microjuris @microjurisar: #Fallos Tierra del Fuego: Se ordena a la distribuidora de gas natural, suspender los cortes del servicio por falta de pago

#Fallos Tierra del Fuego: Se ordena a la distribuidora de gas natural, suspender los cortes del servicio por falta de pago

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Partes: Provincia de Tierra del Fuego y otro c/ Estado Nacional Secretaría de Energía de la Nación y otro s/ amparo colectivo

Tribunal: Juzgado Federal de Río Grande

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 28 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151502-AR|MJJ151502|MJJ151502

Voces: AMPARO COLECTIVO – GAS – TARIFAS – SERVICIOS PÚBLICOS – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

Se ordena al distribuidor de gas natural en el ámbito de Tierra del Fuego se abstenga de llevar a cabo cortes o suspensión del suministro del servicio de gas por la falta de pago de la facturación emitida a partir de la aplicación del cuadro tarifario ordenado por las resoluciones 41/2024 y 122/202.

Sumario:
1-.La verosimilitud de la ilegitimidad se encuentra satisfecha, por cuanto no se trata de desconocer las legítimas atribuciones que la ley le confiere a la Secretaría de Energía y al ENARGAS a fin de readecuar los cuadros tarifarios vigentes, sino que las modificaciones deben llevarse a cabo de manera gradual y previsible; por lo contrario han sido intempestivos y no anunciados con la claridad y antelación que requiere el aumento de marras; ello posiblemente derivaría en una imposibilidad o dificultad, para los consumidores y usuarios de sostener al servicio público de suministro de gas por redes.

2.-La variación en el precio de las tarifas en las resoluciones cuestionadas no cumple los requisitos de previsibilidad y gradualidad para los usuarios del sistema y tampoco la información relativa al impacto de los aumentos surge con claridad.

3.-Resulta impostergable el tratamiento de la solicitud de dar instrucciones a la distribuidora de gas para que se abstenga de llevar a cabo cortes o suspensión del suministro del servicio de gas por la falta de pago de las diferencias entre el valor de las tarifas emitidas a partir de la aplicación del cuadro tarifario ordenado por las resoluciones Nº 41/2024 y 122/202 se la Secretaría de Energía.

4.-Ante la mera posibilidad de existencias de cortes de suministro del servicio público de gas por redes a los usuarios de la subzona tarifaria Tierra del Fuego -parte actora- implica incuestionablemente una circunstancia grave y objetivamente impostergable; y, que amerita un tratamiento que no permite la espera a la presentación del informe previo que establece el art. 4 de la ley de medidas cautelares contra el Estado; aun cuando el plazo para la presentación del informe sea exiguo.

5.-La solicitud de abstenerse de aplicar los cuadros tarifarios implementados por la normativa impugnada, como la instrucción a la distribuidora de gas de abstenerse de percibir o exigir sumas de dinero, aparecen -a primera vista- como cuestiones cuyo tratamiento resulta conveniente realizar luego de que las demandadas presenten el informe regulado en el art. 4 de la Ley 26854.

6.-Ante las temperaturas de frío extremo que se viven en la Provincia de Tierra del Fuego -parte actora-, la mera posibilidad de cortes o suspensión del suministro del gas por redes para sus habitantes implica una cuestión sumamente impostergable, pues, el suministro de gas por red permite a los habitantes de esta sub zona tarifaria, sobrepasar los duros períodos invernales; de lo contrario, la vida, la calidad de vida y la salud, de las personas que residen en esta isla podrían verse seriamente comprometidas.

7.-Ordenar al distribuidor de gas que se abstenga de efectuar cortes o suspensiones en el servicio de provisión de gas, no implica una afectación del interés público comprometido, puesto que no afecta a la percepción de los pagos, ni dispone la devolución de sumas a los usuarios de este servicio.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Río Grande, en la fecha de la firma.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la medida cautelar interina solicitada en el Expte Nº 4042/2024, caratulado ‘PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL – SEC ENERGIA DE LA NACION Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO’, en trámite ante esta Secretaría Civil Nº2 de este Juzgado Federal de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S.

