microjuris @microjurisar: #Fallos Consumidor de planes de ahorro: Teniendo en cuenta la emergencia económica en el contexto de pandemia, se dispone una reducción del 20% del valor de la cuota de un plan de ahorro previo

#Fallos Consumidor de planes de ahorro: Teniendo en cuenta la emergencia económica en el contexto de pandemia, se dispone una reducción del 20% del valor de la cuota de un plan de ahorro previo

sociedad de ahorro previo

Partes: Corradi Sarti Julio Ezequiel c/ Ford Argentina SCA y otros s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala/Juzgado: III

Fecha: 26-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134250-AR | MJJ134250 | MJJ134250

En el marco de la protección del consumidor, y por la emergencia económica en el contexto de una pandemia, se admite una medida cautelar y se dispone una reducción del 20% del valor de la cuota de un plan de ahorro previo.

Sumario:

1.-Por las características del contrato de ahorro previo -regido por el derecho del consumidor; de ‘adhesión’ y con un fin mutualista- y por la situación de coyuntura que ha generado la crisis económica -en el contexto de la pandemia por COVID-19- en el sector de venta de bienes de uso, es factible avizorar que este modo de adquisición de vehículos, deberá ser materia de algún tipo de ‘reajuste’; la Inspección General de Justicia ya ha adoptado disposiciones dirigidas a las Administradoras de ‘planes de ahorro’ para que se inicien las negociaciones para el reajuste de los contratos.

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2.-Las cuotas del plan de ahorro previo no están sujetas a la variable ingresos o salario, pero lo cierto es que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir, o por la mera voluntad del grupo accionario proveedor en la relación de consumo.

3.-La identidad entre lo que perseguirá el accionante en la acción ‘de fondo’ y lo que pretende en este momento cautelar, más allá de haberlo requerido como una medida innovativa, merece ser analizada como una tutela anticipada.

Fallo:

Mar del Plata, 26 de agosto de 2021

VISTOS:

Los presentes autos, traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril por el doctor Juan Rafael Luena, invocando los beneficios del art. 48 del rito en representación de la parte actora, contra la resolución del 22 de abril de 2021; y CONSIDERANDO que:

I.- El 31 de marzo de este año se presentó el señor Julio Ezequiel Sarti Corradi, con el patrocinio del doctor Luena y solicitó que se dicte una «medida cautelar innovativa» contra «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados» consistente en que se fije de manera provisoria la cuota del Plan de Ahorro que suscribió con la demandada en una suma igual o inferior al 25% de sus ingresos.

Remarcó que una vez finalizada esta etapa cautelar previa, y dentro de los plazos legales, daría inicio a la Mediación prejudicial obligatoria y posteriormente entablaría Acción de Reajuste y readecuación contractual.

II.- En la resolución recurrida, la señora Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada, entendiendo que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que respalden las afirmaciones vertidas por el solicitante, al menos en el grado necesario para tener por configurado el presupuesto de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Desde el lado de la verosimilitud en el derecho consideró que los elementos aportados por el interesado a los fines de acreditar tal requisito procesal de admisibilidad, resultaban insuficientes ya que la instrumental agregada no fue acompañada de informe contable que permita ilustrar con precisión sobre las variabilidades que afectarán a cada una de las cuotas del plan desde su celebración.

Agregó que resultaba prematuro el dictado de una cautelar ante la inexistencia de elementos suficientes para justificar la verosimilitud en el derecho, por lo que careciéndose de otros elementos idóneos, consideró que correspondía desestimar la cautelar.

Posteriormente advirtió que en caso de hacer lugar a lo solicitado se ocasionaría el resultado adverso al interés que se busca tutelar, pues los ahorristasintegrantes del grupo al que pertenece el actor se vieron severamente perjudicados al no poder acceder a sus vehículos en los plazos oportunamente acordados por no contar con fondos suficientes para adquirir las unidades.

También entendió que afectar un porcentaje de su sueldo al pago de la cuota del plan de ahorro es insostenible y contraria al sistema de ahorro al que cada suscriptor accedió libre y voluntariamente, cuya característica principal es la mutualidad.

