microjuris @microjurisar: #Fallos Todo por mamá: El traslado del actor a otra provincia debe dejarse sin efecto en mérito al estado de salud de su madre

#Fallos Todo por mamá: El traslado del actor a otra provincia debe dejarse sin efecto en mérito al estado de salud de su madre

obligaciones y facultades del personal policial

Partes: Tulián Cristian Carlos c/ Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ amparo – ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 1 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149909-AR|MJJ149909|MJJ149909

El traslado del actor a otra provincia debe dejarse sin efecto en mérito al estado de salud de su madre.

Sumario:
1.-Es procedente el amparo mediante el cual el amparista pretende que se deje sin efecto el acto de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que dispuso su traslado de destino hacia otra provincia, por cuanto el organismo no dio argumento alguno que intente justificar que el actor desatienda su responsabilidad parental que impone a los hijos prestar a los progenitores la colaboración y cuidados propios de la edad, acompañándolos en la vida siempre que su ayuda se torne necesaria (art. 671 inc. c) CCivCom., argumento que ha sido planteado por el apelante.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado ‘Tulián, Cristian Carlos c/Policía de Seguridad Aeroportuaria s/Amparo Ley 16986’, Expte. Nº FCT 3144/2021/CA1.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

– ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, DICE: CONSIDERANDO:

1- Que contra la sentencia de fs. 87 y su aclaratoria de fs. 88 -en la que el juez de grado dispuso no hacer lugar a la acción de amparo, impuso costas a la actora vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales-, la amparista interpone y funda recurso de apelación -fs. 91 /95 cf. Sistema Lex100-. A su vez, la parte demandada -a fs. 97/98- apela la misma resolución; los que son concedidos en relación atento providencia de fs. 182.

2- La actora expresa que la sentencia dictada por el juez a quo no es congruente con lo debatido en la presente causa, resaltando que el fallo en crisis reimprime los fundamentos dados en autos ‘Galeano Cecilia Ayelén C/ Prefectura Naval Argentina S/ Amparo Ley 16.986’ Expte. N°329/2021 /1 – Juzgado Federal De Paso De Los Libres – Sec. Nº 2-; hace énfasis en el punto III del resolutorio impugnado, diciendo que la Prefectura Naval Argentina y la Sra. Acosta no serían partes en estas actuaciones; pone de manifiesto que, la tutela judicial que se requiere es para la Sra. María Elina Romero -madre del actor- quien padece graves complicaciones de salud y quien se encuentra a cargo del Sr.Tulián hace 19 años mediante sentencia N° 707 de fecha 14/10/2004 emitido por el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de Corrientes, todo ello sin desconocer la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada -Policía de Seguridad Aeroportuaria-.

Explica que tratándose de una situación excepcional donde el traslado requerido por la demandada desde Corrientes hacia Ezeiza, se traduce en prolongadas horas de viaje en colectivo de larga distancia y su consecuente desarraigo, pondría en riesgo la vida de la Sra. Romero Elida de 81 años de edad, en virtud de su delicado estado de salud.

Sostiene que el juez a quo no evaluó adecuadamente las pruebas arrimadas a la causa, ni ponderó la hermenéutica que engloban los principios pro homine y el de razonabilidad -art. 28 CN-, señalando que la Sra. Romero está postrada en una cama ortopédica, se moviliza mediante silla de ruedas, usa pañales por no controlar sus esfínteres, consume medicación específica para paliar sus afecciones y, en general, requiere atención continúa.

Alega la amparista que el juzgador erra al dar preeminencia al decreto ley N° 836/08 -régimen profesional del personal policial de la policía de seguridad aeroportuaria- por sobre los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, la ley N° 27.360 y el art. 671 inc. c) del CCyCN -deberes de los hijos-, por estar en juego el derecho a la salud y la vida de su madre a cargo.

