microjuris @microjurisar: #Fallos Todo junto: Suspensión sin goce de haberes del trabajador denunciado por abuso sexual y sobre el cual se dictó una prohibición de acercamiento, en tanto no puede prestar tareas pues trabaja donde reside la denunciante

#Fallos Todo junto: Suspensión sin goce de haberes del trabajador denunciado por abuso sexual y sobre el cual se dictó una prohibición de acercamiento, en tanto no puede prestar tareas pues trabaja donde reside la denunciante

suspensión sin goce de haberes

Partes: C. V. R. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Caraman s/ Amparo laboral

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Fecha: 4-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133609-AR | MJJ133609 | MJJ133609

Legitimidad de la suspensión sin goce de haberes del trabajador que fue denunciado por abuso sexual y sobre el cual se dictó una prohibición de acercamiento, ya que no puede prestar sus tareas, porque las lleva a cabo en el lugar donde reside la denunciante.

Sumario:

1.-El lugar de trabajo y el domicilio de la demandante coinciden, con lo cual la prohibición de acercamiento tiene los mismos efectos que la detención, pues imposibilita que el trabajador se ponga a disposición del empleador para cumplir la prestación laboral; por lo tanto, la desestimación de los haberes de suspensión tiene sustento legal en el art. 224 de la LCT, que tipifica un supuesto en el que el trabajador -detenido por denuncia criminal de tercero- no puede reclamar al empleador los haberes de los días no trabajados, en razón de que no hay mora de éste último.

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2.-El art. 208 de la LCT, alude, como condición para el pago del salario de suspensión, a una enfermedad inculpable, es decir ajena a toda intervención voluntaria del empleador en las circunstancias que la originaron y en esta causa no existen elementos que permitan asegurar que ello sea así, ya que, según el relato del trabajador, la afección en su salud psíquica ‘fue generada por la propia denuncia en su contra’ formulada por una vecina del edificio en el que trabaja.

Fallo:

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «C., V. R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CARAMAN s/ Amparo laboral» (Expte. Nº21776 r.C.A), venidos del Juzgado Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial. De acuerdo al orden de votación surgido del sorteo respectivo,

La jueza Fabiana Berardi dijo:

I. El señor V. R. C., fue suspendido en las funciones que cumplía como encargado de un edificio cuando su empleador -el consorcio de propietarios- tomó conocimiento de que, con motivo de una denuncia por abuso sexual en perjuicio de una propietaria, la justicia penal le había impuesto una restricción de acercamiento (a menos de doscientos metros) a la denunciante, que reside en uno de los departamentos.

II. El trabajador suspendido inició una acción de amparo, persiguiendo el cobro de los haberes devengados durante la suspensión, con el argumento de que esa medida se había dispuesto mientras se hallaba en uso de licencia médica y como prueba presentó un certificado fechado el 22.07.2020 (misma fecha en que se dispuso la medida judicial de prohibición de acercamiento) en el que consta que fue asistido por un psicólogo que le indicó reposo laboral hasta el 03.11.2020. Fundó su reclamo en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III. Notificada la demanda, el consorcio defendió la legalidad de la suspensión cuestionada con base en el artículo 224 de la Ley de Contrato de Trabajo y se allanó a abonar los haberes debidos desde el momento que cesó la medida judicial impuesta, los que depositó judicialmente.

IV. El amparo fue rechazado en razón de los siguientes argumentos: i.la empleadora se encontraba facultada legalmente para disponer una suspensión preventiva sin goce de haberes ya que las características de la medida judicial que pesaba sobre el trabajador hacían imposible que la patronal diera cumplimiento al deber de ocupación efectiva. ii. el trabajador también estaba impedido de cumplir con la prestación laboral al verse limitado a un acercamiento a menos de 200 metros del lugar de trabajo, iii. es contraria a la buena fe la actitud del trabajador, que ocultó al empleador que estaba siendo investigado por hechos denunciados por una persona domiciliada en el lugar donde debía prestar servicios siendo lógico que ello se viera afectado por esa circunstancia, iv. las facultades disciplinarias y de dirección no se ven interrumpidas ante la licencia médica otorgada al trabajador.

V. Disconforme con la decisión desestimatoria, el accionante apeló y centró su crítica en que el juez se apartó de la solución establecida en el art. 208 de la LCT para el caso de suspensiones por causas económicas o disciplinarias dispuestas estando el trabajador enfermo o accidentado, supuestos en que la medida no afecta el derecho a la remuneración.

Postuló que, sin perjuicio de la facultad patronal conferida por el Art. 224 de la LCT de suspender precautoriamente la prestación de servicios del dependiente encartado en un proceso penal, en este caso el trabajador debió seguir percibiendo su remuneración por la enfermedad inculpable que padecía, como prescribe el art. 208.

