#Legislación Provincia de Buenos Aire: se reglamenta el Régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales
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Título: DECRETO N° 600/2021 – Régimen de Mediación. Establecimiento. Ley Nº 13951. Reglamentación.
Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 18-ago-2021
Localización: BUENOS AIRES
Cita: LEG115265
VISTO el expediente EX-2021-01966839-GDEBA-DPMMJYDHGP del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.951 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.951 y modificatorias establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;
Que la mediación actúa como herramienta de garantía para el acceso a la justicia de los y las habitantes de la provincia de Buenos Aires, a través de un proceso autocompositivo para la resolución de los conflictos, contribuyendo con su promoción y desarrollo a la pacificación social;
Que, con posterioridad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y el contexto social, mediante la Ley N° 15.182, modificatoria de la Ley N° 13.951, se contempló la posibilidad de llevar adelante mediaciones a distancia, en concordancia con esta nueva modalidad de abordar los procesos;
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, deviene necesario realizar diversas adecuaciones para optimizar la eficacia del proceso de mediación y receptar lo dispuesto en la última modificación normativa;
Que durante este proceso de adecuación de la normativa provincial fueron receptadas las distintas experiencias de los mediadores y de las mediadoras que ejercen cada día su profesión, teniendo como eje rector el acceso de la ciudadanía a la justicia;
Que se han expedido favorablemente las áreas con competencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.951 y modificatorias, que como Anexo Único (IF-2021- 19478699-GDEBA-DAEYRSGG) forma parte integrante del resente.
ARTÍCULO 2°. Designar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o la repartición que en el futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.951 y sus modificatorias, la que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 3°. Crear en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o en la repartición que en el futuro lo reemplace, el Tribunal de Disciplina previsto en el artículo 30 inciso e) de la Ley N° 13.951 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°. El Tribunal de Disciplina creado por el artículo precedente estará integrado por mediadores y mediadoras que no hayan recibido sanciones disciplinarias en el ejercicio de la abogacía y la mediación, y que cumplan las condiciones establecidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser jueces o juezas de primera instancia. Serán designados/as por la Autoridad de Aplicación para conformar entre una (1) y tres (3) salas de tres (3) vocalías cada una. Ejercerán sus cargos ad honorem durante un (1) año y en su designación se tendrán en cuenta la paridad de género y la diversidad territorial. Dicha designación será prorrogable por un año (1). Quienes actuaren como integrantes del Tribunal de Disciplina quedarán exentos/as del pago de la matrícula de mediador/a y del cumplimiento de la capacitación anual mientras permanezcan en sus funciones. La Autoridad de Aplicación establecerá lo necesario para el funcionamiento del Tribunal de Disciplina y reglamentará el procedimiento que este deba aplicar en el ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 5°. Establecer que el Fondo de Financiamiento creado por el artículo 32 de la Ley Nº 13.951 y sus modificatorias funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación, conforme lo establecido en el artículo 34 de la citada ley.
ARTÍCULO 6°. Derogar el Decreto N° 43/19 .
ARTÍCULO 7°. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Derechos Humanos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Julio César Alak Carlos Alberto Bianco
Ministro de Justicia Ministro de Jefatura de Gabinete
y Derechos Humanos de Ministros
AXEL KICILLOF
Gobernador.
ANEXO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º. Promoción de los métodos autocompositivos de resolución de conflictos.
Conflictos pasibles de Mediación.
El Estado provincial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.
Los mediadores y las mediadoras ejercen una tarea de interés público.
La mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
DE LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º. Procesos de ejecución y desalojo. Medidas cautelares.
La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación de la parte actora de su voluntad de no promover la mediación previa obligatoria.
La iniciación de la mediación previa obligatoria, incluidos los supuestos del artículo 5º de la Ley N° 13.951, es compatible con la promoción de medidas cautelares.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6º. Procedimiento.
La persona requirente formalizará su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial o del Juzgado descentralizado correspondiente que verificará el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
ARTÍCULO 7°. Beneficio de litigar sin gastos.
Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará Juzgado y mediadora o mediador de la nómina de mediadoras y mediadores habilitadas/os que le proporcione la Autoridad de Aplicación.
La Receptoría General de Expedientes, o el organismo pertinente, dará de alta en su sistema al expediente y emitirá la respectiva constancia que entregará en papel o remitirá electrónicamente a la persona requirente, a la mediadora o el mediador y al Juzgado sorteado.