RESULTA:

Que, el 24 de mayo de 2024 se presentaron el Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S. Gustavo Adrián Melella, Maximiliano Augusto Tavarone -Fiscal de Estado Adjunto de esta Provincia, ambos con el patrocinio letrado del Dr. Juan María Cafasso, matrícula federal T° 122, F° 112, e interpusieron acción de amparo contra el Estado Nacional -Secretaría de Energía de la Nación- y el Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS), solicitando que al momento de dictar sentencia definitiva se DECLARE LA NULIDAD, INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de las Resoluciones nº 41/24 de la Secretaría de Energía de la Nación y nº 122/24 del ENARGAS y/o de cualquier otra norma y/o acto concordante y/o consecuente, respecto de los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria ‘Tierra del Fuego’, y que se ordene la devolución y/o compensación de cualquier suma abonada en función de las normas cuestionadas.

A su vez, solicitaron el dictado de una medida cautelar para que de forma urgente se suspendan los efectos de las Resoluciones Nº 41/24 de la Secretaría de Energía de la Nación y Nº 122/24 del ENARGAS, y/o cualquier otra norma y/o acto concordante, durante todo el curso de este proceso y hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva. En consecuencia, que durante todo ese periodo:a) se ordene a las demandadas que se abstengan de aplicar los nuevos cuadros tarifarios ordenados por las normas cuestionadas a todos los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria Tierra del Fuego; b) se ordene a las demandadas que le den instrucciones a la distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A para que se abstenga de requerir y/o perseguir el cobro de cualquier suma de dinero o llevar a cabo cortes o suspensión del suministro de gas por la falta de pago de las diferencias en el valor de las tarifas que surgen a partir de la aplicación del cuadro tarifario ordenado por las normas citadas; c) se ordene a las demandadas que le den instrucciones a la distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A para que devuelva a los usuarios o compense a los usuarios y consumidores por cualquier eventual tarifa abonada en exceso en virtud de los actos cuestionados.

A través del apartado III) del escrito inicial, destacaron que la demanda de amparo colectivo debe tramitar ante este Juzgado Federal porque el transporte y la distribución de gas natural constituye un servicio público nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 24.076 y las resoluciones cuestionadas producen efectos en esta jurisdicción. Además, resaltaron que la facultad de invocar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede ser renunciada por quienes tienen el privilegio de solicitarla, tal como lo ha resuelto ese Tribunal en numerosos precedentes (Fallos: 331:793 ; 345:18; 315:2157; 321:2170; 329:218).

En el apartado IV) fundamentaron la existencia de los presupuestos formales de procedencia de la acción, en representación del Poder Ejecutivo provincial y de la Fiscalía de Estado de Tierra del Fuego A.e.I.A.S. como usuarios afectados por las medidas impugnadas y la de los intereses individuales homogéneos de quienes resultan ser consumidores del servicio público de gas por redes de esta subzona tarifaria.A ese fin, acompañaron el expediente administrativo N° SLC-E-43279-2024 y brindaron un detalle donde reflejan la variación en los precios de las tarifas de gas por el consumo de ciertas organizaciones con asiento en esta provincia.

Citaron el precedente ‘Halabi’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y destacaron que, al igual que en dichas actuaciones, aquí estamos ante un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a derechos individuales y por lo tanto podemos identificar una causa fáctica homogénea, dato que tiene relevancia jurídica porque la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a esos intereses, existiendo una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.

En relación a la identificación del colectivo, detallaron que de los cuadros tarifarios impugnados, surge que el mapa de diseño actual de la distribución de gas por redes en Argentina registra veintiséis (26) subzonas tarifarias y diez (10) empresas licenciatarias de distribución de gas. La subzona tarifaria ‘Tierra del Fuego’ abarca el espacio geográfico es esta provincia y el prestador es CAMUZZI GAS DEL SUR SA. por lo que los cuadros tarifarios implementados por las Resoluciones Nros.41/24 de la SEN y a la N° 122/2 tienen un efecto negativo sobre todos los usuarios y consumidores de gas natural por redes de Tierra del Fuego.

Afirman su idoneidad para representar los intereses del colectivo involucrado y destacan que la demandante se ubica a la par del Defensor del Pueblo de la Nación, o el Ministerio Público Fiscal; instituciones habilitadas y con capacidad, experiencia y antecedentes suficientes para la protección de los intereses del grupo, y definen la causa fáctica común como la aplicación de los cuadros tarifarios implementados a partir de las resoluciones N° 41/24 de la Secretaría de Energía de la Nación y la Resolución N° 122/24 del ENARGAS, en el entendimiento de que lesionan derechos individuales de todos los usuarios del servicio de gas por redes de la subzona tarifaria ‘Tierra del Fuego’.

