microjuris @microjurisar: #Fallos Violencia de género: Se confirma la condena por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una persona con quien el imputado mantenía una relación de pareja

#Fallos Violencia de género: Se confirma la condena por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una persona con quien el imputado mantenía una relación de pareja

portada

Partes: C. G. O. s/ homicidio agravado por el vínculo

Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: III

Fecha: 16-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-136093-AR | MJJ136093 | MJJ136093

Se confirma la condena por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una persona con quien el imputado mantenía una relación de pareja.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de homicidio como agravado por haber sido cometido contra una persona con la que mantenía una relación de pareja pues el impugnante se limitó a afirmar que las declaraciones de los testigos con relación a este punto serían ‘mendaces’, el razonamiento probatorio del tribunal oral debe ser calificado como un ‘dislate’, la fotografía valorada por los sentenciantes no debía ser considerada como una ‘prueba’, y la circunstancia relativa a que el imputado y la víctima consumiesen estupefacientes juntos no era relevante para sostener que mantenían un vínculo íntimo, frente a lo cual se advierte el desarrollo de afirmaciones dogmáticas, sin refutar adecuadamente la totalidad de las circunstancias valoradas por los jueces (voto del Dr. Magariños).

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2.-Es procedente calificar el homicidio como agravado por haber sido cometido contra una persona con la que mantenía una relación de pareja porque en el caso la razonable valoración probatoria efectuada le permitió al Tribunal concluir motivadamente que el imputado había mantenido una relación de pareja con la víctima en los términos aquí propuestos y, dentro de tal contexto fáctico, es claro que el imputado violó los deberes de respeto que debía observar en relación a la damnificada (voto del Dr. Huarte Petite).

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2021, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Mario Magariños, Pablo Jantus y Alberto Huarte Petite, asistidos por el secretario Guido Waisberg, para resolver el recurso de casación interpuesto en este proceso no 74092/2017/TO1/CNC1, caratulado «C., G. O. s/ homicidio agravado por el vínculo» del que RESULTA:

I. El 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, condenar al señor G. O. C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una persona con la que mantenía una relación de pareja.

II. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación que fue concedido por el a quo, oportunamente mantenido en esta instancia, y al que la Sala de Turno de esta Cámara otorgó el trámite previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación.

III. En la oportunidad prevista en el artículo 465, 4° párrafo, del cuerpo legal citado, la defensa efectuó una presentación en la que no introdujo nuevos motivos de agravio.

IV. Tras la deliberación realizada, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.

Y CONSIDERANDO:

El juez Mario Magariños dijo:

En la sentencia recurrida se tuvo por acreditado que el día 3 de diciembre de 2017, dentro de un departamento ubicado en el primer piso del edificio situado en la avenida Independencia no 2716 de esta ciudad, en un horario posterior a las 18:40 hs., el señor G. O. C. estranguló con sus manos a A. C. L.T., con quien mantenía una relación de pareja, y causó su muerte por asfixia.

Este sustrato fáctico fue calificado como homicidio agravado por haber sido cometido contra una persona con la que el autor mantenía una relación de pareja (artículo 80, inciso 1°, quinto supuesto, del Código Penal).

La reconstrucción histórica del episodio, en lo relativo a la acreditación de la conducta ejecutada por el imputado y la muerte de la damnificada, no ha sido motivo de agravio y, además, se observa que este aspecto de la sentencia recurrida exhibe un adecuado apego a las pautas de valoración probatoria fijadas por este tribunal en los precedentes «Cajal» -reg. n° 351/2015- y «Meglioli» -reg. n° 911/2016- (ver los votos del juez Magariños).

Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que la defensa, en varios pasajes de su recurso, afirme que no se logró acreditar la intervención del acusado con el grado de certeza normativa exigible a un pronunciamiento condenatorio, pues esas expresiones, presentadas de manera confusa y dogmática durante el desarrollo de los agravios vinculados con otros aspectos de la sentencia impugnada, no satisfacen, siquiera mínimamente, las exigencias de fundamentación propias de un recurso de casación.