La mediadora o el mediador sorteada/o no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designadas/os la totalidad de las mediadoras y los mediadores que la componen.
Cuando la parte condenada en costas hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos mediante sentencia firme, la remuneración de la mediadora o el mediador será abonada con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 13.951 hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuente con la estructura y organización necesarias para atender tales supuestos.
Dicha remuneración no superará el mínimo de la escala legal.
ARTÍCULO 8º. Entrega del formulario.
La parte requirente deberá entregar en la oficina de la mediadora o el mediador los dos (2) ejemplares intervenidos de los formularios de inicio y el formulario de declaración jurada de datos de la mediación en la que deberá constar además de los datos identificatorios, domicilio real, domicilio constituido y correo electrónico, el número de teléfono celular de la parte requirente y de su letrado/a patrocinante. La mediadora o mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro a la parte presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto a la parte requirente la fecha de la audiencia.
La mediadora o el mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, deberá exhibirse en lugar visible.
El formulario de sorteo y la declaración jurada de datos de la mediación podrá remitirse a la mediadora o el mediador al correo electrónico que hubiere constituido ante la Autoridad de Aplicación. En este caso, la abogada o el abogado de la parte requirente se constituirá en depositaria de la documentación original en formato papel, debiendo presentarla ante el requerimiento de la mediadora o el mediador o, a falta de requerimiento, al concurrir a la primera audiencia presencial.
La declaración jurada de datos que se remita a la mediadora o el mediador deberá encontrarse debidamente rubricada por la parte requirente o ratificarse por la parte requirente durante la primera audiencia y ante solicitud de la mediadora o el mediador.
La mediadora o el mediador podrán rehusar su intervención cuando el formulario de sorteo y la declaración jurada de datos de la mediación se remitan fuera del plazo de tres (3) días hábiles. En este caso la mediadora o el mediador deberá entregar constancia del rechazo a la parte requirente a fin que solicite un nuevo sorteo.
ARTÍCULO 9º. Audiencias. Plazos. Cómputo.
El proceso de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y la mediadora o el mediador, el cual se instrumentará por escrito.
El cómputo de los plazos se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
La mediadora o el mediador celebrará las audiencias presenciales en la ciudad sede del Departamento Judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas ante la Autoridad de Aplicación a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará su uso. La mediadora o el mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.
Cuando la totalidad de las partes y la mediadora o el mediador tuvieren domicilio en la misma localidad, fuera de la ciudad sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado, podrá realizarse la audiencia presencial en ese domicilio, siempre que las oficinas se encuentren habilitadas por la Autoridad de Aplicación conforme la normativa vigente y dentro del Departamento Judicial correspondiente.
Cuando el proceso de mediación se realice, en todo o en parte, de manera remota o a distancia, las audiencias de mediación se celebrarán de acuerdo a los procedimientos generales y bajo las indicaciones técnicas que disponga el presente y la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10. Notificaciones.
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y apellido completos, documento nacional de identidad, domicilio, correo
electrónico de la/s parte/s requirente/s y su/s letrada/s o letrado/s además de los datos de matrícula profesional.
2) Nombre completo y domicilio de la/s parte/s requerida/s.
3) Nombre completo y domicilio de la mediadora o el mediador, dirección de correo
electrónico, teléfono y constitución de domicilio electrónico de la mediadora o el mediador.
4) Objeto de la mediación, explicitado en un lenguaje sencillo, e importe del reclamo, si lo hubiere.
5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma
personal -si fuera el caso- y con patrocinio letrado.
6) Transcripción de los artículos, en su parte pertinente, 14, 15 y 15 bis ?según correspondade la Ley N° 13.951 y modificatorias.
7) Firma y sello de la mediadora o del mediador.
8) En el caso de las citaciones a mediaciones a realizarse bajo la modalidad a distancia, la notificación deberá contener, además, la información necesaria para ingresar a la audiencia virtual indicando el URL respectivo y/o los datos de acceso.
Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por la/s parte/s requirente/s, o a los constituidos según el artículo 13 del presente.
Cuando la mediación se realizare bajo la modalidad a distancia la mediadora o el mediador deberá informar, mediante el envío de un correo electrónico, desde su cuenta oficial constituida ante la Dirección Provincial de Mediación, o la repartición que en el futuro la reemplace, a la parte requirente y su letrado/a patrocinante la fecha de la audiencia, horario y plataforma o sistema de transmisión de voz e imagen que se utilizará para el proceso, debiendo cumplir la referida comunicación con
los requisitos del presente artículo.
