microjuris @microjurisar: #Fallos Vacaciones sin tarjeta: Un banco deberá indemnizar el daño que causó a sus clientes por la baja de una tarjeta de crédito realizada mientras se encontraban vacacionando en el exterior

#Fallos Vacaciones sin tarjeta: Un banco deberá indemnizar el daño que causó a sus clientes por la baja de una tarjeta de crédito realizada mientras se encontraban vacacionando en el exterior

portada

Partes: Umansky Nicolás Iván y Cuadrado María Celeste c/ Banco Santander Río de La Plata S.A. s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Resistencia

Sala/Juzgado: 21

Fecha: 15-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-129313-AR | MJJ129313 | MJJ129313

El banco debe indemnizar el daño causado a los clientes por la baja de una tarjeta de crédito realizada mientras aquellos se encontraban vacacionando en el exterior.

Sumario:

1.-Corresponde condenar a la entidad financiera a indemnizar el daño causado a los actores por la baja de una tarjeta de crédito ocurrida durante la estadía vacacional de aquellos en el exterior, pues contrataron con el demandado por la confianza que les generaba el buen nombre y trayectoria de éste, circunstancias que hacían presumir un cierto standard de calidad y de seguridad de los bienes y servicios ofrecidos, y de la situación fáctica acreditada se evidencia cómo vieron quebrantada su confianza respecto a los productos y servicios contratados.

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2.-Si la confianza que el consumidor deposita en una empresa, en un producto o en un servicio, luego se ve quebrantada cuando comprueba que éstos no reúnen ni la calidad, eficiencia y sobre todo la seguridad que se sugiere, tal circunstancia constituye fundamento suficiente para el nacimiento de la obligación de reparar y, por ello, es que en los contratos de estructura por adhesión y de consumo, la frustración de las expectativas objetivamente creadas a partir de la confianza da lugar a la responsabilidad objetiva y la reparación debe ser integral.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Resistencia, 15 de octubre de 2020.

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: «UMANSKY NICOLAS IVAN Y CUADRADO MARIA CELESTE C/ BANCO SANTANDER RIO DE LA PLATA S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO «, EXPTE Nº: 7491/19, y de cuyas actuaciones

RESULTA:

I. Que a fs. 1/21, se presentan los señores Nicolás Ivan Umansky y María Celeste Cuadrado, por propios derechos, con el patrocinio letrado de la Abogada Emilia Edda Villa (M.P. 548), y promueven la presente acción de daños y perjuicios y daño moral contra BANCO SANTANDER RIO y/o quien resulte responsable, por la suma que asciende a PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO ($1.345.105,00) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con costas.

En el diseño de su plataforma fáctica, refieren ser clientes del BANCO SANTANDER RIO y poseer, desde hace más de seis (6) años, la cuenta más importante y exclusiva -BANCO SANTANDER RIO SELECT- que ofrece dicha institución bancaria.

En ese sentido, precisan que la Cuenta SELECT esta integrada por los siguientes servicios: Caja de Ahorro en Pesos, en Dólares, una tarjeta de crédito VISA PLATINIUM y una AMERICAN EXPRESS PLATINUM y ofrece entre sus beneficios exclusivos: Asistencia en viaje (para el titular y grupo familiar, y para los adicionales), seguro de compra protegida y descubierto para comprar en moneda extranjera equivalente a U$S 5000,00.

Manifiestan los actores que programaron un viaje a Estados Unidos junto a sus hijos menores, en compañía de la Sra.Emilia Villa, María Villa y Olga Acuña (familiares de los actores), desde el día 12 de Enero hasta el día 29 de ese mes, del año 2019.

Por ello, y con la debida antelación, se comunicaron con el Servicio de Atención al Cliente SELECT del Banco Santander -ahora demandado- solicitando la información acerca del viaje programado a los fines de contar con el servicio de asistencia al viajero, y así tener habilitada en el exterior la tarjeta VISA PLATINIUM SANTANDER; informándoseles que lo peticionado estaría habilitado en las fechas establecidas.

No obstante ello, advierten que en pleno viaje, en fecha 23/01/19, la entidad demandada le informa al actor, a través de un correo electrónico a su casilla de e-mail, que su tarjeta VISA HA SIDO BLOQUEDA. Luego de varios intentos de comunicarse por Facebook, al día siguiente 24/01/19, le informan que la tarjeta VISA fue DADA DE BAJA desde el Área de Seguridad para evitar que se generen posibles fraudes, ya que los datos de la misma estaban comprometidos.

Advierten que la BAJA UNILATERAL de la tarjeta implicaba que tanto el titular como los adicionales no contaban más con el SEGURO DE ASISTENCIA AL VIAJERO y con la posibilidad de comprar en DOLARES con la tarjeta hasta un monto de U$S5.000,00.

