microjuris @microjurisar: #Fallos Tributario: Municipalidad costera debe abstenerse de iniciar acciones o reclamos en relación a la Tasa para ‘servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre’ al resultar confiscatoria

#Fallos Tributario: Municipalidad costera debe abstenerse de iniciar acciones o reclamos en relación a la Tasa para ‘servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre’ al resultar confiscatoria

tasas y contribuciones municipales

Partes: Globenet Cabos Submarinos Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de la Costa s/ inc. apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Fecha: 24-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134919-AR | MJJ134919 | MJJ134919

La Municipalidad de la Costa debe abstenerse cautelarmente de iniciar acciones o reclamos en relación a la Tasa para ‘servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre’ al resultar prima facie confiscatoria.

Sumario:

1.-Corresponde ordenar que la Municipalidad de la Costa se abstenga de a) iniciar y/o continuar con cualquier reclamo, acción administrativa y/o judicial, y/o medida tendiente al cobro y/o percepción de la Tasa para ‘servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre’ (art. 13, inc. x), Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021); b) aplicar multas y/ o sanciones por supuestos incumplimientos formales y/o materiales y c) trabar embargos y/o cualquier otro tipo de medida; d) suspender los aumentos para dicha tasa y liquidarla al valor vigente en el periodo fiscal 2019 y una vez abonada la Tasa a ese monto, otorgue la habilitación pues aparece razonable que estando en discusión la constitucionalidad de los aumentos, se ordene su suspensión cautelar y el pago provisorio según el monto que no fue cuestionado.

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2.-La Municipalidad de la Costa debe abstenerse de a) iniciar y/o continuar con cualquier reclamo, acción administrativa y/o judicial, y/o medida tendiente al cobro y/o percepción de la Tasa para ‘servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre’ (art. 13, inc. x), Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021); b) aplicar multas y/ o sanciones por supuestos incumplimientos formales y/o materiales y c) trabar embargos y/o cualquier otro tipo de medida; d) suspender los aumentos para dicha tasa y liquidarla al valor vigente en el periodo fiscal 2019 y una vez abonada la Tasa a dicho monto, otorgue la habilitación pues el monto de la tasa aparece prima facie exorbitante, valorado a la luz de los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad, y con aptitud para obstaculizar la prestación del servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones en contradicción con los art. 75 inc. 13, 14 y 18 de la CN., art. 6 de la Ley 19.798 y arts. 1 , 2 y 17 de la Ley 27.078.

3.-La medida cautelar dictada sin previo traslado a la Municipalidad demandada, no vulnera el poder tributario municipal por cuanto el art. 198 del CPCCN. prevé que ‘las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte’ y, por lo demás, el hecho de que la medida cautelar se dicte contra un Estado Municipal no altera el principio de que las medidas cautelares han de dictarse inaudita parte.

Fallo:

Mar del Plata, de septiembre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 – ACTOR: GLOBENET CABOS SUBMARINOS ARGENTINA S.R.L. DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE LA

COSTA s/ INC APELACION. Expediente FMP 1341/2021/1, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil.- Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 26 de marzo de 2021 el Dr. Pablo Alejandro Ferrario, apoderado de la Municipalidad de la Costa, contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2021 que hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora en el marco de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad promovida contra dicho municipio, en relación al excesivo monto de la tasa previsto en el art. 13 inc. x) de las Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021 para obtener la habilitación municipal de un establecimiento en el que se desarrollen servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre.