A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por la mediadora o el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada conforme lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y el Acuerdo SCBA 3397/08 o aquel que en el futuro lo sustituya.
Las notificaciones por cédula dirigidas a la/s requerida/sy/o terceros/as que deban ser libradas dentro de la ciudad asiento del Departamento Judicial correspondiente, serán diligenciadas por la mediadora o el mediador. En caso que la notificación por cédula deba librarse fuera de la ciudad asiento del Departamento Judicial correspondiente, su diligenciamiento será a cargo de la/s parte/s requirente/s. Los medios por los que podrá notificar la mediadora o el mediador serán las cédulas, cartas documento, notificación ?ad hoc? o actuación notarial, debiendo la parte requirente manifestar por escrito, ya sea en soporte papel o formato electrónico, a la mediadora o el mediador el medio que selecciona para la notificación.
Los instrumentos por medio de los cuales se practiquen las notificaciones serán sellados y firmados únicamente por la mediadora o el mediador. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá el Decreto-Ley N ° 9.618/80 -o el que en el futuro lo sustituya- por lo que el diligenciamiento de éstas estará a cargo de la/s parte/s interesada/s.
En el caso de las cédulas ?ad hoc? estas podrán ser suscriptas electrónicamente por la mediadora o el mediador debiendo incorporarse a los fines de acreditar la autenticidad el código QR que emita el Sistema ?MEDIARE? o aquel que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 11. Reunión Preparatoria.
En el supuesto de que las partes soliciten a la mediadora o al mediador designada/o una reunion preparatoria previa a la fecha de la primera audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones, la misma podrá hacerse bajo la modalidad a distancia o presencial. En tal reunión, sólo se abordarán los aspectos operativos de la primera audiencia, a efectos de generar la major comunicación posible y poner a disposición toda la información que las partes necesiten sobre el procedimiento.
De dicha reunión, se dejará constancia en el acta de la primera audiencia.
ARTÍCULO 12. Prórroga del plazo.
Cuando las partes solicitaren la prórroga del plazo del proceso de mediación, la mediadora o el mediador deberá dejar constancia de ello en el sistema informático administrativo que provea la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13. Patrocinio letrado y constitución de domicilio. Citación de terceras personas vinculadas al conflicto.
Las partes deberán comparecer a la audiencia ya sea presencial o a distancia, con el patrocinio de una abogada o un abogado matriculada/o en la provincia de Buenos Aires, constituir domicilio procesal en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación y domicilio electrónico donde se notificarán válidamente todos los actos vinculados al proceso de mediación.
Las partes podrán solicitar, además, la incorporación al procedimiento de terceras personas vinculadas al conflicto.
ARTÍCULO 14. Incomparecencia injustificada de las partes. Multa.
Cuando la mediación presencial o a distancia no pudiere realizarse por incomparecencia injustificada
de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los sujeto no comparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos (2) veces la retribución mínima establecida en el artículo 31 inciso a) de esta reglamentación.
Sólo se admitirán, como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante la mediadora o el mediador, debidamente acreditadas, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de la audiencia. La mediadora o el mediador deberá labrar el acta respectiva dejando constancia de la incomparecencia y, si vencido el plazo la parte no hubiere justificado su inasistencia, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el resultado del trámite. Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente a la Fiscalía de Estado para su ejecución.
La remuneración establecida en el artículo 31 inciso a) del presente constituye la retribución minima prevista en el artículo 14 de la Ley N° 13.951.
ARTÍCULO 15. Comparecencia de las partes y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente a las audiencias presenciales. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere sin asistencia letrada, salvo que se acordare la celebración de una nueva audiencia y se fije la fecha de la misma para subsanar la falta.
Las personas humanas o jurídicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que debe celebrarse la audiencia y las que manifiesten una imposibilidad justificada podrán requerir a la mediadora o al mediador la realización del proceso a distancia.
Tal petición deberá formularse a la mediadora o el mediador dentro de los cuatro (4) días hábiles de notificada la audiencia.
En tales casos podrán también asistir por intermedio de apoderada o apoderado, quien deberá contar con facultades para celebrar transacciones. En este último supuesto, al igual que si se tartare de personas jurídicas, la mediadora o el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, la mediadora o el mediador deberá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos y, si se mantuviere el incumplimiento, se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
ARTÍCULO 15 BIS. Mediación a distancia.