De regreso a la Argentina, el actor concurrió a la Sucursal del Banco Santander Resistencia a fin de obtener explicaciones de lo acaecido, donde le informaron «.que se dio de baja la tarjeta Visa pero

que no tienen información y que no sabían por que motivos, me dicen que en mi cuenta esta todo bien, que soy buen cliente, que tengo mis productos al día, que no debía nada, QUE NO SE DEBIA POR FRAUDE, Y QUE EVIDENTEMENTE POR UN ERROR ME HABIAN DADO DE BAJA LA TARJETA».

Así también, observan que el saldo a pagar en su resumen de la tarjeta ascendía a la suma de Pesos Cuarenta Mil, motivo por el cual llamaron a la línea Select deBanco Santander Rio donde le informaron que, como se había dado de baja la tarjeta, se unificó toda la deuda; debiendo pagar todas las financiaciones y cuotas de una sola vez. A raíz de ese inconveniente, el actor envía el día 05/02/19 un correo electrónico al asesor Select del Banco Santander Río Resistencia informándole esa situación; misiva que es contestada por dicho asesor en fecha 01/03/19 donde le comunica el saldo a pagar de $40.518,97 y la quita del 50% sobre el capital informado, esto es de $20.259,48 en función de los inconvenientes surgidos con el uso de dicha tarjeta.

En ese sentido, advierte el actor que no aceptó en ningún momento dicha propuesta y sólo quería dar de baja las tarjetas para no tener más relación con la entidad bancaria demandada. No obstante ello, el Banco «.unilateralmente, como concesión graciosa me fijo ese monto, que efectivice el día 6/3/19, por caja N 07, recibo N 24000022», abonando el actor dicho importe.

La concesión efectuada por el Banco demandado implica un reconocimiento de los innumerables perjuicios generados a la parte actora a raíz de la Baja de la tarjeta Visa Select.

En cuanto a los rubros y montos reclamados, se traducen en: a) Privación de Uso: importe equivalente en dólares U$S 5.000; b) Reintegro de Gastos: $10.000,00 (wi-fi, farmacia y movilidad en el exterior), c) Daño moral: $300.000 (a cada uno de los actores) y d) Daño Punitivo: $250.000 (a cada uno de los actores).

Culminan su presentación inicia, ofreciendo pruebas, haciendo reserva recursiva, y realizando petitorio de estilo.

A fs. 23, se imprime a las presentes actuaciones el trámite previsto para el juicio sumarísimo y se corre traslado a la contraria.

A fs. 119/130, se presentan los Abogados Walter Eduardo Repetto (MP 2458), Benjamín E.Kapeica (MP 1287) y Omar Darío Camors (MP 1406), en el carácter de apoderados de Banco Santander Río de la Plata S.A., y contestan demanda, solicitando al mismo tiempo su rechazo, con costas.

Realizan una negativa general y particular de los hechos invocados por la parte actora. En cuanto a la realidad de los hechos, manifiestan que los demandantes obraron con mala fe y deslealtad al interponer una demanda millonaria partir del pequeño incidente suscitado con un producto bancario. Tal conducta denota un ejercicio abusivo de los derechos que consagra el régimen consumeril.

Advierten que la entidad bancaria demandada, actuó profesionalmente y con trato digno, satisfaciendo los pedidos y reclamos de la actora; y como cortesía comercial, negoció una solución razonable con los actores para no causarles perjuicios innecesarios.

Reconocen la relación contractual entre el Sr. Nicolás Umansky y su mandante, por ser el actor titular de la Cuenta ya referenciada, la cual tenía como productos vinculados a las tarjetas de Crédito VISA PLATINIUM y AMERICAN EXPRESS PLATINIUM y TARJETA DE DEBITO VISA ELECTRON.

Destacan que el actor, no obstante haber permanecido 12 días en el exterior, en ése período solo había usado una sola vez su tarjeta de crédito (incluido adicionales) en fecha 14/01/19 por U$S 63,37. Además, el actor y sus adicionales contaban con una tarjeta AMERICAN EXPRESS PLATINIUM con idéntica cobertura -de UNIVERSAL ASSISTANCE- y límite de compras, ante la eventual imposibilidad del uso de la VISA PLATINIUM.(A tal fin adjunta CONTRATO DE VINCULACION CON UNIVERSAL ASSISTANCE que cubre a los beneficiarios del Servicio CUENTA SELECT (que tenía contratado el actor) que incluye a todos los beneficiarios de las TARJETAS VISA Y TARJETA AMERICAN EXPRESS PLATINIUM.

Reconocen que hubo un error de sistema en el bloqueo de la tarjeta VISA PLATINIUM del actor que consolidó los saldos de la misma, motivo por el cual el Banco abonó el 50% de los consumos pendientes de pago de la tarjeta, a modo de cortesía comercial y para compensar los inconvenientes causados.

Manifiestan que el actor, a su regreso, solicitó la BAJA de las TARJETAS VISA y AMERICAN EXPRESS, baja que fue otorgada el día 05/02/19, pero aseveran que el actor aceptó la compensación y abonó tan sólo el 50% de su deuda por consumo.

