#Fallos Trabajo aeronáutico: El dependiente no puede pretender una indemnización por el estrés derivado de los traslados entre ciudades si esa fue la modalidad de trabajo a la que se sometió al contratar
síndrome de burnout
Partes: Tejo José Daniel c/ Austral Líneas Aéreas Cielo del Sur S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: K
Fecha: 19-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135690-AR | MJJ135690 | MJJ135690
El trabajador no puede pretender una indemnización por el estrés que afirma haber sufrido a causa de los cambios del lugar de prestación de servicios si esa fue la modalidad de trabajo a la que se sometió al contratar.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el rechazo de la demanda iniciada por un trabajador que afirma haber padecido estrés laboral y sufrimiento personal ocasionado por la modalidad de trabajo impuesta por la empleadora, consistente en continuos traslados entre ciudades y ausencia de descanso, además de falta de contacto con su familia, porque en el contrato de trabajo se especificó que su trabajo se ajustaría a las actividades que determinara la Gerencia de Área Técnica, conforme las necesidades organizativas y de servicio de la empresa aeronáutica, siendo la variación del lugar de trabajo el sistema al que se sometió en el momento en que resolvió contratar con la accionada.
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2.-Los supuestos en los que se admitió la configuración del cuadro denominado de ‘burn out’ que habilitara a una indemnización, son aquellos que revelan una exposición por largo tiempo a situaciones de estrés laboral agudo y sobreexigencias inusuales.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 19 días del mes de noviembre de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados:
«TEJO JOSE DANIEL contra AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELO DEL SUR S.A. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)» habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (26 de noviembre del 2019), contra la sentencia de primera instancia (15 de noviembre del 2019). Oportunamente se fundó (15 de julio de 2021), mereciendo réplica de la parte demandada (19 de agosto del 2021).
Asimismo, dictaminó el Ministerio Público Fiscal, pues en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de las denominadas «comisiones medì icas» (arts. 21, 22, 46, 50 de la ley 24.557 y de los Dec. 717/96, 1278/00 y 410/01; fs. 7/42, esp. fs. 17 vta. y sigs., punto VI), de los arts. 39 y 49 de la ley 24.557 (ídem, esp. fs. 25 y sigs., puntos X y XI), del ingreso base y de su congelamiento en el tiempo (fs. 7/42, esp. fs. 27 vta. y sigs., punto XII); del tope proporcional (fs. 7/42, esp. fs. 30 y sigs., punto XIII), del pago de renta (fs. 7/42, esp. fs. 17 vta. y sigs., punto XIV) y de la inaplicabilidad de la Resolución 414/99 y la inconstitucionalidad de su art. 2 (ídem, esp. fs. 31vta.y sigs., punto XVI; en fecha 28 de septiembre de 2021).
A continuación, se llamó autos para sentencia (6 de octubre del 2021).
II- Los antecedentes del caso El señor José Daniel Tejo solicitó en el fuero laboral (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 7) la reparación integral por la enfermedad laboral sufrida contra «Austral Líneas Aéreas Cielo del Sur S.A.» y «Galeno A.R.T S.A.» por la suma de $850.000. Asimismo, planteó que en el caso que la compañía aseguradora no resulte responsable en los términos del Código Civil, se la condene subsidiariamente a brindar las prestaciones dinerarias y en especie, según los alcances de la ley 24.557 (fs. 7/42).
Relató que 13 de diciembre del 2010 comenzó a trabajar para la empresa demandada como mecánico de avión para mantenimiento de flota. Refirió que «Consolidar A.R.T S.A.», actualmente «Galeno A.R.T S.A.», era la aseguradora de riesgos del trabajo contratada.
Precisó que al momento de su ingreso realizó el examen pre ocupacional y estaba en perfectas condiciones de salud, todo lo cual obra en su legajo personal.
Manifestó que durante los primeros cuatro meses fue derivado a la escala Aeroparque para realizar el curso de «Embraer 190». Posteriormente, fue asignado a Iguazú por otro período de la misma duración; seguidamente a Mendoza, por dos meses, a Mar del Plata seis meses, de nuevo Iguazú por otros dos meses y por último a Formosa. Expuso que modificaba su lugar de residencia de manera continua, a raíz de los sucesivos traslados. Acompañó documentación respaldatoria.
Denunció su domicilio, sito en la localidad de Tandil, y declaró que es padre de siete hijos, de los cuales cinco son menores de edad.
Narró que era mecánico de avión, con categoría laboral PTA A. Al inicio su remuneración era $6500 y al cese $13.000 aproximadamente. Agregó que no le liquidaban las horas extraordinarias adeudadas que alega ascienden a un total de 461 hs.Por esa razón, interpuso demanda por diferencias salariales e indemnización laboral.
Explicó que su trabajo requería la adopción de extremos cuidados, ya que debía registrar y evaluar el perfecto funcionamiento de los aviones.
Aseveró que, a poco de comenzar su relación laboral, experimentó situaciones traumáticas debido a los continuos traslados entre las ciudades, la ausencia de descanso y la falta de contacto familiar. Añadió que la demora en la liquidación de las horas extras -diurnas y nocturnas- y los viáticos, repercutieron en la economía familiar.
