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#práctica Modelos: Inicia demanda de Desalojo por Intrusión

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INICIA DEMANDA DE DESALOJO POR INTRUSION.

Señor Juez:

  1. PERSONERIA.

                                                XXXX, DNI. …, argentino, casado, comerciante, por derecho propio, con domicilio real en ,………. constituyendo domicilio legal en…, domicilio electrónico en…. con el patrocinio de  …..T. F. , Legajo Previsional nº …, CUIT. nº…, …(Monotributo), Ingresos Brutos …, calle …, de la localidad …, Provincia de Buenos Aires, a V.S. se presenta y respetuosamente dice:

  1. OBJETO.

                                                Que viene en legal tiempo y forma a promover demanda de desalojo por intrusión, contra los ocupantes ilegítimos del inmueble sito en calle … de la ciudad de … y contra cualesquiera otros que resulten de la diligencia previa de identificación que se peticiona más adelante en esta demanda, a los fines de obtener en su caso la integración de la litis.

                                                III. HECHOS.

                                                 Quien suscribe es titular del inmueble ubicado en la calle … de la localidad de, provincia de Buenos Aires,, lo que acredito con el  certificado de dominio y la escritura traslativa de dominio correspondiente.

                                                 En fecha…, el inmueble en cuestión fue ocupado por intrusos, aprovechando que el mismo se encontraba desocupado, ocupándolo ilegítimamente. A pesar de mis reiterados e infructuosos intentos de comunicación e incluso el reiterado envío de cartas documento, no he logrado que desalojaran pacíficamente el inmueble, por lo que me veo en la obligación de iniciar las presentes acciones. Desconoce el suscripto la identidad y cantidad de las personas que ocupan el inmueble que me pertenece.

 Destaco a V.S. que la ocupación efectada es ilegítima, clandestina, y que quienes la realizaron no tienen título o derecho alguno que les permita haber realizado dicha ilegal ocupación, que tanto me perjudica, dado que me han eliminado todos mi derechos como propietario, tanto en el uso, goce como en la disponibilidad del inmueble, el cual por supuesto es imposible de vender y mucho menos alquilar a terceros en esas condiciones.

                                Por lo expuesto de V.S.  solicito el urgente lanzamiento de los ocupantes al cumplirse los requisitos de estilo, a saber : a) Sea trabada integralmente la litis; b) el suscrito ofrezca la correspondiente caución; y c) V.S considere acredita el periculum in mora, de conformidad con lo establecido por el art. 676 bis CPCCBA, con expresa imposición de costas. El peligro en la demora se configura por el estado de destrucción en que estos ilegítimos ocupantes están causando en el inmueble, el que se describe a continuación:

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                                Asimismo, vengo a solicitar de V.S, que se disponga también de modo urgente la entrega del inmueble intrusado en cabeza de la persona del sucrito, dado que según lo ya acreditado, revisto el carácter de legítimo titular dominial, según art. 676 bis CPCCBA.

  1. OFRECE PRUEBA.

                                SOLICTA SE REALICE RECONOCIMIENTO JUDICIAL PREVIO.

                                Que viene a solicitar de V.S. disponga el reconocimiento judicial previo al traslado de demanda, del inmueble identificado más arriba, en los términos de los arts. 477 y 478 del CPCCBA,  a los fines de.

                                1) La identificación de la totalidad de los ocupantes del inmueble

                                2) El secuestro bajo inventario de los instrumentos conque los intrusos pretendan acreditar la legitimación de la ocupación, sobre los que desde ya se solicita se produzca la prueba caligráfica ofrecida en caso de que se imputen o atribuyan firmas o grafías al suscrito;

                                Por lo expuesto, vengo a solicitar se ordene mandamiento de constatación, donde en caso de ser necesario, se autorice al oficial de justicia a requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y en su caso emplear los servicios de un cerrajero para violentar cerraduras, candados, trabas, cerrojos, cadenas, puertas.

                                INFORMACION SUMARIA. ADJUNTA DECLARACION DE TESTIGOS. SE CITE A RATIFICAR TESTIMONIOS.

                                Que viene a adjuntar la declaración escrita de cinco testigos, que se identifican como:

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                                –

                                Donde dichos testigos ratifican que el suscrito es titular del inmueble, el estado de destrucción que los ocupantes están causando a dicho inmueble, y que el suscrito es el titular de dicho inmueble. Asimiso, solicito  a V.S. cite a primera audiencia a los testigosa los fines de que ratifiquen los dichos que adjuntan aquí escritos, y que V.S. efectúe cualquier otra pregunte que estime pertinente.