Impugnan documental, rubros y montos pretendidos. Plantean Inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240 por cuanto señalan que el Daño Punitivo vulnera la igualdad ante la ley (art. 16 CN) y los principios consagrados por el art. 18 CN y Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

A fs. 163/165, obra Resolución Interlocutoria que desestima el recurso de revocatoria deducido por la actora, con costas a la parte actora vencida; y a fs. 168/vta. obra aclaratoria a dicha resolución donde aclara que las costas se imponen por el orden causado.

A fs. 174, la parte actora recusa sin expresión de causa a la Dra. Olga S. Lockett, Juez Suplente del Juzgado Civil y Comercial N°20, siendo recepcionadas a fs. 177 por el Juzgado Civil y Comercial N°21.

A fs. 183, se glosa Acta de Audiencia Preliminar.

A fs. 221, contesta vista Agente Fiscal N° 7 con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley Nacional N° 24.240.

A fs.261, Se glosa Acta de Audiencia de Vista de causa, de fecha 23/09/2020, de cuyo tenor surge que se LLAMA AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA; y

CONSIDERANDO

I- Que, circunscripto el thema decidendum en los términos hasta aquí expuestos, y tal cual ha quedado trabada la litis, se colige que el Sr. Nicolás Ivan Umansky y la Sra. María Celeste Cuadrado, por propios derechos y con patrocinio letrado, promueven la presente demanda contra BANCO SANTANDER RIO y/o quien resulte responsable por incumplimiento contractual y violación a la Ley 24.240 y modif., a fin de obtener indemnización por daños y perjuicios y daño moral a raíz del evento dañoso que sufrieran los actores al darse de baja la tarjeta VISA PLATINIUN en fecha 23/01/19 durante su estadía vacacional en el exterior, reclamando la suma de Pesos Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cinco ($1.345.105,00), con más sus intereses y costas.

En este escenario procesal, tenemos que los accionantes refieren ser clientes del BANCO SANTANDER RIO y poseer, desde hace muchos años, la Cuenta SELECT del BANCO SANTANDER RIO que ofrece importantes beneficios (entre ellos, asistencia en viaje para el titular, su grupo familiar y adicionales, seguro de compra protegida y descubierto para comprar en moneda extranjera equivalente a U$S 5000,00) y servicios exclusivos (tarjeta de crédito VISA y AMERICAN EXPRESS PLATINIUM).

En esa directriz, fundan su pretensión aduciendo que en fecha 23/01/19, durante su estadía en el exterior, la entidad bancaria demandada informa al actor -vía email- que su tarjeta VISA PLATINIUM había sido DADA DE BAJA desde el Área de Seguridad para evitar que se generen posibles fraudes, ya que los datos de la misma estaban comprometidos.Tal situación implicaba que tanto el titular, su grupo familiar y adicionales no contaban más con el SEGURO DE ASISTENCIA AL VIAJERO y con la posibilidad de comprar en DOLARES hasta un monto de U$S5.000,00.

Es así como, en su estrategia de reclamo, atribuye la responsabilidad por el evento dañoso al BANCO SANTANDER RIO por los innumerables perjuicios que tal proceder ocasionó a los accionantes y su grupo familiar.

En las antípodas, los letrados apoderados de la entidad financiera demandada BANCO SANTANDER RIO DE LA PLATA S.A; aseveran que los actores obraron con mala fe y deslealtad, al interponer una demanda millonaria partir del pequeño incidente suscitado con un producto bancario. Tal conducta denota un ejercicio abusivo de los derechos que consagra el régimen consumeril, por cuanto el actor aceptó la compensación ofrecida por el Banco a raíz de los inconvenientes ocasionados y abonó tan sólo el 50% de su deuda por consumo.

II- Sentadas las posturas procesales y ante el escenario empírico previamente descripto, es dable colegir que las partes son contestes en reconocer la existencia de una relación contractual, pues afirman que los actores son clientes del Banco Santander Río S.A., y poseen desde hace varios años la CUENTA PLATINIUM SANTANDER SELECT que ofrece servicios exclusivos e importantes beneficios a sus clientes.

En efecto, la relación jurídica debatida en autos constituye una relación de consumo estrictu sensu, que cae bajo el paraguas regulatorio de la Ley de Defensa al Consumidor -Ley Nacional N° 24.240 y modif.- y el artículo 42 de la Constitución Nacional que consagra la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios (los proveedores de bienes y/o servicios tienen la obligación de advertir acerca de las condiciones de uso y/o cerciorarse del mantenimiento y buen funcionamiento de las cosas y/o servicios que puedan ocasionar un daño a la salud y/o seguridad del usuario), y reconoce el derecho a una información adecuada y veraz, y las condiciones de trato equitativoy digno.

Asimismo, no existe descuerdo entre las partes respecto al hecho puntal -BAJA UNILATERAL DE LA TARJETA VISA PLATINIUM- acaecido el día 23 de Enero de 2019, mientras los accionantes se encontraban de vacaciones en el extranjero junto a su grupo familiar; difiriendo las partes en cuanto a la entidad del daño causado y a la efectiva reparación y/o compensación económica por parte de la entidad bancaria.