Indicó que su empleador incumplía el convenio colectivo de trabajo, en especial respecto de los días francos y las horas de descanso. Rememoró que durante su escala en Formosa trabaja según el esquema de seis jornadas y un día franco, lo que le imposibilitaba el contacto con su familia. Adujo que sentía angustia, desánimo y tristeza, ya que esporádicamente podía reencontrarse con su cónyuge e hijos una vez al mes o cada cuarenta y cinco días.
Dijo que solicitó en varias oportunidades el traslado a Mar del Plata porque el convenio específicamente así lo establecía y que dicho pedido fue siempre rechazado en forma arbitraria.
Concluyó que estaba condicionado a habitar en Formosa con su núcleo familiar o a radicarse en esa ciudad y resignarse a visitar a su familia dos veces al año por un lapso no mayor a catorce días. Afirmó que esta última alternativa provocaba la destrucción de su matrimonio y el contacto con sus hijos.
Denunció que la política de la empresa le ocasionó un cuadro depresivo, con síntomas de impotencia, desvalorización y frustraciones.Calificó que el trato laboral de su empleador era autoritario, por cuanto lo obligó a reincorporarse a su puesto pese a no encontrarse en óptimas condiciones físicas y psíquicas.
Refirió que, en el mes de diciembre del 2012, presentó su curriculum para inscribirse al registro de postulantes mecánicos del avión línea Ezeiza y no obtuvo respuesta.
Arguyó que con motivo de la citación a la junta médica fue obligado a consentir su alta laboral con radicación en la ciudad de Formosa o a comunicar su renuncia.
Comentó que regresó a su hogar, se descompensó y experimentó sensaciones de ahogo y presión en su pecho.
Describió los síntomas físicos y psíquicos que padeció como consecuencia del cuadro de stress laboral que motivaron las licencias médicas correspondientes.
Indicó que el «Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial» certificó su condición de no apto para el desempeño de sus tareas habituales y justificó su inasistencia por el término de 5 meses y medio. Señaló que, durante ese tiempo, hubo un intercambio epistolar con su empleador por diferencias salariales y que recibió intimaciones intimidatorias por su ausentismo.
Especificó que la licencia por enfermedad culminó el 18 de octubre del 2012 y que retomó sus actividades. Precisó que se reanudaron los síntomas de estrés referidos. Reseñó las sanciones impuestas por la empresa y la suspensión por causa disciplinaria.
Además, citó a su médico psiquiatra, quien recomendó la radicación del grupo familiar en su lugar de trabajo. Aclaró que ello podía comprender una escala cercana a Tandil, entre ellas Mar del Plata, Ezeiza o Aeroparque. Añadió que recibió llamados telefónicos y mails solicitando que manifieste el distracto, el cual se produjo con fecha 23 de enero de 2013 al remitir el telegrama de renuncia.
Enumeró las dolencias sufridas y las secuelas incapacitantes padecidas. Por todo lo expuesto, imputó responsabilidad a la emplazada y reclamó la indemnización correspondiente a las partidas de daño psíquico y moral.
Por su parte, la empresa accionada contestó demanda (fs.66/87). Negó por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos alegados. A continuación, desconoció la documental acompañada y relató su versión de lo acontecido.
Informó que el actor prestó servicios desde el 13 de diciembre del 2010 hasta el 23 de enero de 2013, fecha de su distracto por renuncia. Añadió que laboraba como mecánico de avión sucursal de cabotaje en la ciudad de Formosa.
Explicó que el actor conocía desde el inicio de la relación laboral para la cual aplicaba era con sede en la provincia de Formosa. Asimismo, las partes convinieron, en la claúsula novena del contrato suscripto, que la prestación del servicio se realizaría de acuerdo a las necesidades y exigencias del empleador, lo cual significaba la movilidad geográfica y funcional.
Mencionó que, a partir del mes de diciembre de 2010, le asignó la prestación de servicios en comisión en diferentes sucursales de la empresa, debido a cuestiones operativas, conforme lo convenido por las partes.
Alegó que el accionante solicitó la reubicación en las sucursales de Mar del Plata, Aeroparque y Ezeiza. Por este motivo, la jefa del sector empleos, la señora Liliana Sánchez, notificó la imposibilidad operativa de realizar el traslado solicitado.
Aclaró que hubo intenciones de reubicarlo, aunque devino imposible por las razones referidas.
Narró que, ante esta situación, el demandante expresó su malestar, el cual dio inicio a una serie de incumplimientos laborales que fueron oportunamente sancionados por la jefatura y la gerencia del MNT.
Precisó que el ingreso del legitimado activo respondió a la necesidad de cubrir la vacante específica en el puesto laboral de mecánico en la ciudad de Formosa. Agregó que conocía esa condición al momento de ingresar y que, pese a ello, aceptó.
Describió las sucesivas postulaciones del emplazante a otras búsquedas laborales internas en otras sucursales y explicó que no fue seleccionado por no adaptarse al perfil requerido.Adujo que la asignación de servicio responde únicamente a la necesidad operativa y no a la voluntad personal del trabajador.
