microjuris @microjurisar: #Fallos Deudor prendario y relación de consumo: Inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Prenda, ya que el remate del automotor por parte del Banco sin darle intervención al deudor, contradice los postulados básicos del derecho de consumo

#Fallos Deudor prendario y relación de consumo: Inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Prenda, ya que el remate del automotor por parte del Banco sin darle intervención al deudor, contradice los postulados básicos del derecho de consumo

prenda con registro

Partes: HSBC Bank Argentina S.A. c/ García Dora Claudia s/ secuestro prendario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 23-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134612-AR | MJJ134612 | MJJ134612

El secuestro prendario de la Ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias normas que rigen la defensa del derecho de consumidor, por lo cual debe entenderse modificado por la Ley 24.240 en la medida de esa incompatibilidad.

Sumario:

1.-El Máximo Tribunal en el precedente ‘HSBC c/ Martínez’ puso fin a la vacilación en relación con la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la Constitución Nacional, y decidió además, en forma terminante que ‘privar al deudor’-en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN. Desde esa perspectiva la Ley 12.962 resulta incompatible con la vigencia de varias disposiciones que rigen la Ley de Defensa del Consumidor.

2.-La Constitución es Ley de Suprema o norma fundamental, no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también por ser aquella norma a la que todas las Leyes y actos deben ajustarse.

3.-Es la CN., en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los derechos civiles constitucionalizados.

4.-El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol socialmente definido.

5.-Cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario, además de presumir la existencia de una operación financiera para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido por la Ley 24.240 mod. Ley 26.361 , cabe agregar que ese contrato y todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente – por la Ley de defensa de consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.

6.-Cuando en el marco del procedimiento de secuestro prendario se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones arriba citadas, incluso en el tramo de la ejecución del contrato- secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor que es regulado por la Ley 12.962.

7.-Cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a ‘la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis’ (art. 3 de la Ley 24.240), y considerar ‘la aplicación’ bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la Ley 24.240′. Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen, porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable, ‘acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él.

8.-En tanto el sistema previsto en el art. 39 de la Ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa Ley debe entenderse modificada por la Ley 24.240, desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial, sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN.

9.-El secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la Ley asegura al consumidor en ocasión de contratar (arts. 1384 y 1388 CCivCom.), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual, específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo (art. 1710 , CCivCom.).

10.-La vigencia de una cláusula como la dispuesta por el art. 39 de la Ley de prenda, importa una renuncia o restricción de derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de otra parte en abuso de una posición dominante, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37 inc. 2 y 3 de la Ley 24.240 y en el CCivCom. y resulta contraria al orden constitucional. Ergo, debe ser dispensada y tenerse por no convenida y de esta manera, el consumidor debe poder constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto debe otorgársele debida audiencia o intervención; sin que obste a ello que no se encuentre previsto tal extremo en la norma que nos ocupa, pues resulta inherente a la actuación judicial en este ámbito tras tener por no convenida una cláusula abusiva, quedando el magistrado habilitado a su integración parcial (art. 1122 CCivCom.), cometido que en el caso debe ser cumplido adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar la adecuada defensa en juicio del consumidor, valiéndose al efecto de normas, que por ser de orden público (art. 65 LDC.), deben ser cumplidas incluso por el juez de oficio a efectos de asegurar la vigencia y efectividad de la Ley.

11.-Una interpretación integradora del art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 con los arts. 37 incs. 2 y 3 y 65 de la Ley 24.240 y art. 1122 del CCivCom. sólo puede conducir a la conclusión que es inadmisible el secuestro prendario con una relación de consumo, sin previa tutela del derecho del consumidor y ello, no implica privar al acreedor de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino de interpretar las normas que regulan la cuestión de forma tal que se corresponda con el sentido tuitivo que inspiró al legislador al tiempo de otorgar jerarquía constitucional a los intereses de los consumidores.

12.-La posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida, y para ello, el magistrado deberá adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista o traslado o el que decida adoptar para constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación.

13.-El procedimiento de secuestro prendario (art. 39 Ley de Prenda) que no prevé la participación del deudor, ni recurso alguno, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor, especialmente de las prescripciones del art. 36 LDC, por lo que deberá declararse en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 39 del Dec. Ley 15.348/1946 (Ley 12.962) (del voto del Dr. Rafael Barreiro).