Fundó su tesis en la ubicación metodológica del artículo 224 en el Capítulo V titulado «De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias».

También se agravió por el allanamiento de la contraria, respecto del cual la sentencia nada dijo ni resolvió.

VI.El encuadre legal dado a los hechos del caso es correcto, toda vez que la situación que se presentó con motivo de la denuncia penal del trabajador y la consecuente prohibición de acercamiento a la denunciante, fue debidamente resuelta en base a la regla que se aplica en el caso de detención del trabajador originada por denuncia criminal efectuada por terceros (art. 224, último párrafo), supuesto asemejable al de autos.

En efecto, como se puede leer en la sentencia, la restricción de acercamiento, se dispuso en la causa penal como una medida sustitutiva de la prisión preventiva solicitada por el fiscal, pero, en relación con la prestación de tareas a cargo del trabajador, la medida tiene -en este caso particular en el que coinciden el lugar de trabajo y el domicilio de la demandante- los mismos efectos que la detención pues imposibilita que el trabajador se ponga a disposición del empleador para cumplir la prestación laboral.

Por consiguiente, la solución legal debe ser la misma y así lo entendió el fallo atacado, que resolvió la cuestión en función de la aludida imposibilidad fáctica del dependiente de cumplir con su débito.

La desestimación de los haberes de suspensión tiene sustento legal en el artículo 224 de la LCT, que tipifica un supuesto en el que el trabajador (detenido por denuncia criminal de tercero) no puede reclamar al empleador los haberes de los días no trabajados, en razón de que no hay mora de éste último (mora de recibir -mora del acreedor-) (cfr. López, Centeno y Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, p. 1051, 2da. ed. actualizada, Buenos Aires, 1987, Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C.).

Los autores citados completan la idea sobre el tipo legal en cuestión (art.224, último párrafo) diciendo que «Es exactamente el caso en que sin necesidad de ninguna suspensión por parte del empleador y por aplicación de principios de derecho común, aquel no es responsable del pago de los haberes correspondientes al lapso de detención [prohibición de acercamiento en el caso]. De modo que, aunque no haya ninguna suspensión dispuesta por el empleador, sino solo la resultante de la detención y consiguiente imposibilidad de cumplir la prestación laboral, ‘el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral» que será el lapso de la detención del trabajador (ob. cit. p. 1051).

En función de ello, se concluye que la decisión en crisis se ajusta a la normativa que rige los hechos que la motivan.

VII. En cuanto a que la suspensión en cuestión está comprendida en la última parte del art. 208 de la LCT y, por tanto, no debe afectar la remuneración del trabajador si este está enfermo, caben las siguientes consideraciones.

La norma referida alude a las suspensiones por causas económicas y disciplinarias y la prevista en el art. 224, último párrafo, no participa de ninguna de esas especies, más allá de su ubicación metodológica, así como tampoco está sujeta a los límites máximos de acumulación de días de suspensión patronal (art. 220), fijados en el mismo capítulo.

Pero además, es preciso dejar claro que el art. 208 de la LCT, alude, como condición para el pago del salario de suspensión, a una enfermedad inculpable, es decir ajena a toda intervención voluntaria del empleador en las circunstancias que la originaron y en esta causa no existen elementos que permitan asegurar que ello sea así, ya que, según el relato del trabajador, la afección en su salud psíquica «fue generada por la propia denuncia en su contra» formulada por una vecina del edificio en el que trabaja.

IX.Por último y en relación con las críticas dedicadas al allanamiento del contrario se aprecia que el apelante carece de agravio pues, como se anticipó, sobre el mismo nada se resolvió en la sentencia.

X. En función de las razones expuestas, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada, con costas al apelante.

El juez Guillermo Salas dijo:

En razón de considerar convincentes los argumentos del modo que han sido dados y fundados precedentemente, compartiendo la solución que allí se propicia, adhiero al voto de la colega preopinante (arg. art. 257 CPCC).

Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,

R E S U E L V E:

I.- Confirmar la sentencia de fecha 16.12.2020 por los motivos expuestos en considerandos.

II.- Imponer las costas de Segunda Instancia a la apelante, regulándose los honorarios de los Dres. Emiliano Torta y Pablo Girard en conjunto en el (%), y de los Dres. Adrián Sanchez, Federico Lamelo y Natalia Burgos en conjunto en el (%), porcentajes ambos a calcularse sobre los honorarios establecidos en la instancia anterior (Art. 14 L.A.), con más IVA de corresponder.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen mediante cargo SIGE.

Fdo: Fabiana B. BERARDI – Guillermo S. SALAS – JUECES DE CAMARA

Adriana E. TELLERIARTE – SECRETARIA DE CAMARA

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