#Fallos Una obra social fue condenada a pagar facturas adeudadas por la provisión de medicamentos oncológicos, luego de que el representante legal se ausentara a la audiencia de absolución de posiciones por la cual se la consideró confesa
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Partes: Sol Farm Sociedad en Comandita Simple c/ Osuomra (Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina) s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 23 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147526-AR|MJJ147526|MJJ147526
Voces: MANDATO – OBRAS SOCIALES
La gerenciadora médica es una mandataria de la gerenciada y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el contrato de mandato.
Sumario:
1.-Por el contrato de gerenciamiento médico, un sujeto colectivo obligado a proveer asistencia médica a un determinado grupo de personas beneficiarias (gerenciada) delega la gestión y administración de esta atención en otro sujeto (gerenciadora), quien percibe el pago periódico de una suma determinada o determinable de la gerenciada en contraprestación para solventar sus honorarios y el costo de los servicios médicos involucrados.
2.-En el contrato de gerenciamiento médico, la gerenciada terceriza una parte de su administración, sin que haya cambio alguno en lo que respecta al padrón de sus afiliados, a quienes le sigue cobrando.
3.-El tipo contractual del gerenciamiento médico no está definido en normas de alcance general pero es asimilable legalmente a la figura del mandato, en concordancia con la resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud. De esta manera, la gerenciadora es una mandataria de la gerenciada y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el contrato de mandato.
4.-La resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud, por la que se reglamentó el gerenciamiento de la prestación de servicios de salud, se destaca que, si bien la figura contractual en cuestión carece de definición normativa, es evidente que su esencia se asemeja al contrato de mandato. Por ello, define como gerenciadora a aquella persona física o jurídica a quien los agentes del seguro de salud le encomiendan la gestión y/o la administración total o parcial, en su nombre y representación (art. 1 ).
5.-La ley 23.660 establece que las resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades son de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud (art. 7 ; cfr. dto. nro. 1615/1996). Similarmente, la ley nro. 23.661 prescribe que las prestaciones de salud son otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas que determina la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 27 ), y que estos deben ajustarse a las normativas de esta para desarrollar una mayor capacidad instalada (art. 26 ; cfr. decreto nro. 1615/1996).
6.-El art. 265 del CPCCN. impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.
7.-La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa.
8.-La expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, e indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por el contrario, se sostuvo que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los 23 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado ‘SOL-FARM SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE contra OSUOMRA (OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA) sobre ORDINARIO’ (expte. nro. COM 41188/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada La señora Jueza Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Sol-Farm Sociedad en Comandita Simple (en adelante, ‘Sol-Farm’) contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante, ‘OSUOMRA’), condenándola a pagar la suma de $ 236.586,33 más los intereses desde el décimo día contado a partir la fecha de emisión de cada factura según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y las costas (fs.523).
Ante la incomparecencia de OSUOMRA a la audiencia de declaración confesional, tuvo por reconocida fictamente que esta parte contrató la provisión de medicamentos oncológicos para sus afiliados de la seccional de la Provincia de Tucumán, y que le encomendó dicha prestación a la actora.
También tuvo por reconocido que esta provisión se realizaba mediante su gerenciadora, Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA (en adelante, ‘BASA’) y Medical Workers SA; y que recibía las facturas por el suministro de los medicamentos de la actora. Además, entendió admitido en iguales términos que OSUOMRA adeuda las facturas cuyo pago se reclama en la demanda, y que BASA y Medical Workers SA eran sus mandatarias.
A partir de la prueba pericial contable, consideró que las facturas en cuestión están registradas en los libros de la actora, y estos son llevados en legal forma. En igual sentido, ponderó que la Superintendencia de Servicios de Salud y el Ministerio de Trabajo informaron que las personas mencionadas en aquellos instrumentos son afiliados de OSUOMRA, con lo cual presumió que los medicamentos estaban destinados a ellos. Agregó que los remitos correspondientes a las facturas no fueron desconocidos por la demandada en su contestación y fueron reconocidos por el señor Calónico en su testimonio.
Finalmente, juzgó que la obra social demandada no podía desligarse del pago de la deuda contraída en beneficio de sus afiliados y que el mandato conferido a BASA la facultó para negociar con los prestadores.
Por ello, condenó a OSUOMRA a pagar a Sol-Farm la suma de $ 236.586,33 con más los intereses desde el décimo día de la fecha de emisión de cada factura según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. Impuso las costas a la demandada vencida.
II.El recurso OSUOMRA recurrió la sentencia a fojas 524 y expresó sus agravios a fojas 532/534, que fueron contestados por Sol-Farm a fojas 536/540.
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 542/543.