14.-Dentro de la noción de crédito o financiamiento al consumo se encuentran subsumidas todas aquellas operaciones en las cuales su finalidad es financiar al consumidor en la adquisición de bienes y servicios para su consumo final, y no obstante cuenten con normativas específicas se aplica y prevalece la LDC., art. 1094 del CCivCom. (del voto del Rafael Barreiro).

15.-La vía procesal que permita al dador de un crédito fundado en una relación de consumo secuestrar el bien dado en garantía y rematarlo privadamente sin oír previamente al consumidor, implica una violación palmaria a sus derechos reconocidos constitucionalmente, art. 18 de la CN., para concluir que el procedimiento viola el art. 37, inc. b) y c) de la LDC por dejar de lado el derecho de defensa del consumidor, en su desmedro, ampliando los derechos del proveedor. Además, que el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior importa la inversión de la carga de la prueba, también en perjuicio del consumidor, cuestión prohibida por la norma del art. 39 de la Ley de Prenda).

16.-El art. 39 de la Ley de Prenda con Registro -dec. Ley n° 15.348/1946, ratificado por Ley n° 12.962 y sus modificatorias (t.o. Dec. N° 897/1995 )-, resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y a los derechos y garantías amparados por Tratados Internacionales, con lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 12.962 (del voto del Dr. Rafael Barreiro). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 23 de agosto de 2021.

Y Vistos:

1. Vienen las actuaciones por decisión del Máximo Tribunal, para dictar nuevo pronunciamiento.

Apeló la accionante la resolución de fs. 22/23 que, de oficio, dispuso no asumir la jurisdicción en estos obrados.

La Sala «A» de esta Cámara, revocó el fallo en fs. 54/57.

Posteriormente, la representante del Ministerio Público Fiscal se presentó ante el Tribunal, solicitó el rechazo del secuestro prendario y, en su defecto, la bilateralización de la causa. El magistrado rechazó las pretensiones formuladas conforme luce a fs. 126/132 y la decisión fue confirmada, previo rechazo de la recusación con expresión de causa deducida contra los integrantes de la Sala A de esta Excma. Cámara, por el mentado Tribunal en fs. 244/250.

Contra dicho pronunciamiento la Sra. Fiscal interpuso recurso extraordinario (fs.252/271), que fue rechazado en fs. 304/305. Ello motivó la interposición de queja por denegación del recurso extraordinario que la Corte habilitó.

Posterior a ello, el más Alto Tribunal de la Nación revocó la sentencia recurrida y mandó a dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo al precedente «HSBC Bank Argentina SA» (Fallos: 342:1004 ).

2. Sentado ello, cabe señalar que en el precedente «HSBC c/ Martínez», la Corte Suprema decidió que: «privar al deudor- en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN».

Por esa razón dijo que:el caso debió juzgarse mediante el «examen de la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor».

Asimismo, resolvió que la decisión debió integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a «la más favorable para el consumidor», como expresión de favor debilis (art.3 de la ley 24.240) y considerar «la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el art. 37 inc. b de la ley 24240».

Como se ve, el Máximo Tribunal puso fin a la vacilación en relación con la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la Constitución Nacional, y decidió además, en forma terminante que «privar al deudor»-en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN.

3. Desde esa perspectiva la ley 12.962 resulta incompatible con la vigencia de varias disposiciones que rigen la Ley de Defensa del Consumidor. Y, en la medida de esa incompatibilidad, la cuestión a decidir debe enfocarse desde la perspectiva constitucional que informa el más Alto Tribunal, ponderando en esa orientación lo dispuesto por los arts. 3 y 37 LDC y el art.1094 del CCyCom y adoptarse la decisión que mejor proteja los derechos de los consumidores.

Ello así por cuanto la Constitución es Ley de Suprema o norma fundamental, no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también por ser aquella norma a la que todas las leyes y actos deben ajustarse.

«Ciertamente, es la Constitución Nacional, en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los derechos civiles constitucionalizados. El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol socialmente definido», del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti (CSJN, 19/03/2014, «Banco de la Provincia de Buenos Aires, c. DNCI-Disp 622/05, expte 29.184/02), La Ley 2014-D 377, Online ARJUR/3134/2014).