Al conceder la medida cautelar solicitada, el juez de grado dispone a la Municipalidad de la Costa que: A) se abstenga de: a) iniciar y/o continuar con cualquier reclamo, acción administrativa y/o judicial, y/o medida tendiente al cobro y/o percepción de la Tasa para «servicios relacionados con las telecomunicaciones, trasmisión de datos y/o estación de amarre» dispuestos por el art. 13, inc. x) de las Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021; b) aplicar multas y/ o sanciones por supuestos incumplimientos formales y/o materiales con relación a la Tasa y c) trabar embargos y/o cualquier otro tipo de medida cautelar, con causa en la Tasa; B) suspenda los aumentos de la Tasa para «servicios relacionados con las telecomunicaciones, trasmisión de datos y/o estación de amarre» dispuestos por el art. 13, inc. x) de las Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021, ordenando a aquella que:a) provisoriamente liquide la Tasa al valor de $ 4.000.000 -vigente en el periodo fiscal 2019- y b) una vez abonada la Tasa a dicho monto, tenga por cumplido con ese y otorgue la habilitación correspondiente.

Asimismo, fija caución real en la suma de pesos 2 millones ($2.000.000) y su depósito en cuenta judicial a abrirse en la sucursal de Dolores del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal a su cargo.

Para así decidir valora, en relación a la verosimilitud en el derecho, que sobre la base de un mismo hecho imponible, definido en el art. 113 de las Ordenanzas Fiscales de los años 2018, 2019 y 2020 (tasa por habilitación de comercios, locales, etc.), la suba de la tasa mencionada en ese período de tiempo fue de más del 4.200%, superando ampliamente el índice inflacionario medido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), que en relación a dicho trienio indica un aumento del costo de vida del 137,5%.

Considera, asimismo, que la mencionada tasa municipal menoscaba los principios tributarios de no confiscatoriedad y de proporcionalidad.

Respecto del primer principio señala que la Corte Suprema de Justicia declaró confiscatorias las tasas que absorben una parte sustancial de la renta o del capital del bien sobre el cual se ha prestado el servicio (Fallos 192:139; 199:321) y que, en el caso, el costo de la estación de amarre instalada por la empresa GLOBENET en Las Toninas -según certificación contable obrante en autos- fue de $189.052.855,44, apenas por encima de la tasa que la Municipalidad de la Costa intenta percibir ($170.000.000).

En cuanto al principio de proporcionalidad también cita jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, para señalar que dicha proporción debe juzgarse entre el monto del gravamen y la capacidad de tributar de los habitantes, valorando que la suma que pretende cobrar el municipio demandado se presenta desmesurada en relación a su capacidad contributiva del actor quien, sobre la base de la certificación contable aportada, acredita un saldo en sus cuentas bancarias de $59.310.196,66 al 28 de febrero de 2021, y créditos fiscales por $ 105.882.058,51 al 31 de enero del corriente año.

Por lo demás, juzga acreditado el peligro en la demora tomando en consideración que la Resolución 2017-697-APN del Ministerio de Modernización de la Nación instituye la caducidad de la licencia en los casos de falta de inicio de la prestación del o los servicios registrados dentro del plazo de dos años a contar desde la inscripción en el registro llevado por la Autoridad de Aplicación (ENACOM) (arts. 6 y 8 apartado c), situación en la que se vería incursa la empresa GLOBENET de no comenzar su operatoria el día 26 de junio de 2021, ocasionándole obvios perjuicios.

La Municipalidad de la Costa presenta su memorial con fecha 19 de abril de 2021, donde expone los siguientes agravios.

Como primer motivo de agravio plantea la improcedencia de la competencia federal, teniendo en cuenta que en la acción promovida por la actora se cuestiona exclusivamente la constitucionalidad del monto de un tributo de carácter municipal, sin que se presenten los requisitos que el máximo Tribunal ha establecido para justificar la competencia federal, la cual resulta de excepción y aplicación restrictiva. Cita doctrina de Fallos 318:1792, 320:163 y 320:2163.

Entiende, en tal sentido, que el caso debe ser analizado por el juez natural de la Provincia de Buenos Aires, puntualmente, el juez de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Dolores.