Las audiencias de mediación prejudicial obligatoria a realizarse a distancia, se celebrarán a través de canales y procedimientos electrónicos de comunicación que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.
Será obligatoria la presentación personal de las partes, con patrocinio letrado, en la sala virtual a la que hubieran sido convocadas.
El incumplimiento de estos recaudos sin justificación se considerará incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
Previo a la audiencia, las y los participantes deberán enviar por correo electrónico a la mediadora o el mediador, la imagen del anverso y reverso de sus respectivos documentos nacionales de identidad, de los documentos que acrediten la personería si correspondiere, y fotografía del anverso y reverso de la credencial profesional de los/as letrados/as patrocinantes. El incumplimiento de lo dispuesto importará incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
En el supuesto en el que la funcionalidad del canal electrónico de comunicación utilizado no permitiere la acreditación -en línea- de la identidad de las partes, la mediadora o el mediador deberá solicitar a cada uno de las y los participantes la exhibición frente a cámara de su document nacional de identidad, el cual cotejará con las copias recibidas en su correo electrónico. En tal caso, la mediadora o el mediador, deberá guardar registro del acto de identificación de los y las participantes mediante videograbación y/o captura de pantalla, durante el plazo de un año, aplicándose al respecto el deber de confidencialidad previsto en el artículo 16 de la Ley N° 13.951, sus modificatorias y/o complementarias.
La mediadora o el mediador labrará un acta por cada audiencia que celebre dejando constancia de los y las asistentes, del medio utilizado, del día y la hora en que se llevó a cabo, quiénes participaron, duración, plataforma y/o canal de comunicación y mecanismo empleado para asegurar la confidencialidad del procedimiento y la identificación de las partes.
Deberá, asimismo, consignar expresamente la leyenda ?Realizada bajo la modalidad a distancia?.
En el caso de que se proceda al cierre de la mediación sin acuerdo entre las partes y/o por incomparecencia de alguna de ellas y/o por imposibilidad de notificación a la requerida o requerido y/o por decisión de la mediadora o mediador, será suficiente esta única acta, firmada por la mediadora o el mediador, como constancia de esa audiencia, dejando en la misma los recaudos detallados precedentemente.
Por cada audiencia y acta realizada, la mediadora o el mediador dará lectura de la misma a las partes que brindarán su consentimiento en forma expresa a lo redactado.
Asimismo, en el caso que se arribare a un acuerdo durante la mediación a distancia, la mediadora o el mediador deberá leer a las partes y sus letrados/as patrocinantes los términos del mismo, quienes deberán prestar su consentimiento a viva voz. Hecho ello, expresará que las partes han arribado a una solución a su conflicto que resulta ser una justa composición de los intereses trabajados en el proceso de mediación.
La lectura correspondiente a la celebración del acuerdo y, en su caso, del consentimiento de las partes, deberá ser registrada mediante videograbación y guardada, durante el plazo de un año, aplicándose al respecto el deber de confidencialidad previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 13.951, sus modificatorias y/o complementarias.
En todos los casos en que se arribare a un acuerdo, el mediador o la mediadora deberá enviar el acta a los correos electrónicos de las partes y de los/as letrados/as patrocinantes denunciados oportunamente, los que deberán suscribirla en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La mediadora o el mediador deberá remitir todas las partes intervinientes las copias de las actas oportunamente suscriptas por cada una de ellas y/o sus letrados/as patrocinantes, quienes se constituirán en depositarios/as del acta en soporte papel, y serán los encargados de generar, suscribir e ngresar, en el sistema informático de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.
Asimismo, podrá fijar fecha para la suscripción del acuerdo en las oficinas cuyo domicilio hubiera constituido ante la Autoridad de Aplicación.
Transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que alguna de las partes intervinientes hubiese remitido la copia del acuerdo suscripto y/o comparecido a la firma del acuerdo, la mediadora o el mediador deberá extender el acta de cierre sin acuerdo al solicitante, habilitándose la vía judicial.
En todos los casos, la mediadora o el mediador deberá resguardar las actas en soporte papel.
ARTÍCULO 16. Confidencialidad. Neutralidad.
Las partes en el proceso de mediación se encuentran alcanzadas por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido.
La mediadora o el mediador deberá mantener la neutralidad e imparcialidad durante todo el proceso de mediación.