Invocan la Ley Nro. 3 de la provincia de Tierra del Fuego que establece las funciones del Fiscal de Estado quien , entre sus numerosas funciones, deberes y facultades representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción .

En relación a los efectos comunes de la pretensión, indican que a partir del nuevo cuadro tarifario, se han introducido modificaciones que rigen para todos los usuarios de la subzona tarifaria Tierra del Fuego, a saber:la unidad de medida del gas cambió de m3 a MMBTU, el valor del PIST se dolarizó y trasladó a tarifa, se eliminó el PIST preferencial que regía para las subzonas de la Patagonia afectadas por climas hostiles, se introdujo ajuste de los cargos variables por tipo de cambio, se incorporó fórmula e indexación mensual en pesos para los cargos variables, etc., generando aumentos irrazonables y no escalonados que se plasman en la facturación de la distribuidora Camuzzi Gas del Sur.

Consideran que la aplicación de las normas afecta de modo individual a cada consumidor o usuario del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria ‘Tierra del Fuego’, pero el reclamo individual no es la vía idónea para canalizar el conflicto por varias razones: (a) La sentencia individual sólo sería oponible a quien litigó, por lo que cada afectado debería recurrir al estrado judicial en defensa de su propio derecho; (b) cada reclamo individual interpuesto haría colapsar a los estrados judiciales por idénticos reclamos (más aun teniendo en cuenta existen apenas dos juzgados federales con asiento en la Provincia); (c) atentaría contra la necesaria economía procesal; (d) aumentaría exponencialmente el riesgo a sentencias contradictorias Alegan que el dictado de la resolución N° 224/24 del ENARGAS (B.O.20/05/2024 N° 30436/24) no ‘postergó’ la aplicación efectiva de las actualizaciones estipuladas para el mes de mayo, ya que se trata de una mera dilatación en su aplicación de los precios al período mayo-septiembre, suspensión que, por el momento, rige sólo para ‘los consumos del mes de mayo de 2024’, con lo cual la amenaza sigue siendo inminente, porque en definitiva en escasos días comienza una vez más el ciclo de facturación de junio que no se halla amparado por el diferimiento.

Manifestaron, con carácter de declaración jurada, que no han dado inicio a otras actuaciones semejantes y acompañaron el comprobante de la consulta efectuada el 22 de mayo de 2024 al Registro de Procesos Colectivos de la Corte.

A través del apartado V) desarrollaron sus fundamentos en cuanto a la existencia en el caso, de los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción de amparo regulada en la ley 16986, destacando que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de los actos cuestionados, la lesión a derechos y garantías consagradas constitucionalmente, la inexistencia de otro recurso o remedio judicial o administrativo que permita obtener una adecuada protección.

En este apartado, comienzan con un desarrollo de los antecedentes normativos de las resoluciones impugnadas y las políticas públicas en materia de producción de gas y su impacto en las tarifas, y la política energética asumida por las nuevas autoridades del Poder Ejecutivo nacional.

Manifiestan que la Resolución 41/2024 de la Secretaría de Energía, establece un nuevo valor en el precio del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y ordena al ente regulador (ENARGAS) su inmediato traslado a la tarifa de distribución y su actualización mensual de acuerdo a la variación del tipo de cambio.A su vez, la Resolución N° 122/24 del ENARGAS aprueba los Cuadros Tarifarios de Transición y de Tasas y Cargos por Servicios a aplicar por Camuzzi Gas del Sur S.A., y la fórmula de actualización tarifaria mensual aplicable a partir de mayo de 2024 a esos Cuadros Tarifarios.

Afirman que el acto cuestionado forma parte de una serie de resoluciones tarifarias (desde la resolución N° 112/24 hasta la 123/24), integrantes del acuerdo tarifario transitorio (ATT) establecido en función del DNU 55/23 y que, de acuerdo a los considerandos de esta resolución, el objetivo es que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y sub distribución de gas por redes de todo el país reflejen el costo del PIST y para ello se procede a la conversión del dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y un tipo de cambio promedio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios. Concretamente, el ENARGAS ordena la exposición del cargo fijo en la factura dividido mensualmente ‘de manera que permita una mejor ponderación por parte de los usuarios de los costos asociados al servicio que reciben de parte de las prestadoras’.