Con respecto a la contratación, entendió que no debía existir ninguna relación entre cuota e ingreso, sino que esta depende del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro.

Destacó que la cuota no sólo se integra con el valor móvil del modelo de ahorro y con la cantidad de cuotas a abonar, sino también con cargos administrativos y seguros sobre el rodado, todo lo cual requiere un análisis más integral de la situación.

También, expuso que en el caso de marras se denuncia que la propuesta comercial realizada por el dependiente de la automotriz era un engaño para asegurarse la venta del plan, circunstancia que -dijo- a la luz de la documentación acompañada prima facie no surgía acreditada.

Tampoco encontró configurado el peligro en la demora, y concluyó diciendo que atento a que la naturaleza de la medida implica un anticipo de jurisdicción, deben analizarse los recaudos cautelares propios con mayor rigurosidad.

II.- El doctor Luena interpuso recurso de apelación el 27 de abril y lo fundó el 10 de mayo de este año.

Discrepó con lo resuelto por la Magistrada en cuanto a que no se había acreditado la verosimilitud en el derecho. Al respecto dijo que la accionada violó el deber de información, toda vez que actuando con mala fe comercial y a los fines de obtener la suscripción del plan de ahorros, realizó un ofrecimiento inverosímil y que sabía que no podían cumplirse.En particular no describió de un modo en que el consumidor pudiera entender la composición de cada una de las cuotas.

Explicó que tampoco tuvo en cuenta el incremento en el valor de cada una de las cuotas, desde la número 2 y hasta la última abonada por el actor y las diferencias con las cuotas ofrecidas en la propuesta comercial individual.

Manifestó que la cuota aumentó desproporcionadamente frente al valor del vehículo. Específicamente afirmó que «.a hemos hablado de la diferencia entre el valor original de la cuota y la 40 y hemos visto un incremento del 636,40%. Sin embargo el incremento del valor móvil del vehículo en ciernes es bastante inferior, según veremos. Al momento de emitir la cuota 3 el valor móvil del automóvil era $397.300,00 y al momento de la emisión de la cuota 40, el mismo asciende a $1.908.000,00. Así, la diferencia incremental porcentual resulta en un 380,24%, que como puede verse es el 41% menos que el aumento de la cuota que está abonando la actora» (texutal, memorial del 10/05/2021).

Recordó que al momento de su presentación acreditó la diferencia entre el mayor incremento de la cuota frente a los ingresos del actor, y afirmó haber demostrado la desproporción en el impacto de la cuota en los ingresos de su representado y la afectación que, en consecuencia, se produce sobre su derecho de propiedad.

No puede pretenderse que no exista relación entre el ingreso económico del suscriptor y la cuota comprometida pues el contratante de un plan de ahorros o de cualquier otro producto de crédito para consumo celebra el contrato teniendo en vistas sus ingresos con relación a sus egresos, para determinar si puede o no puede hacerse cargo de tales compromisos.

En ese sentido, explicó que «.lo señalado por la jueza a-quo al respecto de que en ‘base a la forma de contratación de dicho plan de ahorro, entiendo que no debe existir ninguna relación entre cuota e ingreso’ no puede teneracogida como fundamento del rechazo de la tutela pretendida, puesto que resulta una consideración alejada de todos los principios e institutos sobre los que se funda la teoría general del contrato, y sobre todo de las más modernas tendencias a las que adhirió nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.» (texutal, memorial del 10/05/2021) También se agravió del pasaje del auto recurrido por cuanto señala a su parte que un informe contable le iba a permitir ilustrarse con precisión sobre las variabilidades que afectaran a cada una de las cuotas del plan desde su celebración.

