microjuris @microjurisar: #Fallos Vendió un teléfono celular a través de la cuenta de una red social, recibió el dinero y no entregó el objeto al comprador

#Fallos Vendió un teléfono celular a través de la cuenta de una red social, recibió el dinero y no entregó el objeto al comprador

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E. P. E. s/ sobreseimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Partes: E. P. E. s/ sobreseimiento

Fecha: 16 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151744-AR|MJJ151744|MJJ151744

Voces: PROCESAMIENTO – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – REDES SOCIALES

Procesamiento de quien vendió un teléfono celular a través de la cuenta de una red social, recibió el dinero y no entregó el objeto al comprador.

Sumario:
1.-Cabe revocar el sobreseimiento porque no obran indicios de que el imputado hubiera tenido voluntad de entregar el teléfono celular promocionado en una red social a cambio del dinero recibido y, a su vez, el ardid desplegado aparece como un elemento determinante e idóneo para causar el error en que incurrió la víctima para efectuar la disposición patrimonial, pues no sólo se le brindó información sobre el domicilio del negocio, sino que se le explicó también los modos de pago y envío y se la asesoró respecto de los diversos modelos de teléfono que vendían simulando así tener un giro comercial y buena reputación exhibiendo fotos de presuntos clientes (cfr. impresiones de pantalla).

2.-El art. 172 del CPen. no exige ninguna actitud particular de parte de las víctimas, ni la ley de la Argentina contempla justificaciones, exculpaciones ni excusas absolutorias basadas en su eventual estulticia; al contrario, independientemente de la extensión del daño o la intensidad y medios del despliegue engañoso, en todo caso susceptibles de ser valorados en la oportunidad prevista por los arts. 40 y 41 del CPen., el delito en cuestión sólo exige elementos objetivos que integran el hacer del estafador.

Fallo:
Buenos Aires, 16 de mayo de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la Fiscalía contra el auto de 1 de marzo pasado en el cual se dispuso el sobreseimiento de P. E. E. (artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación).

Presentado el memorial por la Fiscalía General n° 3 y la réplica por la Defensa Oficial, de conformidad con lo dispuesto por los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. M. G. D. relató que el 22 de octubre de 2023 en la cuenta de la red social Instagram se ofrecía a la venta un teléfono IPhone 14 por un valor de – pesos ($-). Tras su consulta, al día siguiente le informaron por mensaje privado acerca de modelos, formas de envío y modo de pago.

La denunciante contactó a otros usuarios que figuraban en la aplicación como clientes, quienes le indicaron que habían realizado sus operaciones sin problemas, por lo que consideró que se trataba de un negocio fidedigno. Concertó la compra del teléfono, suministró sus datos y, conforme le indicó el vendedor, efectuó una transferencia al CBU, a nombre de P. E. E. Por último, remitió el comprobante de pago a la casilla de correo (cfr. capturas de pantalla aportadas).

Sin embargo, no recibió la factura, ni el recibo de envío que le habían prometido. Advirtió que las fotos de las imágenes publicadas en el perfil del vendedor eran iguales a las de otros que se dedicaban al mismo rubro, lo cual le generó sospechas de haber sido víctima de un delito, por lo que promovió la denuncia que dio origen a estas actuaciones.

II. La fiscalía sostuvo que existía mérito suficiente para convocar a E.a declarar en los términos del artículo 294 del CPPN, por cuanto recibió el dinero, lo giró a otra cuenta y no desconoció oportunamente la operación (cfr. 40/45 y escrito de memorial).

No obstante, el juez de grado sostuvo que el episodio denunciado era atípico, pues no advertía la existencia de una ardid con entidad para causar error y ‘vencer los deberes mínimos de cuidado exigidos a la víctima’. Afirmó que la disposición patrimonial obedeció a la propia ligereza, negligencia y autopuesta en peligro de D., que debió tomar recaudos ante el modo virtual en que se realizó la oferta, el anonimato del vendedor y la ausencia de medidas de seguridad en la aplicación Instagram.

Consideró entonces que el hecho no podía encuadrarse en la figura del artículo 172 del Código Penal y sobreseyó a la encausada. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y concita ahora nuestra intervención.

III. Ahora bien, en los límites de esta intervención, cabe señalar que no obran indicios de que se hubiera tenido voluntad de entregar el aparato a cambio del dinero recibido. A su vez, el ardid desplegado aparece como un elemento determinante e idóneo para causar el error en que incurrió la víctima para efectuar la disposición patrimonial, pues no sólo se le brindó información sobre el domicilio del negocio, sino que se le explicó también los modos de pago y envío. Se la asesoró respecto de los diversos modelos de teléfono que vendían simulando así tener un giro comercial y buena reputación exhibiendo fotos de presuntos clientes (cfr. impresiones de pantalla).

Cabe añadir que el artículo 172 del CP no exige ninguna actitud particular de parte de las víctimas, ni la ley de la Argentina contempla justificaciones, exculpaciones ni excusas absolutorias basadas en su eventual estulticia.Al contrario, independientemente de la extensión del daño o la intensidad y medios del despliegue engañoso, en todo caso susceptibles de ser valorados en la oportunidad prevista por los artículos 40 y 41 del Código Penal, el delito en cuestión sólo exige elementos objetivos que integran el hacer del estafador, lo que parece encontrarse en el caso (CCC, Sala IV, causas n° 9717/22 ‘NN’, rta. 28/5/22, n° 8822/22 ‘NN’, rta. 29/6/22 voto del juez Rodríguez Varela, n° 45659/2021 ‘Quiroga’ rta. 28/6/23 y n° 23.794/2023 ‘González’, rta. 3/11/23, entre otras).

En esa línea nuestro Máximo Tribunal ha señalado que -reclamar como elemento adicional para la tipicidad que la víctima no haya obrado descuidadamente, no sólo importaría exigir un requisito que ni la ley, ni la doctrina y la jurisprudencia que pacíficamente la han interpretado, piden, sino además consagrar una exégesis irrazonable de la norma que la desvirtúa y la torna inoperante, sin más razón que la sola voluntad de los magistrados (Fallos 326:1864 ; 323:1122 ; 312:1039 y dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente n° 690/2017/RH1 ‘Selman’ del 22/05/20 citado en las últimas tres causas antes mencionadas de esta Sala y en Sala V, causa n° 42833/2020/CA1 ‘Giussani’, rta. 21/6/22).

Por lo expuesto y dado que existen elementos suficientes para convocar a la encausada a prestar declaración indagatoria, conforme lo han requerido los representantes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, se RESUELVE:

REVOCAR el auto traído a estudio con los alcances que surgen de la presente.

Notifíquese y devuélvase, sirva lo proveído de atenta nota.

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López integran esta Sala en los términos del artículo de la Ley n° 27.439, más el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

Ante mí:

Fabiola Daiana Columba Prosecretaria de Cámara

 

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