La CSJN dejó abierta la discusión relativa al cobro de tasas municipales sin local comercial
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Esso Petrolera Argentina S.R.L. promovió demanda contra el Municipio de Quilmes que desestimó el recurso jerárquico contra la intimación al pago de las sumas de $ 138.723,35 y $ 5.284,32, en concepto de remanente adeudado por tasa por inspección de seguridad e higiene (en adelante TISH).
La empresa liquidó y pagó la TISH luego de distribuir sus ingresos brutos totales en las diferentes jurisdicciones en que desarrolla actividad comercial, tomando como base imponible únicamente los ingresos brutos devengados en el Municipio de Quilmes. En este marco, cuestionó que el municipio pretendiera cobrarle la TISH sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la Provincia de Buenos Aires y en las que ESSO no tiene local o establecimiento habilitado. La Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires no hizo lugar al planteo de la empresa, lo cual fue ratificado por la CSJN .
La línea de defensa del contribuyente se enmarcó en tres puntos:
1) Sostuvo que el artículo 35 del Convenio Multilateral entendido como la autorización para que una municipalidad pueda “gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus límites geográficos” suscita una cuestión federal en la medida en que el litigio “versa sobre la interpretación de normas de carácter federal como lo es el Convenio Multilateral de 1977”. Además, afirmó que la sentencia es arbitraria porque la cuestión debatida ya había sido resuelta por la Corte de manera favorable a su pretensión en un caso “estrictamente análogo”, en el expediente caratulado “YPF S.A.” (Fallos: 329:5), contradiciendo la jurisprudencia en la causa “Helicópteros Marinos S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa”, que estableció la necesaria existencia de “un punto de conexión” entre las actividades desarrolladas y la jurisdicción que las grava.
2) En lo que respecta a la inexistencia de una norma que exija la proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo del servicio, así como la efectiva prestación de este último, denunció que la postura adoptada por el pronunciamiento apelado confronta con los parámetros constitucionales estructurados por la Corte -doctrina de Fallos: 234:663; 259:413; 329:792, entre otros- que no solo exigen la prestación efectiva del servicio, “sino también una vinculación razonable entre el costo del mismo y lo que recauda el municipio en contrapartida”.
3) Planteó que el artículo 35 del Convenio Multilateral resulta inconstitucional ya que el citado acuerdo autoriza a la apropiación de ingresos foráneos al municipio, resultando contrario al principio de razonabilidad (art. 28 CN), vulnerando el régimen federal de gobierno y la distribución de competencias tributarias consagrados en la Constitución Nacional (art. 75, incs. 2 y 12), con afectación, también, de la ‘cláusula comercial’ (cfr. art. 75, inc. 13 de la CN).
Respecto del primer agravio la CSJN lo desestimó por manifiestamente infundada su afirmación de que la interpretación de esa norma constituye cuestión federal, omitiendo por completo que la Corte al fallar en los autos “Papel Misionero SAIFC” (Fallos: 332:1007) abandonó la doctrina sentada en las causas “El Cóndor Empresa de Transportes S.A.” (Fallos: 324:4226) y “Argencard S.A.” (Fallos: 327:1473), reinstaurando el tradicional entendimiento según el cual el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local.
Tampoco resultó admisible el primer agravio en razón de la arbitrariedad invocada en cuanto a que la máxima instancia local en su lectura del artículo 35 del Convenio Multilateral se habría apartado de precedentes de esta Corte. Por el contrario, ninguno de los pronunciamientos en los que se fundamentaba la arbitrariedad resultaban aplicables al caso.
En cambio, con relación al segundo agravio, esto es, la proporcionalidad de la tasa, al recurso extraordinario se lo declaró admisible. Al respecto, la CSJN sentenció que la atribución de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (doctrina de Fallos: 312:1575); y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido (Fallos: 234:663) y la capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
En lo atinente a la prestación del servicio, la Corte recordó que desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, ni tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general.
En el caso, del dictamen pericial contable elaborado en base a los libros de inspecciones labrados en las estaciones de servicios involucradas, se desprendía que se documentaron tres inspecciones en una de las dos estaciones de servicio y esa prueba solo mereció una impugnación del municipio, quien sostuvo la presencia de otras visitas a los establecimientos e inclusive un acta de infracción derivada de ellas. Sobre esa base, la máxima instancia local tuvo por acreditada no solo la organización y puesta a disposición del servicio sino la prestación efectiva y directa en reiteradas oportunidades de los servicios.
En lo referido a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, la CSJN ha resuelto que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva. En este orden de ideas, no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio. En autos, la CSJN afirmó que en su recurso extraordinario la apelante no había aportado argumentos tendientes a demostrar en concreto la irrazonabilidad o desproporción del tributo.
En este punto cabe destacar el voto del Dr. Lorenzetti que agregó que en la audiencia pública celebrada quedó en evidencia la preocupante situación financiera de los municipios, ya que se incrementaron sus funciones y se disminuyeron sus recursos, requiriendo ello de un serio debate parlamentario y que debe ser contemplado por los demás actores del federalismo. No obstante ello, señaló que la falta de cumplimiento de las normas dentro del sistema federal no puede constituirse en una habilitación para crear tributos por fuera de los límites constitucionales.
Por último, respecto a la alegada inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, en cuanto a que el alcance otorgado por el superior tribunal provincial deviene irrazonable, en tanto habilita al fisco local a cobrar un tributo que excede los ingresos brutos generados en el ámbito jurisdiccional del municipio demandado, expresó que carece de sustento fáctico y jurídico consistente, sin ninguna referencia que conecte los hechos de la causa a las normas constitucionales invocadas, lo cual conduce a su irremediable desestimación.
Provinciales y Municipales. Tasas. Prstación efectiva del servicio. Proporcionalidad con el costo de la prestación. Convenio Multilateral, art. 35 tercer párrafo. Jurisdicción sin local. Asignación de ingresos. Inconstitucionalidad. Improcedencia.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos: Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa.
Fecha: 02/09/2021
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