4. Por ello, cuando como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario obrante a fs. 5, además de presumir la existencia de una operación financiera para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido por la Ley 24.240 mod. Ley 26.361 (Cfr. esta Sala, 12/8/2015, «HSBC Bank Argentina SA c. Zapata, Josefina V. s/ secuestro prendario» , id. 08/02/12018, «HSBC Bank Argentina SA c/ Berajano, Lorena P secuestro prendario; «HSBC Bank Argentina S.A c/ Kemp Victor s/ secuestro prendario» del 19/3/2015), id. Sala D, 07/02/2019 «HSBC Bank Argentina S.A c. Quispe, Silvana R s/ secuestro prendario»; id.»Banco Comafi c/ Mora Aguiar, Betiana C s/ secuestro prendario»); cabe agregar que ese contrato y todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente – por la ley de defensa de consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.

En resumen, cuando en ese marco se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones arriba citadas, incluso en el tramo de la ejecución del contrato- secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor que es regulado por la ley 12.962-.

Así, cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a «la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis» (art. 3 de la ley 24.240), y considerar «la aplicación» bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la ley 24240″. Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen, porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable, «acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él». (Cfr. Stiglitz, Rubén, S. «Cláusulas Abusivas», en Stiglitz, Gabriel- Hernandez, Carlos A.).

Por esa razón, y en tanto el sistema previsto en el art.39 de la ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por la ley 24.240, desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial (Cfr. Ricardo Lorenzetti, «Consumidores», p. 49, ed. 2009), sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN (Cfr. Sala C en autos «HSBC Bank Argentina S.A c/ Génova, Mario Oscar s/ secuestro prendario» del 21/09/2017).

5. De ello se deriva, que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar (arts. 1384 y 1388 CCyC), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual, específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo ( art. 1710, CCyC).

En esa inteligencia, la vigencia de una cláusula como la dispuesta por el art. 39 de la ley de prenda, importa una renuncia o restricción de derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de otra parte en abuso de una posición dominante, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37 inc.2 y 3 de la ley 24240 y en el CCyC y resulta contraria al orden constitucional. Ergo, debe ser dispensada y tenerse por no convenida.

De esta manera, el consumidor debe poder constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto debe otorgársele debida audiencia o intervención; sin que obste a ello que no se encuentre previsto tal extremo en la norma que nos ocupa, pues resulta inherente a la actuación judicial en este ámbito tras tener por no convenida una cláusula abusiva, quedando el magistrado habilitado a su integración parcial (art. 1122 CCyC), cometido que en el caso debe ser cumplido adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar la adecuada defensa en juicio del consumidor, valiéndose al efecto de normas, que por ser de orden público (art. 65 LDC), deben ser cumplidas incluso por el juez de oficio a efectos de asegurar la vigencia y efectividad de la ley .

Así, una interpretación integradora del art. 39 del Decreto Ley 15.348/46 con los artículos citados precedentemente, sólo puede conducir a la conclusión que es inadmisible el secuestro prendario con una relación de consumo, sin previa tutela del derecho del consumidor.

Y ello, no implica privar al acreedor de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino de interpretar las normas que regulan la cuestión de forma tal que se corresponda con el sentido tuitivo que inspiró al legislador al tiempo de otorgar jerarquía constitucional a los intereses de los consumidores.

En consecuencia, estimase que la posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida. Y para ello, el magistrado deberá adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista o traslado o el que decida adoptar para constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación.

6. En función de lo expuesto, se resuelve:revocar con el alcance que antecede la sentencia apelada, encomendándose al magistrado de grado que, en caso de que el acreedor decida continuar con el proceso, adopte las decisiones que considere para ajustar el procedimiento a lo aquí dispuesto.

Costas por su orden (conf. esta Sala, «Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.», del 25/9/2014 COM 31.445/2011).

Notifíquese y la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado en formato papel.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro (en disidencia parcial)

María Julia Morón

Prosecretaria de Cámara

Disidencia parcial del Dr. Barreiro:

Y Vistos:

1. Vienen las actuaciones por decisión del Máximo Tribunal, para dictar nuevo pronunciamiento.

Apeló la accionante la resolución de fs. 22/23 que, de oficio, dispuso no asumir la jurisdicción en estos obrados.