En segundo lugar alega que la resolución apelada vulnera el poder tributario municipal sobre la base de tres consideraciones:1) que el juez de grado dictó la medida cautelar en cuestión sin previo traslado a su parte quien, tratándose de un Estado Municipal, debió tener la posibilidad de informar los criterios y parámetros tenidos en mira al sancionarse la Ordenanza Fiscal impugnada por la actora, la cual se abona por única vez; 2) que el juez de grado ha procedido a la fijación arbitraria de la tasa, arrogándose facultades legislativas, al obligar a la demandada a una liquidación provisoria de la tasa conforme Ordenanza Fiscal del año 2019, cuando la propia actora reconoce haber solicitado la habilitación para la estación de amarre en el año 2020, razón por la cual el magistrado debió mínimamente aplicar la tasa prevista en la Ordenanza de dicho año que establecía un monto de $ 80.000.000 o, si la consideraba inconstitucional, suspender el pago hasta la resolución definitiva; 3) que la actora no acredita que el pago de la tasa de habilitación municipal, que debería pagar por única vez, le imposibilite la prestación del servicio licenciado, para lo cual ha de tenerse en cuenta el monto de inversiones del emprendimiento, las partes que integran el proyecto «Malbec» y los socios de la actora (Facebook), y no los activos corrientes de la empresa como ha hecho el juez de grado, sobre la base de una certificación contable que su parte tacha de irrazonable e inverosímil.

Este último aspecto:falta de acreditación de imposibilidad o afectación del servicio, es invocado asimismo por la apelante para reafirmar su planteo de incompetencia, como así también para sostener la falta de verosimilitud en el derecho, en tanto, según destaca, la actora no ha cuestionado la procedencia de la tasa, sino que solamente se desconforma con el monto.

Alude, en tal sentido, a las facultades originarias de los municipios para establecer impuestos, además de tasas y contribuciones, como potestad de raigambre constitucional, y expresa que la ley 27.078 encuentra específicamente prevista la posibilidad de que la actividad que pretende desplegar la actora sea alcanzada por tasas especiales, según se desprende de los arts. 22, 49, 52, 53 de dicho cuerpo legal.

Además, plantea que el objetivo de la actora, esto es, proveer del servicio de comunicación a un país entero como es la República Argentina, demandará de la comuna un estudio exhaustivo y periódico de la infraestructura que la actora dice haber implementado, para que dicho servicio no derive en un fracaso y perjuicio de los consumidores, aspectos que considera deben ser acreditados, debatidos y resueltos en el fuero local.

Respecto del peligro en la demora sostiene que no se encuentra acreditado, en primer lugar, porque la medida cautelar tiende a la protección de una cuestión eminentemente patrimonial, lo que -conforme jurisprudencia que cita-, no podría configurar peligro en la demora, en tanto -reitera- tampoco se encuentra cuestionado el poder de policía de su mandante en cuanto a su facultad de establecer y percibir una tasa por habilitación de comercios dentro del partido de La Costa.

Por otro lado, no observa que GLOBENET pueda ser objeto de un daño que además de irreparable sea irreversible, en atención a que considera poco verosímil que la actora no tenga posibilidades de abonar la tasa en tratamiento, reiterando que la tasa municipal resulta insignificante en relación al proyecto, inversiones, curva de ganancias y socios en el emprendimiento, al mismo tiempo que tampoco acredita la imposibilidad de obtener un crédito y/o préstamo para abonar dicha gabela.

En tal sentido considera que la fecha de puesta en marcha del emprendimiento no justifica el peligro en la demora, y que, en todo caso, la actora debió tomar las previsiones respectivas para abonar los costos de su emprendimiento, entre ellos las tasas municipales.

Sostiene, por lo demás, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado una idea de pensamiento conducente a rechazar las medidas cautelares como la dispuesta en autos, postulando un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública (cita Fallos 312:1010; 313:1420; 316:2922; entre otros).

Finalmente, formula expresa reserva del caso federal.

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la medida cautelar decretada en autos con costas.