En ese orden de ideas, deviene necesario puntualizar que tradicionalmente, en los contratos de negociación individual (donde prima la autonomía de voluntad y los sujetos se encuentran en

simetría informativa) el principio general que preside en materia contractual es la buena fe; pero actualmente existen otros principios que si bien implícitamente lo contienen, son más abarcativos y refieren a nuevos criterios de conducta que tienden a la realización de las legítimas expectativas -objetivamente generadas en cada contratante- respecto a la actuación correcta del otro.

Así es como, hoy en día, la relación contractual entre la empresa y el consumidor se estructura, casi exclusivamente en torno a los principios de confianza, apariencia, no contradicción de los actos propios, lealtad y confidencialidad (art. 1067 del CCCN), que ponen especial atención en la relación asimétrica que se evidencia ante la irrupción de un nuevo proceso de contratación que, ya no se sustenta en la autonomía de la voluntad sino en las «expectativas generadas».

Cabe agregar, que estos principios constituyen un valor intangible, y significan para la empresa, un valioso recurso de alto valor económico que le permite posicionarse en el mercado a través de una marca o un nombre comercial y marcar la diferencia en la elección de los consumidores; y para el consumidor representan la expectativa respecto a la calidad y seguridad en los bienes y servicios que adquiere, y espera que la empresa se comporte en forma predecible conforme a las expectativas que ha generado.(Aclaro en este punto que todo lo destacado y subrayado en el presente descisorio es de mi autoría)

Por ello es que la marca y/o nombre comercial de la empresa operan como aval de calidad y seguridad. La seguridad, evoca una situación objetiva de ausencia de riesgos, que el producto o servicio no causará daño y que la prestación será cumplida de la manera convenida y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender (art. 961 CCCN) conforme a las previsiones del art. 5 de la Ley de Defensa al Consumidor -obligación de indemnidad-.

En éste sentido, cabe precisar que en los contratos de consumo la minusvalía del consumidor frente al poder dominante de las empresas, la escasa información con la que cuenta (que muchas veces se traduce en publicidad engañosa o inductiva) lleva a una menor seguridad, certidumbre y por ende, el necesario reemplazo por la confianza. Así es como, la conducta del individuo se basa en la confianza y ésta se construye en base a la apariencia.

En estos vínculos asimétricos tanto la interpretación como las soluciones judiciales han de ser contemplados desde el prisma del principio de la confianza. (art. 1067 del CCCN).

En ese entendimiento, es dable inferir que si la confianza que el consumidor deposita en una empresa, en un producto o en un servicio, luego se ve quebrantada cuando comprueba que éstos no reúnen ni la calidad, eficiencia y sobre todo la seguridad que se sugiere, tal circunstancia constituye fundamento suficiente para el nacimiento de la obligación de reparar. Por ello, es que en los contratos de estructura por adhesión y de consumo, la frustración de las expectativas objetivamente creadas a partir de la confianza da lugar a la responsabilidad objetiva y la reparación debe ser integral.

Cabe aquí mencionar que dicha atribución objetiva de responsabilidad se deriva de la noción de riesgo-provecho:quien realiza una actividad económica (empresa) y obtiene por ello un beneficio debe reparar el daño provocado por la pérdida o frustración de expectativas. En esa directriz, lo único que deberá probarse será: a) la existencia de un contrato, b) el incumplimiento contractual y c) el perjuicio sufrido en esa situación; mientras que la parte demandada para lograr eximirse de su responsabilidad, deberán invocar y probar la culpa de la parte actora (víctima del daño) o la de un

tercero por quien no deba responder, o bien el caso fortuito a fin de lograr fracturar la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

III- Habiéndose producido la subsunción jurídica de la cuestión, observo que en autos se ha acreditado la producción del daño, surgiendo tal extremo de la documentación agregada a la causa, tales como: a) Constancia de mail desde la dirección de correo: mensajes y avisos@mails.santanderrio.com.ar, de fecha 23/01/19, a las 04:47 hs., donde se informa al actor el bloqueo de la tarjeta Visa; b) Captura de pantallas de mensajes de whatsapp entre el actor y el Banco Santander Río, emitidos entre el 23 y 24 de Enero 2019; c) Constancia de mail desde la dirección de correo: mensajes y avisos@mails.santanderrio.com.ar, de fecha 01/02/19, a las 04:24 hs., donde nuevamente, se informa al actor el bloqueo de la tarjeta Visa; d) Constancia de intercambio de mails entre el actor (mail: umanskynicolas@hotmail.com) y el Sr. Matías Hernán Della Cecca -dependiente de la entidad financiera demandada- (mail:mdellacecca@santanderrio.com.ar) que refieren en su asunto a la baja unilateral de la tarjeta Visa, y de cuyo tenor se observa el pedido de explicaciones del actor respecto a los motivos de la baja en cuestión y la unificación de saldos a pagar por el actor con motivo de la baja de la tarjeta referenciada, e) Constancia de mail enviado por Visa (mail:consultas.socios.visahome@visa.com.ar) al actor, de fecha 27/12/18, informando que han registrado el aviso de viaje al exterior efectuado por el actor, como así también que: «.Adicionalmente le hacemos llegar información relacionada a los servicios asociados a su tarjeta de crédito Visa Platinium, que le serán de suma utilidad estando fuera del país.» (el subrayado me pertenece); f) Notificación de Visa, de fecha 26/12/18 informando al actor Nicolás Ivan Umansky, titular de la tarjeta Visa Platinium que cuenta con Visa Travel Assistance – Servicio Platiniun, de cuyo tenor surgen los beneficiarios y las Condiciones Generales del servicio de asistencia al viajero referenciado; surgiendo de la cláusula cuyo epígrafe establece CONDICIONES DE ASIGNACION que «el Servicio es accesorio a la tarjeta Visa Platinium y sera prestado en tanto: 1)., 2) La cuenta y la tarjeta titular permanezcan habilitadas»; prueba documental que en fotocopia simple fuera acompañada por la propia accionante en su escrito inicial y obran reservadas bajo Sobre Nº 7491/19).