Enumeró las ausencias injustificadas y denunció el incumplimiento del señor Tejo con los procedimientos internos de comunicación de esas novedades de ausentismo. Asimismo, detalló las licencias médicas otorgadas al accionante durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 2012 al 18 de octubre de ese año. Señaló que al día siguiente debía reincorporarse y que, ante su negativa, lo intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de configurar abandono de trabajo.
Alegó que retomó tareas el día 26 de octubre de 2012.
Asimismo, dijo haber sancionado al actor con tres días de suspensión por el uso indebido -sin autorización- del alojamiento empresario durante el mes de mayo de 2012.
Negó la existencia de la relación de causalidad con los daños evidenciados e imputó, en consecuencia, la culpa exclusiva de la víctima por la postulación y aceptación del puesto de trabajo en la ciudad de Formosa.
Por último, impugnó las partidas reclamadas por improcedentes, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas a la contraria.
Finalmente, la compañía aseguradora «Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A» contestó la demanda (fs. 96/141). Reconoció la existencia del contrato de afiliación n° 170421 con «Austral Líneas Aéreas Cielo del Sur S.A.». Opuso las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva a su respecto. Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor y desconoció la documental obrante en estos autos.
Rechazó las afecciones sindicadas por no hallarse incluidas en la nómina de enfermedades profesionales que elabora el Poder Ejecutivo Nacional y la inexistencia de sustento jurídico y médico sobre el origen de esas patologías.En consecuencia, impugnó los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la acción con costas.
El magistrado de primera instancia del fuero laboral resolvió la excepción interpuesta por la codemandada (27 de julio del 2015) y declaró su incompetencia por razón de la materia. En consecuencia, ordenó remitir estos autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para el sorteo del Juzgado de primera instancia (fs. 160/161).
Sustanciado el proceso, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (15 de noviembre del 2019).
III- La sentencia El decisorio de grado rechazó la demanda interpuesta por el señor José Daniel Tejo. Se fundó en que el actor manifestó libremente su voluntad de acogerse a las pautas contractuales convenidas con la empresa emplazada, particularmente en la cláusula novena, por lo que deviene improcedente acoger la pretensión resarcitoria. En ese sentido, las condiciones y modalidades de la prestación de tareas fueron expresamente acordadas y consentidas.
El demandado apeló la decisión de primera instancia y expresó su disconformidad (15 de julio del 2021).
IV- Los agravios La actora cuestiona el rechazo de la demanda. Sostiene que la señora jueza de la instancia anterior incurrió en una deficiente valoración probatoria, por cuanto se habían acreditado los extremos invocados en sustento de su pretensión.Refiere que probó el cuadro de estrés laboral, las licencias médicas, la relación laboral nociva, el exceso de las horas de trabajo sin respeto al tiempo mínimo de descanso entre jornadas laborales, la ausencia de un lugar fijo o estable de radicación y el impedimento de contacto con su familia.
A su vez, cuestiona el rechazo de las partidas indemnizatorias reclamadas y la imposición de las costas.
Por último, hace reserva de caso federal.
V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la sociedad accionada al contestar los agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de su embate (19 de agosto de 2021).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se observa que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
VI- Ley aplicable Uno de los agravios del actor recurrente es el referido al marco legal para la resolución de esta contienda, pues entiende que los principios laborales deben ser de aplicación supletoria, como es la regla in dubio pro operario, manifestacionì del principio protector, el principio de continuidad de la relacionì laboral (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo -en adelante citada como LCT-), el de primaciaì de la realidad (art. 14, ley cit.) y el de buena fe (art. 63, ley cit.).
Cabe recordar que en la demanda se accionó por enfermedad laboral, para la reparación integral por la que denominó stress laboral o «burn out» y por acción civil, con sustento en los hechos narrados en su pretensión. Además, planteó diversas inconstitucionalidades, entre ellas la del art.39 de la ley ley 24.557.
En lo atinente a la ley aplicable, la 24557 ha sido declarada inconstitucional en sus aspectos centrales, por varios tribunales y por la Corte de la Nación. Incluso, en la demanda se refiere al fallo de la Corte Nacional en «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A s/ Accidente 9688» (sent. del 21/9/2004, Fallos 327:3753 ), la cual declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT y, por ende, habilitó a la acción civil, en materia de infortunios del trabajo, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil anterior.
En ese precedente, para mayor precisión, la Camì ara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmoì la sentencia de primera instancia que, despuesì de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, condeno ì a la empleadora demandada, con base en el Codì igo Civil, al pago de la indemnizacionì por danoÞ s derivados del accidente laboral. Interpuesto el recurso extraordinario federal, la Corte de la Nación confirmó lo decidido.
Sin embargo, la ley 26773 -sancionada el 24 de octubre de 2012, promulgada el 25 de octubre y publicada en el Boletín Oficial al día siguiente-, ya estaba vigente al tiempo de la interposición de esta demanda (ver fs.42 vta., el 23 de diciembre de 2014). El art. 4, párrafo segundo, de esa ley, dispone: «Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables». Como se aprecia, regula la relación entre la acción civil y la especial.
Precisa que la víctima debe escoger entre uno de los dos sistemas apuntados y que la opción de una u otra es excluyente.