En las audiencias de mediación llevadas a cabo conforme el artículo 15 bis, la videograbación de las mismas será resguardada por la mediadora o el mediador por el plazo de un (1) año y no podrá ser difundida por ningún medio ni utilizada como prueba en juicio posterior, excepto que se controvirtiera la presencia de algún interviniente.
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Acuerdo. Resultado Negativo. Vía Judicial.
La/s parte/s requirente/s acreditará/n el cumplimiento de la etapa de mediación mediante el acta de cierre del proceso que hubiere expedido la mediadora o el mediador. Con ello quedará habilitada la vía judicial. En la misma acta deberá constar si se arribó o no a un acuerdo, en forma total o parcial; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o de la mediadora o el mediador; la percepción del anticipo de retribución por parte de la mediadora o el mediador; la cantidad de audiencias realizadas y partes que comparecieron a las mismas; si las audiencias fueron realizadas de manera presencial o remota; si fueron notificadas fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció la/s parte/s requirente/s; el medio por el que se realizaron las notificaciones y fecha de notificación.
Si la mediación no hubiera podido realizarse por no haberse podido notificar la audiencia a la/s parte/s requerida/s en el domicilio denunciado por la/s requirente/s, cuando se promoviere la demanda, el domicilio en el que se notifique la misma deberá coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del proceso de mediación. La mediadora o el mediador fijará nueva audiencia y la notificará en ese nuevo domicilio.
Una vez finalizada la mediación, su reapertura podrá ser dispuesta por la jueza o juez o solicitada por las partes de común acuerdo, en cualquier instancia del proceso judicial.
En el caso de las mediaciones realizadas bajo la modalidad a distancia, el acta deberá labrarse, además, conforme lo estipulado en el artículo 15 bis de la presente.
ARTÍCULO 19. Homologación.
La homologación del acuerdo podrá ser solicitada por cualquiera de las partes ante el Juzgado sorteado conforme lo establece el artículo 7° de la Ley N° 13.951. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de la retribución de la mediadora o el mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre requirente y requerido/a.
Los honorarios de los/as letrados/as de las partes estarán a cargo de su mandante o patrocinada/o.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Incumplimiento del acuerdo. Multa.
La multa será graduada en función de la medida del incumplimiento dentro del límite previsto en el artículo 23 de la Ley N° 13.951.
ARTÍCULO 24. Información a la Autoridad de Aplicación.
El resultado de la mediación será informado por la mediadora o el mediador a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.
REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORAS Y MEDIADORES
REQUISITOS PARA SER MEDIADORA O MEDIADOR
ARTÍCULO 25. Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores
El Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores dependerá de la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadoras y mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13.951 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior y remitirla a la Receptoría General de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial de la provincial de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan.
3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediadora o mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de
los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.
5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.
6) El registro de sanciones.
7) El registro de firmas y sellos de las mediadoras y los mediadores.
8) El registro de las licencias de mediadoras y mediadores, sus oficinas y demás información.
9) El registro de la capacitación de las mediadoras y los mediadores, su desempeño,
evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.
ARTÍCULO 26. Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13.951:
1) Encontrarse matriculada/o en el Colegio de Abogados departamental en el que se
desempeñe como mediadora o mediador.
2) Abonar la matrícula anual que establecerá la Autoridad de Aplicación.
3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine la Autoridad de Aplicación.
4) Disponer de oficinas en la ciudad en la que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.
5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 27. Suspensión. Exclusión. Impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores:
a) Inobservancia de las Leyes N° 5.177 y N° 13.951, sus modificatorias y sus
reglamentaciones, en lo que fuere pertinente y de las Normas de Ética de la abogacía.
b) Haberse rehusado a intervenir en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses, con excepción de los casos de imposibilidad de intervención previstos en el artículo 29 del presente.
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación requeridas por la Autoridad de Aplicación durante un año calendario.
d) No abonar en término la matrícula que determine la Autoridad de Aplicación al 31 de diciembre del año próximo pasado.
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro al 31 de diciembre de cada año.
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadoras y
Mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad.
b) Inobservancia de las Leyes N° 5.177 y N° 13.951, sus modificatorias y sus
reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía, que afecten de manera grave el desarrollo de la mediación.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13.951, sus modificatorias y de esta reglamentación.
ARTÍCULO 28. Excusación y Recusación – Efectos. Prohibición.
Cuando la mediadora o el mediador fuere recusada o recusado o se excusara de intervenir dentro de los tres (3) días hábiles desde que fue notificada/o de su designación, deberá entregar a la parte requirente constancia escrita de su inhibición y ésta, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otra mediadora o mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por la jueza o juez oportunamente sorteado.