La actora contesta el traslado del mem orial de agravios con fecha 3 de mayo de 2021, donde solicita se declare desierto el recurso de apelación articulado por la Municipalidad por no representar una crítica concreta y razonada de la resolución apelada (art. 265 del C.P.C.C.N.) y, subsidiariamente, se rechace el recurso de apelación y se confirme la medida cautelar dispuesta por el juez de grado, con costas.

En un extenso y meticuloso escrito, al que nos remitimos en honor a la brevedad, el apoderado de la empresa «GLOBENET» contradice cada uno de los agravios formulados por la apelante, exponiendo una serie de argumentos que serán escrutados en cuanto se consideren pertinentes a los fines de decidir la cuestión sometida a consideración de este Tribunal.

II.-Recibidas las actuaciones por esta Cámara, con fecha 20 de mayo de 2021 se da vista al Sr.Fiscal General para que dictamine respecto de la competencia federal, lo que hace mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021.

En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal se expide a favor de la competencia federal teniendo en cuenta, en primer término, las especiales circunstancias del caso, esto es, que la empresa a la que se pretende aplicar la tasa municipal cuestionada se encuentra desarrollando un proyecto de carácter interjurisdiccional vinculado con la prestación de servicios de telecomunicaciones declarados de interés por el ENACOM, y que -conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trae a colacióncorresponde intervenir a la justicia federal cuando lo medular del planteo que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (art. 75 inc. 13 de la Ley Fundamental).

Asimismo, señala que se encuentran comprometidas normas de carácter federal, como es la ley 19.798 (Telecomunicaciones), arts. 3 inc. c, 4 inc. c, 6 y 27; y la ley 27.078 (Tecnología de la Información y de las Comunicaciones), la que en su art. 4 establece específicamente que las actividades reguladas por dicha normativa estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de su aplicación, con excepción de las relaciones de consumo.

III.-Agregado el dictamen de referencia a las presentes actuaciones, se dicta autos para resolver con fecha 25 de junio de 2021, por lo que este Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada.

Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio.Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Adentrándonos, entonces, al tratamiento de recurso de apelación, sobre la cuestión de competencia planteada, hemos de reafirmar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes autos en razón de la materia.

Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la competencia federal prevista por los arts. 116 de la C.N. y 2º inc. 1º de la ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, es decir, cuando lo medular de la disputa versa sobre el sentido y los alcances de esos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del litigio (Fallos 311:1900, entre muchos otros).

En las presentes actuaciones se pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 13 inc. x las Ordenanzas Impositivas 4752 y 4800 dictadas por el Municipio de la Costa, ya que los montos que se determinan por ellas obstruye la prestación de un servicio de telecomunicaciones interjurisdiccional que ha sido expresamente considerado de interés público por el mismo Ente Nacional de Telecomunicaciones («ENACOM»); ello, en violación de lo dispuesto en el art. 75, incs.13, 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional, en el art. 6 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 y en los arts. 1, 2 y 17 de la Ley Argentina Digital Nº 27.078.

Considerando, entonces, que lo medular de la cuestión exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las leyes 19.798 y 27.078, y de cláusulas constitucionales (art. 75 inc. 13, 14 y 18), corresponde intervenir a la justicia nacional, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en los autos AMX ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL DEHEZA- Acción meramente declarativa», sentencia de fecha 11/10/2011, cuya doctrina, entendemos, resulta de aplicación al caso.

En dicho precedente el Máximo Tribunal hizo suyos los fundamentos de la Procuración General de la Nación que dictaminó: «más allá de que la actora dirija la acción de inconstitucionalidad contra una norma local, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de las facultades tributarias municipales invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de telecomunicaciones.

Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315: 1479; 322:2624, entre muchos otros).

V.E. ha sostenido que cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como es la ley 19.798, corresponde a la competencia federal ratione materiae (v. doctrina de Fallos:315:1880; 322:685; 327:4650; 333:296), a lo que cabe agregar que las comunicaciones telefónicas interestatales constituyen el ejercicio del comercio forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos: 326:4718 y sus citas; 327:5781), por lo que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de diversos artículos de la Ley Fundamental, en especial, el del arts. 75, incs. 13, 14 Y 18, de la Constitución Nacional, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se alega (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 322:2624; 330:542, entre otros)».