Consideran que, en materia de servicios públicos, existen ciertos lineamientos constitucionales y principios rectores de los cuales ninguna política pública en la materia puede prescindir, destacando que se debe resguardar el acceso de las personas a ellos porque una imposibilidad a su acceso o la falta de una adecuada prestación, suficiente y regular, implica someter a las personas a situaciones de marginalidad, pobreza y exclusión que atentan contra la dignidad humana y, por ende, conspiran contra la satisfacción de derechos humanos básicos.

Citan el precedente CEPIS y resaltan que, en ese caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió que:certeza, previsibilidad, gradualidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, no confiscatoriedad, continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos constituyen elementos que integran el concepto de ‘precio justo y razonable’, los que deben ser respetados por cualquier ajuste tarifario bajo pena de ser declarado ilegal e inconstitucional, sea en el marco de una ‘emergencia’ o no.

Consideran que el impacto económico de las normas cuestionadas se da por el hecho de que La Resolución N° 41/24 y la confirmatoria del ENARCAS, pasaron la valuación del mismo a dólares estadounidenses (USD), pero, además, porque sin anuncio previo ni justificación alguna, el Estado nacional quitó el PIST diferencial que —con fundamento objetivo en las inclemencias climáticas— desde hacía años venía rigiendo para las subzonas tarifarias del sur del país (aproximadamente 50% menor que el de CABA; cnf. Res. SEN 226/2014) y que ninguna de las audiencias realizadas permite inferir que se modificaría el precio del PIST reconocido a la Patagonia, por lo que no ha existido una participación ciudadana en este aspecto.

Destacan que las normas cuestionadas establecieron un precio de ingreso al sistema de transporte (PIST) similar para toda la Argentina, con lo cual el incremento en esta región fue notoriamente más pronunciado que en el centro y el norte del país, siendo que antes del dictado de la Res. SE 41/2024 el precio era aproximadamente, un 50% menor al abonado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Afirman que los usuarios de Tierra del Fuego se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad, porque debidos a las bajas temperaturas de esta provincia se requiere un mayor consumo de gas en relación al resto del país y destacan que la dolarización del precio del gas en el PIST que establece la Resolución N° 41/2024, se refleja en la indexación mensual según el tipo de cambio de los cuadros tarifarios.Decisión que afecta totalmente la facturación de gas ante el contexto macroeconómico y pone en serio riesgo la prestación de este servicio esencial a los usuarios residenciales que no puedan abonar con sus sueldos, en pesos, la factura dolarizada del gas’.

Por otra parte, resalta que la normativa incorpora nuevos cargos fijos, tasas y cargos variables, y destaca que estos afectan la composición de la facturación, y que los mayores impactos se generan en los residenciales y los pequeños usuarios comerciales.

A su vez, cuestiona la fórmula de indexación de los cargos fijos y cargos por transporte en el entendimiento de que, la actualización conforme al índice de salarios, el índice de precios internos mayoristas y el índice de costos de construcción de la Provincia de Buenos Aires, no guarda relación con la prestación del servicio de Gas.

Afirman que los actos administrativos cuestionados contienen vicios manifiestos resaltando que no se discute la facultad del Poder Ejecutivo de modificar la política pública de subsidios al gas natural, pero, el traslado al usuario de dicho costo —absorbido por el Estado durante décadas- dispuesto en el transcurso de meses, no cumple con las pautas de gradualidad y razonabilidad que deben imperar en materia de adecuaciones tarifarías, pues no guardan relación con los ingresos de los habitantes de esta provincia, donde, según el INDEC, 19,5% de los hogares y 26,8% de las personas estén por debajo de la línea de la pobreza.

En el apartado VI), desarrollan los fundamentos en favor del otorgamiento de la medida cautelar pretendida apoyándose, principalmente, el lo dispuesto por el articulo 230 y siguientes del CPCCN, y citan jurisprudencia en apoyo de su postura.

En cuanto a la verosimilitud del derecho, afirman que el cuadro tarifario aplicable a partir de las normas cuestionadas vulnera las garantías consagradas en los artículos 14, 17, 42 y 43 de la Constitución Nacional y la Ley N° 24240 en la medida que:(1) no se han acordado a los usuarios de gas por redes ubicados en la subzona geográfica Tierra del Fuego tarifas justas y razonables de acuerdo a lo normado en la ley; (2) los aumentos fueron dispuestos sin ninguna consideración por los principios de gradualidad y proporcionalidad enunciados por la Corte Suprema de la Nación; (3) no se ha asegurado el mínimo costo compatible con la seguridad de abastecimiento, también de acuerdo a lo previsto en el marco legal; (4) no se garantizó la celebración de las audiencias públicas sobre la base de información adecuada y veraz en relación al impacto que la modificación del PIST traería a los usuarios de la Patagonia; y (5) se implementaron mecanismos de indexación, fijación de unidades de medida y moneda prohibidos por las leyes.