Como menciona Foglia, la ley citada tiene por único objetivo regular la relación entre las indemnizaciones que otorga la ley especial (LRT) y las que surgen del sistema resarcitorio civil, para lo cual acude a cuatro mecanismos jurídicos: 1) el trabajador infortunado o sus derechohabientes pueden optar entre las indemnizaciones que concede la ley especial o la civil; 2) la elección de una de ellas implica la renuncia automática a reclamar por el sistema resarcitorio no escogido; 3) incremento en el monto de las indemnizaciones de la LRT y el pago único de los resarcimientos, a efectos de acercar el importe de éstos a los civiles para evitar planteos de inconstitucionalidad por insuficiencia y hacer más atractiva la vía sistémica y 4) los baremos y tablas de incapacidad obligatorios (Foglia, Ricardo A., «La ley 26773. La inversión de los principios. Directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para estructurar un sistema constitucional de riesgos del trabajo», publicado en RDLSS 2013-21, 2179, cita de La Ley online: TR LALEY AR/DOC/6447/2013).
De todas maneras, en estos obrados, la señora Juez de primera instancia del fuero laboral, al resolver la excepción de incompetencia, definió la ley aplicable.
Estableció que la competencia del fuero nacional civil, regulada en aquella disposición, es una alternativa posible prevista por el legislador, lo que no altera el concepto del Juez natural (fs.160/161). Por consiguiente, el optar el actor por el ejercicio de la acción civil, la llevó a decidir su apartamiento del proceso.
Por ende, tanto por la ley 26.773 y por los precedentes de la Corte de la Nación, entre ellos «Aquino», ciertos litigios de orden laboral pueden dirimirse por disposiciones extrasistémicas, como acontece en este caso.
Lo dicho sella la suerte de la aplicación de la ley civil en este proceso, lo que no soslaya la consideración de otras disposiciones con carácter supletorio, en la medida que fuere pertinente.
Como ha dicho la jurisprudencia, «Tratándose de un reclamo extrasistémico y sustentado en la normativa del derecho civil, la solución debe conferirse en base a las disposiciones de este último plexo, sin ninguna limitación que pudiera resultar de la LRT y en concordancia a la regla constitucional del art. 19 de la Constitución nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere- y del art. 14 bis, que consagra un principio de protección integral, por cuyo imperio el trabajador y el trabajo que desarrolla gozarán de pleno resguardo legal, conjugado ello en el orden internacional con el art. 8 inc. 1 de la CADH y el art.
1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, conforme el cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental -art. 12 inc. 1 y 2 del PIDESC-. (CaTrabCipolletti, «G. G. M. del C. c.
Provincia de Río Negro s/ ordinario», sent. del 20-V-2021; cita:TR LALEY AR/JUR/121818/202).
Por ende, al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del inicio y de la finalización del contrato que habría provocado los daños reclamados (arts. 3, CC; 7, CCCN).
No obstante, es lo cierto que lo dicho no significa transformar la relación laboral en una relación civil.
Por otro lado, cabe agregar que la cuantificación del daño, de ser ello pertinente, se efectuará acorde la ley válida al momento en que la sentencia fija su extensión o medida, por no ser una consecuencia consumada durante la ley anterior (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», segunda parte, Editorial Rubinzal- Culzoni Editore s, pág. 234).
VII- Responsabilidad Acorde se lee de los agravios antes vertidos, el actor interpreta que los hechos reveladores del estrés laboral y sufrimiento personal que implicó la modalidad de trabajo que llevó adelante durante su desempeño como mecánico en la empresa demandada quedaron plasmados en el expediente. En esas circunstancias asienta los daños cuya indemnización pretende, por lo que argumenta que la pretensión debe receptarse.
En la demanda, el actor interpretó que sus traslados a distintos aeropuertos del país para desempeñar su tarea, al igual que el atraso en el reintegro de los viáticos y el pago de horas extras por su trabajo diurno y nocturno fueron motivos del alegado desequilibrio económico que padeció su familia por no poder cubrir las necesidades básicas. Argumentó que la política de la empresa con él fue destructiva, tanto de su persona como de su matrimonio y su familia. En esos hechos asienta su reclamo por stress laboral.Es en este contexto que tiene que interpretarse lo referido a los perjuicios alegados.
En vista a que son las normas generales sobre responsabilidad civil las que guían la solución a este litigio, deberá acreditarse: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infraccion al deber mediante la inobservancia de ì la palabra empenaÞ da en un contrato o a travesì de la violacionì del deber general de no danaÞ r; 2) El danoÞ entendido como la lesionì a un derecho subjetivo del incumplimiento juridì icamente atribuible; 3) La relacionì de causalidad suficiente entre el hecho y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y; 4) Un factor de atribucionì , es decir, la razonì suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podra ì ser objetivo o subjetivo (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971, citadas por Atilio Anibì al Alterini-Oscar Joseì Ameal- Roberto M. Lopì ez Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», pagì . 159, Buenos Aires, 2006) Habrá que observar si se han acreditado en este expediente los hechos alegados y en los que se sostiene el reclamo de la acción. La relación contractual laboral que existía entre las partes se desarrolló desde el 13 de diciembre de 2010, hasta el distracto, en fecha 23 de enero 2013, por su renuncia, según consta en la baja de la AFIP. El dictamen del contador aclaró que esta información surge del Libro Sueldos y Jornales, de las constancias de altas y bajas del trabajador de la AFIP y del resumen de antecedentes emitido por el sistema computarizado de la demandada denominado MTA4 (fs. 366/369vta, esp. fs.366, respuesta al punto «ii»).