Expuso que «.si acaso la Sra. Jueza de grado, -persona formada en el derecho, con un título de grado y un frondoso Curriculum que ha justificado su nombramiento como Magistrada del foro- necesita de un informe contable para entender la composición y variabilidad de una cuota -cuyo original se ha anexado a la demanda- es porque la misma no resulta clara, ni a simple vista, ni ante los ojos de una persona lo suficientemente formada como para llegar a ocupar una Judicatura. Imaginemos entonces cómo puede entenderla un simple consumidor. Esa ‘falta de entendimiento’ que acusa la Sra. Juez al solicitar un informe contable, es una evidencia clara de la violación del deber de información por parte del empresario, en la relación de marras, ya que no informa de manera clara y veraz la composición de la cuota, lo que debería haber adelantado el decisorio en favor de lo peticionado, en lugar de negarlo, conforme lo prescripto en los artículos 3 LDC y 1094 y 1095 CCyCN.» (textual, memorial 10/05/2021).

Detalló que al momento de solicitar la medida el actor ha adjuntado todos los elementos necesarios para el otorgamiento de la tutela.Particularmente ha adjuntado todas y cada una de las cuotas, que demuestran la exorbitancia en el incremento de las obligaciones a cancelar y la excesiva onerosidad en que recayó el contrato.

Finalmente se agravió de lo afirmado por la Magistrada en cuanto la eventual afectación que podría recaer sobre la totalidad del grupo que adquirió el plan de ahorro, en caso de conceder una medida como la solicitada.

Explicó que si bien es cierto que el contrato de ahorro tiene una naturaleza mutualista y que ha sido ese el espíritu de su génesis, es igualmente cierto que en la actualidad es el medio por el cual las automotrices han encontrado su principal canal de ventas.

Repasó estadísticas sobre las ventas de este tipo de planes en los últimos años y dijo que esos números ponen en «.crisis la afirmación de la Sra. Jueza al respecto de que los suscriptores han accedido ‘libre y voluntariamente’ a estos planes, puesto que estos números muestran a las claras una clara posición dominante de las empresas administradoras de planes de ahorro y un mercado casi monopólico de la venta a crédito o plazo de automotores cero kilómetros.» (texutal, memorial del 10/05/2021).

Al referirse nuevamente a los ingresos de su cliente, detalló que la relación entre éstos y la cuota tiene importancia como indicador de las circunstancias objetivas en las que se desarrolló el negocio jurídico y cuya desaparición ha ocasionado una ruptura en el sinalgama jurídico.

Subrayó que la relación de cuota – ingreso importa un parámetro indicador acerca del exuberante incremento que sufrió la cuota que debía abonar el actor, y es por ello que solicitó que se adecue de manera provisoria y hasta tanto se resuelva la reconducción y revisión del contrato, al 25% de sus ingresos en pos de no poner en riesgo su patrimonio y el de su familia ni comprometer su dignidad.

III.- Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal advertimos inicialmente que la medida cautelar pretendida -enrigor- constituye un pedido de «tutela anticipada». Ello es así pues en el escrito inicial de este proceso el actor afirma que en la acción principal perseguirá «reajuste y readecuación contractual», y mediante la cautela solicitada requiere un reajuste provisorio de las cuotas que -de acuerdo al contrato- la administradora d el plan se encontraría habilitada a cobrar.

Es decir, la identidad entre lo que perseguirá el accionante en la acción «de fondo» y lo que pretende en este momento cautelar, más allá de haberlo requerido como una medida innovativa, merece ser analizada como una «tutela anticipada».

A partir del reencuadre precedente, resulta insoslayable verificar si a la luz de los requisitos propios de la «anticipación de tutela», es factible la revocación pretendida por el apelante. Concretamente, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que para otorgarlas es necesario un «plus»: sólo pueden concederse en supuesto de fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito (no alcanza la mera verosimilitud en el derecho), y con la convicción de que si no se la adoptara en la instancia inicial del proceso se concretarían «daños irreparables» para el cautelado (Berizonce, Roberto O. «Tutela anticipada y definitoria», J.A., 1996-IV-74; Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar. .Semejanzas y diferencias .entre ambos institutos procesales.» Mabel A. De Los Santos.Medidas Cautelares y Tutela Anticipada. Editorial Rubinzal Culzoni.Fundación de Estudios Superiores e Investigación. Año 2000, Peyrano, Jorge W. «Lo urgente y lo cautelar», J.A., 1995-I-699; jurisp. CSJN, «Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros. s/ Daños y perjuicios», sent. del 7 de Agosto de 1997, ésta Sala, causa n° 158.807, RSD 125/15 del 15/07/2015).