Se agravia en cuanto el magistrado de origen hace propias las palabras del actor en torno al diagnóstico médico de su madre, manifestando en esta oportunidad que dicho diagnóstico lo elaboraron los Dres. Ninamango Díaz y Cremonte Elizalde Ortiz y no el actor, quienes certifican que la Sra.Romero padece de altas restricciones cognoscitivas, síndrome varicoso, neuropatía de miembros inferiores, gonalgias en ambas rodillas e imposibilidad de ambulación disbasica.

Continúa agraviándose, manifestando que el juez a quo perdió de vista lo que significaría el desarraigo para su madre, en detrimento de su salud; destaca lo informado por el Dr. Ninamango Díaz en la historia clínica acompañada en autos, diciendo que -resulta altamente contraproducente y riesgoso el desarraigo domiciliario y el cambio de terapeuta, por padecer altas restricciones cognitivas y tener su motricidad restringida al 100%.-, y que ‘necesita la asistencia de terceras personas, quienes deben garantizar la continuidad de su tratamiento, en este caso únicamente tiene al Sr. Tulián su hija’.

Asimismo, entiende que el a quo se equivoca al asegurar que el actor posee estado militar y que debe sujetarse a lo normado por la Institución castrense, siendo que en realidad posee estado policial el cual se diferencia del primero por depender del Ministerio de Seguridad de la Nación.

Finalmente, asevera que la vía del amparo es procedente ante la urgencia en la protección de los derechos vulnerados y que la imposición de costas debería ser revocada, debiendo ser soportada por la contraria.

3- Corrido el traslado de ley, a fs. 97/98 la parte demandada interpone recurso de apelación contra la misma sentencia impugnada, diciendo que le causa un gravamen irreparable.Pero al momento de sostener los agravios ante esta Cámara no lo hace, estando acreditada su notificación, motivo por el cual no puede considerarse el recurso interpuesto.

4- A su turno la actora contesta el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada, diciendo que no existe agravio en torno al gravamen irreparable que plantea la contraria.

Explica que el pago actualizado en concepto de compensación por cambio de destino se traduce en 2 salarios mínimo vital y móvil aproximadamente, el cual no tendría la entidad suficiente como para ocasionarle un daño patrimonial irreparable a la Administración que cuenta con un presupuesto más abultado y que -además- dicho importe que fuera abonado al actor -$110.401,73- en su cuenta bancaria, fue devuelto de manera íntegra a la Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01100046420000201267082 a nombre de esta última, el que fue informado oportunamente mediante nota y recepcionada de conformidad por un representante de la Fuerza -Sr. Torres Fermín de Jesús-.

Sostiene que la Administración no indica con precisión cuál es el gravamen o perjuicio ocasionado por la amparista, endilgando culpa al Sr. Tulián por ejercer sus derechos constitucionales. Concluye solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada con imposición de costas.

5- A fs. 179 se llamó al Acuerdo, llamamiento que fue suspendido -a fs. 180- por el dictado de una medida para mejor proveer, providencia que se halla firme y consentida. A fs. 182, se reanudó el llamado al Acuerdo.

En efecto, previo a todo cabe señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando analizar los conducentes para la decisión del litigio.(Fallos 272:225; 274 :113; 276:132; 280:320; 294:261).

Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia de esta de esta Alzada y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, por una cuestión de orden, se analizará en primer término los agravios vertidos por la parte actora.

En esencia, lo que se encuentra a estudio es la decisión administrativa de la Fuerza de Seguridad -PSA-, en cuanto dispuso el traslado de destino del actor desde la ciudad de Corrientes capital a Ezeiza, provincia de Buenos Aires, sin meritar las razones de salud por las que atraviesa su madre, fundamento central que ha sido invocado el Sr. Tulián.

Sobre el ‘thema decidendum’, cabe adelantar que este Tribunal no desconoce el criterio sentado por la Corte Federal respecto de regímenes especiales como el que nos ocupa, en el sentido de que -el sometimiento sin reservas expresas a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional por medio del recurso extraordinario (Cfr. Fallo ‘Gil, Carlos Rafael c UTN s/ nulidad de acto administrativo indemnización de daños y perjuicios’, sentencia del 28/02/89, Fallos: 312:245).