No es un hecho controvertido que el señor Tejo celebró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (cláusula primera). Su funcionì era la de mecanì ico de avionì , realizando tareas de mantenimiento de la flota empresaria y todas aquellas responsabilidades inherentes a la funcionì , revistiendo la categoriaì PTA «A» (cláusula segunda). Tampoco se debate que en cumplimiento de su trabajo debió trasladarse a Formosa y a otras ciudades de nuestro país, en tanto su familia -esposa e hijosvivían en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires.
En este contexto es uno de los agravios del recurrente que al ser contratado no se lo destinó a la sede Formosa, como se dijo en la sentencia, lo que repercutió en alejarlo de su familia.
Acorde se lee de la prueba producida, en la cláusula cuarta del contrato se especificó que su trabajo se ajustaría a las actividades que determine la Gerencia de Arì ea Tecì nica, conforme las necesidades organizativas y de servicio de la empresa.
Además, en la cláusula novena se puntualizó que «La prestacionì del servicio se realizaraì de acuerdo a las necesidades y exigencias de la empresa, y con arreglo a las orì denes e instrucciones que imparta el empleador teniendo en cuenta la modalidad de la prestacion orientadas a las necesidades ì operativas del sector, basanì dose en la observancia de los principio de movilidad geografì ica y funcional vigentes en la empresa.» (fs. 366/369vta, esp. fs. 368).
Si bien es correcto que en la pericia contable, al responder al punto referido sobre cuanì do es posible solicitar traslados de localidad de trabajo conforme el Convenio Colectivo de Trabajo -CCT-, se respondió que: «.el artículo relacionado del CCT 53/92 «E». 3.6.3 Traslados Temporarios de Tecì nicos a Escalas: Cuando la Empresa por necesidades del servicio enviaì a un Tecì nico a una Escala que no sea la de su asiento habitual, la prestacionì se llevara ì a cabo de acuerdo a las siguientes clauì sulas:3.6.3.1 No se podra ì trasladar a un Tecì nico si la Empresa no cuenta con el consentimiento previo del mismo.» (fs. 366/369vta, esp. fs. 366vta., respuesta al punto «ix»), no se aprecia que tenga relevancia para dirimir esta contienda. Ello pues, en este caso, no se demostró que la radicación del señor Tejo en la ciudad de Formosa haya sido temporaria y que, por tal razón, requiriese de su consentimiento para concretarla (arts. 386, 377, CPCC).
Hay varios elementos referidos a que el destino para el cual se lo designó al señor Tejo fue Formosa. La pericia contable informó sobre este aspecto: «Lugar de Trabajo – Base de Origen: Formosa – Horario: No consta.Comisiones de Servicio:
BUE Desde 20/12/2010 Hasta 28/02/2011. AEP Desde 01/03/2011 Hasta 15/03/2011. MDQ Desde 01/03/2011 Hasta 14/12/2011. IGR Desde 26/05/2011 Hasta 15/08/2011. MDQ Desde 31/12/2011 Hasta 29/02/2012″ (las mayúsculas corresponden al original, ver fs. 366/369vta, esp. fs. 366; arts. 386, 477, CPCC). En definitiva, según se aprecia de lo informado, su lugar de origen era Formosa y luego se desempeñó en Buenos Aires, Aeroparque, Mar del Plata e Iguazú (arts. 386, 477, CPCC).
Acorde se lee del contrato, al igual que del informe de los lugares en los que trabajó, estos fueron variando. Ese era el sistema de trabajo que los testigos relataron. Así, el señor Vicì tor Norberto Connor, aportoì que conocía al actor por trabajar bajo sus órdenes en Austral del anoÞ 2010 al anoÞ 2013, empresa en la cual dijo que se desempeñó 43 anoÞ s. Su función era la de Jefe de Coordinacionì Tecì nica de escalas. Explicó que el señor Joseì Tejo era uno de los mecanì icos ingresados para la escala de Formosa (fs. 499/500vta.; arts. 386, 456, CPCC). También lo corroboraron los testigos Cecilia Riverol Diego y Pablo Georgadis (fs. 549/550, respuesta a la segunda y fs. 566 y vta., respuesta a la cuarta pregunta; arts.386, 456, CPCC).
La letrada apoderada del actor cuestiona en el recurso a esas declaraciones; sin embargo, esa crítica no puede receptarse. Aun cuando el recurrente pretende descalificar esos aportes, cabe observar que esa letrada estuvo presente en esas audiencias, por lo que pudo repreguntar a los testigos y disipar las sospechas que ahora vierte (conf. art. 442, CPCC).
