#Pregunta frecuente ¿Qué tiene dicho la jurisprudencia más reciente sobre «ruidos molestos» y los legitimados activo y pasivo?
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Autor: Resqui Pizarro, Jorge C.
Fecha: 10-07-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17232-AR||MJD17232
Voces: PROPIEDAD HORIZONTAL – RUIDOS MOLESTOS – LEGITIMACIÓN PROCESAL
Doctrina:
Por Jorge C. Resqui Pizarro (*)
«Se encuentra en la actuación personal del demandando -presidente de la sociedad codemandada- una conducta, al menos culposa, que fue la causa del daño padecido por los actores, pues fue el mismo quien asumió la administración del local en el que se produjeron los ruidos que excedían la normal tolerancia, y no existe constancia alguna de una decisión asamblearia que demuestre que estaba obligado a elevar la música por sobre los límites permitidos, o que avalara su gestión; debe agregarse que, tampoco hay constancia de que el codemandado haya dejado asentada su oposición en acta alguna según los términos del art. 274 LSC, respecto a la emisión de ruidos molestos a altas horas de la noche desde el local que explotaba la empresa que representaba, y que mereció la clausura preventiva del inmueble en dos oportunidades» (en autos «Rozenfarb, Abel Matías y otro c/ Edna S.A. y otros s/ daños y perjuicios», Sala H de la Cám.Nac. en lo Civil de la Cap. Fed., 20/08/2021, MJ-JU-M-134157-AR).
«El codemandado actuó como el responsable del establecimiento cuando se producían esos ruidos que excedían la normal tolerancia para los vecinos, más allá de que actuara como representante legal de la sociedad, lo cual pone en evidencia su culpa grave o dolo que cubre con un manto de sospecha y pone en tela de duda su buena fe» (ídem fallo cit. anterior).
«Corresponde admitir la indemnización del daño moral, teniendo en consideración las características que presentaron los hechos y las repercusiones que en los sentimientos de los damnificados debieron generar la ocurrencia misma de los ruidos molestos como una agresión inesperada a su integridad psíquica» (íbídem fallo cit.anterior).
«Corresponde confirmar parcialmente la condena a cesar en las inmisiones, que consistirían en ruidos molestos y malos olores provocados por un número considerable de perros situados en el inmueble de la demandada ubicado en un barrio residencial, pues no es arbitrario considerar que, conforme lo que normalmente ocurre y surge de las máximas de la experiencia, los ruidos y olores provocados por un número importante de canes producen inmisiones molestas que exceden la normal tolerancia» (in re «Zarantonello, Claudia En J°257207/53688 Mateu, A. Alejandro c/ Zarantonello, Claudia s/ ordinario p/ recurso extraordinario provincial», Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, 18/02/2021, MJ-JU-M-130923-AR).
«El concepto de tranquilidad es elástico, impreciso, y depende de las circunstancias del caso, por lo que queda reservado a la apreciación judicial determinar cuándo una actividad la perturba, fundándose ello en el buen sentido, en los cánones ordinarios de vida, y en lo que dicta la conciencia del juez» (ídem fallo cit. supra).
«Debe revocarse parcialmente el fallo en cuanto limitó la cantidad máxima de perros al número de dos por ser la cantidad permitida en el reglamento, pues no debió recurrir al mismo para resolver pues su incumplimiento no había sido objeto de la demanda, sino que debió haber analizado la limitación desde el punto de vista de la razonabilidad, la convivencia vecinal y la adecuación de la situación de hecho, a fin de evitar las inmisiones molestas o el abuso del derecho de propiedad» (íbídem fallo cit. supra).
«Corresponde disponer que el explotador y el propietario de un local bailable indemnicen la incapacidad psicológica y el daño moral sufridos por los actores, al estar acreditada la existencia de ruidos molestos -volumen de la música y demás ruidos- que exceden la normal tolerancia entre vecinos en los términos del art. 1973 del CCivCom.» (expediente «Romero Rosetti, Claudio Adrián Javier y otros c/ Moner, Máximo y otros s/ daños y perj. del./cuas.(exc.uso aut. y estado)», Sala I de la Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial de La Matanza, 07/06/2022, MJ-JU-M-137800-AR).
«En los supuestos en los cuales el daño es consecuencia de una actividad riesgosa o peligrosa, responde quien realiza tal actividad, se sirve u obtiene un provecho de ella y ello es así pues, en este caso, no existe un dueño de la actividad, sino que es responsable quien ejerce un poder fáctico sobre su desarrollo, quien la ejecuta o desarrolla con un poder real autónomo e independiente de dirección sobre ella» (ídem fallo citado anterior).
«La legitimación pasiva en el caso del cese de inmisiones será ejercitada contra el autor de las molestias excesivas, pero puede también darse una legitimación conjunta, al demandar el vecino estoico que soporta los disturbios al autor de ellos -un inquilino, o un constructor, por ejemplo- y al titular registral del fundo en que ellos se producen» (ibídem fallo citado anterior).
«Lo que legitima a una persona para demandar el cese de las inmisiones no es su relación jurídica con el fundo afectado -trátese de propietario, usufructuario o tenedor-, sino simplemente su calidad de ‘vecino’, y como tal, de afectado en forma directa por esas molestias» (ibídem fallo citado anterior).
«Deben considerarse legitimados para acudir a los mecanismos legales previstos en el art. 1973 del CCivCom.todos aquellos que resulten virtualmente afectados por las molestias causadas en razón de la vecindad y este criterio es el que mejor se compatibiliza con la finalidad concreta de la norma y con la realidad social, por cuanto -más allá de otras circunstancias y particularidades-, lo que se procura, en definitiva, es impedir que las actividades desarrolladas en un inmueble ocasionen molestias indebidas a las personas y bienes existentes en las fincas colindantes o próximas al mismo» (ibídem fallo citado anterior).
«Están legitimados activamente para reclamar el cese o la indemnización por inmisiones, el propietario del fundo afectado por el uso excesivo, pero también el usufructuario, el locatario o el poseedor del mismo, que son quienes soportan las molestias excesivas» ((ibídem fallo citado anterior).
«Cuando, como en el caso, se afecta la salud de alguna persona, el estricto examen del límite objetivo de la normal tolerancia (por ejemplo, en decibeles de ruido) se hace en cierta medida innecesario; pues si se resiente la salud concreta de ese individuo es porque obviamente su aptitud de soportar inmisiones ha sido sobrepasada» (ibídem fallo citado anterior).
«A efectos de precisar cuáles son las molestias que exceden la normal tolerancia entre vecinos y que no deben aceptarse como precio de la civilización moderna, es necesario formular un juicio de valor, y como tal, su determinación puede ser motivo de disquisiciones y críticas, en tanto constituye, una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial» (ibídem fallo citado anterior).
«La responsabilidad prevista por el antiguo art. 2618 del CC. y que se mantiene en el actual art. 1973 del CCivCom. se funda en un factor objetivo, ajeno a la idea de culpa, lo que impone al actor la carga de probar la relación de causalidad y la existencia y magnitud de los daños, en el caso de que existieran y esta carga debe ser rigurosa, como una especie de compensación procesal equitativa, dado que el demandado no se libera probando su ausencia de culpa» (ibídem fallo citado anterior).
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(*) Especialista en propiedad horizontal y derecho inmobiliario.
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/07/11/pregunta-frecuente-que-tiene-dicho-la-jurisprudencia-mas-reciente-sobre-ruidos-molestos-y-los-legitimados-activo-y-pasivo/