II

La asistencia técnica del acusado se agravió, en primer término, por la fundamentación ofrecida en la sentencia para concluir que el acusado obró con dolo de homicidio.

El tribunal oral, al analizar esta cuestión, concluyó que «el imputado tuvo conocimiento, en el momento de actuar, de la totalidad de las circunstancias objetivas del tipo penal puesto a estudio, y no obstante ello continuó con su accionar hasta llegar al resultado lesivo». Para esto, los sentenciantes tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias:a) la encargada de la pensión en la que tuvo lugar el suceso declaró en el debate que el día del hecho, cerca de las 20.00 horas, intentó ingresar a la habitación que alquilaba la víctima, debido a que ella había dejado de contestarle sus mensajes y llamados telefónicos desde las 18.00 horas, pero el imputado no la dejó entrar, le refirió que la damnificada dormía, y le expresó que «si ella entraba él no se iba a hacer cargo»; b) los testigos que hallaron el cuerpo de la víctima relataron en el juicio que tres días después del hecho ingresaron a la habitación de damnificada, cuya lámpara y ventilador habían quedado encendidos, y observaron que su cuerpo estaba debajo de un montón de ropa, aspectos de los cuales también daban cuenta las fotografías incorporadas al debate, y que permitían concluir que el acusado intentó ocular el cuerpo de la víctima; y c) la profesional del Cuerpo Médico Forense que analizó el cuerpo de la damnificada explicó que tenía un cartílago fracturado, para lo cual se requiere de una fuerza equivalente a los ocho a diez kilogramos, y que añadió la estrangulación ejecutada sobre su cuello duró entre uno y ocho minutos.

Al desarrollar sus críticas, la defensa sostuvo que el tribunal oral no tuvo debidamente en cuenta que la prueba producida durante el debate no permitía acreditar que el imputado obró con la «intención» de causar la muerte de la víctima.Además, añadió que el a quo omitió tener en cuenta algunas circunstancias que, a su ver, eran relevantes para concluir que tampoco conocía que había causado ese resultado, tales como la presentación espontánea del acusado en una comisaría días después de ocurrido el suceso, y el hecho de que intentó contactarse con la damnificada vía Facebook.

El agravio carece de una fundamentación adecuada y debe ser declarado inadmisible (artículo 444, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así pues, por un lado, el recurrente no argumenta de modo razonable por qué motivos correspondería entender que, una vez acreditado de forma correcta, como lo hizo el tribunal oral, la acción consistente en estrangular a una persona durante varios minutos con una fuerza muy intensa, el autor carecería de voluntad o intención. Del mismo modo, en el recurso no se alcanza a explicar por qué, además del conocimiento de los elementos del tipo objetivo, la «intención» o el «propósito» de provocar el resultado típico sería una condición necesaria para concluir que concurre dolo en el caso, cuestión sobre la que me he pronunciado en detalle en el caso «Roda y Nieva» -proceso n° 3652 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 23-, y en el precedente «Monje» de esta Cámara -reg.n.o 1223/2020- (ver los votos del juez Magariños, a cuyo desarrollo cabe remitir en honor a la brevedad). En cuanto a las demás críticas esgrimidas por la defensa, basta señalar que se presentan claramente insustanciales, en la medida en que el impugnante no demuestra, siquiera mínimamente, de qué forma las circunstancias que menciona, frente a la totalidad del cuadro probatorio valorado en la sentencia, serían relevantes para la solución del caso.

III

Por otro lado, el recurrente también cuestionó la decisión del tribunal oral de subsumir el episodio en la agravante regulada en el artículo 80, inciso 1o, quinto supuesto, del Código Penal.

