microjuris @microjurisar: #Legislación Comienza a regir la nueva Constitución de La Rioja

#Legislación Comienza a regir la nueva Constitución de La Rioja

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Localización: LA RIOJA

Fecha: 19 de julio de 2024

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA

RIOJA

ÍNDICE

Autoridades y Convencionales Prólogo Preámbulo Capítulo I Principios de Organización Política Artículo 1º.- Soberanía Popular.

Artículo 2º.- Forma de Gobierno.

Artículo 3º.- Principios del Sistema Político.

Artículo 4º.- Distribución del Poder.

Artículo 5º.- Preámbulo.

Artículo 6º.- Límites y División Política.

Artículo 7º.- Sede de las Autoridades.

Artículo 8º.- Irretroactividad de la Ley.

Artículo 9º.- Control de Constitucionalidad y Convencionalidad.

Artículo 10º.- Supresión de Tratamientos Honoríficos.

Artículo 11º.- Sostenimiento del Culto Católico.

Artículo 12º.- Alzamiento.

Artículo 13º.- Límites de la Libertad.

Artículo 14º.- Inhabilitaciones.

Artículo 15º.- Demandas contra el Estado.

Artículo 16º.- Responsabilidad del Estado.

Artículo 17º.- Gestión Internacional.

Artículo 18º.- Gestión Interjurisdiccional.

Artículo 19º.- Intervención Federal.

Capítulo II Derechos y Garantías Artículo 20º.- Derechos Humanos.

Artículo 21º.- Acciones Privadas.

Artículo 22º.- Igualdad. No Discriminación.

Artículo 23º.-Principio de Paridad de Género.

Artículo 24º.- Renta Básica Universal.

Artículo 25º.- Presunción de Inocencia.

Artículo 26º.- Ley Penal más Favorable al Imputado o In Dubio Pro Reo.

Artículo 27º.- Detención de Personas.

Artículo 28º.- Custodia de Personas Detenidas.

Artículo 29º.- Cárceles.

Artículo 30º.- Acción de Protección de la Libertad Ambulatoria o Hábeas Corpus.

Artículo 31º.- Asistencia y Derechos de la Víctima.

Artículo 32º.- Acción de Amparo.

Artículo 33º.- Defensa en Juicio.

Artículo 34º.- Autodeterminación Informativa. Acción de Protección de Datos Personales o Hábeas Data.

Artículo 35º.- Derecho a la Privacidad.

Artículo 36º.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.

Artículo 37º.- Protección de la Libertad de Prensa.

Artículo 38º.- Derechos y Deberes Digitales.

Artículo 39º.- Ciudadanía Digital y Gobierno Abierto.

Artículo 40º.- Macrodatos.

Artículo 41º.- Libertad de Culto.

Artículo 42º.- Derechos del Trabajador.

Artículo 43º.- Protección de las Familias.

Artículo 44º.- Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 45º.- Protección del Adulto Mayor.

Artículo 46º.- Protección de Personas con Discapacidad.

Artículo 47º.- Derecho a la Vivienda.

Artículo 48º.- Derecho al Agua.

Artículo 49º.- Derecho a la Energía Eléctrica.

Artículo 50º.- Energías Renovables.

Artículo 51º.- Derecho de Acceso a la Conectividad e Internet.

Artículo 52º.- Derecho a Asociarse.

Artículo 53º.- Derecho de Petición.

Artículo 54º.- Derecho de Reunión.

Artículo 55º.- Admisibilidad en los Empleos.

Artículo 56º.- Estabilidad.

Artículo 57º.- Régimen de Remuneraciones.

Artículo 58º.- Régimen Previsional.

Artículo 59º.- Acumulación de Empleo.

Artículo 60º.- Manifestaciones de Bienes.

Artículo 61º.- Derecho de los Usuarios y Consumidores.

Artículo 62º. Derechos Implícitos.

Capítulo III Educación, Salud, Cultura y Deporte Sección Primera Educación Artículo 63º.- Fines de la Educación.

Artículo 64º.- Caracteres de la Educación.

Artículo 65º.- Sistema Educativo.

Artículo 66º.- Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 67º.- Consejo de Educación.

Artículo 68º.- Nivel Superior.

Sección Segunda Salud Artículo 69º.- Derecho a la Salud.

Artículo 70º.- Garantías.

Artículo 71º.- Salud Mental.

Artículo 72º.- Función Social – Medicamentos.

Artículo 73º.- Sistema de Salud. Integración y Gobernanza.

Artículo 74º.- Financiamiento.

Artículo 75º.- Facultades.

Sección Tercera.

Cultura y Deporte Artículo 76º.- Culturas.

Artículo 77º.- Derecho al Deporte.

Capítulo IV Protección del Ambiente, Desarrollo Sostenible y Régimen Económico Financiero.

Artículo 78º.- Función Socioambiental de la Economía.

Artículo 79º.- Función Social del Capital.

Artículo 80º.- Función Ambiental y Social de la Propiedad.

Artículo 81º.- Política Agraria. Agricultura Familiar.

Artículo 82º.- Soberanía Alimentaria.

Artículo 83º.- Dominio de los Bienes Naturales Comunes.

Artículo 84º.- Uso de los Recursos Minerales y Energéticos.

Artículo 85º.- Dominio y Uso de las Aguas.

Artículo 86º.- Protección del Ambiente.

Artículo 87º.- Ordenamiento Ambiental. Biodiversidad y Cambio Climático.

Artículo 88º.- Desarrollo Integral.

Artículo 89º.- Régimen Financiero.

Artículo 90º.- Tesoro Provincial.

Artículo 91º.- Empréstitos.

Artículo 92º.- Régimen Tributario.

Artículo 93º.- Licitaciones.

Artículo 94º.- Presupuesto.