Por su parte, la argumentación de la apelante para rechazar la competencia federal se sustenta en que no se encuentra en discusión la potestad del municipio para la imposición de la tasa, sino solamente el monto del tributo; y que este último no obstruye la prestación del servicio de telecomunicaciones licenciado, como alega la accionante.

Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, podemos decir que, no obstante la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado Nacional y los Estado locales, el ejercicio del poder de policía y la potestad fiscal por parte de las provincias y sus municipalidades, no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestación del servicio de telecomunicaciones al punto de obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente, como aduce la actora en el caso, desvirtuando lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia (ver doctrina en causa «VALOT S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CAMPANA s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD», sentencia del 24 de abril de 2003, Fallos 329:3459; y causa «AMX ARGENTINA. S.A.C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL DHEZA- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA», sentencia del 11 de octubre de 2011, ya citada).

Por lo demás, si bien la mencionada obstrucción al servicio de telecomunicaciones invocado por la actora como fundamento de su demanda es un hecho a determinar en las presentes actuaciones, lo cierto es que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema citada por la apelante, expresa que «a los fines de resolver una cuestión de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230). Además, para decidir cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada» (causa «Telefónica de Argentina v.Municipalidad de Las Flores», Fallos 318:1792).

De los antecedentes de hecho expuestos en el escrito inicial surge que la actora GLOBENET es una empresa que provee servicios de telecomunicaciones a terceros a través de cables submarinos; que desde 2018 ha ejecutado el Proyecto Malbec, que consiste en un cable submarino que se extiende entre la localidad de Las Toninas y la República Federativa de Brasil, que aumentará la conectividad internacional actual de la República Argentina con el resto del mundo; que en la localidad de Las Toninas (único punto de la República Argentina en el que actualmente es técnicamente posible y razonable desde el punto de vista económico instalar cables submarinos) , GLOBENET ha instalado una estación de amarre que interconecta el Cable Submarino con el resto de la infraestructura de telecomunicaciones de la República Argentina; que mediante las Ordenanzas Impositivas de los años 2020 y 2021 la Municipalidad de la Costa aumentó la tasa por habilitación en lo que respecta a «servicios relacionados con las telecomunicaciones, trasmisión de datos y/o estación de amarre; y que los montos establecidos obstruyen la prestación del servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones a través del Proyecto Malbec, violando la cláusula de comercio interjurisdiccional (art. 75 inc. 13 de la C.N.) y las leyes federales 19.798 y 27.078.

En consecuencia, siendo que se invoca que los montos establecidos por la tasa municipal en cuestión, violan normas constitucionales y leyes federales es que, conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la apelante referido a la incompetencia de la justicia federal para intervenir en las presentes actuaciones.

Respecto de la alegada vulneración del poder tributario municipal debemos señalar, en primer término, que el art.198 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que «las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte»; por lo demás, el hecho de que la medida cautelar se dicte contra un Estado Municipal no altera el principio de que las medidas cautelares han de dictarse inaudita parte, criterio que este Tribunal ha sostenido incluso respecto de medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional, dando lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.854 («CABLEVISIÓN SA. c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA y AFIP s/ Medida Cautelar», Expediente Nº 81008682/2012, resolución de fecha 10 de julio de 2015; y «ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEFENDETE SIN FINES DE LUCRO c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo – Ley 16.986», Expediente FMP 13402/2017, resolución de fecha 6 de octubre de 2017).

Por lo tanto, entendemos que la medida cautelar dictada por el juez de grado sin previo traslado a la demandada, no vulnera el poder tributario municipal que alega la apelante.