Los jueces del juicio concluyeron que se verificaban en el caso las exigencias típicas de la figura citada, tal como fueron precisadas por esta Cámara en el precedente «Sanduay» -reg. no 686/2016- (ver el voto del juez Magariños). Así, los magistrados sostuvieron que el imputado efectivamente mantenía una relación de pareja con la víctima, pues: a) así lo afirmaron en el debate varios testigos, entre los que se encontraban vecinos de la pensión donde tuvo lugar el hecho, la encargada del lugar, su hermano, y amigos de la víctima y el imputado; b) esa circunstancia encontraba apoyo en la transcripción de un llamado realizado al servicio de emergencias por un vecino en función de un episodio acontecido con anterioridad al analizado en este proceso, donde esa persona informó que el acusado le había solicitado que convocase a la policía porque tenía problemas con su «novia», lo cual encontraba corroboración en la declaración del funcionario policial que asistió al lugar, quien afirmó que tanto el imputado como la damnificada le refirieron que eran pareja; d) se incorporaron fotografías que el acusado y la víctima se habían tomado juntos; y e) el propio imputado admitió que convivía con la damnificada, que consumían alcohol y cocaína juntos, y que habían tenido relaciones sexuales.Además, en la sentencia se expusieron los motivos por los cuales correspondía concluir que la ejecución del homicidio se vió «facilitada» por la relación de pareja que mantenía el acusado y la damnificada, y para esto los jueces destacaron que el hecho se ejecutó dentro de la habitación que ambos compartían, mientras consumían alcohol y estupefacientes juntos, sobre lo cual daba cuenta el peritaje practicado sobre el cuerpo de la víctima.

En su recurso de casación, la defensa argumentó que la prueba producida durante el juicio no permitía tener por acreditado que el acusado y la damnificada mantenían una relación de pareja. Al desarrollar sus críticas, el impugnante se limitó a afirmar que las declaraciones efectuadas por los testigos con relación a este punto serían «mendaces», el razonamiento probatorio del tribunal oral debe ser calificado como un «dislate», la fotografía valorada por los sentenciantes no debía ser considerada como una «prueba», y que la circunstancia relativa a que el imputado y la víctima consumiesen estupefacientes juntos no era relevante para sostener que mantenían un vínculo íntimo.

Una vez más, se advierte que la impugnación interpuesta por la defensa, limitada al desarrollo de afirmaciones dogmáticas como las arriba transcriptas, sin tomar a su cargo la tarea de refutar adecuadamente la totalidad de las circunstancias valoradas por los jueces del juicio, carece de una fundamentación adecuada y debe ser declarada inadmisible (artículo 444, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

IV

Finalmente, el recurrente sostuvo, por primera vez en este proceso al interponer su recurso de casación, que la imposición de una pena de prisión perpetua implica la vulneración de varios principios fundamentales.

Este agravio también carece del cumplimiento de las exigencias mínimas de admisibilidad, pues la defensa no ha articulado correctamente la cuestión federal que intenta plantear; en cuanto a los requisitos para el planteo de una cuestión de ésta índole basta remitirse aquí, entre muchos otros, a lo explicado en elprecedente «Funicelli» -reg. no 1643/2018- (ver el voto del juez Magariños).

Además, el recurrente tampoco explica satisfactoriamente, ni se observa, cuál sería el agravio actual generado por la decisión recurrida, sino que, por el contrario, todas las cuestiones mencionadas por el impugnante, tal como se ha sostenido, entre muchos otros, en el precedente «Sarli» -reg. no 3371/2020- (ver el voto del juez Magariños), en este momento, configuran agravios meramente conjeturales y, como tales, no alcanzan a demostrar un perjuicio actual y de insusceptible reparación ulterior. En consecuencia, el agravio debe ser declarado inadmisible (artículo 444, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

V

En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas (artículos 444, segundo párrafo, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. Los agravios presentados por la recurrente serán analizados conforme al criterio sentado por el suscripto, entre otros, en los precedentes «López» (Reg. n° 1014/17, del 18.10.17) y «Tévez» (Reg. n° 1148/17, del 9.11.17) -a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, respecto de la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Casal» (Fallos: 328:3329), en lo atinente al alcance del recurso de casación contra una sentencia condenatoria, en función de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre esa base, el agravio vinculado con la falta de acreditación en el caso del dolo del delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inciso 1, CP), en el hecho que tuvo como víctima a A. C. L.T., debe ser declarado inadmisible.