En relación al peligro en la demora, refieren que ante incrementos cercanos al mil por ciento (1000%) y la emisión de facturas que superan las decenas de miles de pesos, no es necesario mayor debate y prueba para verificar que los mismos resultan desmesurados, confiscatorios e imposibles de afrontar razonablemente por la mayor parte de los usuarios durante el curso de este proceso y los consumidores se vean afectados por la suspensión o cortes en el suministro de este servicio. Ello, cotejando las cifras oficiales relativas al Salario Mínimo Vital y Móvil, el índice de Salarios, el Coeficiente de Variación Salarial y el índice de Precios al Consumidor, todos publicados por el INDEC.Apoyan su postura citando numerosa doctrina y jurisprudencia y refieren que la provincia se encuentra exenta de afrontar una contra cautelar en virtud de lo establecido en el artículo 200 del CPCCCN.

Solicitaron que no se aplique la ley 26854 o bien que se dicte una medida cautelar interina hasta que venza el plazo conferido a las demandadas para presentar el informe establecido en el artículo 4 inciso 1º de la ley y peticionaron que no se aplique la vigencia temporal establecida en el artículo 5 de la norma.

Ofrecieron prueba y solicitaron que se dé curso al amparo colectivo, se haga lugar a la cautelar solicitada y, oportunamente, se dicte sentencia favorable, declarando la NULIDAD, INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD ERGA OMNES de las Resoluciones Nros. 41/24 de la SEN y 122/24 del ENARGAS y/o de cualquier otra norma y/o acto concordante y/o consecuente, respecto de todos los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria Tierra del Fuego, con costas a la demandada.

Una vez recibida su presentación se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, la cual fue evacuada a través del dictamen nº 100/2024, donde consideró que la presente causa corresponde a la Jurisprudencia Originaria de la Corte.

A través del decreto de fecha 27 de mayo de 2024, la suscripta consideró que corresponde la competencia de la Justicia Federal y, en particular, la de este Juzgado y tuvo por presentada a la Provincia para actuar en representación del colectivo invocado. A su vez, se ordenó realizar la consulta al Registro de Procesos Colectivos de la Corte (Art. 3 de la Acordada 12/2016 de la CSJN) y se pasaron estas actuaciones a despacho para resolver la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1.Sobre los supuestos de admisibilidad del dictado de una medida cautelar interina.

Que, la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, en su artículo 4º, faculta a los Jueces a dictar medidas cautelares interinas ante circunstancias graves y objetivamente impostergables que las justifiquen.

En este caso, considero que resulta impostergable el tratamiento de la solicitud de dar instrucciones a la distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A para que se abstenga de llevar a cabo cortes o suspensión del suministro del servicio de gas por la falta de pago de las diferencias entre el valor de las tarifas emitidas a partir de la aplicación del cuadro tarifario ordenado por las resoluciones Nº 41/2024 y 122/202.

Por otra parte, entiendo que la solicitud de abstenerse de aplicar los cuadros tarifarios implementados por la normativa impugnada, así como la instrucción a Camuzzi Gas del Sur de abstenerse de percibir o exigir sumas de dinero, aparecen -a primera vista- como cuestiones cuyo tratamiento resulta conveniente realizar luego de que las demandadas presenten el informe regulado en el artículo 4 de la ley 26854.

La norma citada establece que el juez podrá dictar una medida interina, ‘sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o el tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del inf orme o del vencimiento del plazo fijado para su producción’ (art.4 Ley 26854).

Así las cosas, debe tenerse presente que Tierra del Fuego es una provincia donde las temperaturas mínimas para el mes de mayo y junio oscilan entre los -3°C y -13°C (ver informe), y que éstas descienden aún más al ingresar efectivamente a la temporada invernal; que estamos próximos al comienzo del invierno; que ya han comenzado a transitarse temperaturas menores a los cero grados en toda la Provincia (ver informe); y que se suma una ola polar que afecta la zona de la Patagonia (ver nota).