En punto a ello y efectuado un riguroso análisis de la alegada ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta, se encuentra acreditada la salud y la vida de la madre, su patología y avanzada edad, que convive y se encuentra al cuidado de su hijo, por lo que el desarraigo del grupo familiar traería aparejado un detrimento en la calidad de vida de la Sra. Romero, lesionando derechos constitucionales, en especial los derechos humanos.

Sentado ello, corresponde abocarnos al estudio del acto administrativo que dispuso el traslado, considerando que lo argumentado no alcanza a cubrir la motivación suficiente dispuesta por el art.18 CN, ya que la mera atribución de una facultad legal no dispensa al órgano de expresar las circunstancias por las que la situación que se le presenta halla adecuación con la potestad legal prevista a su favor, no pudiendo soslayarse el principio que determina que, entre las soluciones posibles, debería estarse a la que fuera más protectoria de la persona humana.

En el caso concreto, el organismo en cuestión, no dio argumento alguno que intente justificar que el actor desatienda su responsabilidad parental que impone a los hijos prestar a los progenitores la colaboración y cuidados propios de la edad, acompañándolos en la vida siempre que su ayuda se torne necesaria (art. 671 inc. c) C.C y C.N), argumento que ha sido planteado por el apelante.

En cuanto al control de legitimidad de su contenido, cabe destacar que el art. 116 de nuestra Carta Magna asigna a la Corte Federal y, a los jueces inferiores, la revisión y control de juridicidad de toda la actividad estatal, principio que ha sido reconocido por normas supranacionales conforme art. 75 inc. 22 C.N. y arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Aho ra bien, respecto del principio republicano de división de poderes que suele invocarse para pretender limitar o enervar los alcances del control judicial, no es un obstáculo para realizarlo sino, antes bien, lo alienta en tanto, una de sus finalidades principales es evitar que la actuación estatal sea arbitraria.La irrevisibilidad judicial no puede pues, ser la regla, sino la excepción en casos de que se sostenga que se está frente a una ‘cuestión no judiciable’, supuesto que pone la carga de demostrar cuáles son los términos de la norma cuya determinación queda librada a la sola discrecionalidad política.

Al efectuar este control de legitimidad que incumbe a los jueces sobre los actos administrativos, y sobre todo, tratándose la vía del amparo como un mecanismo que tiende a reparar la violación de una normativa constitucional, el cual es aplicable al caso; y analizada la documental presentada por la parte actora, surge que las cuestiones de salud invocadas han sido probadas con la historia clínica obrante a fs. 181, el informe médico a fs. 73 y las fotografías acompañadas a fs. 77/80 que indican que la Sra. María Elina Romero, DNI N° 3.897.365, de 81 años de edad, presenta trastorno depresivo mayor recurrente y deterioro cognitivo benigno; pronóstico desfavorable, con tendencia a la cronicidad, presentando patologías osteo articulares de larga data, lo que dificulta su capacidad para desenvolverse por sí misma, experimentando episodios de angustia y miedos inespecíficos, y que, -como consecuencia- la llevaron a recluirse en su domicilio, por lo que necesita de terceras personas que la asistan continuamente para el avance de sus tratamientos, los cuales son realizados en la ciudad de Corrientes.

En este contexto y desde el punto de vista emocional el acompañamiento de su único hijo, resulta vital ya que la vejez y la patología severa presentada por la madre del actor son causas determinantes del estado de vulnerabilidad, lo cual obliga a contar con un programa especial de asistencia y servicio de salud integral tendiente a asegurarle atención médica, rehabilitación física y psíquica para no ver comprometida su existencia y/o calidad de vida, siendo que en la mayoría de los casos lleva tiempo, se va formando gradualmente ya que es un proceso de adaptación basado en la confianza y seguridad en los profesionales.Es por ello que, no se puede pasar por alto el hecho objetivo de que, hace 19 años que la Sra. Romero convive y está bajo el cuidado de su único hijo, -Cristian Carlos Humberto Tulián, DNI 23.280.059-acreditado mediante copia certificada de sentencia N° 707 de fecha 14/10/2004 emitido por el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de Corrientes, y reconocido por la misma Fuerza de Seguridad al momento de emitir la disposición N° 0891 de fecha 29/11/2010 respecto al cambio de categoría en el suplemento por vivienda -a fs. 7/16-.