En efecto, sea que se emplee la más amplia definición del concepto de dolo -esto es, aquella que requiere el conocimiento de los elementos típicos más la voluntad de su realización­, o se acuda a un concepto más restringido que requiera únicamente como constitutivo del dolo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, considero que el tribunal de grado ha brindado argumentos plausibles a fin de arribar a la conclusión aquí puesta en crisis, y que el recurrente no se ha hecho cargo, siquiera mínimamente, de rebatir tales fundamentos.

Sobre esa base y lo demás expuesto, en lo pertinente, por el Sr. Juez Magariños, adhiero a la solución por él auspiciada.

II. Por su parte, considero que el a quo aplicó correctamente al caso la agravante de «relación de pareja» (artículo 80, inciso 1°, quinto supuesto, del Código Penal).

En los precedentes «Sandoval» (Reg. no 1083/20, Sala III, rta. 30.6.20, voto del juez Huarte Petite), «Pardini» (Reg. no 1451/19, Sala III, rta. 26.8.19, voto del juez Huarte Petite), y recientemente en «Núñez» (Reg. no 883/21, Sala III, rta. 10.6.21, voto del juez Huarte Petite), de este colegio, señalé que como integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 1, al momento de resolver en la causa no CCC 8820/2014/TO1, caratulada: «SANDUAY, Sandro Mario s/ Homicidio», sentencia del 11 de agosto de 2015, había tenido ocasión de fijar, junto con los apreciados colegas, Dres. Martín Vázquez Acuña y Luis Salas, la interpretación que corresponde hacer de la agravante en estudio, a todo lo cual cabe remitirse y dar por reproducido ahora en beneficio a la brevedad.

En ajustada síntesis, se dijo allí que las razones del establecimiento de dicha calificante radican en los deberes de asistencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente los integrantes de las parejas, que se ven vulnerados en supuestos como el de autos, y que como bien lo señalaron los diputados Gustavo A.H. Ferrari y Natalia Gambaro, al fundamentar su proyecto (orden del día N° 202, Cámara de Diputados de la Nación, 3 de abril de 2012), la necesidad de incorporar a cualquier relación de pareja en el tipo de marras obedece a que dichos deberes existen al margen de la forma de constitución del vínculo, y aun contemplando aquellas relaciones finalizadas.

A su vez dichos legisladores refirieron que se adopta la concepción amplia del concepto del ámbito doméstico que contienen los instrumentos legales, nacionales e internacionales: la Ley 26.485, de Violencia contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a nuestra Carta Magna en 1994; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), incorporada al derecho argentino por la Ley 24.632. Esto es, se atendió al vínculo originado en el parentesco por consanguinidad y el matrimonio, así como también las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, y se remarcó que no es necesario, como requisito, la convivencia.

Bajo tales parámetros, que no merecieron oportunamente objeción, en lo que aquí interesa, por parte de esta Sala, que trató el recurso de casación interpuesto contra el referido fallo «Sanduay» (cfr. Reg. no 686/16, rta. 6.9.16, ver votos de los jueces Magariños y Jantus), entiendo que la defensa no se ha ocupado de refutar, aun mínimamente, dicha doctrina y también que, por los motivos expresados en el voto inaugural de este Acuerdo a los que cabe remitirse brevitatis causae, el a quo, por su parte, aplicó en el caso correctamente la agravante aquí tratada.

En efecto, la razonable valoración probatoria efectuada le permitió concluir motivadamente que C.había mantenido una relación de pareja con la víctima en los términos aquí propuestos.

Dentro de tal contexto fáctico, es claro que el imputado violó los deberes de respeto que debía observar en relación a la damnificada.

Por tales motivos, al igual que el juez Magariños voto por declarar inadmisible esta parte del recurso.

III. La defensa no planteó oportunamente ante el tribunal de grado, pese a la petición que en su alegato final había efectuado la Fiscalía, la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, que ahora trajo a esta instancia.