Valoramos, asimismo, que el juez de grado, al suspender los aumentos de la Tasa para «servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre» dispuestos por el art. 13 inc. x de las Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021, ordenando a la Municipalidad de la Costa que provisoriamente liquide la Tasa al valor de $ 4.000.000 -vigente en el período fiscal 2019-, y que una vez abonada la Tasa a dicho monto tenga por cumplido el pago y otorgue la habilitación correspondiente -tal como fuera solicitado por la accionante-, ha actuado dentro de las facultades que le otorga el art.232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por otro lado, aparece a todas luces razonable, que estando en discusión la constitucionalidad de los aumentos del monto de dicha tasa dispuestos por las Ordenanzas Impositivas 2020 y 2021, se ordene, junto con su suspensión cautelar -debidamente fundada-, el pago provisorio de la tasa según el monto establecido en la Ordenanza Impositiva correspondiente al período fiscal 2019, siendo que este último no ha sido cuestionado por la accionante, y se encuadra dentro del valor que fuera fijado por el propio municipio con carácter previo a los aumentos suspendidos por la medida cautelar.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho, coincidimos con el juez de grado en que algunos principios del derecho tributario aparecerían menoscabados en los aumentos dispuestos en el monto de la tasa en cuestión.

Para ello partimos de que el hecho imponible se halla definido en el art. 113 de las Ordenanzas Fiscales para los períodos 2019, 2020 y 2021 (Título III) de igual forma. Dicho artículo reza: «por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, ambientales, seguridad, salubridad y organización exigibles para el ejercicio de actividades económicas y la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.». Y que, seguidamente, el art. 114, prescribe que «La base imponible estará determinada por la superficie cubierta, semicubierta y libre, del inmueble afectado por la actividad.».

Luego, observamos que las Ordenanzas Impositivas correspondientes a esos mismos períodos, establecen en su art. 13 los valores de la tasa prevista en los arts. 113 a 119 de las Ordenanzas Fiscales respectivas, fijando en su inc.x) la tasa referida a los «servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre», la cual varió desde cuatro millones de pesos en el año 2019 -año en el cual GLOBENET obtuvo del ENACOM la licencia para la prestación de dichos servicios, mediante Resolución Nº 2457/2019 de fecha 27/06/2019-, pasando a ochenta millones en el 2020, hasta llegar a la cantidad de ciento setenta millones en el año 2021, suma esta última que fuera facturada por el Municipio de la Costa a la empresa GLOBENET para habilitar la estación de amarre ubicada en Las Toninas.

El primer parámetro de análisis que hemos de tener en cuenta es el dato señalado por el juez de grado en el sentido de que la suba de la tasa cuestionada fue de más del 4.200%, cuando el índice inflacionario medido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) indica que el costo de vida en el trienio que va del año 2018 a 2020 fue del 137,5%.

Es decir que, sin que hubiera una modificación del hecho imponible, el aumento dispuesto por el Municipio de la Costa aparece prima facie desproporcionado, y por lo tanto irrazonable, en relación al aumento del costo del servicio público prestado por la comuna, por lo menos, desde el punto de vista inflacionario.

Por otro lado, si bien es cierto que la apelante centra el eje de la discusión en la capacidad contributiva de la contribuyente valorando su capacidad de pago sobre la base del monto de inversiones que implica el Proyecto Malbec, lo cierto es que en relación a las tasas, la Corte Suprema de la Nación declaró que son confiscatorias aquellas que absorben una parte sustancial de la renta o del capital del bien sobre el cual se ha prestado el servicio (Fallos 199:321).