Además, se observa de la documental arrimada por la actora, que la Sra. Romero cuenta con un grupo de profesionales de diferentes disciplinas, mereciendo especial atención, las consideraciones clínicas que lucen a fs. 181, suscripto en fecha 04/08/21 por el médico psiquiatra Dr. Rodolfo Ninamango Díaz M.P. N° 2650, quien tienen a cargo su orientación y apoyo psiquiátrico, en cuanto informa que -En virtud de las características personales de la paciente, del tiempo evolutivo de su dolencia y de las condiciones de vida socio familiar, la Sra. Romero necesita de la asistencia de terceras personas, quienes deben garantizar la continuidad de su tratamiento-; ratificando lo ya expresado, no acreditándose que hubiere otros familiares o personas que pudieran hacerse cargo de la misma, -resultando altamente contraproducente el desarraigo domiciliario y el cambio de terapeuta-.

Cabe recalcar que la salud, derecho cuya protección se persigue en el presente, constituye uno de los modos imprescindibles de protección de la vida, valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los Tratados Internacionales (v. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2, incs. a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI), arts.4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, entre otros).

Y en el caso no debe perderse de vista que la Sra. María Elina Romero reviste la condición de persona adulta mayor, situación que la coloca en un lugar de privilegio atento el reconocimiento diferenciado que le otorgó el legislador al sancionar la ley 27.360, en miras a morigerar los efectos disvaliosos de la vejez. Asimismo, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que de las normas vigentes en nuestro país surge un deber de protección de sectores específicamente vulnerables contemplados en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 335:452), entre los que se encuentran las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y niñas, y las personas ancianas, criterio que este Tribunal hace suyo.

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que las condiciones clínicas de la Sra. Romero, por múltiples afecciones relacionadas con la motricidad, los trastornos mentales, su reclusión domiciliaria, sumado a los antecedentes médicos agregados al expediente y principalmente la historia clínica del médico psiquiatra tratante, indican las necesidades especiales asociadas a su condición mental desfavorable y la importancia del acompañamiento de la familia en el tratamiento llevado a cabo en la ciudad de Corrientes para morigerar las consecuencias de su patología.

Por lo demás, de las constancias de autos no se advierte que el acogimiento del amparo interpuesto contra el acto dictado por el Estado -cambio de destino autorizado y suscripto por el Director Nacional de la Fuerza demandada en el expediente electrónico EX 2021-67076356- -APN-DAA#PSA- que dispuso su traslado, produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles para la comunidad toda, o para el adecuado servicio que presta la accionada.

Contrariamente, se observa que, de mantenerla, se ocasionará un daño inminente y grave a la amparista por una decisión administrativa cuya motivación no surge de esta causa -art 7 inc.e) de la ley 19.549-.

En conclusión, estando en juego afecciones a derechos humanos esenciales que surgen del expediente electrónico EX 2021-67076356- -APN-DAA#PSA notificado al actor mediante IF-2021-67533968- -APN-DDA#PSA en fecha 28/07/2021, corresponde -a mi juicio- hacer lugar al recurso de la actora, revocando la sentencia del juez aquo en cuanto rechazó la acción, y en consecuencia ordenar a la demandada que, por los fundamentos dados, dicte un nuevo acto administrativo, conforme a derecho.

En este orden de ideas, atento al resultado del embate que antecede, debe declararse inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no siendo función de la judicatura emitir pronunciamientos respecto de materias que carecen de interés actual.

Conforme la solución a la que se arriba, las costas de primera instancia deberán adecuarse a este fallo -art. 279 del C.P.C.yC. N.-.