Cabe preguntarse entonces si, de conformidad con la documental hasta el momento aportada y por los dichos del accionante, puede verificarse que la acción a deducir tenga una fuerte probabilidad de acogimiento.Veamos:

De las facturas del plan de ahorro que se adjuntadan pueden advertirse -prima facie- los aumentos en las cuotas del plan de ahorro suscripto por el actor tal cual lo denuncia en su petición. Sin embargo, creemos que esa sola circunstancia no resulta desde nuestra óptica suficiente para conceder la medida en los términos en que fue requerida.

Sin embargo, apoyándonos en las facultades que prevé el art. 204 del rito procesal, y sin perder de vista los límites de la apelación (art. 266 del CPCC) consideramos que, por las características del contrato (regido por el derecho del consumidor; de «adhesión» y con un fin mutualista) y por la situación de coyuntura que ha generado la crisis económica (en el contexto de la pandemia por COVID-19) en el sector de venta de bienes de uso, es factible avizorar que este modo de adquisición de vehículos (incluso más allá del caso puntual abordado), deberá ser materia de algún tipo de «reajuste». En tal sentido debemos subrayar que la Inspección General de Justicia ya ha adoptado disposiciones dirigidas a las Administradoras de «planes de ahorro» para que se inicien las negociaciones para el reajuste de los contratos (Res.11/2021 y 14/2020 de la IGJ).

Este contexto (fáctico y normativo) es el que inspirará el dictado de una inusual medida de tutela anticipada y, como complemento, un mandato preventivo.

Anticipada ya la revocación de la decisión de primera instancia, resta aclarar también que el «reajuste de cuota» no puede aceptarse con el alcance que pretende la parte actora (sujetar el incremento a lasuba real de los salarios) puesto que no se ha logrado demostrar ni siquiera en grado aparente a cuánto ascendían éstos al momento de suscribir la contratación ni a cuánto lo hacían al momento de requerir la cautelar bajo análisis.

Apoya su tesitura en la categoría del Monotributo del señor Corradi frente a la Agencia de Recaudación tributaria nacional lo que, a nuestro entender, no expone frente a la mira de quienes juzgamos los ingresos que percibe el accionante o su grupo familiar.

Aun así creemos que la solución a la problemática planteada no puede radicar en tener en cuenta el valor de la cuota para adecuar el plan de ahorro a los ingresos que perciba el ahorrista.No sólo en el presente caso que -como dijimos- ellos no se han demostrado, sino aún cuando esa probanza haya existido.

Repárese en que, a diferencia de las contrataciones mediante los préstamos «UVA» para la adquisición de viviendas, en las que han surgido soluciones dentro de este Departamento Judicial e incluso de esta Sala, que proponían «frenar» los aumentos de las cuotas hasta un determinado porcentaje de los ingresos del consumidor (ver ésta Sala, causa 169.068), se hallaba previsto -como condición inicial para suscribirlas-, que las cuotas no podían afectar más allá de una determinada porción de esos sueldos.

En el caso de «planes de ahorro para la adquisición de automotores», es sabido que el reajuste de las cuotas de integración está en directa relación con el incremento del precio de lista de los bienes cuya adquisición se pretende, llamado «valor móvil del bien tipo», y que tiene su fundamento en la circunstancia de que todos los grupos se forman de manera tal que las sumas de las cuotas de cada período de pago alcancen para la adquisición de por lo menos un bien para uno de los miembros del grupo (argto. conf. doct. González Vila, Diego, «La Tutela del Consumidor en los Planes de Ahorro Automotor», 1° Ed. Mendoza, Editorial ASC, año 2021, pág 32).

Por todo lo expuesto, se rechaza de plano la posibilidad de que la medida anticipada de reajusto de cuota se efectúe en función de esa variable. Pero, volviendo a la necesidad de contar con elementos objetivos que nos permitan tener por comprobada la «fuerte probabilidad del derecho» nos detendremos en una breve descripción de la operatoria.