La Sala «A» de esta Cámara, revocó el fallo en fs. 54/57.

Posteriormente, la representante del Ministerio Público Fiscal se presentó ante el Tribunal, solicitó el rechazo del secuestro prendario y, en su defecto, la bilateralización de la causa. El magistrado rechazó las pretensiones formuladas conforme luce a fs. 126/132 y la decisión fue confirmada, previo rechazo de la recusación con expresión de causa deducida contra los integrantes de la Sala A de esta Excma. Cámara, por el mentado Tribunal en fs. 244/250.

Contra dicho pronunciamiento la Sra. Fiscal interpuso recurso extraordinario (fs.252/271), que fue rechazado en fs. 304/305. Ello motivó la interposición de queja por denegación del recurso extraordinario que la Corte habilitó.

Posterior a ello, el más Alto Tribunal de la Nación revocó la sentencia recurrida y mandó a dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo al precedente «HSBC Bank Argentina SA» (Fallos: 342:1004).

2.Sentado ello, cabe señalar que en el precedente «HSBC c/ Martínez», la Corte Suprema decidió que: «privar al deudor- en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN».

Por esa razón dijo que: el caso debió juzgarse mediante el examen de «la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de una texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor».

Asimismo, resolvió que la decisión debió integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a «la más favorable para el consumidor», como expresión de favor debilis (art.3 de la ley 24.240) y considerar «la aplicación -bajo las perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el art. 37 inc. b de la ley 24240».

Como se ve, el Máximo Tribunal puso fin a la vacilación en relación con la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la Constitución Nacional, y decidió además, en forma terminante que «privar al deudor»- en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN.

3.En el marco apuntado, la cuestión a decidir debe enfocarse en primer lugar desde la perspectiva constitucional que informa el más Alto Tribunal, ponderando en esa orientación, la decisión que mejor proteja los derechos de los consumidores.

Ello así, por cuanto, la Constitución es Ley de Suprema o norma fundamental no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico- político de un estado sino también, por ser aquella norma a la que todas las leyes y actos la cuestión a decidir decisión no puede soslayar tal preceptiva.

«Ciertamente, es la Constitución Nacional, en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los derechos civiles constitucionalizados. El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol socialmente definido», del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti ( CSJN, 19/03/2014, «Banco de la Provincia de Buenos Aires, c. DNCI-Disp 622/05, expte 29.184/02), La Ley 2014-D 377, Online ARJUR/3134/2014).

A ello hay que agregar que: Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine también debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal (Cfr.Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra.Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.

Por ello, como los derechos de los consumidores están comprendidos dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el «. piso mínimo y. «núcleo duro.» que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.

Así, dicha integración normativa en defensa de los consumidores, va a hacer escala técnica en el Nuevo Código Civil y Comercial que «.recupera una centralidad para iluminar más fuentes.» estableciéndose «.piso mínimos de tutela conforme con el principio más favorable del consumidor.» (Cfr. «Fundamentos»; Título III «Contratos de Consumo»; Punto 1) «Método», subpunto d).

De modo que, por los fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial y por aplicación del art. 1094 del mismo ordenamiento, en cuanto ordena que «.las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor.» (agregando que) «.en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.».

Síguese de ello, que la normativa que resulta más favorable al consumidor afectado, en virtud de la «integración normativa» y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24.240, cuando establece que:»Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (.). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor».

Agréguese, que el bloque de constitucionalidad considera la aplicación del Derecho del Consumidor si bien emergente de la ley especial 24.240, en diálogo con aquellas incorporadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, al cobijo de la Constitución Nacional (arts. 42, 43, e instrumentos internacionales incorporados por el art. 75 inc.22), y con un notorio direccionamiento en favor del consumidor, en función del principio protectorio (Cfr.» Defensa del consumidor, diálogo de fuentes y principio de protección: «Stiglitz, Gabriel A. Publicación: Revista de Derecho del Consumidor – Número 1 – Noviembre 2016 30-11-2016).