Ante las temperaturas de frío extremo que se viven en la Provincia de Tierra del Fuego la mera posibilidad de cortes o suspensión del suministro del gas por redes para sus habitantes implica una cuestión sumamente impostergable. Pues, el suministro de gas por red permite a los habitantes de esta sub zona tarifaria, sobrepasar los duros períodos invernales; de lo contrario, la vida, la calidad de vida y la salud, de las personas que residen en esta isla podrían verse seriamente comprometidas.

Debe asimismo considerarse la crisis económico- laboral que se transita en la Provincia. Como es de público y notorio las fuentes de empleo formales han bajado cuantiosamente y cada vez son más las personas que se encuentran desempleadas (ver nota).

Que esta coyuntura económica no puede dejar de ser advertida. Pues una suba de tarifas de servicios públicos esenciales en el escenario económico que se atraviesa a nivel nacional (informe INDEC), y en cuanto interesa en la Provincia Tierra del Fuego, implica un deterioro a los escasos ingresos que percibe un gran sector de la población de esta isla.

Al presentarse estos escenarios que combinan una coyuntura económica de crisis, altas tasas de desempleo, y temperaturas de frío extremo, el tratamiento de la medida cautelar interina solicitada resulta indefectiblemente impostergable. Y supone un supuesto ineludible de la aplicación del art.4 de la ley 26.854 en cuanto a ‘circunstancias graves y objetivamente impostergables’ refiere.

Dadas las circunstancias expuestas considero que ante la mera posibilidad de existencias de cortes de suministro del servicio público de gas por redes a los usuarios de la subzona tarifaria Tierra del Fuego implica incuestionablemente una circunstancia grave y objetivamente impostergable; y, que amerita un tratamiento que no permite la espera a la presentación del informe previo que establece el art. 4 de la ley de medidas cautelares contra el Estado; aun cuando el plazo para la presentación del informe sea exiguo.

2. Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Siendo así, corresponde ahora determinar si, en este caso, se dan los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares exigidos por el artículo 195, concordantes y siguientes del CPCCN, y el artículo 13 de la ley 26.854, destacando que su procedencia no exige a los Magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (Fallos 306:2060; 330:2610 y 5226 ; 329:4822 y 4829, entre otros). a. Sobre la verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad de las normas cuestionadas (Art. 13, punto 1 incisos ‘a’ y ‘b’) A primera vista, el cuadro tarifario implementado por las normas cuestionadas luce contrario al principio establecido en el artículo 2 inciso a) de la ley 24076, puesto que no se observa que ‘proteja adecuadamente los derechos de los consumidores’ en relación a la obligación de los proveedores de servicios de gas de ‘suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los servicios’ (Conf. art.4 de la ley 24240).

Al efecto de proceder al análisis de este requisito debo señalar lo dispuesto por la Resolución 41/2024 de la Secretaría de Energía. Allí se determinó a) que los precios del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) serían nominados en dólares estadounidenses (USD) y trasladados a los usuarios finales por periodos: del 1 al 30 de abril; del 1 de mayo al 30 de septiembre, y del 1 de octubre al 31 de diciembre del corriente año; b) instruyó a ENARGAS a llevar a cabo las medidas pertinentes para que, las prestadoras del servicio público de distribución y sub distribución de gas por redes de todo el país, reflejen en sus facturas los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y determinó la obligación de ENARGAS, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios del servicio público de distribución de gas natural por redes, de efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; c) dispuso que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas será el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1º y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precio (Arts.1,2, 3, 4, 5 y 6).

Por su parte, la Resolución nº 122/2024 ENARGAS, que forma parte de la Adecuación Transitoria de Tarifas ordenada por el DNU 55/2023, aprobó los Cuadros Tarifarios de Transición y de Tasas y Cargos por Servicios a aplicables por Camuzzi Gas del Sur S.A., y la fórmula de actualización tarifaria mensual a emplear a partir de mayo de 2024.

Al observar el impacto de la aplicación de dichas normas, no se advierte que la variación en el precio de las tarifas allí establecido cumpla los requisitos de previsibilidad y gradualidad para los usuarios del sistema. Tampoco que la información relativa al impacto de los aumentos surja con claridad.

De lo expuesto emerge – con la exigencia requerida para esta instancia- que existen planteos razonables contra la legitimidad de estas disposiciones, ello en los términos del artículo 13 inciso ‘c’ de la Ley 26854.