Consideramos que el plan de ahorro previo es como un contrato de consumo con fuerte incidencia de inclusión social.La función social del contrato es evidente en la contratación basada en el ahorro previo para permitir el acceso a bienes y servicios, y constituye una arista del derecho que se bifurca desde todas las necesidades que la persona tiene para ser incluido socialmente (argto. conf. jurisp. Cam. Civ. y Com de La Matanza, causa n° 30152/2015, RSD 50/19 del 09/04/2019).

Al respecto, la doctrina ha señalado que existe entre el ahorrista y el fabricante, una empresa intermedia o financiera que en realidad es sólo un «hombre de paja» que no hace más que

confundir al consumidor (conf. Ghersi, Carlos Alberto y Muzio, Alejandra Esther, «Compraventa de automotores por ahorro previo», Bs. As. Ed. Astrea 1996, pág. 27 a 30).

Este conjunto de empresas (la fabricante y la administradora del plan de ahorro) tiene la enorme ventaja de tener asegurado que la salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije unilateralmente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables en relación con el incremento del precio de lista de los bienes (argto. conf. doct. Peyrano Guillermo F. «Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista» Cita online: AR/DOC/17471/2001).

Como puede verse, las cuotas no están sujetas a la variable ingresos o salario, pero lo cierto es que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir, o por la mera voluntad del grupo accionario proveedor en la relación de consumo (argto. conf. jurisp. Juzgado Civil y Comercial de La Plata n ° 17, causa n ° 56337: «Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento:proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo circulo de ahorro», res del 12/05/2021).

Lo expuesto anteriormente nos permite inferir que -en tiempos de crisis del sistema- las herramientas que se emplean para mitigar los efectos de la disminución de ventas, pasan por la elevación del «precio de lista» y/o por la elevación del rubro gastos administrativos, gastos de entrega del vehículo, etc. todo ello, indudablemente va en desmedro del interés y los derechos de los suscriptores.

Prueba de ello ha sido la evolución de las cuotas desde la suscripción del plan de ahorro hasta el momento de la presentación de este procedimiento a los fines de verificar los incrementos que el accionante calificó como exorbitantes.

Para graficar ello, confeccionaremos una tabla comparativa tomando como base los rubros cobrados desde la emitida el 1° de febrero de 2018 (cuota 3) y la del 1° de marzo de 2021 (cuota 40), que han sido acompañadas con la presentación electrónica del 31 de marzo de 2021 por el accionante. Por su parte, también incluiremos en el gráfico la evolución durante ese período de tiempo del valor de la Canasta Básica de Alimentos y del Índice de Precios al Consumidor.Para ambos rubros, utilizaremos la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en su sitio web (http://https://www.indec.gob.ar/). Calcularemos las variaciones porcentuales para cada uno de los rubros allí insertos utilizando la siguiente fórmula:

( V2 – V1 ) / V1) × 100

V1 representa al valor pasado o inicial

V2 representa al valor presente o final

Del cuadro precedente se desprende que el valor del móvil adquirido aumentó aproximadamente en un 380%, mientras que la cuota lo hizo en un 367%. Téngase presente que para realizar el cálculo se excluyó la bonificación que había sido incluída en la cuota tercera, por haber resultado de carácter excepcional y no advertirse que esa práctica se hubiese mantenido en el resto del plan.

La apariencia indicaría que el supuesto incremento exorbitante no se hallaría exclusivamente en la elevación del precio de lista (ya que el incremento del valor de la cuota arroja un porcentual menor que el aumento del valor del rodado) sino también en otras variables que se ven reflejadas en el cuadro -vgr: recupero derecho de admisión, etc-, pero, insistimos, nada de eso puede tomarse como par ámetro objetivo para juzgar la posibilidad de un «reajuste provisorio de la cuota» porque, como es sabido, es el propio «grupo económico» el que fija esos valores. Descartado ello, necesariamente debemos acudir a otros parámetros comparativos como lo son la variación de la canasta básica (que fue del 332%) y del índice de precios al consumidor (que acumuló un 227,42%).