Atento el resultado obtenido en ambas instancias, propugno que las costas se impongan a la Policía de Seguridad Aeroportuaria por resultar vencida -art. 68 del CPCCN-, y que los honorarios correspondientes a la primera instancia de las Dras. Rocío Soledad de los Milagros González y Nadia Elizabeth Solís se regulen en la suma de ($.) equivalente a . UMAs -Res. SGA Nº 176 /2024-, más IVA si correspondiere.

Dicha cuantificación obedece a la fecha en la que se devengó la tarea, resultando aplicable la ley N° 27.423 -art. 1-, los principios de onerosidad y alimentariedad de la actividad profesional -art. 3-, la extensión y/o duración de la instancia -aproximadamente once meses- art. 16 inc. b), la responsable labor de los profesionales en el desarrollo de la instancia, circunscribiéndose -fundamentalmente- la tarea de promover la acción de amparo con habilitación de día y hora, diligenciamiento de oficio a la contraria, -art. 16 inc. d)-, el éxito de la actora y el vencimiento de la demandada -art. 16 inc. e) en concordancia con el art. 2-, considerable trascendencia económica y moral para el actor -art. 16 inc.g)-, lo dispuesto en los arts. 19 y 51 y concs. respecto de la Unidad de Medida Arancelaria; por la actuación en el doble carácter -art. 20-; tratándose -además- de un juicio que no es susceptible de apreciación pecuniaria, se tiene presente el tope mínimo de . UMAs -art 48-, y el ‘principio de proporcionalidad’ de las regulaciones respecto del imperativo constitucional de ‘remuneración justa’ -art. 14 bis C.N.-.

En este orden de ideas, sostengo que los emolumentos profesionales correspondientes a la segunda instancia de las Dras. Rocío Soledad de los Milagros González y Nadia Elizabeth Solís se regulen en la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis ($243.426) equivalente a 6 UMAs -Res. SGA Nº 176/2024-, más IVA si correspondiere.

Dicha justipreciación responde a la fecha en la que se devengó la tarea, en el marco de la ley arancelaria -art. 1-, los principios de onerosidad y alimentariedad de la actividad profesional -art. 3-, la aplicación de los porcentuales contenidos en la norma específica del art. 30 -segunda o ulterior instancia-, la extensión y/o duración de la instancia -aproximadamente un año- art. 16 inc. b), la responsable labor de los profesionales en la sustanciación del recurso, circunscribiéndose

-fundamentalmente-, la tarea de presentar el memorial recursivo y contestación de agravios -art. 16 inc. d)-, el éxito de la amparista y – especialmente- el resultado del fallo de esta Alzada en el que, las apoderadas de la actora consiguieron la revocación de la sentencia de primera instancia y el acogimiento del amparo, y el – consecuentevencimiento de la demandada -art. 16 inc. e) en concordancia con el art. 2-, considerable trascendencia económica y moral para el actor -art. 16 inc. g)-, lo dispuesto en los arts. 19 y 51 y concs. respecto de la Unidad de Medida Arancelaria, y por la actuación en el doble carácter -art. 20-. ASI VOTO.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA

SPESSOT Y RAMON LUIS GONZALEZ, DIJERON: Que adhieren al voto del Sr.Vocal preopinante, por compartir la relación de causa y sus fundamentos. ASÍ VOTAN.

En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia apelada haciendo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, disponer que la demandada dicte un nuevo acto administrativo conforme los fundamentos expresados en el resolutorio. 2) Declarar abstracta la cuestión a meritar en el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 97/98. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida -art 68 del CPCCN-. 4) Regular los honorarios de primera instancia de las Dras. Rocío Soledad de los Milagros González y Nadia Elizabeth Solís en la suma de ($.) equivalente a . UMAs, y los de segunda instancia en la suma de pesos ($.) equivalente a . UMAs, -Res. SGA Nº 176/2024-, más IVA si correspondiere respectivamente -arts. 1, 2, 3, 15, 16, 19, 20, 22, 24, 26, 30, 48, 51 y concs. de la ley 27.423 y art. 14 bis de la CN-.

Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 y concordantes), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente, devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.

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