Artículo 95º.- Presupuesto Participativo.

Artículo 96º.- Libre Acceso a la Información Pública.

Artículo 97º.- Servicios Públicos.

Artículo 98º.- Cooperativismo.

Capítulo V Derechos Políticos y Régimen Electoral Artículo 99º.- Participación Política.

Artículo 100º.- Partidos Políticos.

Artículo 101º.- Bancas Legislativas.

Artículo 102º.- Cuerpo Electoral.

Artículo 103º.- Sufragio Electoral.

Artículo 104º.- Ley Electoral.

Artículo 105º.-Justicia Electoral.

Artículo 106º.- Iniciativa Popular.

Artículo 107º.- Consulta Popular.

Artículo 108º.- Revocatoria Popular.

Capítulo VI Función Legislativa Artículo 109º.- Cámara de Diputados.

Artículo 110º.- Composición. Distribución. Integración.

Artículo 111º.- Dieta.

Artículo 112º.- Requisitos.

Artículo 113º.- Orden de Adjudicación.

Artículo 114º.- Duración.

Artículo 115º.- Incompatibilidades.

Artículo 116º.- Inmunidades.

Artículo 117º.- Desafuero.

Artículo 118º.- Facultad Disciplinaria.

Artículo 119º.- Presidencia.

Artículo 120º.- Investigaciones.

Artículo 121º.- Interpelación.

Artículo 122º.- Reglamento Interno.

Artículo 123º.- Facultades de las Comisiones.

Artículo 124º.- Comisión Permanente.

Artículo 125º.- Período de Sesiones Artículo 126º.- Quórum.

Artículo 127º.- Declaraciones.

Artículo 128º.- Atribuciones.

Artículo 129º.- Origen de las Leyes.

Artículo 130º.- Promulgación y Veto.

Artículo 131º.- Juicio Político. Ámbito de Aplicación.

Artículo 132º.- División de la Cámara.

Artículo 133º.- Sala Acusadora.

Artículo 134º.- Comisión Investigadora.

Artículo 135º.- Suspensión de Funciones.

Artículo 136º.- Comisión Acusadora.

Artículo 137º.- Sala de Sentencia.

Artículo 138º.- Pronunciamiento.

Artículo 139º.- Efectos.

Artículo 140º.- Procedimiento.

Capítulo VII Función Ejecutiva Artículo 141º.- Gobernador – Gobernadora.

Artículo 142º.- Requisitos.

Artículo 143º.- Duración del Mandato.

Artículo 144º.- Juramento.

Artículo 145º.- Inmunidades.

Artículo 146º.- Residencia.

Artículo 147º.- Acefalía.

Artículo 148º.- Nueva Elección.

Artículo 149º.- Deberes y Atribuciones.

Artículo 150º.- Ministros – Ministras.

Artículo 151º.- Condiciones.

Artículo 152º.- Competencia y Responsabilidades.

Artículo 153º.- Organismos Descentralizados.

Capítulo VIII Función Judicial Sección Primera Principios Generales Artículo 154º.- Funciones e Independencia.

Artículo 155º.- Composición.

Artículo 156º.- Inmunidad. Retribución.

Artículo 157º.- Inamovilidad. Remoción.

Artículo 158º.- Período de Designación. Validación.

Concurso.

Artículo 159º.- Incompatibilidades.

Artículo 160º.- Ética.

Sección Segunda Del Tribunal Superior de Justicia Artículo 161º.- Integración, Juramento, Designación y Remoción.

Artículo 162º.- Atribuciones y Deberes.

Artículo 163º.- Competencia Originaria.

Artículo 164º.- Competencia Derivada.

Sección Tercera De la Administración de Justicia Artículo 165º.- Aplicación del Derecho.

Artículo 166º.- Requisitos.

Artículo 167º.- Competencia, Jurisdicción y Funcionamiento de los Tribunales.

Artículo 168º.- Pérdida de la Competencia.

Artículo 169º.- Sistema Judicial.

Sección Cuarta De los Ministerios Públicos Artículo 170º.- Principios Generales.

Artículo 171º.- Designación. Periodicidad. Remoción.

Parte 1 Del Ministerio Público Fiscal Artículo 172º.- Composición. Funciones.

Artículo 173º.- Requisitos.

Artículo 174º.- Policía Técnica Judicial.

Parte 2 Del Ministerio Público de la Defensa Artículo 175º.- Composición. Funciones.

Artículo 176º.- Requisitos.

Capítulo IX Órganos de Selección, Remoción, Fiscalización y Asesoramiento Sección Primera Consejo de la Magistratura Artículo 177º.- Selección y Remoción.

Artículo 178º.- Integración.

Artículo 179º.- De la Presidencia.

Artículo 180º.- Atribuciones y Deberes.

Artículo 181º.- Designaciones.

Parte 1 Escuela de Formación de la Magistratura Artículo 182º – Escuela de Formación de la Magistratura.

Artículo 183º.- Atribuciones.

Sección Segunda Del Jurado de Enjuiciamiento Artículo 184º.- Facultades. Composición.

Artículo 185º.- Trámite y Procedimiento.

Sección Tercera Defensor de Niños, Niñas y Adolescente Artículo 186º.- Atribuciones y Funciones.

Artículo 187º.- Designación.

Sección Cuarta Defensor del Pueblo Artículo 188º.- Funciones.

Sección Quinta Fiscal de Estado Artículo 189º.- Funciones.

Artículo 190º.- Nombramiento.

Sección Sexta Tribunal de Cuentas.

Artículo 191º.- Integración.

Artículo 192º.- Designación.

Artículo 193º.- Atribuciones.

Artículo 194º.- Fallos.

Artículo 195º.- Ley Orgánica.