«Así, hoy día podemos observar la tendencia del llamado «derecho civil constitucional», a partir del cual se advierte el reconocimiento de la incidencia de los valores y principios constitucionales en el derecho civil, lo cual no resulta apenas una tendencia metodológica, sino la preocupación en la construcción de un orden jurídico más sensible a los problemas de la sociedad contemporánea, entre los cuales está el de disponer de un derecho contractual que, más allá de estampar operaciones económicas, sea primordialmente volcado a la promoción de la dignidad de la persona humana (arts. 11, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75 inc.22, Const. Nac.)».

Y con el establecimiento de bases de reconocimiento de la desigualdad entre las partes contratantes y la construcción de la idea de intervención del Estado para la disminución de las diferencias, además de la fuerza de la voluntad del contrato concebida como autonomía privada, se exige considerar también al contrato como un instrumento justo y útil para los particulares y la sociedad toda (arts. 14, 16, 17, 28, 75 incs. 18 y 19, Const.Nac.).» 4.De ahí que cuando como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario obrante a fs. 5, además de presumir la existencia de una operación financiera para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido por la Ley 24.240 mod. Ley 26.361 (Cfr. esta Sala, 12/8/2015, «HSBC Bank Argentina SA c. Zapata, Josefina V. s/ secuestro prendario», id. 08/02/12018, «HSBC Banck Argentina SA c/ Berajano, Lorena P secuestro prendario; «HSBC Bank Argentina S.A c/ Kemp Victor s/ secuestro prendario del 19/3/2015), id. Sala D, 07/02/2019 «HSBC Bank Argentina S.A c. Quispe, Silvana R s/ secuestro prendario»; id. «Banco Comafi c/ Mora Aguiar, Betiana C s/ secuestro prendario»); cabe agregar que ese contrato y todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente – por la ley de defensa de consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.

En resumen, cuando en ese marco se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones arriba citadas, incluso en el tramo de la ejecución del contrato- secuestro bel bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor que es regulado por la ley 12.962.

Así, cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a «la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis» (art. 3 de la ley 24.240), y considerar «la aplicación- bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc.b de la ley 24240». Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen, porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable, «acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él» (Cfr. Stiglitz, Rubén, S. «Cláusulas Abusivas», en Stiglitz, Gabriel- Hernandez, Carlos A.).

Por esa razón, el sistema previsto en la ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, y en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por la ley 24.240, desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial (Cfr. Ricardo Lorenzetti, «Consumidores», p.49, ed. 2009), sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN (Cfr. Sala C en autos «HSBC Bank Argentina S.A c/ Génova, Mario Oscar s/ secuestro prendario» del 21/09/2017).

5. De ello se deriva, que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor bancario en ocasión de contratar (art.1384 y 1388 CCyC), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual, específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo ( art. 1710, CCyC).

En esa inteligencia, la vigencia de una cláusula como la dispuesta por el art. 39 de la ley 12.962 importa una renuncia o restricción de derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de otra parte en abuso de una posición dominante, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37 inc. 2 y 3 de la ley 24240 y en el CCyCN.

De esta manera, lo expuesto sólo puede conducir a la conclusión de que es inadmisible el secuestro prendario con base en una relación de consumo, sin intervención del consumidor. Es que, a través de la bilateralización, se garantiza suficientemente el ejercicio de su derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Y ello, no implica privar al acreedor de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino de interpretar las normas que regulan la cuestión de forma tal que se corresponda con el sentido tuitivo que inspiró al legislador al tiempo de otorgar jerarquía constitucional a los intereses de los consumidores.

En consecuencia, las leyes deben obedecer a la Constitución que es la reguladora de las demás fuentes del derecho, so pena de resultar inconstitucionales. Lo explica el Dr. Lorenzetti al señalar que «El anteproyecto, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto, innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado y establecer una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la doctrina jurídica argentina» (Cfr. Lorenzetti, Ricardo:»Aspectos valorativos y principios preliminares», Introducción al «Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina», Visión Jurídica Ediciones, Buenos Aires 2014).

Y esta protección constitucional de los derechos de consumidores y usuarios lo que impone a nuestro entender, es la prevalencia de los derechos de los consumidores por encima de lo dispuesto en la ley de Prenda, en tanto conculca expresamente los arts. 42 y 75 inc. 22 de la Carta Magna. En igual sentido, el art. 16 y 18 de la CN porque somete a determinados deudores a un sistema extrajudicial de ejecución autoliquidable totalmente opuesto a otras ejecuciones que aseguran el debido proceso.

