#Fallos Una tarea a la vez: Rechazo de la relación laboral pues los trabajos probados por la actora fueron los de maestra integradora de un menor con discapacidad y no estar a cargo de otros niños del jardín de infantes
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Partes: P. J. N. c/ Weiteder Armando José Luis y/u otros y/o Q.R.R. s/ Ind.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 14-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134684-AR | MJJ134684 | MJJ134684
Rechazo de la relación laboral invocada pues los trabajos probados por la accionante fueron los de maestra integradora de un menor con discapacidad y no el estar a cargo de toda una sala de jardín de infantes.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la relación laboral invocada, ya que no fue demostrado un trabajo diferente al de maestra integradora, no concurriendo prueba relevante en ese sentido; máxime siendo que no resulta lógico suponer que la actora hubiera podido realizar su labor de maestra integradora estando al frente de 16 alumnos más.
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2.-Es lógico suponer que el trabajo prestado por la accionante como maestra integradora estuvo respaldado por la Ley 24.901 y su adhesión provincial por dec. Ley 156/01 de Corrientes que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad y contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y que establece también que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones enunciadas en ellas.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 162065/17, caratulado: «P. J. N. C/ WEITEDER ARMANDO JOSE LUIS Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación:
Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°92/2021 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 398/ 403 vta.) que, al receptar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó lo resuelto en primera instancia, de ese modo, decidió que con la actora no la unió una vinculación de naturaleza laboral, esta última dedujo los recursos que da cuenta lo actuado a fs. 409/ 419 y vta. Sin embargo, y habiendo sido concedido sólo el de inaplicabilidad de ley (f. 435), será ese el analizado.
II.- Estando cumplidos los recaudos formales previstos en el art. 102 de la ley 3.540 y sin estar obligada la recurrente a satisfacer la carga económica prevista en el art. 104, la impugnación deducida resulta admisible. Corresponde considerar los agravios allí expresados.
III.- Criticó la accionante el fallo de Cámara por la causal de arbitrariedad de sentencia porque menoscabó los derechos constitucionales de su mandante, el principio protectorio, las presunciones derivadas de los arts. 9, 23 y 55 de la L.C.T. y normas internacionales que la protegen (art.8, 1 Convención Americana sobre los Derechos Humanos), todo ello al desconocer que los servicios que prestó en el jardín «El Sapo Pepe» fueron ofrecidos por la institución y eran abonados por la Sra. Eva Coronel Basabilbaso (testigo de f. 171) madre de la menor Eva, con discapacidad, esgrimiendo a su favor que no ingresaba y salía con la niña sino que cumplía horarios y estaba a cargo de otros chicos y sala de jardín que presupone la vinculación laboral denunciada con la demandada, no registrada debidamente.
Efectuó una nueva ponderación del testimonio de f. 171, intentó poner en evidencia que la Cámara lo valoró de modo parcial, aisladamente y descontextualizada de los demás aportados por su parte (de fs.174/175 y 176/177).
Sostuvo que la propuesta de una maestra integradora a aquella deponente (de f. 171) fue a instancia de la Sra. Gómez Marta (una de los demandados) y que la actora no solamente atendía a su hija sino también a otros niños.
A todo ello agregó que el a quo soslayó los informes expedidos por la Obra Social Sanfor Salud y por la Superintendencia de Servicios de Salud que dieron cuenta que la actora no era prestadora de la Obra Social.Siguió exponiendo al respecto, consideraciones a las que por razones de brevedad envío.
IV.- Los agravios expresados remiten a cuestiones de hecho y prueba cuya evaluación y resolución quedan normalmente detraídas del conocimiento de este Superior Tribunal pues, de no probarse un vicio de absurdo en la selección, valoración y violación de la ley, la propuesta de corrección resultará ajena a esta instancia extraordinaria.
V.- Recuerdo que la doctrina de la sentencia arbitraria, se tiene decidido (STJ., Sentencia Laboral 48/2020) exige -para su andamiento- la existencia de graves falencias e irregularidades de las resoluciones atacadas que deben producir una ruptura en la necesaria conexión lógica jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando para ello -al no contar con respaldo jurídico y fáctico- una lesión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso. Y en tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales o se basaron en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (CS Junio 28-984 «Pavese, Esteban N. c/ Agua y Energía Eléctrica).
La síntesis es que en tanto los pronunciamientos exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplican y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS «Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.», 3/6/1997, D.J. 1998-3-457).
VI.- El caso propuesto y la manera que la Cámara lo decidió no revelaron los vicios endilgados.La sentencia escapa a los mismos y resulta ajena a los motivos que condujeron a la parte recurrente acudir a esta instancia de excepción.
El «a quo», una vez que delineó el modo en que quedó trabada la Litis, precisó coherentemente -de los hechos surgidos de la demanda, su contestación y su confrontación con la prueba rendida- que lo discutido consistió en dilucidar si la Sra. P. -además de la función de maestra integradora de la niña Eva Coronel Basabilbaso-, realizó otras tareas a favor del jardín maternal «El Sapo Pepe» (recordando que en la demanda expresó haber ingresado al mismo como maestra integradora de aquella menor el día 01/03/2016; que luego de tres meses se hizo cargo de la salita de 3 a 4 años llevando consigo a la niña y estando a cargo de 16 niños más; y que luego de dos meses también prestó servicios en la salida de bebés, turno tarde, de 16 a 21 hs.); en ese marco -y frente a la oposición de los accionados quienes negaron una vinculación laboral con aquella quién se incorporó al jardín como acompañante terapéutica de Eva pues sus padres solicitaron la cobertura del servicio a la Obra Social quién abonaba sus honorarios- concluyó que de las testimoniales rendidas por la actora no se probó un trabajo diferente o fuera de los servicios prestados como maestra integradora.