En idéntico sentido, el daño queda acreditado a través de las grabaciones telefónicas de los reclamos efectuados por el Sr. Nicolás Iván Umansky, identificadas como: a) Reclamo 18035253 (de la escucha surge que el actor informa lo sucedido y requiere una explicación del motivo por el cual se dio de baja la tarjeta Visa Platinium Select, a lo cual le informan que dicha explicación se la iban a brindar en la Sucursal. Y, ante la pregunta del actor, respecto a si existía alguna irregularidad, la respuesta fue que no había regularidad alguna en su cuenta) y, b) Reclamo 18083976 (el audio exterioriza la queja del actor con motivo de la falta de información y/o solución respecto al saldo a pagar de su resumen de cuenta, advierte que la financiación ha sido unificada a causa de la baja de la tarjeta de crédito Visa Platinium Select y el saldo se halla congelado.Así enfatiza «.quiero pagar porque no quiero tener nada de saldo, quiero pagar y no me dan una solución. No me dicen ni cuanto es ni como lo pago», manifestando seguidamente «Es una vergüenza la información precaria que dan, no se condice con una Cuenta Platinium que uno paga $1500 con la información pésima»), prueba que fuera incorporada por la parte demandada a través de un pendrive, que obra reservado bajo Sobre N° 7491/19 -pendrive-

Así también, se observa a fs. 232, 3er párrafo de la contestación de demanda, que la parte demandada expresa «.al regreso del actor, la Entidad se puso a disposición y se advirtió que hubo un error de sistema en el bloqueo de su tarjeta que consolidó los saldos de la misma. «.

De lo expuesto, se patentiza que los actores son clientes desde hace varios años, de la CUENTA PLATINIUM SANTANDER SELECT que ofrece importantes beneficios y servicios exclusivos a sus clientes. Es así como, los accionantes contrataron con el Banco Santander Río S.A. por la confianza que le generaba el buen nombre y trayectoria de la citada institución bancaria, circunstancias que hacían presumir a los actores un cierto standard de calidad y de seguridad de los bienes y servicios ofrecidos (es decir, los actores contaban con un alto grado de confiabilidad y seguridad del buen funcionamiento de los sistemas tecnológicos y la experticia de los profesionales que lo integran). Por tales motivos decidieron llevar a su viaje programado al exterior la tarjeta Visa Platinium Select del Banco Santander Río pues le brindaba tranquilidad en su faz económica (posibilidad de comprar con tarjeta de crédito, en función de los beneficios ofrecidos:seguro de compra protegida y descubierto para comprar en moneda extranjera equivalente a U$S 5000,00) y ante cualquier imprevisto en materia de salud de los integrantes del grupo familiar (contaban con servicio de asistencia al viajero).

Así las cosas, de la situación fáctica reseñada y de las probanzas hasta ahora arrimadas a la causa, se evidencia cómo los actores vieron quebrantada su confianza respecto a los productos y servicios ofrecidos -Cuenta Platinium Santander Select- por la institución Bancaria demandada.

En ese entendimiento, habiéndose configurado el daño, sólo resta dilucidar si se ha configurado algún factor eximente o atenuante de la responsabilidad presumida por la ley.

IV- En mérito a ello, cabe acudir a las constancias del expediente a fin de realizar un estudio exhaustivo de los elementos de convicción aportados, y así poder verificar si se ha configurado algún factor eximente de responsabilidad.

En este quehacer jurisdiccional ponderativo, de las probanzas aquilatadas en la causa, surge del testimonio brindado en la Audiencia de Vista de Causa (llevada a cabo a través de la plataforma digital Zoom) por el Sr. Matías Hernán Della Ceca que la baja de la tarjeta de crédito se debió a un error de sistema (ver 2do. Archivo de Zoom, desde el 00:26´:30¨ hs hasta 00:28´:50¨ hs, reforzándose de éste modo lo expuesto en el escrito de contestación de demandada en relación a éste tema (ver fs.232, 3er párrafo).