6. En contexto apuntado, entiendo que el procedimiento de secuestro prendario (art. 39 Ley de Prenda) que no prevé la participación del deudor, ni recurso alguno, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor, especialmente de las prescripciones del art. 36 LDC, por lo que deberá declararse en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto Ley 15.348/1946 (Ley 12.962) (arts. 42 de la CN, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094,1095 del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit).

Los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en sus distintos dictámenes, reiterados por cierto en estos obrados en cada intervención, otorgan suficiencia argumental a la inconstitucionalidad de la norma que nos ocupa, al señalar que dentro de la noción de crédito o financiamiento al consumo se encuentran subsumidas todas aquellas operaciones en las cuales su finalidad es financiar al consumidor en la adquisición de bienes y servicios para su consumo final, y no obstante cuenten con normativas específicas se aplica y prevalece la LDC, art. 1094 del CCYC. También sostuvo, que la vía procesal que permita al dador de un crédito fundado en una relación de consumo secuestrar el bien dado en garantía y rematarlo privadamente sin oír previamente al consumidor, implica una violación palmaria a sus derechos reconocidos constitucionalmente, art.18 de la CN, para concluir que el procedimiento viola el art. 37, inc. b) y c) de la LDC por dejar de lado el derecho de defensa del consumidor, en su desmedro, ampliando los derechos del proveedor. Además, que el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior importa la inversión de la carga de la prueba, también en perjuicio del consumidor, cuestión prohibida por la norma citada.

Agregó que el secuestro prendario viola el deber de trato digno y equitativo que pesa en cabeza del proveedor, previsto en los arts. 8º bis de la LDC y Comunicación «A» del BCRA 5608″. En igual sentido el deber de información que tiene el proveedor, previsto en el art. 4º y 37 de la LDC, Comunicación «A» del BCRA 5460, y arts. 985, 988, inc. b), y 1093 del CCC.

En línea con ello, sostuvo que el consumidor tiene una suerte de «ignorancia legítima» y, en consecuencia, el proveedor en el contrato de prenda no sólo debe hacer referencia al art. 39 de la Ley de Prenda, sino que tiene el deber de transcribir su contenido para que el consumidor lo conozca expresamente, lo que no ocurre en los supuestos analizados.

Destacó que en la interpretación de la LDC y la Ley de Prenda, a fin de determinar cuál debe prevalecer, por resultar incompatibles, deben primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el «in dubio pro consumidor» previsto en el art. 3º, el «principio protectorio» (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el «consumo sustentable».

Agregó, que en tanto las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 1384 del C CC.», dable es concluir que «el art. 39 de la Ley de Prenda no sólo resulta una norma arcaica sino que es contraria a todo el sistema del derecho de los consumidores y su finalidad protectoria pues, no puede desconocerse que desde el reconocimiento de éstos en la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, en el art.42 y de la ley 24.240 y su reforma por la ley 26.361, el legislador ha pretendido hacer cesar la prevalencia y con ello los abusos de quienes resultan la parte más fortalecida en la relación jurídica de consumo» (Conf. dictámenes en las causas: «HSBC Bank Argentina SA v. Acosta, María Inés s/ secuestro prendario», del 28/5/15 y «HSBC Bank Argentina v. Pérez Carnevale, Pablo Adrián s/ secuestro prendario», del 23/2/16 y del recurso extraordinario presentado por la Fiscal ante la Corte Sup. en los autos caratulados: «Banco Comafi SA v. Paz, Manuel Alejandro s/secuestro prendario»; ver Junyent Bas, Francisco – Garzino, María Constanza «Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor»RDCO 278, 08/06/2016, 705, Cita Online: AR/DOC/4372/2016).

7. También dan fundamento a la decisión aquí propuesta el voto del Dr. Posca en los autos «Rombo Compañía Financiera c/ Ruiz, Fuentes Juana s/ acción de secuestro» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Matanza, Sala I del 13/3/2018), quien consideró inconstitucional el procedimiento previsto en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.