Tal como refiere Hernando Devis Echandía, un buen interrogatorio debe contemplar el doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo (autor citado, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo 2, Editorial Zavalía, págs.
239 y sigs.).
El abogado tiene el deber de contribuir a arribar a la verdad, esencial para la convicción judicial, a los fines de llegar a la justicia intrínseca que compromete visceralmente el prestigio del servicio. Los mayores y más amplios poderes-deberes de los jueces en este cuadrante, requieren del acompañamiento acorde de los letrados, a través de concretas posturas que le son debidas y exigibles (MORELLO, Augusto M, SOSA, Gualberto L. y BERIZONCE, Roberto O., «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados», Coordinación R. Berizonce y G. Quadri, Editorial Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 604).
Por consiguiente, pretender, ya en la etapa recursiva, debatir sobre la veracidad de los dichos de los testigos, cuando la misma letrada los presenció, sin haber en aquella ocasión realizado una actividad diligente en pos de la verdad real es soslayar la actividad que se espera de la defensa de los derechos de esa parte durante el proceso (arts. 18, Const. Nac.; 58 inc. 1, 59 y con., ley 5177).
En lo referido al oficio contestado por la AFIP sobre los distintos trabajos registrados a nomre del señor Tejo, si bien se aprecia que trabajó para distintas empresas, algunas de ellas dedicadas al transporte aéreo, no surge en qué ciudad se desempeñaba (ver fs.570/579). Asimismo, cabe referir que el lugar donde trabajó el actor antes de hacerlo con la accionada no será considerado, en tanto son hechos ajenos al presente proceso (fs. 503, oficio respondido por Lan).
En síntesis, no se advierte que su trabajo en la ciudad de Formosa haya implicado un cambio de los términos de su contrato o que represente un abuso de la empresa accionada. Incluso, en virtud de los términos del contrato, aun cuando en la cláusula novena no surge que el destino haya sido Formosa, ello se detalla en el Libro que informó el perito, además de las declaraciones testimoniales transcriptas.
Otra de las críticas del apelante, destinado a acreditar la posición abusiva de la empresa empleadora es que carecía de horario fijo, lo que dice que la sentencia omitió. Empero, no concuerdo con la visión expuesta.
Cierto es, como se afirma en el recurso, que no se ha demostrado el horario que el señor Tejo desempeñaba. En cuanto al punto pericial vinculado a que se detalle de horarios de trabajo del actor durante la relacion laboral, ì se respondió «En relacion y a mi requerimiento del registro y/o documental por ì la que se consulta, la misma no me ha sido exhibida.» (fs. 366/369vta, esp. fs 368, respuesta al punto 6).
Empero, cabe destacar que el sentido de esa prueba era acreditar una exigencia desmedida contra el trabajador, de forma de identificarlo como una de las causas del stress la boral por el cual reclama. Por ende, en tanto es uno de los hechos en los cuales se asienta su reclamo, le correspondía a él evidenciarlo, por ser un hecho constitutivo. Como se ha resuelto «Es el reclamante quien debe probar el acto constitutivo de su derecho y el que se opone debe acreditar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos» (SCBA, Ac 77435, sent. del 27-XII-2000, «Iofreda, Mario c/Ventresca, Juan s/Cobro de pesos.»).
En lo atinente a la objeción referida a aplicar los efectos del art.388 del CPCC por no haber presentado la codemandada la documentacionì que les fuera intimada respecto del Servicio Médico Empresario Y Galeno, no se vincula con las modalidades de contratación, por lo que no tiene incidencia en cuanto a estos hechos debatidos (arts. 388, CPCC; fs. 322, 323).
Por otro lado, las inasistencias o licencias del señor Tejo tampoco evidencian el stress alegado. Acorde se lee de la pericia contable, en base a los datos obrantes del Libro Sueldos y Jornales y del sistema interno antes indicado, sus ausencias al trabajo durante todo su desempeño han sido por enfermedad desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 12 de ese mes y año, es decir, seis días corridos; ausencia injustificada por un día, el 13 de mayo del 2012; por enfermedad, desde el 8 de junio de 2012 hasta el 18 de octubre de igual año, lo que implica tres meses y diez días aproximadamente, por enfermedad, desde el 8 de noviembre de 2012 hasta el 17 de noviembre de ese año, lo que implican diez días corridos; se lo suspendió por dos días desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el día 5 de ese mes y año y luego tiene una ausencia injustificada desde el 7 de enero de 2013 hasta el 23 de ese mismo día y año, es decir, 17 días corridos (fs. 366/369vta, esp. fs. 368, respuesta al punto 4). Por ello, no se ha acreditado su inasistencia por enfermedad por cinco meses y medio como dijo en la demanda el actor (art. 330, 356 inc. 1, CPCC).
No puede subervirse la conclusión mencionada con acudir a las cargas probatorias dinámicas. La Corte de la Nación ha interpretado que cuando se invierte la carga de la prueba y se interpreta acreditado -por ausencia de prueba de la contraria- un hecho presupuesto de la pretensión afirmado por la parte actora que los demandados se habían limitado a negar es un caso de arbitrariedad (CSJN, in re «Lozano, Raúl F.y otros c/Autoplat S.A.C.I. s/ordinario», sent. del 28-IV-1992).