En esa directriz, me permito señalar que de acuerdo a las nuevas prácticas bancarias y comerciales, que tienden a transformar en virtual, mecánico o cibernético lo que antes era personal, sin lugar a dudas que redundan en beneficios para la operatoria comercial de dichas instituciones; pero no debemos olvidar que también implican riesgos (como lo sucedido en el sub examinis), que deben ser asumidos por quien -como el Banco Santander Río aquí demandado-, diseña el sistema debiendo minimizar los riesgos al extremo de no vulnerar los derechos de los usuarios del sistema; sujetos altamente vulnerables en ésta relación de consumo, a quienes se les dificulta comprender y menos aún controlar la complejidad de las relaciones de diversa índole que gobiernan la organización y funcionamiento interno como así también los procedimientos específicos del sistema bancario.

Así las cosas, y de un análisis íntegro de los elementos probatorios reseñados, que he valorado individualmente y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, me llevan razonablemente a concluir que la parte demandada Banco Santander Río S.A. no acreditó la culpa de los actores.

Ante la situación expuesta, y frente al incumplimiento de la carga de acreditar fehacientemente la culpa en que pudiere haber incurrido la parte accionante o la de un tercero por quien no debe responder (teniendo presente lo dispuesto por el art. 40 de Defensa del Consumidor), y habiendo los actores probado la existencia del contrato, el incumplimiento contractual -a partir de la baja unilalteral de la tarjeta Visa Platinium- y el daño en el contexto de una relación de consumo, este debe ser reparado.

V- Sentado así los alcances de la responsabilidad de la parte accionada, y habiéndose determinado anteriormente la existencia de perjuicios, corresponde analizar en ésta instancia, la entidad de los daños alegados por la parte actora, definiendo su contenido y extensión, y por ende la procedencia de los rubros en el orden en que fueron peticionados.

a) Privación de Uso:Los actores en su memorial de inicio peticionan el importe equivalente a U$S 5.000,00 por haberse visto imposibilitados de disponer de uno de los beneficios exclusivos que brinda la tarjeta de crédito VISA SANTANDER RIO SELECT, que otorgaba la posibilidad de operar en descubierto para comprar en moneda extranjera por un importe equivalente a Cinco Mil Dólares.

Cabe destacar, que si bien los actores se vieron privados de utilizar el beneficio antes referenciado, y sin desconocer que dicho importe resultaría suficiente para afrontar varios de los gastos durante su estadía vacacional en el exterior, entiendo que de hacer lugar al rubro bajo examen se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, atento a que dicho importe (de no haberse dado de baja la tarjeta y por ende, de haber podido utilizar el actor el beneficio en cuestión) se vería reflejado en el resumen de cuenta del mes de febrero, como un importe a pagar antes del vencimiento de la tarjeta de crédito. No obstante ello, debo aclarar que la situación expuesta será merituada al momento de justipreciar el rubro Daño Moral. Por los motivos expuestos, debe desestimarse el presente rubro.

b) Reintegro de Gastos:La parte actora peticiona la suma de $10.000,00 en concepto de gastos (de Wi-Fi, farmacia y movilidad en el exterior) que debió incurrir con motivo de la baja de la tarjeta de crédito Visa Santander Río Select.

En este sentido, de la documental acompañada por la parte actora respecto a la prescripción de medicamentos para el niño Luka Umansky, y el detalle de gastos de los reiterados consumos de Internet, desde el día 23/01 al 24/01, que se constatan a través de la factura emitida por Disney Cruise Line; y sin soslayar la dificultad que representa, muchas veces, contar con documental que avale los traslados realizados durante su estadía en el exterior; tales probanzas logran mi convicción respecto a las erogaciones en efectivo que debió soportar el actor con motivo de la baja unilateral de la tarjeta de crédito referenciada.

En función de lo reseñado en el párrafo anterior, considero sensato cuantificar tal rubro en la suma de Pesos Diez Mil ($10.000,00) de conformidad a lo establecido por el art. 183 in fine del Código de rito.

c) Daño Moral: Los actores reclaman en concepto de daño la suma de $ 300.000 cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, y teniendo especialmente en cuenta que la BAJA UNILATERAL DE LA TARJETA VISA PLATINIUM del Sr.Nicolás Ivan Umansky acaeció mientras los actores se encontraban vacacionando en el exterior junto a sus dos hijos pequeños, como así también la imposibilidad de lograr una solución en tiempo razonable por parte de la institución bancaria demandada (en función del los reiterados reclamos vía Facebook y los motivos allí expuestos por el actor y el reclamo efectuado por la tía del actor en la Sucursal Resistencia del Banco Santander Rio) en miras a que el grupo familiar no vea restringido su posibilidad de disfrutar de los últimos días de vacaciones; advierto las penurias, angustia, impotencia y desesperación que debieron transitar los actores, ante la imposibilidad de financiar las compras y la restricción de gastos que tal situación conlleva; máxime teniendo en cuenta los gastos propios del viaje (comidas, paseos, acceso a parques de diversión, etc) y aquellos inesperados que pueden suscitarse cuando se viaja con niños pequeños.