Sección Séptima Asesor General de Gobierno Artículo 196º.- Funciones y Requisitos.

Sección Octava Consejo Económico y Social Artículo 197º.- Funciones.

Capítulo X Estados Municipales Artículo 198º.- Autonomía.

Artículo 199º.- Coparticipación.

Artículo 200º.- Organización.

Artículo 201º.- Ejido Municipal.

Artículo 202º.- Condiciones y Mandato.

Artículo 203º.- Convención Municipal.

Artículo 204º.- Cartas Orgánicas. Atribuciones.

Artículo 205º.- Regionalización Artículo 206º.- Recursos.

Artículo 207º.- Intervención.

Capítulo XI Poder Constituyente Artículo 208º.- Convención Constituyente.

Artículo 209º.- Declaración de la Reforma.

Artículo 210º.- Enmienda.

Disposiciones Transitorias Cláusulas Transitorias Cláusulas Transitorias Cláusulas Transitorias Cláusulas Transitorias Disposiciones Finales CONVENCIÓN CONSTITUYTENTE – 2024

AUTORIDADES Y CONVENCIONALES

Presidenta:

Vicepresidente 1º:

Vicepresidente 2º:

Secretario Legislativo:

Prosecretaria Legislativa:

Prosecretario Administrativo:

Andrada, Mariana Fany Aguilar, Guillermo Herman Alcázar, María Fernanda Azulay Cordero, Santiago Bazán, Juan Florencio Nicolás Carrizo, Silvia Andrea Canteros, Gustavo Gabriel Carmona, Paulina Casas, Natalia Gisella (*) Chacón, María Elvecia Díaz, Julio César Delgado, Lucas José Delgado, Patricia del Valle Del Moral, Carlos Enrique Flores, Rafael Walter Fuenzalida, Gerardo Javier García, María Magdalena Goyochea, Pedro Oscar Maza, Ada Mercedes Rodríguez, Marcelo Orestes Canteros, Gustavo Gabriel Ártico, Juan Manuel Sessa, Rita del Carmen Irungaray, Dante Alberto Herrera, Griselda Noemí Leyes, Marisa Nicolasa Maza, Ada Mercedes Molina, Gustavo Adolfo Mora, Fermín Enrique Nievas, Mariana Andrea Ocampo, Jorge Nicolás Páez, Ángel Nicolás Pesce, Shirley del Luján Picón, Claudia Carina Puy Soria, Adrián Ariel Ramaccioni, Rita Fabiana del Valle Rodríguez, Marcelo Oreste Salzwedel, Cristina Adriana Soria, Franco Ricardo Taibo Saddi, Flavio Anwar Tejada, María Rosana Tello, Mariana Carina Nicolaza (*) En remplazo de Rodríguez, Segundo Emilio PRÓLOGO

Después de un año de trabajo en la Convención, todas y todos quienes vivimos en la Provincia de La Rioja, tendremos una nueva Constitución, acorde a lo establecido por la Ley Nº 10.609, que habilitó una reforma parcial para incluir nuevos derechos atentos al tiempo que vivimos. La tarea realizada no sólo fue mérito de quienes fuimos elegidas y elegidos para tal fin, sino también de la sociedad, a través de las entidades que la representan y de las personas que se acercaron o comunicaron mediante redes, aportando para que hagamos el mejor trabajo posible.

También la Convención salió hacia los distintos Departamentos para recibir propuestas y conversar, pero fundamentalmente para escuchar a nuestras y nuestros comprovincianos en sus lugares de residencia.

Resalto que asumimos esta responsabilidad, entre otras, con una actitud militante, la que nos permitió ampliar nuestra mirada y entender la composición social en toda su dimensión y diversidad.

De todo lo trabajado quiero mencionar los derechos respecto del acceso al agua, a la energía y a la conectividad, como así también la periodicidad de mandatos, la incorporación del desarrollo sustentable y sostenible, el concepto de democracia paritaria y la renta básica universal, lo que le da a esta Constitución el carácter de herramienta transformadora en la construcción de una provincia mejor.

Destaco que la composición de esta Convención y por primera vez en ámbitos parlamentarios, estuvo integrada en paridad, lo que le otorga un carácter distintivo a la tarea reformadora, esta Constitución dará un nuevo perfil al Estado que redundará en beneficio del conjunto de la sociedad.

Cabe hacer mención que esta Convención Constituyente se desarrolló en un contexto nacional socioeconómico y político extremadamente complicado.

A nadie escapa la situación en que se encuentra nuestro país y el pueblo argentino y de la cual no podemos quedar ajenos como provincia integrante. En tal sentido es digno reconocer la actitud asumida por el gobernador Ricardo Quintela, quien con profunda convicción y en condiciones desfavorables está haciendo todo lo necesario para que La Rioja crezca y sus habitantes se desarrollen dignamente en igualdad de oportunidades y posibilidades.

Asimismo, en este contexto nacional en el que prima el negacionismo, desde esta Convención Constituyente rescatamos la historia en forma de Memoria, levantamos las banderas de la Verdad y seguimos la lucha bregando por la Justicia, diciendo Nunca Más a la violencia, al totalitarismo, al desconocimiento de la división de poderes, a la criminalización de la protesta y a toda actitud que atente

en contra de la armonía, la paz y el buen vivir de todas y todos.

Agradezco profundamente la confianza que se me confirió para presidir esta Convención Constituyente por parte de sus miembros; a la Función Legislativa y a la totalidad de sus trabajadoras, trabajadores y autoridades que nos acogieron en su casa con toda amistad y compromiso desde el primer día de trabajo, al periodismo que desde sus distintas ópticas informaron de nuestra tarea, al Gobierno provincial que siempre estuvo atento a brindar la información necesaria y a las y los intendentes y autoridades municipales en el mismo sentido. Y por supuesto mi gratitud hacia el conjunto del Pueblo de La Rioja que, expresando confianza en los partidos políticos de su preferencia, nos eligió para esta honrosa tarea.