Se quejó del rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva. Alegó que la sentencia omitió considerar el contrato de gerenciamiento con BASA, y que las facturas en cuestión no están registradas en sus libros.
Sostuvo que esto demuestra que no contrató con la actora.
Asimismo, planteó que las partes del vínculo comercial involucrado eran BASA y Sol-Farm, y que la actora siempre supo que los servicios de salud estaban gerenciados. Afirmó que la obligación de pagar las facturas reclamadas corresponde a la BASA y no a su parte. Negó haberle conferido su representación a la gerenciadora, y arguyó que ella actuaba en su interés pero a nombre propio.
Por último, se quejó por la tasa de interés aplicada. Adujo que es confiscatoria, arbitraria y contraria a las garantías constitucionales.
III. La decisión 1. En esta instancia, la cuestión controvertida es si OSUOMRA es responsable del pago de las facturas que reclama Sol-Farm; y, en definitiva, si es responsable del pago de los medicamentos adquiridos con la intervención de BASA -en su carácter de gerenciadora- y de Medical Workers SA para pacientes afiliados a esa obra social. Además, se debate la procedencia de la tasa de interés determinada en la sentencia.
2.A esos efectos, cabe recordar que, por el contrato de gerenciamiento médico, un sujeto colectivo obligado a proveer asistencia médica a un determinado grupo de personas beneficiarias (gerenciada) delega la gestión y administración de esta atención en otro sujeto (gerenciadora), quien percibe el pago periódico de una suma determinada o determinable de la gerenciada en contraprestación para solventar sus honorarios y el costo de los servicios médicos involucrados (CNCom, Sala A, ‘Chain, Alberto Amado c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro s/ ordinario’ , 11.10.2022; Sala D, ‘AglascSA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ ordinario’, 17.10.2019; ‘Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires s/ ordinario’ , 10.05.2016; Sala F, ‘Resonancia por Imágenes SA c/ Centro Gallego de Buenos Aires Asociación Mutual s/ ordinario’ , 1.12.2015).
De esta manera, la gerenciada terceriza una parte de su administración, sin que haya cambio alguno en lo que respecta al padrón de sus afiliados, a quienes le sigue cobrando (‘Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires s/ ordinario’ y ‘Aglasc SA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ ordinario’, ya citados).
Asimismo, se advirtió que el tipo contractual del gerenciamiento médico no está definido en normas de alcance general pero es asimilable legalmente a la figura del mandato, en concordancia con la resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud.De esta manera, la gerenciadora es una mandataria de la gerenciada y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el contrato de mandato (‘Aglasc SA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ ordinario’ y ‘Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires s/ ordinario’, ya citados).
En atención a lo anterior, se recuerda que el Código Civil de la Nación -ley aplicable en razón del tiempo de los hechos sobre los que la controversia versa (art. 7, CCCN)- establece que el mandato tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza (art. 1869). En igual sentido, el Código de Comercio de la Nación denomina mandato al contrato por el cual quien administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado (art. 222).
Conforme se señalara anteriormente, esta base normativa es considerada en la resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud, por la que se reglamentó el gerenciamiento de la prestación de servicios de salud. En los considerandos de esta norma se destaca que, si bien la figura contractual en cuestión carece de definición normativa, es evidente que su esencia se asemeja al contrato de mandato. Por ello, define como gerenciadora a aquella persona física o jurídica a quien los agentes del seguro de salud le encomiendan la gestión y/o la administración total o parcial, en su nombre y representación (art. 1).
En atención a lo anterior, cabe recordar que la ley nro.23.660 establece que las resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades son de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud (art. 7; cfr. decreto nro. 1615/1996).
Similarmente, la ley nro. 23.661 prescribe que las prestaciones de salud son otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas que determina la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 27), y que estos deben ajustarse a las normativas de esta para desarrollar una mayor capacidad instalada (art. 26; cfr. decreto nro. 1615/1996).
3. En este marco normativo, cabe rechazar las quejas de OSUOMRA.
La interpretación del contrato de gerenciamiento del 1.04.2005 invocado por la recurrente debe realizarse en concordancia con las normas legales aplicables y la resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud. En consecuencia, corresponde entender que este vínculo implicó la actuación a su nombre y representación por BASA en su carácter de gerenciadora (art. 1, resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud; art. 1869, CCN).
En este sentido, se advierte que está consentido y acreditado por las contestaciones de la Superintendencia de Servicios de Salud (fs. 368 y fs. 385/386) y del Ministerio de Trabajo (fs. 379) que los beneficiarios de las prestaciones identificados en las facturas reclamadas eran afiliados de OSUOMRA, a quienes estaba obligada a prestarles servicios de atención de la salud conforme las leyes nros. 23.660 y 23.661. La prueba pericial contable refleja que estas facturas están dirigidas a OSUOMRA y registradas en los libros contables de Sol-Farm, que están llevados en legal forma (fs. 337, 410/412 y fs. 419).