En ese orden de ideas cabe destacar que, entre los beneficios que ofrece la tarjeta Visa -Cuenta Platinium Select- del Banco Santander Río, se encontraba el servicio de asistencia al viajero de la compañía Universal Assistance, el cual quedó inhabilitado para ser requerido y usufructuado por el grupo familiar y adicionales desde el momento mismo de la BAJA UNILATERAL DE LA TARJETA DE CRÉDITO, tal como fuera expuesto anteriormente al hacer referencia a las Condiciones Generales del Servicio bajo el epígrafe «Condiciones de asignación»; extremo que acrecentó aún más el sentimiento de angustia, incertidumbre e impotencia ante una eventual urgencia médica de alguno de los beneficiarios.

Lo expuesto, surge a su vez acreditado con los testimonios vertidos en la Audiencia de Vista de Causa (llevada a cabo a través de la plataforma virtual -ZOOM) de la Sra. Elena Mabel Rotella (ver 1er. Archivo Zoom, desde el 00:19´:00¨ hs hasta 00:23´:12¨ hs) y del Sr. Juan Andrés Agustiniak (ver 2do.Archivo Zoom, desde el 00:00´:10¨ hs hasta 00:10´:20¨ hs) quienes manifestaron haber tomado conocimiento a través de los llamados telefónicos efectuados por la Sra. Litizia Villa y Edda Villa -quienes se encontraban vacacionando junto a los actores- de la situación vivenciada por los actores a raíz de la baja de la tarjeta de Crédito y de los innumerables inconvenientes que tuvieron que sobrellevar por tal motivo.

A su t urno, el testigo Mauro Echezarreta (ver 2do. Archivo Zoom, desde el 00:12´:19¨ hs hasta 00:18´:29¨ hs) declaró haber asesorado a la Sra. Marta Villa, tía del Sr. Nicolás Umansky, respecto del inconveniente que habían tenido los actores con motivo de la baja de la tarjeta de crédito, quien -atento al exiguo tiempo que restaba de estadía a los actores en el extrajero- le aconsejó descartar la posibilidad de interponer una acción sumarísima de amparo con medida cautelar por ser materialmente imposible lograr una solución judicial antes del regreso al país de los actores, aconsejando a la Sra. Marta que fuera a la Sucursal Resistencia para explicar los motivos de su reclamo y que allí le brinden una solución inmediata; a lo cual la Sra.Marta contestó que ya había concurrido y no obtuvo solución alguna, y que por eso era el motivo de su consulta.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de las probanzas arrimadas a la causa -y ya aquilatadas- surge que el actor, a su regreso y durante el mes de febrero de 2019, pese a los innumerables reclamos telefónicos y a las reiteradas visitas a la Sucursal Resistencia del Banco aquí demandado, no obtuvo respuesta alguna que le brinde una información lógica, cierta y razonable de los motivos por los que se diera de baja su tarjeta de crédito Banco Santander Río (entidad financiera a la cual los actores confiaron su economía familiar al proyectar su viaje); teniendo a su vez que abonar los

importes financiados en un solo pago a consecuencia de la baja de la tarjeta; aunque a posteriori el Banco le hiciere una quita del 50% del saldo total adeudado.

No adviene baladí destacar, que el devenir de los hechos aquí descriptos denotan cierto accionar de la entidad financiera demandada que vislumbra una transgresión a lo normado por el art. 4° – deber de información-, art. 5° -obligación de seguridad-, art. 8 bis -trato digno-, art. 10 bis -incumplimiento contractual- y 40 bis -Daño Directo- de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 y modif.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la valoración armónica e integral de las capturas de pantalla de Facebook, el intercambio de emails y los testimonios vertidos en autos, tales probanzas patentizan los padecimientos, contratiempos y la angustia espiritual del Sr. Nicolás Ivan Umansky y la Sra. María Celeste Cuadrado compatible con un daño moral resarcible (art. 1741 del C.C.C.N), por lo que considero sensato cuantificar tal rubro por la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000,00) a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido por el art. 183 in fine del código ritual.

d) Daño Punitivo:Bajo este rubro los actores reclaman la suma de $250.000 para cada uno de ellos.

De manera liminar, cabe señalar que la parte demandada planteó la Inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, y conferida la vista a la Sra. Agente Fiscal N°7, la Dra. Pietto, desestima a fs. 221 el planteo por deficiencia argumental (planteo genérico). Con idéntico criterio argumentativo el suscripto rechaza el planteo formulado respecto al instituto bajo análisis, toda vez que adherir al mismo, se estaría en contra de los principios consagrados en el CCyC en su titulo preliminar, tales como el pro homine.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la repercusión negativa del hecho durante la estadía de los actores en el exterior, haciéndose extensivos dichos contratiempos durante los meses de febrero y marzo -es decir, hasta poder cancelar el saldo de la tarjeta de crédito en cuestión-, la falta de resolución pronta y favorable de la entidad bancaria demandada en tal sentido; como así también la deficiente información brindada desde el Banco demandado respecto a los motivos por los que dio de baja la tarjeta de crédito y respecto a la forma de cancelar el saldo adeudado (cuya financiación fue unificada en un solo pago y a su vez, congelada), sin soslayar los innumerables contratiempos que debieron soportar los actores; tales circunstancias denotan un accionar por parte de la entidad financiera demandada que patentizan una violación a lo normado por el art. 4° – deber de información-, art. 5° -obligación de seguridad-, art. 8 bis -trato digno-, art. 10 bis -incumplimiento contractual- y 40 bis -Daño Directo- de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240.