En el caso de autos, la certificación contable acompañada por la accionante indica que el costo de la estación de amarre fue de $189.052.855,44, esdecir, apenas superior al de la tasa que la Municipalidad de la Costa pretende percibir por su habilitación, razón por la cual, coincidimos con el juez de grado en que el monto de la tasa en cuestión pone en crisis el principio tributario de no confiscatoriedad que protege el derecho de propiedad contemplado en los arts. 14, 17, 18 y 33 de la C.N.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, consideramos que se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho que requiere el dictado de la medida cautelar cuestionada, en tanto el monto de la tasa por la habilitación de la estación de amarre perteneciente a la empresa GLOBENET que la Municipalidad de la Costa pretende percibir, aparece prima facie exorbitante, valorado a la luz de los principios tributarios de razonabilidad y no confiscatoriedad, ambos de raigambre constitucional; y, en tal carácter, con aptitud para obstaculizar la prestación del servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones en contradicción con lo dispuesto en el art. 75 inc. 13, 14 y 18 de la C.N., art. 6 de la ley 19.798 y arts. 1, 2 y 17 de la Ley 27.078.

En cuanto al peligro en la demora tenemos en cuenta que, contrariamente a lo señalado por la apelante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no desestima como parámetro de valoración el daño patrimonial que podría derivarse de la ejecución de un acto administrativo cuya suspensión se requiere por vía cautelar.

Al respecto tiene dicho que «el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos:314:1312) [.] A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.» (Fallos 329:4829, entre otros).

Según hemos señalado al tratar la verosimilitud en el derecho, el monto de la tasa municipal que la demandada pretende cobrar a los fines de otorgar la habilitación de la estación de amarre perteneciente a la empresa GLOBENET presenta visos de confiscatoriedad, razón por la cual es posible afirmar que la aplicación de las Ordenanzas Impositivas que lo establecen conlleva una gravitación económica capaz de ocasionar un grado de perturbación considerable, mientras que, frente a ello, la suspensión de la ejecución de dichas ordenanzas, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca, y sólo en parte, puesto que la empresa GLOBENET ha de abonar la suma de $ 4.000.000 prevista en el art. 13 inc.x de la Ordenanza Impositiva del año 2019, previo al otorgamiento de la habilitación provisoria ordenada por el juez de grado; y ello en un contexto de valoración donde se presume que los costos de la prestación del servicio municipal no se encuentran afectados.

Por lo demás, en el presente caso, la sujeción de la habilitación municipal de la estación de amarre al pago de una tasa, prima facie, confiscatoria, conlleva un peligro en la demora que excede el daño meramente patrimonial.

Según ha señalado el juez de grado, la Resolución 2017-697-APN del Ministerio de Modernización de la Nación dispone que la falta de inicio de la prestación de los servicios regi strados en el plazo de dos años a contar desde la inscripción en el registro llevado por la ENACOM, conlleva la caducidad de la licencia que fuera otorgada, y que, respecto de GLOBENET, ese plazo se cumplía el 26 de junio de 2021, considerando que el día 27 de junio de 2019 el Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones le otorgó a dicha empresa licencia para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y ordenó la inscripción en el registro creado al efecto.

Es decir, que en el presente caso el peligro en la demora no sólo tiene un cariz económico sino que se expande hacia la pérdida de la licencia que tiene la empresa GLOBENET y, por lo tanto, la posibilidad de prestar el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que oportunamente fuera autorizado por la ENACOM.

Por todo lo expuesto, entendemos que se encuentran debidamente acreditados los extremos requeridos para el dictado de la medida cautelar cuestionada y que, habiéndose reafirmado la competencia de la justicia federal para intervenir en las presentes actuaciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de la Costa en todos sus términos.

En consecuencia, este Tribunal; RESUELVE:

Confirmar la resolución de fecha 18 de marzo de 2021 que concedió la medida cautelar olicitada por la actora, con imposición de costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); y que en el día de la firma de esta sentencia en el Sistema Lex 100 notifiqué electrónicamente la presente a las partes con domicilio constituido.

#Fallos Tributario: Municipalidad costera debe abstenerse de iniciar acciones o reclamos en relación a la Tasa para ‘servicios relacionados con las telecomunicaciones, transmisión de datos y/o estación de amarre’ al resultar confiscatoria


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