De todas maneras, en este litigio, no se percibe que no le haya podido ser posible acreditar al actor los presupuestos de su reclamo, pues si bien acudió a distintos medios probatorios, no alcanzó a lograr la convicción requerida para que su reclamo prospere (art. 377, CPCC).
Por ende, del relato efectuado, no encuentro que el recurrente haya acreditado el error que le atribuye a la sentencia en crisis en cuanto a la apreciación de la prueba sobre la existencia de la conducta antijurídica atribuida a la empresa demandada.
En definitiva, cuando el señor Tejo contrató con la demandada se sometió a las alternativas que luego vivió y que alega que le provocaron las situaciones de estrés que le originaron los daños que ahora reclama (arts. 3, 1197 y 1198, CC; 7, CCCN).
El artículo 1197 del Código Civil, en el cual se establece que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, se vincula con la autonomía de la voluntad.
Cuando se crean negocios jurídicos bilaterales en el campo patrimonial, nos encontramos ante la libertad de contratar y de establecer su esquema o contenido.
Empero, esa aptitud no habilita a que de surgir una situación de abuso del derecho, nuestro sistema la prohíja. No existe obligación de contratar, por lo cual, cuando las personas deciden hacerlo no se trata de un pequeño mundo jurídico aislado del contenido social (Spota, Alberto, «Instituciones de Derecho Civil. Contratos», volumen III, Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 354, 362).
Este es el sentido también que Morello indica como guía de interpretación, pues se debe respetar razonablemente el campo de acción de la autonomía privada, acordar efectiva tutela constitucional al derecho que nace de los contratos y no desvirtuar la finalidad del acto (Morello, Augusto, «Contrato y proceso. Aperturas», Librería Editora Platense, 1990, págs.71 y 77).
No altera a esa conclusión la aplicación de los principios del derecho laboral para interpretar ese contrato. Como menciona Pla Rodríguez, el derecho del trabajo se inspira en el principio protector, que importa un amparo preferente a favor de una de las partes: el trabajador. El principio aludido se expresa mediante tres formas diferentes: la regla in dubio pro operario, criterio que debe utilizar el intérprete para elegir, entre varios sentidos de una norma, el más favorable al trabajador; la regla de la norma más favorable, por la cual, de haber más de una norma aplicable, se debe optar por la más favorable al empleado; y la regla de la condición más beneficiosa que implica que la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador (Plá Rodríguez, Américo, «Los principios del derecho del trabajo», 3ed. Actualizada, Depalma, 1998, págs. 61 y 84).
No obstante, como ese autor clarifica, la primera regla sólo aplica en caso de que exista una duda sobre el alcance de la norma legal y siempre que no esté en pugna con la voluntad del legislador. Ese principio no es una salida para apartarse del significado claro de la norma o para atribuirle un sentido que no se desprende de su texto ni de su contexto. Por otra parte, si bien puede ser utilizada para analizar en conjunto los elementos probatorios, no puede suplir las omisiones en la prueba de los hechos (autor y obra citado, págs. 88/93).
En vista a lo relatado, no se acreditó que la empresa haya tomado medidas para provocarle al señor Tejo la intranquilidad que enunció como presupuestos de los alegados daños. Tal como surge de la prueba, él fue contratado por la empresa para trabajar en Formosa y con conocimiento de que podía ser enviado a otros destinos dentro del país, por lo que sabía que podría estar lejos de su familia.Su manifestación de la voluntad al tiempo de firmar ese contrato, implicaba el conocimiento de lo que luego podría ocurrir y que, luego él dijo que menoscabó su vida personal, por lo que renunció. Por ello, las exigencias de esa relación laboral no pueden apreciarse como representativas de un trato indigno. El conocer que el señor Tejo tenía su familia en Tandil no implicó desmerecerlo cuando lo destinó a trabajar a lugares distantes, pues él sabía que esas eran las condiciones de su función. Además, si bien él mismo mencionó que tenía la alternativa que su familia se traslade con él, siempre lo pensó como una posibilidad de estar cerca de Tandil y no que su familia resida en Formosa.
Muchas personas en nuestro país se encuentran alejadas de sus grupos familiares por razones laborales, por mayor o menor tiempo y ello no revela indignidad, sino la necesidad de tener un trabajo que por requerir una alta especialización, como es el caso del señor Tejo como mecánico de avión, debe actuar en distintos puntos del país. Incluso, muchas personas poseen labores que los llevan a tener un contacto esporádico con sus familias, por ejemplo, los marinos mercantes o quienes trabajan en explotaciones petroleras alejadas, lo que no demuestra una arbitrariedad del empleador, sino la consecuencia de tener trabajos altamente especializados y con desempeño en diversas áreas, a veces alejadas o remotas.