Nuestra aspiración es que esta nueva Constitución Provincial sea la vía que nos conduzca a más y mejores logros para todas y todos y una sólida estructura en la que se apoye todo lo que anhelamos: la independencia económica, la soberanía política y la justicia social. Democracia siempre.

Ada Maza PREÁMBULO:

Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de La Rioja, reunidos en Asamblea Constituyente en cumplimiento del mandato conferido, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, con el propósito de afianzar la autonomía provincial, garantizando todos y cada uno de los derechos declarados en esta Carta Magna.

Afirmamos la primacía y el respeto supremo de los derechos humanos, su validez universal, preexistente y superior al Estado que debe guiar el ejercicio interpretativo de normas y actos de las autoridades.

Afianzamos los valores de una sociedad inclusiva que garantice el acceso a todos y cada uno de los derechos con equidad e igualdad de oportunidades.

Promovemos el desarrollo sostenible de la naturaleza de nuestra Provincia, respetuoso de la autodeterminación de la persona, que garantice el buen vivir y que procure las mejores condiciones de vida y de desarrollo para las futuras generaciones que nos permitan crecer con justicia, trabajo, educación y salud.

Proclamamos el deber de los riojanos de ser custodios y protectores de nuestra identidad y nuestro patrimonio provincial, natural y cultural.

Garantizamos la participación democrática igualitaria para todas las personas en todos los ámbitos de nuestra sociedad, consagrando como regla la periodicidad y la alternancia efectiva, así como el deber de responsabilidad de quienes ejercen la función pública, a la que se debe acceder con el ineludible requisito de idoneidad para la función y conducta ética en el ejercicio.

Consolidamos los intereses y tradiciones históricas de nuestro pueblo, vigorizando la identidad de cada riojana, riojano y la de todos en su conjunto, como fuente de Tinkunaco que nos fortalece.

Reconocemos la preexistencia histórica de nuestros Pueblos Originarios.

Rescatamos y Reivindicamos las gestas justicieras de Juan Facundo Quiroga, Ángel Vicente Peñaloza, Felipe Varela, Victoria Romero, Dolores Díaz y Rosario Vera Peñaloza, así como la entrega martirial del beato Enrique Angelelli, sus compañeros mártires y las de todas y todos, quienes lucharon por la democracia y las conquistas sociales, representantes de nuestro heroico Pueblo Riojano para alcanzar un verdadero federalismo y un definitivo estado de paz, libertad, solidaridad y justicia social.

En nombre de nuestro Pueblo sancionamos, proclamamos y promulgamos esta Constitución para la Provincia de La Rioja.

Capítulo I Principios de Organización Política Artículo 1º.- Soberanía Popular. El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas en esta Constitución.

Artículo 2º.- Forma de Gobierno. La provincia de La Rioja, parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática y social, y en ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

Artículo 3º.- Principios del Sistema Político. El Estado Provincial garantiza, a través de todos sus actos, el logro de la democracia participativa en lo económico, político, social y cultural. La actividad de todos los órganos del poder público está sujeta a los principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición de cuentas.

Artículo 4º.- Distribución del Poder. El Poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en Funciones conforme a las competencias que ella establece.

Artículo 5º.- Preámbulo. El Preámbulo es una enunciación de principios, fuente interpretativa y de orientación para garantizar derechos, alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.

Artículo 6º.- Límites y División Política. La Provincia tiene los límites que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrán ser alterados sino por ley ratificada por consulta popular.

El territorio de la Provincia está dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales límites determinados por la ley, los que no podrán ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos involucrados.

Artículo 7º.- Sede de las Autoridades. Las autoridades centrales del Gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.

Artículo 8º.- Irretroactividad de la Ley. Ninguna norma jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar los derechos adquiridos o alterar las obligaciones contractuales.

Artículo 9º.- Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional o inconvencional, por los jueces y las juezas, a requerimiento de parte o de oficio.

Artículo 10º.- Supresión de Tratamientos Honoríficos. Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios, magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

Artículo 11º.- Sostenimiento del Culto Católico.

El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto católico, apostólico y romano.

Artículo 12º.- Alzamiento. Los que se alzaren para cambiar esta Constitución, deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos que en la Provincia formaren parte del Gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversión serán pasibles de las sanciones civiles, penales y políticas que determinen las leyes y esta Constitución. Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política que omitieren la ejecución de actos en defensa del mismo serán pasibles de idénticas sanciones.

Los habitantes de la Provincia están obligados a organizarse en defensa del orden constitucional.

Artículo 13º.- Límites de la Libertad. La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por esta Constitución o atentatorias del sistema democrático republicano en que ésta se inspira.

Artículo 14º.- Inhabilitaciones. Quienes ejercieren funciones de responsabilidad política en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos.

Artículo 15º.- Demandas contra el Estado. El Estado Provincial, las municipalidades y entidades descentralizadas, y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas, sin necesidad de autorización de la Función Legislativa y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno.

Se declaran inembargables los fondos provenientes de coparticipación federal a la Provincia y coparticipación provincial a los municipios como también los bienes destinados a los servicios de asistencia social, salud y educación.

Condenado al pago de alguna deuda, el Estado no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, tampoco se trabará embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus fines o servicios públicos ni sobre los fondos que hubieren sido previstos en el presupuesto para tales fines o servicios.

Cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme, podrán trabarse embargos, pero solamente sobre los fondos previstos anualmente en el presupuesto para el pago de sentencias judiciales en firme; agotados los mismos, la partida podrá ser reforzada únicamente mediante el trámite previsto por la ley.