La prohibición del artículo 28 de la Ley N° 13.951 comprende a las abogadas y abogados que se encuentren asociados con la mediadora o el mediador.
Se entenderá que la mediadora o el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula anual.
ARTÍCULO 29. Imposibilidad de intervención.
Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) Cuando la mediadora o el mediador se ausentare de la ciudad o por razones de
enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, la mediadora o el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, la mediadora o el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al Registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando la mediadora o el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 30. Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar convenios con universidades, organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, instituciones intermedias y asociaciones civiles, a fin de promover el desarrollo e implementación de la prevención, gestión y resolución de conflictos mediante el procedimiento de mediación.
Asimismo, se encuentra facultada para homologar programas de jornadas o cursos de formación en materia de mediación previa obligatoria o mediación voluntaria cuando los considerare de particular relevancia para la capacitación de la mediadora o el mediador y el enriquecimiento en su formación.
A los fines de optimizar el desarrollo de la mediación, la Autoridad de Aplicación deberá registrar y evaluar los antecedentes y el desempeño profesional de las mediadoras o los mediadores habilitados.
RETRIBUCIÓN DE LA MEDIADORA O MEDIADOR
ARTÍCULO 31. Retribución de la mediadora o el mediador. Oportunidad de pago. Ejecución.
Las mediadoras y los mediadores percibirán la suma de un (1) Jus arancelario en concepto de anticipo, a cargo de la/s persona/s requirente/s y a cuenta de la retribución total que les correspondiere, además del costo de las notificaciones. Este anticipo y el gasto que impliquen las notificaciones deberán abonarse al momento de notificarse la designación a la mediadora o el mediador.
Además, percibirán como retribución una suma fija en Jus arancelarios debiendo tener en cuenta para ello el monto del reclamo, o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial conforme las siguientes pautas mínimas:
a. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos hasta la suma de 32,07 Jus: 2,18 Jus.
b. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos desde 32,08 Jus hasta 79,80 Jus: 7,31 Jus.
c. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 79,81 Jus y hasta 159,60 Jus:13,04 Jus.
d. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 159,61 Jus y hasta319,20 Jus:20,87 Jus.
e. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 319,21 Jus y hasta 638,41 Jus:31,31 Jus.
f. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 638,42 Jus y hasta 1112,32 Jus: 47,70 Jus.
g. En los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a 1112,32 Jus: el honorario se incrementará a razón de 4,37 Jus por cada 79,80 Jus o fracción menor, sobre el importe previsto en este inciso.
h.
Serán de 8,69 Jus en asuntos de monto indeterminado, siempre que no fuere determinable por la naturaleza del objeto de mediación.
Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y la parte requirente no iniciase el juicio dentro de los noventa (90) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar a la mediadora o el mediador, en concepto de retribución por su labor, la cantidad de 8,69 Jus o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación.
Igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, la parte requirente no instare su curso dentro del plazo de noventa (90) días corridos computados a partir de la notificación fehaciente de designación de la mediadora o el mediador, quien promovió la mediación deberá abonar a la mediadora o el mediador en concepto de retribución por su labor la cantidad de 8,69 Jus, o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.
Si el juicio fuese iniciado, la parte requirente deberá notificar la promoción de la demanda a la mediadora o el mediador que intervino. La mediadora o el mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de su retribución, más los aportes previsionales correspondientes.
Se deberá notificar a la mediadora o el mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el requirente desistiera de la mediación y del reclamo cuando la mediadora o el mediador ha sido notificada/o fehacientemente de su designación y hasta el momento en que ésta/e curse la primera notificación, le corresponderá el equivalente a un (1) Jus. Si el desistimiento fuere posterior a la primera notificación, le corresponderá una retribución equivalente a la retribución mínima prevista en el inciso a) del presente artículo. El desistimiento, en ningún caso, habilitará la vía judicial.
Una vez finalizada la mediación, si mediare acuerdo, deberá dejarse establecido en el acta el monto, el lugar, la fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los/as obligados/as al pago.
Si no mediare acuerdo y la parte requirente no iniciare el proceso judicial dentro de los noventa (90) días corridos de finalizado el proceso de mediación, la mediadora o el
mediador quedará facultada/o a solicitar judicialmente el pago de su retribución.