En función de lo expuesto, y de acuerdo a lo prescripto por el art.52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor -incorporado a través de la Ley 26.361-, justiprecio al daño punitivo reclamado en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000,00) para cada uno de los accionantes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 183 in fine del código ritual.

VI- Por todo lo indicado, y sobre los presupuestos fácticos y normativos esgrimidos, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores MARIA CELESTE CUADRADO y NICOLAS IVAN UMANSKY condenando en consecuencia al demandado BANCO SANTANDER RIO DE LA PLATA S.A. a abonar la suma de PESOS UN MILLON CIENTO DIEZ MIL ($1.110.000,00).-

VII- El capital condenado devengará los intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 (treinta) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso (23/01/2019), y hasta su total y efectivo pago (conforme criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia local en la causa «Maidana, Marta Lina C/ Segura, José Ramón Y/O Segura, Rosa Claudina Y/O Quien Resulte Responsable S/ Daños y Perjuicios», Expte. Nº 72.626/12).

COSTAS Y HONORARIOS: Las costas se imponen a la demandada perdidosa, conforme al principio objetivo de la derrota (Art. 83 del CPCC). A los fines regulatorios, los cálculos se efectuarán tomando como pauta indicativa el 22% sobre la base del monto por el que procede la presente, en concordancia con las previsiones de los arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 27 in fine (20%) de la Ley Arancelaria Nº 288- C y sus modificatorias, justipreciando la naturaleza y complejidad del juicio, así como el mérito de la defensa, la calidad y laboriosidad del desempeño, tomándose como monto base la suma de Pesos Dos Millones Diecinueve Mil Trescientos Veintiuno con Veinte Centavos ($2.019.321,20.-), resultante de actualizar el capital condenado ($1.110.000,00.-) al día 15/10/2020 en orden a lo normado por el art.5 de la ley arancelaria.

Por las motivaciones vertidas, normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, y por ser ajustado a derecho es que,

SENTENCIO:

I) HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA INCOADA por MARIA CELESTE CUADRADO y NICOLAS IVAN UMANSKY, condenando en consecuencia a la demandada BANCO SANTANDER RIO DE LA PLATA S.A a abonar a la parte actora, en el plazo de tres (03) días de quedar firme el presente, la suma de PESOS UN MILLON CIENTO DIEZ MIL ($1.110.000,00), con más los intereses a calcular en la forma expuesta en los considerandos.

II) IMPONIENDO LAS COSTAS a la demandada perdidosa; REGULANDO los honorarios profesionales de la Abogada Emilia Edda Villa (M.P. 548), en el carácter de patrocinante de los actores, en la suma de ($.). De los Abogados Walter Eduardo Repetto (MP 2458), Benjamín E. Kapeica (MP 1287) y Omar Darío Camors (MP 1406), como patrocinantes del Banco Santander Río S.A., en la suma de ($.) a cada uno, y como apoderados, en la suma de ($.) a cada uno; todo con más IVA, si correspondiere. Cúmplase con los aportes de ley. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA al beneficiario, al obligado al pago y a Caja Forense por Secretaría -vía internet-, conforme lo dispuesto por la Acordada 3172 del 09/02/2011 del Superior Tribunal de Justicia (punto séptimo).

III) REGULANDO los honorarios profesionales diferidos a fs. 165 a la Abogada Emilia Edda Villa (M.P. 548), en el carácter de patrocinante, en la suma de ($.). Los del Abogado Walter Eduardo Repetto (MP 2458), en el carácter de patrocinante, en la suma de ($.), y como apoderado, en la suma de ($.); todo con más IVA, si correspondiere. Cúmplase con los aportes de ley. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA al beneficiario, al obligado al pago y a Caja Forense por Secretaría -vía internet-, conforme lo dispuesto por la Acordada 3172 del 09/02/2011 del Superior Tribunal de Justicia (punto séptimo).

IV) HACIENDO SABER que las presentes actuaciones se ponen a disposición para su retiro a los efectos de expresar agravios en el siguiente orden: parte demandada y luego la parte actora; por el plazo de hasta tres (3) días para cada una a partir de la notificación de la presente.

V) NOTIFIQUESE POR PUBLICACION (Art. 155 del C.P.C.C.Ch. y Resol. Nº 162 del S.T.J.Ch.), REGISTRESE y PROTOCOLICESE.

JULIAN FERNANDO BENITO FLORES

Juez-Juzg. Civ. y Com. Nº21

#Fallos Vacaciones sin tarjeta: Un banco deberá indemnizar el daño que causó a sus clientes por la baja de una tarjeta de crédito realizada mientras se encontraban vacacionando en el exterior


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