Artículo 16º.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado Provincial es objetiva, directa y solidaria con sus agentes cuando éstos causaren daños a terceros por mal desempeño de sus funciones, a menos que los actos que los motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones. Una ley especial regulará la responsabilidad del Estado.

Artículo 17º.- Gestión Internacional. La Provincia detenta la facultad de efectuar, en el orden internacional, gestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de la política exterior delegada al Gobierno Federal.

Artículo 18º.- Gestión Interjurisdiccional. La Provincia podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional con otras provincias o con la Nación en el ámbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podrá acordar con la

Nación sobre coparticipación de impuestos, compensación de los efectos negativos de la política económica nacional y participación en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.

Artículo 19º.- Intervención Federal. En caso de Intervención Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que deriven del estado de necesidad.

Serán válidos en la Provincia sólo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. La nulidad podrá ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados designados por la Intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por la Intervención no serán abonados por el Gobierno de la Provincia.

Capítulo II Derechos y Garantías Artículo 20º.- Derechos Humanos. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad individual. Nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente.

No podrán crearse organizaciones oficiales especiales que, so pretexto de seguridad, atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos.

Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra, y el Estado reparará el daño que el hecho provoque. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.

Artículo 21º.- Acciones Privadas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 22º.- Igualdad – No Discriminación.

Todos los habitantes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, orientación sexual diversa, género, raza, religión o cualquier otra condición social, económica o política. El Estado promoverá el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos sus habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia, removiendo los impedimentos de orden jurídico, económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realización.

El Estado deberá ejecutar medidas de acción positiva para eliminar los obstáculos que dificulten la participación y el desarrollo de los colectivos de minorías de cualquier naturaleza en situación de vulnerabilidad.

Artículo 23º.- Principio de Paridad de Género.

Se garantiza el principio de paridad de género en la conformación e integración de cargos electivos de las funciones del Estado Provincial y Municipal, promoviéndose mecanismos y medidas progresivas de acción positiva que garanticen el efectivo cumplimiento de este principio en armonía con el derecho de elegir y ser elegido.

Artículo 24º.- Renta Básica Universal. El Estado Provincial garantiza a sus ciudadanos, un ingreso mínimo básico universal destinado a satisfacer sus derechos humanos fundamentales. Este ingreso será fijado con criterios de justicia social y responsabilidad fiscal. Una ley reglamentará las pautas de asignación.

Artículo 25º.- Presunción de Inocencia. Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal.

La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que figura en la ley. Las normas que autoricen son de interpretación restrictiva, salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficiente de participación en hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará inmediato aviso al juez competente y se pone a su disposición el aprehendido con constancia de sus antecedentes.

El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular.

Artículo 26º.- Ley Penal más Favorable al Imputado o In Dubio Pro Reo. Desde la iniciación del proceso penal, el o los jueces que intervinieren están obligados a aplicar el principio de inocencia o ?in dubio pro reo?. Tampoco podrán los jueces aplicar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del sospechado.

Siempre se aplicará, aun con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.

Artículo 27º.- Detención de Personas. En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles públicas destinadas a penados, y las personas comprendidas en tales situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la Provincia. De esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas.

La prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del término fijado por la ley para la finalización del proceso, en cuyo caso el detenido recuperará de inmediato la libertad.

Con la privación de la libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por ella, si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien éste indique y al Ministerio Público a los efectos de su defensa.

Queda prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para averiguación de antecedentes.

Artículo 28º.- Custodia de Personas Detenidas.

Todo encargado de la custodia de personas detenidas debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley. La misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o detención.

Artículo 29º.- Cárceles. Las cárceles y demás lugares destinados al cumplimiento de las penas de privación de la libertad serán sanas, limpias, y organizadas, con el fin de obtener primordialmente la reeducación y readaptación de la persona privada de libertad, que incluirá el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que conduzca a mortificar física o moralmente a personas detenidas hará responsable a quien la ejecute, autorice o consienta.

Deberá garantizarse la privacidad de las y los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.

Una ley especial dispondrá la creación, organización y funcionamiento de institutos de rehabilitación y educación de menores.

Artículo 30º.- Acción de Protección de la Libertad Ambulatoria o Hábeas Corpus. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare en su libertad puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación o restricción que padeciere. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal. El juez o jueza, dentro de las veinticuatro horas, examinará el caso y hará cesar inmediatamente la restricción si ésta no proviene de autoridad competente o si no cumpliere los recaudos constitucionales o legales.

Cuando un juez estuviere en conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, particular o un grupo de éstos, deberá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. El juez o jueza de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.

Artículo 31º.- Asistencia y Derechos de la Víctima. Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito; o en caso de muerte sujeta a investigación se considera tales a sus derechohabientes, su cónyuge o la persona que convivía con ella en el momento de la comisión del delito ligada por vínculos especiales de afecto.

En todo proceso penal deberá actuarse de manera que la víctima no sea ignorada o menospreciada, debiendo recibir un trato digno, respetuoso y salvaguardarse su intimidad en la investigación de modo que se proteja su imagen, su información y la confidencialidad de la información sensible que se incorpore al proceso. Debe ser informada acerca del estado y trámite de la causa, del resultado del acto procesal en el que ha participado y sobre la situación del imputado. Podrá proponer diligencias para una mejor averiguación de la verdad real. Para el ejercicio de los derechos que se acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado; sin perjuicio de la posibilidad de constituirse como querellante particular o actor civil; la víctima tendrá derecho a ser asistida gratuitamente en el proceso penal, a través del patrocinio jurídico a cargo del Estado.

Artículo 32º.- Acción de Amparo. Procederá la acción de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez o jueza arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese el recurso de hábeas corpus.