Para decidir en ese sentido, contrariamente a los dichos de la parte recurrente, efectuó una valoración integral de las declaraciones efectuadas a fs.
171; 174/175; 176 de las cuales, claramente, surgió que la función desplegada en las instalaciones del Jardín Maternal fueron solamente como maestra integradora de la menor Eva Basabilbaso durante el año 2016 pues ya en el 2017 continuó en esa calidad pero en otro jardín, «Kid Land»; añadió que la demandada probó con la documental de fs.211/220 la inscripción de la actora como prestadora del servicio «Módulo maestra de apoyo» de la obra social «Ospersams» actuando en forma conjunta con la docente para el desarrollo y evolución de la menor, suscribiendo el «Acta Acuerdo de integración» de fecha 22/12/2016 entre el jardín «Kid´s Land» y los padres de la menor. Además de informar esa institución al que después, como se sostuvo antes, la niña asistió que la maestra integradora no es empleada del jardín siendo la obra social quién se hace cargo de los honorarios.
Abundó su convicción lo reconocido por los progenitores en cuanto a que la niña Eva Coronel poseía cobertura de la Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor (OSPER- SAMS), siendo sabido que el sistema de Obras sociales, concluyó, como parte de la Seguridad Social y en virtud de la Ley Nacional N° 24.091 a la cual adhirió la Provincia por Decreto-ley N° 156/01 y Ley Provincial N°4.478 y Ley 23.660, brinda ese servicio y cubre la totalidad de los gastos que irrogue la asistencia de la menor otorgando una maestra integradora que acompañe durante la jornada escolar.
VII.- Lo expresado anteriormente revela que la Cámara no desoyó los hechos narrados por las partes, desentrañó con suficientes fundamentos probatorios y normativos los controvertidos, siendo lógico suponer que el trabajo prestado por la accionante estuvo respaldado por la normativa que se acaba de describir (ley 24.901 y su adhesión provincial por decreto ley 156/01 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad y contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades -art.1-); y que establece también que las obras sociales (art. 1, ley 23.660) tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones enunciadas en ellas (art.6); como que la cobertura integral se debe brindar con los recursos humanos, metodológicos y técnicos que fuera menester y por el tiempo y etapas que cada caso requiera (arts. 12 y 15).
No parece lógico suponer, por lo demás, que pudiera hacerse cargo del cuidado de niños en la salita de 3 a 4 años llevando consigo (después de estar tres meses trabajando como maestra integradora de Eva -inicio marzo 2016- quién entonces tenía dos añitos y con diagnóstico de Hidrocefalia junto a la docente Isabel y el resto de los niños) a la niña Eva y al frente de 16 pequeños más, en el horario de 07 a 14 (ver relato de la demanda, f. 3) y ello por dos razones: a) la primera, pues no fue demostrado un trabajo diferente al de maestra integradora (ni siquiera el de turno tarde, salita de bebés, de 16 a 21 por escasos meses) no concurriendo prueba relevante en ese sentido; b) La segunda, y primordial, porque un niño con discapacidad necesita de la maestra para trabajar al menos en tres niveles; 1°) promover la relación del docente a cargo del curso con el niño, generando una doble comunicación entre el maestro integrador y aquél y de este último con la maestra de grado, 2°) una segunda intervención que favorezca el vínculo con sus compañeros de grado y por último 3°) una intervención respecto de las tareas escolares; desempeño que no result a lógico suponer hubiera podido realizarlo estando al frente de 16 alumnos más, llevando con ella, como lo afirmó en la demanda (f.3) a la menor con discapacidad.
VIII.- Considero que la sentencia recurrida contó con respaldo probatorio suficiente para descartar la naturaleza laboral de la vinculación cuyo reconocimiento persiguió la accionante, no concurriendo pruebas que evidenciaran un trabajo diferente al de maestra integradora, tampoco que este último se hubiera desarrollado, prestado y ofrecido como un servicio del Jardín, distinto al previsto en la legislación anteriormente descripta.Con estos fundamentos propongo a mis pares rechazar la impugnación en análisis.
De compartir mi voto, para el Acuerdo de Ministros planteo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, confirmar la sentencia de Cámara, con costas a la vencida (art. 87, ley 3.540). Regular los honorarios profesionales del Dr. Rolando Antonio Escalante Godoy; los de los Dres. Oscar Raúl Alderete, Juan Ramiro Alderete y Juan Agustín Alderete, en conjunto, todos como Monotributistas, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece comofrancamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 141
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, confirmar la sentencia de Cámara, con costas a la vencida (art. 87, ley 3.540).
2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rolando Antonio Escalante Godoy; los de los Dres. Oscar Raúl Alderete, Juan Ramiro Alderete y Juan Agustín Alderete, en conjunto, todos como Monotributistas, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
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