Encuentro que la verosimilitud de la ilegitimidad se encuentra satisfecha por cuanto no se trata de desconocer las legítimas atribuciones que la ley le confiere a la Secretaría de Energía y al ENARGAS a fin de readecuar los cuadros tarifarios vigentes, sino que las modificaciones deben llevarse a cabo de manera gradual y previsible; por lo contrario han sido intempestivos y no anunciados con la claridad y antelación que requiere el aumento de marras; ello posiblemente derivaría en una imposibilidad o dificultad, para los consumidores y usuarios de sostener al servicio público de suministro de gas por redes.

Resulta prudente tener en cuenta que la Declaración del Encuentro Internacional por el Derecho a la Energía realizada en Mar del Plata, el 11 de octubre del 2014, declaró rotundamente que ‘la energía es un derecho humano, no una mercancía’ y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art.11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que -toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios del mismo modo que nuestro art. 42 de la Carta Magna dispone que -Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno poniendo en cabeza de las autoridades la obligación de proteger -esos derechos, y controlar -los monopolios naturales y legales.

Que, ante una situación de aumento similar se resolvió: ‘. Debe admitirse la medida cautelar peticionada por una asociación de consumidores y usuarios interpuesta contra la empresa proveedora del servicio de gas natural y el Estado Nacional, a fin de que suspenda la aplicación de las Resoluciones 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación y 2844/2014 de ENARGAS que establecen un nuevo cuadro tarifario, pues las mismas carecen de la proporcionalidad y progresividad necesarias para teñir las modificaciones tarifarias de razonabilidad, sorprendiendo a los usuarios con incrementos que van desde el 300 % al 500 % respecto del período inmediato anterior -bimestre julio y agosto- ,situación que no se condice con la preocupación demostrada por el Estado Nacional en relación a la situación de los consumidores, al remitir al Congreso Nacional la Ley de Abastecimiento para su tratamiento; máxime teniendo en cuenta la naturaleza de servicio público que reviste la prestación de dicho servicio esencial.’ (‘A.C.U.B.A. y Otro c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Otro s/ Ley de defensa del consumidor ‘Juzgado Federal de Mar del Plata. Sentencia de fecha 29 de agosto de 2014.

Id SAIJ:FA14390007).

De la lectura de la resolución 224/2024 surge que el ENARGAS instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA ‘a no modificar para los consumos del mes de mayo 2024 los valores previstos en las Resoluciones SE N° 7/2024 y 41/2024 correspondientes al PEST y PIST, respectivamente, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a ello’ y, a través de su artículo 1, ordenó: ‘Mantener inalterados los Cuadros Tarifarios de Transición y de Tasas y Cargos por Servicios vigentes desde el 3 de abril de 2024 en virtud de los Considerandos de la presente Resolución’.

Como puede observarse, la norma mantiene vigente los valores de las tarifas implementados a partir del 03 de abril de 2024 y sólo suspende los aumentos por el consumo del mes de mayo. Lo que no modifica sustancialmente la situación de los consumidores y usuarios de esta sub zona tarifaria, quienes deberán sostener durante la época invernal (donde se requiere un mayor consumo de gas) porcentajes de aumentos que oscilan entre un 297% y un 1379%.

A modo ilustrativo se acompaña el presente cuadro confeccionado por Secretaría, en base a las facturas acompañadas por los actores, donde se aprecia la elevada variación en el precio de las tarifas: b. Sobre la ausencia de afectación del interés público y la exigencia de que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles (Art. 13 incisos ‘d’ y ‘e’ de la Ley 26854.

En la medida que la solicitud cautelar en estudio versa únicamente sobre el pedido de que se instruya a Camuzzi Gas del Sur S.A para que se abstenga de efectuar cortes o suspensiones en el servicio de provisión de gas, no implica una afectación del interés público comprometido, puesto que la medida de abstenerse de proceder al corte de suministro del servicio de gas por red, no afecta a la percepción de los pagos, ni dispone la devolución de sumas a los usuarios de este servicio.Tal como ha sido aclarado, estas solicitudes cautelares serán tratadas luego de la presentación del informe previsto en el artículo 4 de la ley 26854.