Cuando una disposición legal imponga a un funcionario un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstención y sufriere perjuicio material, moral o político por falta injustificada del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez o jueza competente su ejecución inmediata, quien previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario un mandamiento de ejecución o de prohibición, según el caso.

Artículo 33º.- Defensa en Juicio. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. En ningún caso, el defensor o defensora del imputado o querellante particulares podrán ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, consanguíneos o afines. Toda declaración del imputado es un medio de defensa y deberá ser realizada ante el juez o jueza de la causa o autoridad judicial competente según lo establezca la ley, pero carecerá de valor probatorio si la misma se celebró sin la asistencia de letrado de parte u oficial.

Queda abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicación de los detenidos sin orden de juez o jueza competente, la que en ningún caso excederá de un día. Se asegurará a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.

Artículo 34º.- Autodeterminación Informativa.

Acción de Protección de Datos Personales o Hábeas Data. Toda persona física o jurídica podrá interponer acción de hábeas data para garantizar su derecho de autodeterminación informativa, a cuyo fin está facultada para acceder a sus datos personales y los referidos a sus bienes, y al destino de tal información que se encuentren asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, electrónicos y ópticos, de carácter público o privado, de soporte, procesamiento y provisión de la información; y, en caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos, exigir la supresión, rectificación, actualización o el sometimiento a confidencialidad de los mismos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 35º.- Derecho a la Privacidad. Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente.

La ley limitará el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.

El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisión.

Las autoridades policiales sólo proporcionarán antecedentes penales de los habitantes en los casos previstos por la ley.

Artículo 36º.- Libertad de Pensamiento y de Expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y a desarrollarlo conforme su proyecto de vida, libre de interferencias externas. Tiene derecho a la libre expresión de sus ideas por cualquier medio de comunicación o procedimiento que elija, sin restricciones previas. Esta libertad está sujeta a la responsabilidad ulterior que pudiera surgir como consecuencia directa y mediata de sus actos conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 37º.- Protección de la Libertad de Prensa. Todo habitante de la Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas. La libertad de prensa consolidará los valores democráticos, los principios constitucionales y la participación ciudadana. La autorregulación estará sujeta a la libre iniciativa y, se sustanciará con aspectos éticos y deontológicos de la comunicación.

Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información.

No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras radiales o televisas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales ni expropie sus bienes. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos del poder público que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento o la información.

Sólo se considerarán abuso a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes.

La calificación y juzgamiento de estos hechos corresponde a la justicia ordinaria, la que deberá tratar con preferencia los juicios que versen sobre la transgresión de este artículo.

Artículo 38º.- Derechos y Deberes Digitales. El Estado garantiza el respeto a la dignidad humana y los derechos de la persona en los entornos digitales como condición fundamental para su desarrollo en libertad.

Promueve la neutralidad tecnológica y la autodeterminación digital mediante deberes específicos.

El Estado Provincial fomenta la innovación, la investigación y el desarrollo científico y tecnológico para reducir asimetrías y lograr el bien común en la economía del conocimiento.

Artículo 39º.- Ciudadanía Digital y Gobierno Abierto. El Estado impulsará la ciudadanía, educación y participación digital, mediante acciones positivas que promuevan el uso de tecnologías de la información de modo ético, seguro y transparente. La ciudadanía digital integra el sistema de gobierno electrónico y democracia digital, que consiste en la administración de los recursos del Estado mediante las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y sus principios orientadores basados en la transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. Se promoverán métodos alternativos de resolución de conflictos a través de las tecnologías.

Artículo 40º.- Macrodatos. Denominados datos masivos, inteligencia artificial de datos, datos a gran escala o ?big data? a los conjuntos de datos complejos que precisan de aplicaciones informáticas no tradicionales de procesamiento de datos. El Estado a través de una ley específica, establecerá el procedimiento de tratamiento de los macrodatos, garantizando la protección de las personas con el tratamiento de los datos personales, la circulación libre y transparente de datos de carácter público, de interés general y humanitario.

Artículo 41º.- Libertad de Culto. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, y el orden público. Nadie será obligado a declarar el culto que profesa.

Artículo 42º.- Derechos del Trabajador. El trabajo, como digna actividad humana, goza de la protección del Estado Provincial, quien reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de que todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios informadores de los mismos: derecho a trabajar, a una retribución justa, a la capacitación, a condiciones dignas de trabajo, a la participación en las ganancias de la empresa con control de su producción, cogestión o autogestión en la dirección, a la preservación de la salud, al bienestar, a la seguridad social, a la protección de su familia, al mejoramiento económico, a la defensa de sus intereses profesionales y de aprender y enseñar.

El trabajo es un deber social y todo habitante de la Provincia tiene la obligación moral de realizar una actividad, función u oficio que contribuya al desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad, según su capacidad y elección.

El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos: a su reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial; a concertar convenios colectivos de trabajo; al ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Artículo 43º.- Protección de las Familias. Las familias, como núcleo primario y fundamental de la sociedad serán objeto de preferente atención por parte del Estado Provincial, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. La Provincia promoverá la unidad económico familiar y el bien de familia, conforme a lo que una ley especial determine.

La atención y asistencia de la madre y el niño gozarán de la especial consideración del Estado.

Artículo 44º.- Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o transitorio, corresponde a la Provincia, como inexcusable deber social, proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por medio de institutos.

Artículo 45º.- Protección del Adulto Mayor.

Todo adulto mayor tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados para ese fin.

Artículo 46º.- Protección de Personas con Discapacidad. La Provincia promoverá políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física y psíquica, como asimismo aquellas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellas.

Artículo 47º.- Derecho a la Vivienda. El Estado propenderá al logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la Provincia.