En los fundamentos de su voto -que sólo se refieren brevemente- distinguió: el proceso de ejecución prendaria, que prevé la participación del deudor y respecto del cual no encontró reparos constitucionales, del trámite judicial especial de secuestro prendario -previsto para facilitar el secuestro del bien y su posterior venta extrajudicial sin ninguna participación del deudor, respecto del cual formuló objeciones, por no permitir la citación del deudor o emplazamiento previo, privándolo de un proceso justo.Afirmó que el art 39 de la ley de prenda no asegura el debido proceso y que resolver en contrario vulnera las disposiciones de los art 1,2 y 3 del Código Civil y Comercial d la Nación, dispuestas en el Título Preliminar, Capítulo I, con lo cual alcanzaría para declarar la inaplicabilidad de la mencionada disposición.

Expresó, que no dar intervención al deudor es incompatible con el derecho de defensa en juicio que tiene raigambre constitucional y ninguna ley reglamentaria o de inferior garantía puede ignorarla o desplazarla por una ecuación económica.

Indicó que diferir del derecho de defensa a un en juicio de conocimiento posterior y negar al mismo tiempo el derecho a un recurso de apelación, también vulnera el principio constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN y art. 25 de la Convención Americana).

Señaló, que resultan inadmisibles las renuncias anticipadas del deudor a su defensa en juicio y destacó que: «Es abusiva la cláusula del contrato de adhesión que autoriza al acreedor a subastar extrajudicialmente el automóvil del deudor. Ningún valor tiene el consentimiento del deudor el que se vuelve irrelevante frente al orden público de la legislación de consumo».

Dijo, que el endeudamiento del consumidor es también un problema social, donde el trato digno, equitativo y no discriminatorio y que no concluye con la oferta, sino que se extiende a la etapa contractual y post contractual, de modo que aun en la ejecución de la deuda es impostergable escuchar al deudor. Agregó, que en su caso el acreedor puede recuperar el dinero prestado en un proceso constitucional de ejecución compatibilizando el razonable derecho del acreedor a cobrar la deuda en el menor tiempo posible, con el derecho de defensa en juicio del deudor.

Consideró errónea la posición que justifica el procedimiento del art.39 de la ley de prenda con el exclusivo argumento que protege un derecho económico y salvaguarda el crédito a expensas del derecho de defensa en juicio, desoyendo disposiciones de orden público del derecho de consumo.

Posca, agregó lúcidamente que la declamada afectación de los derechos de los acreedores que se plantea -sustancialmente concentrados en la dificultad de recupero del crédito y en que muchos deudores en mora pongan en riesgo a un sistema crediticio-, es materia siempre arguida y nunca probada.».

Concluyó en que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro no se puede integrar en el diálogo de fuentes por vulnerar los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio de los deudores en general y de los consumidores en particular; con lo cual la solución correcta que responde al bloque de constitucionalidad es aplicar la ley de mayor jerarquía. Prevalece entonces la jerarquía de la ley, sobre la especialidad; los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, como así también los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 2 CN).

8. En línea concordante con lo expuesto, postulo que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro -decreto Ley n° 15.348/1946, ratificado por Ley n° 12.962 y sus modificatorias (t.o. Dec. N° 897/1995)-, resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y a los derechos y garantías amparados por Tratados Internacionales, con lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 12.962.

Dicho ello, comparto con mis distinguidos colegas que en el caso -y en función de lo señalado en el apart. 5 de este voto-, deberá el magistrado de grado, para el supuesto que el acreedor decida continuar con este proceso, adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista, traslado o el que decida, a fin de constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación.

9. Por ello, se resuelve: Revocar la decisión cuestionada y declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 12.962, encomendándose al a quo que, en caso de que el acreedor opte por continuar con este pleito, adopte las decisiones que considere de menester para ajustar el procedimiento a lo aquí dispuesto.

Con costas en el orden causado por la novedad de la cuestión planteada (art. 68:2 CPr).

Notifíquese y la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado en formato papel.

Rafael F. Barreiro

María Julia Morón

Prosecretaria de Cámara

#Fallos Deudor prendario y relación de consumo: Inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Prenda, ya que el remate del automotor por parte del Banco sin darle intervención al deudor, contradice los postulados básicos del derecho de consumo


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/04/fallos-deudor-prendario-y-relacion-de-consumo-inconstitucionalidad-del-art-39-de-la-ley-de-prenda-ya-que-el-remate-del-automotor-por-parte-del-banco-sin-darle-intervencion-al-deudor-contradice-lo/

Deja una respuesta