Estas variantes -por ser ajenas a la autocreación de la empersa se revelan como datos más objetivos.

Repárese en que si las cuotas hubieran seguido el ritmo de la inflación, de partir de la cuota 3 y adicionándole la inflación acumulada, la cuota 40 hubiera ascendido a aproximadamente $14.163,-, y no a la suma de $20.351,07 que fue comunicada al actor (conf.documental agregada en la presentación del 31/03/2021) Asimismo, de haberse incrementado al ritmo de la canasta básica, la cuota del mes de marzo de 2021 hubiera sido de aproximadamente $18.800,-.

Ambos valores resultan inferiores al que emitió la empresa administradora del plan de ahorro, por lo que podemos concluir, -insistimos, desde la óptica que permite el conocimiento cautelar- que los montos emitidos mensualmente por la sociedad administradora han resultado desproporcionados en relación con la suba de los precios de los bienes y servicios para idéntico período de tiempo.

Frente al contexto fáctico hasta aquí descripto, y teniendo en consideración el mandato constitucional, la óptica convencional, y las recientes directivas de la Inspección General de Justicia, consideramos justificada la «fuerte probabilidad» de acogimiento de un futuro reajuste (aunque no coincida necesariamente con el grado de corrección que pretende el actor), y por ello accederemos al dictado de una tutela anticipatoria. Y paralelamente dispondremos una medida de tutela procesal diferenciada de carácter protectorio -a la luz de los principios expuestos- teniendo ésta como objetivo evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente (conf. art. 42 CN, arts. 8 y 25 CADH, Res. 11/2021 y 14/2020 de la IGJ, argto. conf. doct. y jurisp. citada ut-supra sobre Tutela anticipada, doct. Peyrano, Jorge Walter, «La acción preventiva», Buenos Aires, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2004, citado también por Gozaíni, Osvaldo A., en «Tratado de derecho procesal civil: Tomo 3: el proceso civil y comercial: medidas cautelares y recursos», 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Editorial Jusbaires, 2020).

Concretamente estas medidas consisten en:

Medida cautelar anticipada:

1) A partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, la administradora («Plan Óvalo S.A.de Ahorro para fines determinados») deberá otorgar al señor Julio Ezequiel Corradi Sarti la posibilidad de abonar las cuotas correspondientes al plan de ahorro n° 10687 con una reducción del 20%. Para ello deberá arbitrar los medios necesarios para que en la misma pieza (cupón) en que se emitan esas cuotas exista la opción de hacer ese pago con la reducción provisoria referida (vgr: a través de un código de barras diferenciado).

Tutela «preventiva» diferenciada:

2) a) Teniendo en consideración el interés que puede revestir lo aquí resuelto en el resto de los ahorritas que son parte del grupo 10687, la administradora deberá -de aquí en más- incluir en el texto de las cuotas de todos los miembros de ese grupo la siguiente oración: «La Sala III de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en los autos «CORRADI SARTI JULIO EZEQUIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)» ha dispuesto como medida preventiva que, durante el trámite del proceso, el ahorrista accionante podrá abonar las cuotas mensuales reducidas en un 20%; sin perjuicio de las demás directivas impartidas por las Resoluciones de la Inspección General de Justicia (N° 11/2021 y 14/2020)». Para ello resulta indispensable que esa expresión sea plasmada en la primera página de esa pieza, a continuación de la expresión «total a pagar» y se utilice la misma fuente y tamaño que para la frase mencionada. b) Plan Óvalo S.A.de Ahorro para fines determinados deberá informar a la señora Jueza de Primera Instancia, en el plazo de 10 días de notificada la medida, el estado actual del plan de ahorro 10687, a cuyo fin consignará: a) la cantidad de planes del grupo que se encuentran vigentes; b) los que se han retirado en forma anticipada si es que existen; c) cuántos vehículos se han adjudicado, d) y en caso de existir, la cantidad de ahorristas que se encuentran en mora en el pago de sus cuotas.