Los supuestos en los que se ha admitido la configuración del cuadro denominado de «burn out» que habilitara a una indemnización, son aquellos que revelan una exposición por largo tiempo a situaciones de estrés laboral agudo y sobreexigencias inusuales (v.gr.CaTrabCipolletti, ya cit.) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro explicó que «con el término burn-out se designa una patología profesional referida a cierto estrés laboral e institucional ocasionado en profesionales que mantienen directa y constante vinculación social, es una patología derivada de cierto estrés, que nunca aparece de forma instantánea sino que responde a un proceso continuo. Es un estrés crónico experimentado en el contexto laboral. Este mal afecta, sobre todo, a aquellos cuyo trabajo tiene una repercusión directa sobre la vida de otras personas y que están en permanente contacto con los demás, desbordados por las demandas del público y controlados por la dirección. También puede desencadenarse en ambientes laborales en los que el trabajador se ve sometido a una situación de maltrato, aislamiento o menosprecio (mobbing o acoso moral).» (Sup.Tr. de Río Negro, in re «Maldonado, Lidia B. c. Comisión Médica N° 9 s/ apelación ley 24.557 s/ inaplicabilidad de ley»; expte. N° 23.183/08, Se. N° 88 del 08/07/2010, Sec. 3, conf.
Voto del Dr. Sodero Nievas).
El denominado «burn out» representa el extremo del stress laboral. Acontece cuando a lo largo del tiempo el trabajador está sometido a una excesiva presión, en especial por la continuidad. Ello implica que en forma cotidiana, durante un largo período de tiempo, está sujeto a enormes exigencias, controles y conflictos que lo afecta no sólo en lo laboral, sino en lo personal (Martínez, Ernesto A.M., «El síndrome de burnout», publicado en DT 2009 (agosto), 853).» Si el menosprecio y desconsideración fuera intencional por parte del empleador, se trataría de un caso de violencia laboral, la cual se ha explicado como «toda acción o comportamiento que se aparte de lo razonable, mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional como consecuencia directa de la misma» (Mosquera, Gerardo R, «Mobbing colectivo: una nueva causal de injuria laboral.El nacimiento de un `leading case´», publicado en LA LEY 30/04/2021, 4, cita: TR LALEY AR/DOC/1192/2021).
Como menciona Mosquera el «mobbing» se presenta cuando una persona o grupo ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra en el lugar de trabajo con el objeto de lograr, por ejemplo, que la víctima abandone su puesto. Se caracteriza por el maltrato continuado, persistente y deliberado, con intención de menoscabar el ánimo del trabajador, por ejemplo, para que renuncie y atenta contra su dignidad e integridad psíquica o física, susceptible de alterar su salud y provocar su autolimitación y denigración. El maltrato social y la campaña persecutoria destinadas a destruir su reputación, al aislamiento (separación de compañeros o colaboradores), a asignar tareas sin sentido, innecesarias, etcétera, son ejemplos de ello (Mosquera, Gerardo R, ob. cit.).
A mayor abundamiento, si el señor Tejo hubiera considerado que el obrar de la empresa debió de ser otro, tenía otros instrumentos para hacer cumplir el acuerdo suscripto y, a todo evento y como una situación extrema, quizás considerarse despedido. Sin embargo, optó por renunciar, sin que en este proceso se haya acreditado la situación de excepción que alegó que lo llevó a ello.
En consecuencia, no encuentro plasmado en el caso ninguna circunstancia relevadora de una conducta abusiva de la accionada, presupuesto que hace a la responsabilidad, como es el obrar antijurídico. Por ello, el análisis del recurso sobre la existencia del daño y la relación de causalidad entre el obrar atribuido a la empresa y el menoscabo que padecería el señor Tejo queda desplazado, pues aun cuando ese perjuicio pudiere existir fue producto de la decisión del trabajador de iniciar un contrato de trabajo bajo ciertas condiciones que luego reprobó (arts.3, 520, 1197, 1198 y conc., CC; 7, CCCN).
Esta forma de resolver desplaza el tratamiento de los restantes agravios referidos a la existencia de otro de los presupuestos, como son los referidos al daño.
Por último, se aclara que no se objetó en el recurso no haberse tratado en la sentencia de primera instancia la excepción de falta de personería opuesta por Galeno, por lo que ese tema no puede ser abordado.
En síntesis, postulo declarar improcedente los agravios traídos y confirmar la sentencia atacada (art. 271, CPCC).
VIII- Costas El actor critica la imposición de las costas realizada en la sentencia atacada.
La misma Corte de la Nación expuso que esa regla sólo debe ser excepcionada en casos fundados y de interpretación restrictiva. «El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella.» (Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio», V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015).
Sin embargo, en este supuesto, no se ha logrado acreditar ninguna excepción que pueda considerarse para imponer las costas de forma distinta a la del vencido (conf. art. 68, CPCC).
IX- En tal entendimiento, he de propiciar la desestimatoria de la apelación deducida y la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Asimismo, postulo que las costas de la Alzada se impongan al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC).
El Dr. Ricardo Li Rosi, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires,19 de noviembre de 2021.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide:a) Desestimar la apelación deducida y confirmar la sentencia cuestionada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; e b) Imponer las costas de la Alzada al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC).
Se deja constancia que la Vocalía n° 32 se encuentra vacante.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
SILVIA PATRICIA BERMEJO – RICARDO LI ROSI.
Ante mi:
JOSE M. ABRAM LUJAN (PROSECRETARIO LETRADO).
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