Asimismo, los remitos de la actora correspondientes a las facturas también están dirigidos a OSUOMRA (fs. 124/150 de documentación reservada en sobre grande nro. 41188/2014, que tengo a la vista), que no los desconoció en su contestación de demandada (fs.236/238). Estos documentos fueron también reconocidos por el señor Héctor Alfredo Calónico, quien atestiguó que (i) ‘las facturas y los remitos se realizaban a nombre de OSUOMRA, porque justamente OSUOMRA era la que a través de hacer un expediente con todos esos medicamentos de alta complejidad, los enviaba a la administración de planes especiales (APE), para pedir su reintegro’; y (ii) OSUOMRA encomendaba la compra de medicamentos a los afiliados (fs. 302).
Además, la demandada confesó fictamente según la regla del artículo 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que (i) contrató la provisión de medicamentos oncológicos para sus afiliados de la seccional de la Provincia de Tucumán; (ii) encomendó este suministro la actora a través de BASA, y que este se realizaba por intermedio de su gerenciadora y Medical Workers; (iii) ella recibía las facturas de los medicamentos de la actora y adeuda las reclamadas en la demanda; (iv) BASA y Medical Workers SA eran sus mandatarias; y (v) la provisión de medicamentos fue autorizada por su orden. Cabe destacar que esta confesión no está controvertida en esta instancia.
En estos términos, y aún en la hipótesis de que se entienda que el contrato de gerenciamiento no constituye la representación de la gerenciada por la gerenciadora, la responsabilidad de OSUOMRA igualmente resulta de la apariencia que dicho vínculo implica ante terceros, máxime considerando las normas y jurisprudencia referidas en el numeral III.2. En este sentido, se recuerda que ‘quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa -en virtud de una situación jurídica aparente- aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia’ (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10762/2017, ‘Nivel Truck SRL c/ Integración Eléctrica Sur Argentina SA y otros s/ ordinario’, 8.04.2022; expte. nro.15758/2012, ‘Carvajal, Julián Adrián c/ Fideicomiso La Prensa Madero y otro s/ ordinario’, 17.11.2014).
De esta manera, como la demandada reconoce a fojas 532/534 , si Sol-Farm sabía que los servicios de salud de OSUOMRA estaban gerenciados por BASA y las normas imputan la representación de la gerenciada a la gerenciadora, la apariencia creada también es suficiente para responsabilizar a la primera por los actos de la segunda en nombre de aquella.
Por lo tanto, está suficientemente acreditado que OSUOMRA es responsable del pago de las facturas reclamadas por Sol-Farm; y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios considerados.
4. En cuanto a la queja sobre la tasa de interés, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.
Esta Sala entendió reiteradamente que ‘[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa’ (expte. nro. 29019/2018, ‘Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario’ , 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, ‘Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario , 14.11.2022).
Así, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, e indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva.Por el contrario, se sostuvo que ‘[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios’ (expte. nro. 4128/2020, ‘Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario’, 10.08.2023).
En esta inteligencia, se advierte que la recurrente no realizó una crítica concreta y razonada de las motivaciones y conclusiones del fallo apelado a la apelante sino que, por el contrario, calificó genéricamente que la tasa activa decidida es confiscatoria, arbitraria y contraria a las garantías constitucionales.
A todo evento, cabe recordar que el Código Civil de la Nación establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde su vencimiento; y que, ante la ausencia de un interés determinado convencional o legalmente, estos se devengan a la tasa que los jueces establecen (art. 622, CCN). En este sentido, se destaca la doctrina del fallo plenario del fuero en ‘SA La Razón SA s/ inc. de pago de honorarios a los profesionales’, 27.10.1994, según la cual, en ausencia de convención o de leyes especiales, no procede aplicar interés a tasa pasiva (art. 303, CPCCN). Así, este aspecto de la sentencia apelada no sólo se ajusta a las normas aplicables sino también al criterio que aplica generalmente el fuero al efecto.
Por ende, se rechaza el agravio en cuestión de la actora.
5. En cuanto a las costas de esta instancia, el principio general es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a que no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada vencida.
IV.Conclusión Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
(i) rechazar el recurso interpuesto por Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina; (ii) confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA E. MILOVICH
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 23 de octubre del 2023 Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve (i) rechazar el recurso interpuesto por Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina; (ii) confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme acordadas nros. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/2013.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI
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