En consecuencia, es de aplicación al caso lo resuelto en el fallo «Scazziela» de este colegio (Reg. no 657/18, Sala III, rta. 12.6.18, voto del juez Huarte Petite) -criterio que reiteré en los precedentes «Fernández y Rodríguez» (Reg. no 855/18, Sala III, rta. 12.7.18, voto del juez Huarte Petite), «Castro» (Reg. no 1650/19, Sala III, rta. 12.11.19, voto del juez Huarte Petite), «Navia» (Reg. no 2362/20, Sala III, rta. 4.8.20, voto del juez Huarte Petite) «Velázquez Toledo» (Reg. no 2855/20, Sala III, rta. 29.9.20, voto del juez Huarte Petite) y recientemente en «Cuellar» (Reg. no 1832/21, Sala III, rta. 26.11.21, voto del juez Huarte Petite), en orden a que el planteo de inconstitucionalidad de una norma ha de ser formulada oportunamente y no resultar fruto de una tardía reflexión (Fallos: 271:272; 295:753; 302:468; 307:629; entre muchos otros).

Por consiguiente, el planteo de una cuestión federal debe efectuarse en la primera oportunidad posible, para de ese modo dar la posibilidad a los jueces de la causa de considerarla y decidirla, tal como desde muy antiguo lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:259:162; 278:35; 298:321, también entre muchos otros).

La idea central que gobierna el tema de la oportunidad es que los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa deben haber sabido de la cuestión federal para poder resolverla, pues la Corte Suprema solamente debe decidir estas cuestiones como tribunal de alzada. Por ello es que cuando el tribunal que dictó la sentencia definitiva incluyó en ella la cuestión federal, resulta innecesario revisar si fue introducida oportunamente, o si fue debidamente mantenida por quien la introdujo (Fallos: 306:831; 302:767 y 298:175).

En ese orden de ideas, a fin de posibilitar el tratamiento por parte de los tribunales de una cuestión federal con anterioridad a la intervención de la Corte y su eventual revisión posterior, el art. 474 del ritual es claro en orden a establecer la procedencia del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia o el auto que allí se mencionan fuese contrario a las pretensiones del recurrente que, en tal caso, debe haber articulado oportunamente la cuestión de aquella índole ante el tribunal de la causa.

No habiendo ocurrido ello en autos, se impone entonces declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto al aspecto aquí tratado.

No obstante, obiter dictum digo que la alegada inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua guarda sustancial analogía con la cuestión abordada por el suscripto, entre otros, en los precedentes «Lugones» (Reg. no 1594/18, Sala III, rta. 3.12.18, voto del juez Huarte Petite), «Castro» (Reg. no 1358/19, Sala III, rta. 27.9.19, voto del juez Huarte Petite), y recientemente en «Sarli» (Reg. no 3371/20, Sala III, rta. 15.12.20, voto del juez Huarte Petite), en los cuales me pronuncié por el rechazo de un agravio de similar tenor al aquí presentado, todo lo cual cabe tener aquí por reproducido en beneficio a la brevedad.

Por todo ello y lo demás señalado, en lo pertinente, en el voto del Sr. Juez Magariños, este tramo del recurso debe ser declarado inadmisible.

IV.Sentado cuanto antecede y sin costas en la instancia por haber tenido plausibles razones para litigar (arts. 530 y 531, CPPN) voto por declarar inadmisible el recurso de casación intentado (art. 444, segundo párrafo, ibídem).

El juez Pablo Jantus dijo:

En atención a que mis colegas han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto (artículo 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de esta ciudad RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del señor C., sin costas (artículos 444, segundo párrafo, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido -el cual deberá notificar personalmente al imputado-, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase el incidente de acuerdo a las pautas sentadas en la Acordada no 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PABLO JANTUS

ALBERTO HUARTE PETITE

MARIO MAGARIñOS

GUIDO WAISBERG

SECRETARIO DE CáMARA

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