El requerimiento precedente no tiene otro fin que el de propiciar los mecanismos de conciliación que prevé la Resolución n° 11/2021 de la Inspección General de Justicia, para todo el grupo, a excepción de que se acredite que tal tarea ya ha sido abordada y se han celebrado Asambleas con los suscriptores y que se han acordado las nuevas putas.

La presente medida se ordena bajo caución juratoria. No obstante, resulta indispensable recordar al actor que, dado el carácter cautelar de lo que aquí se resuelve, la cautelar otorgada es sólo a los fines de resguardarlo durante la tramitación del proceso a iniciarse y que, en caso de obtener en él un resultado desfavorable, deberá reintegrar a la demandada la porción no abonada de cada una de las cuotas devengadas.

Por su parte, una vez notificada la medida cautelar que aquí se ordena, comenzará a correr el plazo de caducidad de 10 días previsto en el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Teniendo en consideración que la acción a interponer se halla comprendida dentro del régimen de Mediación Previa Obligatoria (ley 13.951), tenga presente el accionante que su requerimiento interrumpirá el plazo antes referido, y que se reanudará automáticamente una vez que termine de transitar esa etapa (ver ésta Sala, causa n° 169.874, RSI 13/21 del 25/02/2021).

IV.- Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas y lo normado por los arts. 34 inc. 3º ap.b), y 5to, 36, 161, 204, 207, 241, 242, 246, 260 y ccds. del CPCC.

RESOLVEMOS:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 27 de abril de este año, y en consecuencia, revocar el proveído del 22 de abril, disponiendo, ordenarle a la «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados que: Medida cautelar anticipada: 1) A partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, la administradora («Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados») deberá otorgar al señor Julio Ezequiel Corradi Sarti la posibilidad de abonar las cuotas correspondientes al plan de ahorro n° 10687 con una reducción del 20%. Para ello deberá arbitrar los medios necesarios para que en la misma pieza (cupón) en que se emitan esas cuotas exista la opción de hacer ese pago con la reducción provisoria referida (vgr: a través de un código de barras diferenciado). Tutela «preventiva» diferenciada: 2) a) Teniendo en consideración el interés que puede revestir lo aquí resuelto en el resto de los ahorritas que son parte del grupo 10687, la administradora deberá -de aquí en más- incluir en el texto de las cuotas de todos los miembros de ese grupo la siguiente oración: «La Sala III de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en los autos «CORRADI SARTI JULIO EZEQUIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)» ha dispuesto como medida preventiva que, durante el trámite del proceso, el ahorrista accionante podrá abonar las cuotas mensuales reducidas en un 20%; sin perjuicio de las demás directivas impartidas por las Resoluciones de la Inspección General de Justicia (N° 11/2021 y 14/2020)». Para ello resulta indispensable que esa expresión sea plasmada en la primera página de esa pieza, a continuación de la expresión «total a pagar» y se utilice la misma fuente y tamaño que para la frase mencionada. b) Plan Óvalo S.A.de Ahorro para fines determinados deberá informar a la señora Jueza de Primera Instancia, en el plazo de 10 días de notificada la medida, el estado actual del plan de ahorro 10687, a cuyo fin consignará: a) la cantidad de planes del grupo que se encuentran vigentes; b) los que se han retirado en forma anticipada si es que existen; c) cuántos vehículos se han adjudicado, d) y en caso de existir, la cantidad de ahorristas que se encuentran en mora en el pago de sus cuotas.

II) Las costas de ambas instancias quedarán sujetas a lo que se resuelva en el proceso principal a iniciarse atento a la naturaleza accesoria del presente (arts. 68, 69 y ccds. del CPCC.). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del CPCC., devuélvase.

En la ciudad de Mar del Plata se procede a la firma digital del presente conforme acuerdo 3975/20, SCBA.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:49:08 – ZAMPINI Nelida Isabel (nizampini@jusbuenosaires.gov.ar) – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:49:57 – GÉREZ Rubén Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:51:51 – ANTONINI Pablo Daniel – SECRETARIO DE CÁMARA

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