  1. a) Documental: cinco declaraciones testimoniales sumarias, bono, certificado de dominicio, escritura traslativa de dominio.
  2. b) Confesional: cite V.S. a los demandados a absolver posiciones y reconocer documentos, según el pliego de posiciones que se adjunta a la presente, el cual se reserva el derecho de ampliar oportunamente.
  3. c) Informativa: se libre oficio al registro de la propiedad inmueble de la provincia de Buenos Aires.
  4. d) Pericial caligráfica: se designe perito calígrafo de oficio a los fines de que en caso de que haya dudas sobre la autoría de grafías o firmas que sean imputadas a cualquiera de las partes, se produzca la pertinente prueba caligráfica a los fines de determinar si dichas grafías o firmas pertenecen y han sido o no de realizadas por las personas a cuyo puño y letra se les atribuya.

mente desconocida por los intrusos.

  1. e) Testimonial:
  2. DERECHO.

                                Arts. 1941, 1942, 1943, 1944, 1945 y conc. del CCyCN y lo normado en el Libro IV, Título VII del CPCCBA,  art. 676 bis CPCCBA, y demás legislación y jurisprudencia del fuero que sin duda la vasta ilustración de V.S. suplirá.

  1. AUTORIZA

                                VII. COMPETENCIA.

                                Que V.S. es competente para entender en estos actuados en virtud de lo establecido en el art. 5º inc. 3º del CPCCBA.

                                VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL.

                                Que para el hipotético caso de rechazo a mi pretensión, dejo desde ya reservada la vía federal extraordinaria ante la CSJN,  (art. 14 ley nacional 48)

  1. PETITORIO.

                                Por lo hasta aquí manifestado,  a V.S. solicito:

  1. Me tenga por presentado, parte, por denunciado el domicilio real y por constituidos los domicilios procesal y electrónico.
  2. Tenga por promovido el presente juicio de desalojo.
  3. Tenga presente el pago efectuado de la Tasa de Justicia, por acompañado el bono del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y por cumplido el Anticipo de Jus Previsional.
  4. Una vez trabada la litis, comprobado por V.S. el peligro en la demora y cumplida la caución, se ordene el lanzamiento de la totalidad de los ocupantes del inmueble sito en calle … de …, disponiéndose la entrega del mismo a quien suscribe en los términos del art. 676 bis. del CPCCBA.
  5. Se tenga presente la prueba ofrecida, así como las autorizaciones conferidas y la reserva de caso federal efectuado,
  6. Oportunamente se dicte sentencia haciéndose lugar a esta demanda de desalojo, con expresa imposición de costas, lo que

SERA JUSTICIA.

* Artículos citados
CPCCBA- SECCIÓN 7 RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTÍCULO 477: Medidas admisibles. El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 471.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 478: Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
CPCCBA- TÍTULO VII DESALOJO
ARTÍCULO 676: Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario. Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible.
ARTÍCULO 676 bis: Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.
El Juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.
ARTÍCULO 676 ter: Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, se le impondrá una multa de hasta veinte mil (20.000) pesos, en favor de la contraparte, mas los daños y perjuicios que ocasionare, que quedan garantizados, tanto como en la multa, con la caución real.
ARTÍCULO 677: Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
ARTÍCULO 678: Aplicabilidad ley locaciones urbanas. Aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas, se regirán en lo pertinente, por las disposiciones procesales que ésta contenga.
ARTÍCULO 678 bis: Previo a ordenar el desalojo de personas o familias que habiten en una villa o asentamiento precario, el/la juez/jueza deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley N° 14.449. En caso de estar incluido en dicho Registro, no podrá ordenarse el desalojo por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 14.449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, el/la juez/a citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 14.449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha Ley.”
LEY 14.449 (PBA).
ARTÍCULO 70. Quedan suspendidas por el plazo de 1 (un) año, las medidas judiciales o administrativas que impliquen el lanzamiento de las personas y/o familias que habitan en las villas o asentamientos precarios inscriptos en el Registro Público de Villas y Asentamiento creado por el artículo 28 de la presente Ley. La suspensión se hará efectiva con la contestación del oficio dispuesto en los artículos 678 bis del Código Procesal Civil y Comercial y 231 ter del Código Procesal Penal, informando al Juez la inscripción de las Villas o Asentamientos en el Registro de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la presente Ley. Para aquellos casos en los cuales ya exista una resolución que ordene el lanzamiento, se hará efectiva a partir de la promulgación de la presente Ley. Cumplido el plazo de un (1) año desde la suspensión del desalojo, a pedido de los interesados y/o de la Autoridad de Aplicación, el Juez podrá ordenar la prórroga del plazo por ciento ochenta (180) días más mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 70 bis. Quedan exceptuados de la suspensión establecida en el artículo 70, los lanzamientos que estuviesen fundados en la existencia de un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, se deberá proceder a la relocalización de las personas conforme lo establece el artículo 29, promoviéndose una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en la presente Ley.

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