A su vez, tampoco produce efectos irreversibles ya que, la imposibilidad de efectuar cortes o suspensión del servicio de Gas durante el periodo de tiempo necesario para que las demandadas presenten el informe del artículo 4 de la ley 26854, no produce efectos jurídicos o materiales irreversibles. c.Del peligro en la demora Nuestro máximo tribunal ha sostenido que a los fines de conceder medidas cautelares debe acreditarse que existe peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442 ).

En consonancia con dicha doctrina, ha agregado que el examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva; debiendo resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 344:1033 ; ‘Gador SA’, sentencia del 13/05 /2021; ‘Basf Argentina SA’, sentencia del 22/04/2021; ‘Gualtieri Hnos SA’, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti; 342:1591; 341:1717 ; 339:225 ; 329:5160 ; 329:3890 ; 329:2111; 328:4309; 319:1277).

Haciendo una aplicación de dichos principios al presente caso, advertimos que se evidencia un aumento en el valor de las tarifas que no es gradual ni previsible y genera un fuerte impacto en la economía los consumidores.En algunos, como los usuarios residenciales N1 (ingresos altos) y N2 (ingresos medios) el impacto puede generar una importante pérdida del poder adquisitivo. En el caso de los usuarios N3, el impacto puede afectar el acceso a este servicio o bien, a otras necesidades esenciales. En el caso de usuarios comerciales, pueden generar un traslado el costo del gas a sus productos lo cual puede contribuir a una mayor inflación (situación expresamente contemplada por la resolución 224/2024 de ENARGAS) y en el caso de usuarios como clubes de barrio y centros deportivos o recreativos, esto puede llegar a afectar la continuidad de su actividad.

Este impacto no se trata de una simple afirmación dogmática sino que surge de cotejar las copias de las facturas aportadas por los actores con las cifras oficiales relativas al Salario Mínimo Vital y Móvil, el índice de Salarios, el Coeficiente de Variación Salarial y el índice de Precios al Consumidor, todos publicados por el INDEC.

d. Contracautela.

Siendo que la actora es la Provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S. la contracautela no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 del CPCCN.

A partir de lo expuesto, considero que los requisitos para la pro cedencia de la medida cautelar interina se encuentran acreditados.

3. Costas y honorarios.

La imposición de costas y la regulación de honorarios de los letrados intervinientes serán llevadas a cabo en el momento procesal oportuno.

En virtud de todo lo expuesto;

RESUELVO:

1.- DECRETAR en los términos de la Ley 26.854, una medida cautelar interina consistente en ordenar a la Secretaría de Energía de la Nación -Estado Nacional- y al Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS), dar instrucciones a la distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A.para que se abstenga de llevar a cabo cortes o suspensión del suministro del servicio de gas por la falta de pago de la facturación emitida a partir de la aplicación del cuadro tarifario ordenado por las resoluciones Nº 41/2024 y 122/202 en relación a los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria ‘Tierra del Fuego’ (Conf. arts. 2 incisos ‘a’ y ‘c’ de la ley 24076, 42 y 43 de la CN, arts. 4 y 5 de la ley 24240 y arts. 195, 198, 204 y 230 del CPCCN); 2.- VIGENCIA. Esta medida cautelar interina mantendrá su vigencia hasta que se resuelva el pedido cautelar, previa presentación del informe previo previsto en el art. 4 ley 26854 -o venza el plazo establecido al efecto-; 3.- REQUERIR a las demandadas que, en el plazo de tres días (art. 4 punto 2 de la ley 26854), presenten el informe previo que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud de la medida cautelar pretendida por los actores en el escrito inicial (Conf. art. 4 punto 1 de la ley 26854). Ello sin importar un traslado de la acción. Queda el traslado aquí dispuesto a cargo de la accionante; 4.- DIFERIR la imposición de costas y regulación de honorarios para el momento procesal oportuno; 5.- DISPONER se notifique en la forma de rigor a la actora. La notificación a la accionada queda a cargo de la parte actora. Debe dejarse constancia en la notificación que no se adunarán copias de traslado porque la totalidad de la actuaciones pueden ser visualizadas en el portal de consulta pública del Poder Judicial de la Nación (Fuero: Justicia Federal de Comodoro Rivadavia Expte: Nro. 4042. Año: 2024);

Dra. Mariel E. Borruto Jueza Federal Digitally signed by MARIEL BORRUTO

#Fallos Tierra del Fuego: Se ordena a la distribuidora de gas natural, suspender los cortes del servicio por falta de pago


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