La mediadora o el mediador también quedará facultada a solicitar judicialmente el pago de su retribución si se iniciare el proceso judicial pero el mismo no registrare movimiento útil por noventa (90) días corridos imputable a la parte requirente.
El acta final de la mediación será título suficiente a los fines de iniciar el procedimiento judicial tendiente al cobro de la retribución de la mediadora o el mediador, debiéndose acompañar, además, las constancias de las notificaciones que hubieren sido oportunamente realizadas y la declaración jurada de datos de mediación.
En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires.
Cuando la parte requirente hubiere obtenido por sentencia firme el beneficio de litigar sin gastos no deberá abonar el anticipo de retribución previsto en este artículo.
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.
HONORARIOS DE LAS LETRADAS Y LETRADOS
ARTÍCULO 35. Juez competente.
El juzgado que hubiera sido competente para entender en el proceso principal también lo será para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de las letradas y letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.
MEDIACIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 36. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37. Son requisitos para incorporarse y permanecer como mediadora o mediador
voluntario en el Registro Provincial de Mediadores y Mediadoras establecido en la Ley N° 13.951:
1) Estar matriculada/o en el Colegio Profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio profesional durante tres (3) años en el ámbito de la Provincia.
3) No encontrarse afectada/o por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitada/o como mediadora o mediador por la Autoridad de Aplicación.
5) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación y el Centro de Mediación
al que solicite incorporarse.
6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine la Autoridad de
Aplicación.
7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y a las propias de la función de mediadora o mediador.
8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca la Autoridad de Aplicación.
9) No haber sido excluido de cualquier Registro Provincial de Mediadoras y Mediadores.
ARTÍCULO 38. Los Colegios Profesionales de la provincia de Buenos Aires, tendrán a su cargo la sustanciación de la mediación voluntaria y el registro de mediadoras y mediadores. Junto con las
Universidades públicas o privadas y la|s Municipalidades quedan facultados para crear Centros de Mediación Voluntaria que funcionarán en las sedes habilitadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.
A) Los Centros de Mediación Voluntaria tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Confeccionar su Registro de Mediadoras y Mediadores Voluntarios que estará integrado
por mediadoras y mediadores habilitadas/os por la Autoridad de Aplicación.
3) Mantener actualizados los legajos de las mediadoras y los mediadores.
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.
6) Informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación acerca del funcionamiento del
sistema y el relevamiento del Registro.
B) Los Centros de Mediación confeccionarán un Legajo de cada mediadora o mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula y demás información que cada institución considere pertinente.
C) Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
1) Formulario de solicitud.
2) Convenio de confidencialidad en caso que fuere suscripto por las partes, otros participantes y la mediadora o mediador.
3) Constancias de las notificaciones practicadas.
4) Actas de audiencias.
5) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.
D) Quienes promuevan este procedimiento de Mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca la Autoridad de Aplicación.
E) Las mediadoras o los mediadores podrán ser designadas/os por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos/as que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.
La mediadora o mediador
designada/o deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación Voluntaria dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada/o y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince (15) días subsiguientes. F) Las notificaciones se practicarán del modo dispuesto en el artículo 10 del presente.
Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceras personas vinculadas al conflicto.
G) La comparecencia y la confidencialidad del proceso de mediación se regirán según lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 15 bis del presente.
H) El proceso de mediación voluntaria concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.
2.- Por imposibilidad de notificación.
3.- Por la decisión de una o ambas partes o de la mediadora o mediador.
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.
I) Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes
involucradas, más otro que retendrá la mediadora o mediador.
J) En todos los casos al finalizar la mediación, la mediadora o mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
El Centro de Mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.
K) La mediadora o el mediador percibirá por su desempeño una retribución conforme a la establecida en el artículo 31 del presente.
L) Los Centros de Mediación Voluntaria quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación y que será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación.
M) Las mediadoras o los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13.951 y sus modificatorias, en lo pertinente, y la presente reglamentación.
Están obligadas/os a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.
N) Actuación de las mediadoras o mediadores.
La mediadora o el mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedora, deudora o fiadora de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.
La mediadora o el mediador podrá ser recusada/o por los mismos motivos indicados en el presente artículo.
Ñ) El control disciplinario de las mediadoras y los mediadores voluntarios será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/08/23/legislacion-provincia-de-buenos-aire-se-reglamenta-el-regimen-de-mediacion-como-metodo-alternativo-de-resolucion-de-conflictos-judiciales/