Artículo 48º.- Derecho al Agua. Todos los habitantes tienen derecho a acceder al agua en condiciones de consumo y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades domésticas a un valor asequible. El Estado Provincial debe garantizar la sostenibilidad en la gestión, planificación y provisión de agua, considerando su variado espectro de aplicaciones e implicancias. El cuidado y buen uso del agua es política de Estado y responsabilidad ciudadana.

Artículo 49º.- Derecho a la Energía Eléctrica.

Todo habitante tiene derecho a un punto de conexión eléctrico, ya sea mediante energía eléctrica convencional o fuentes de energía renovable; el Estado debe promover un sistema eléctrico que garantice el acceso seguro, asequible y sostenible.

Artículo 50º.- Energías Renovables. Todo habitante tiene derecho a consumir y producir energía de fuentes renovables o no contaminantes, conforme lo establezca la ley. El Estado debe impulsar la generación de energía a partir de fuentes renovables, considerando el ambiente y el desarrollo humano como elementos integrados en un sistema geográfico espacial promoviendo un desarrollo equitativo en toda la Provincia, sustentable y sostenible.

Artículo 51º.- Derecho de Acceso a la Conectividad e Internet. Todo habitante tiene el derecho de acceder a servicios de conectividad e internet en sus diferentes modalidades. La accesibilidad debe ser equitativa, asequible y con una calidad adecuada, debiendo procurar a toda la población la educación en tecnología e innovación para garantizar el acceso y disfrute de otros derechos a través de este servicio.

Artículo 52º.- Derecho a Asociarse. Todo ciudadano goza del derecho de asociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden público o el ordenamiento legal.

Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no serán disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 53º.- Derecho de Petición. Queda establecido el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente sin que la publicación de dichas peticiones dé lugar a la aplicación de penalidad alguna a quien la formule. La autoridad a que se haya dirigido la petición está obligada a comunicar por escrito al solicitante la resolución pertinente.

Artículo 54º.- Derecho de Reunión. Los habitantes tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares públicos, pudiendo efectuar manifestaciones públicas en forma individual o colectiva.

Artículo 55º.- Admisibilidad en los Empleos.

Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad y el domicilio en la Provincia. La designación se efectuará por concurso público de oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley.

Artículo 56º.- Estabilidad. Ningún empleado o funcionario escalafonado de la Provincia podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, aptitudes físicas o mentales. La cesantía sólo se dispondrá previo sumario que justifique la medida. La ley fijará el régimen escalafonario y asegurará la carrera administrativa, régimen disciplinario y jubilatorio.

Artículo 57º.- Régimen de Remuneraciones. La ley establecerá un régimen de remuneraciones de magistrados, funcionarios y demás empleados de la Provincia teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneración.

Se excluye de esta limitación los siguientes adicionales particulares: antigüedad, título y asignación familiar.

Artículo 58º.- Régimen Previsional. El Régimen Jubilatorio Provincial será único para todas las personas y asegurará la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.

El haber deberá ser móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del mismo cargo en actividad.

Artículo 59º.- Acumulación de Empleo. En ningún caso podrán acumularse en una misma persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea provincial, municipal o nacional, con excepción de la docencia en ejercicio, con las limitaciones que la ley deberá establecer para este último caso.

Como excepción podrá contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado cuando sus antecedentes técnicos y científicos así lo aconsejen para la función a desempeñar. La aceptación de un nuevo empleo hace caducar automáticamente al anterior.

Cuando se trate de cargos políticos podrá retenerse el empleo sin derecho a percepción de haberes.

Artículo 60º.- Manifestaciones de Bienes. Los que ejercen las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial están obligados, al entrar en funciones y al cesar en las mismas, a efectuar manifestación de bienes, por sí, su cónyuge y personas que la ley determine.

Artículo 61º.- Derechos de los Usuarios y Consumidores. Los consumidores de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la promoción y protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios legales y naturales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable, en caso de duda debe prevalecer la más favorable al consumidor. La legislación establecerá procedimientos que garanticen el acceso a la justicia y promoverá la prevención y solución de conflictos de forma eficaz y gratuita. Los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial deberán someterse a procedimientos de participación ciudadana, garantizando la participación de asociaciones de consumidores y usuarios, como también la de representantes de los Concejos Deliberantes en los organismos de control y solución de conflictos.

Artículo 62º.- Derechos Implícitos. Los principios, declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución no serán interpretados como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de soberanía popular, de la forma republicana de gobierno y que corresponden a la persona en su calidad de tal o como integrante de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entenderá como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación, los cuales quedan incorporados a esta Constitución.

Capítulo III Educación, Salud, Cultura y Deporte Sección Primera Educación Artículo 63º.- Fines de la Educación. La educación es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del país; y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.

Artículo 64º.- Caracteres de la Educación. El Estado garantizará el acceso a una educación integral, inclusiva, permanente, de calidad y la posibilidad de alcanzar los más altos niveles del sistema educativo.

Deberá asegurar la igualdad de oportunidades para los educandos y responderá a principios de universalidad, libertad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias. También procurará que el estudiante de cualquier nivel pueda insertarse en el mundo productivo del trabajo sin detener el proceso educativo.

Artículo 65º.- Sistema Educativo. Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Constitución, la Provincia organiza y dirige el sistema educativo en todos sus niveles: Inicial, Primario, Secundario, Superior y modalidades: Educación Artística, Técnica, Rural, Hospitalaria y Domiciliaria, Especial, de Jóvenes y Adultos, Física, en contexto de encierro, Intercultural Bilingüe y todas aquellas que puedan incorporarse a futuro y que se ajustará a las siguientes bases:

1.- La educación será gratuita, asistencial y obligatoria, según lo establezcan las leyes respectivas.

2.- El sistema está integrado por instituciones públicas de gestión estatal o privada, fiscalizadas por el Estado, debiendo ajustarse a condiciones y objetivos fijados en esta Constitución.

3.- Se promoverá la consolidación de las familias, la autonomía personal y emotiva de los y las estudiantes, basados en los valores de paz, solidaridad, igualdad, diversidad, género, justicia, soberanía alimentaria, responsabilidad y bien común.

4.- Se asegurará el acceso a la educación formal y no formal para todos los y las riojanas.

5.- El Estado promoverá un ente dedicado a la promoción y evaluación de políticas educativas enmarcadas en las actualizaciones tecnológicas constantes, con la visión y misión puesta en el futuro de las y los riojanos.

Artículo 66º.- Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Estado Provincial garantizará, promoverá e incentivará la participación equitativa en el desarrollo científico, tecnológico y la innovación en beneficio del interés general, promoviendo la inclusión de las juventudes y la sociedad, asumiendo políticas estratégicas para incorporar el conocimiento con el fin de fomentar un entorno propicio para el desarrollo sostenible y la igualdad de oportunidades.

Artículo 67º.- Consejo de Educación. La coordinación de la política educativa estará a cargo de un Consejo Técnico Educativo, en el que tendrán representación los docentes y los padres, cuya denominación y funcionamiento reglamentará la ley respectiva.

Artículo 68º.- Nivel Superior. La Provincia podrá crear por ley Universidades y/o Institutos Universitarios.

ección Segunda Salud Artículo 69º.- Derecho a la Salud. La salud es un derecho humano fundamental de la persona, representada en un proceso bio-psico-social completo de bienestar físico, mental, espiritual, ambiental y social comprendido en todos los ciclos de vida.

Artículo 70º.- Garantías. El Estado garantizará este derecho considerando al servicio de salud y a la atención sanitaria como esencial, universal, integral, gratuito, regional, equitativo, inclusivo y de calidad. La ley establecerá los organismos técnicos que, con procesos de diagnóstico y planificación, harán operativa esta garantía mediante mecanismos preventivos que promuevan la protección, asistencia y rehabilitación de la salud física, mental, espiritual, ambiental y social.

Artículo 71º.- Salud Mental. El Estado, con un enfoque integral y multidisciplinario, garantizará tratamientos destinados especialmente a las y los adultos mayores, a las personas con discapacidad y a los consumos problemáticos de sustancias lícitas e ilícitas, obesidad, ludopatía y adicción a las nuevas tecnologías.

Artículo 72º.- Función Social – Medicamentos.

La actividad de los trabajadores de la salud será considerada como función social, garantizándose la eficaz prestación del servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad. Los medicamentos serán considerados como bien social básico, debiendo disponerse por ley las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.

Artículo 73º.- Sistema de Salud. Integración y Gobernanza. El Sistema de Salud Provincial se integrará con los servicios públicos de gestión estatal y de gestión privada. Corresponderá al Estado Provincial la gobernanza del sistema de Salud, definiendo los ejes estratégicos, conduciéndolo, regulándolo y controlándolo.

Artículo 74º.- Financiamiento. El financiamiento para el Sistema de Salud de gestión estatal es considerado una inversión social y deberá ser progresivo, continuo y sustentable, por lo que el Estado deberá financiar el sistema de gestión estatal y asegurar los medios necesarios para la articulación y complementación con el servicio de gestión privada.

Artículo 75º.- Facultades. El Estado podrá celebrar convenios con la Nación, otras provincias, otros países y entidades privadas, destinados al cumplimiento de los fines en materia de salud. Además, promoverá la creación de Centros de Estudios e Investigación, de Formación y Capacitación, especialmente en lo referente a los problemas sanitarios que afectan a la Provincia y a la región.

Sección Tercera Cultura y Deporte Artículo 76º.- Culturas. El Estado asegurará a todos los habitantes el derecho a acceder a las culturas y eliminará toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural. Promoverá y protegerá las manifestaciones culturales, personales y colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano, especialmente las que fueren de reconocido arraigo y trascendencia popular en la Provincia. El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia.

Artículo 77º.- Derecho al Deporte. La actividad física, el deporte y las prácticas corporales son derechos humanos fundamentales de las personas. El Estado promoverá el deporte, la actividad física y las prácticas corporales para la formación integral de la persona, generando las condiciones materiales, profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el acceso a una práctica en igualdad de oportunidades.

Capítulo IV Protección del Ambiente, Desarrollo Sostenible y Régimen Económico Financiero Artículo 78º.- Función Socioambiental de la Economía. La actividad económica estará al servicio del hombre y se organizará conforme a los principios socioambientales de esta Constitución.

El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona, la comunidad y el ambiente en el cual se desarrollen los mismos debiendo regular las actividades económicas a esos efectos.

A tal fin, se crearán los institutos y se arbitrarán los medios necesarios con intervención de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales de crédito para la defensa efectiva de la producción básica, la distribución de la tierra pública, el aprovechamiento sostenible de los bienes naturales comunes, la radicación de industrias, especialmente en el interior de la Provincia y la comercialización de la producción en beneficio de los productores y consumidores.

Artículo 79º.- Función Social del Capital. El capital debe tener por principal objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo.

Artículo 80º.- Función Ambiental y Social de la Propiedad. La propiedad privada tiene una función ambiental y social, vinculada a la consideración de la naturaleza como categoría de necesaria protección legal, en consecuencia, la misma queda sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.

La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 81º.- Política Agraria. Agricultura Familiar. La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de políticas de desarrollo local sostenible, debiendo todas las actividades encontrar su límite en la no def

#Legislación Comienza a regir la nueva Constitución de La Rioja


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