#Fallos Tarifas de luz: Rechazo de la demanda que pretendía que los hospitales públicos bajo dependencia del GCBA, quedaran exceptuados del cargo adicional al consumo energético
servicio de energía eléctrica
Partes: GCBA y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Planificacion-Resol 1281/06-Se (Nota 2630/07) s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: V
Fecha: 15-sep-2020
Cita: MJ-JU-M-128210-AR | MJJ128210 | MJJ128210
Rechazo de la demanda que pretendía que los hospitales públicos bajo dependencia del GCBA, quedaran exceptuados del cargo adicional establecido en la Res. Nº 1281/2006 al consumo energético pues la excepción no se materializó puntualmente respecto de la actora, tal como si se hizo con las prestadoras del servicio de transporte.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pues la excepción de aplicación del cargo adicional establecido en la Res. Nº 1281/2006 solicitado por la demandante, nunca se materializó respecto de los Hospitales Públicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos, tal como sí se hizo con las empresas prestadoras del servicio público de transporte. (del voto del Dr. Jorge Alemany por sus fundamentos – mayoría).
2.-La Secretaría de Energía, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 37 de la Ley 15.336 y 35 , 36 y 85 de la Ley 24.065, dictó la Res. 1281/06 con la finalidad de promover el aumento de la capacidad de generación eléctrica, satisfacer la creciente demanda y favorecer el desarrollo de la producción industrial nacional, y la actora no cuestionó la potestad de la demandada para aprobar y fijar los cargos controvertidos (del voto del Dr. Jorge Alemany por sus fundamentos – mayoría).
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3.-Si bien no se encuentra en discusión que la Secretaría de Energía dictó la Res. Nº 1281/06 en uso de las atribuciones conferidas por el art. 37 de la Ley 15.336 y los arts. 35, 36 y 85 de la Ley 24.065, y de acuerdo con las facultades allí previstas, para obtener la excepción pretendida, la accionante debía obtener una aprobación explícita por parte de la Secretaría de Energía, aprobación que no se verifica en autos, por lo que se concluye que la pretensión de la accionante carece de fundamento normativo y sólo se basa en la interpretación que ella en forma unilateral asigna a los actos administrativos cuestionados (del voto del Dr. Guillermo F. Treacy por sus fundamentos – mayoría).
4.-Toda vez que no obra en autos ningún acto administrativo (y/o norma de algún tipo) que asista a la posición adoptada por la actora, sino que por el contrario el órgano administrativo demandado, expresamente rechazó la pretensión con sustento en la reglamentación dispuesta por dicha cartera. (del voto del Dr. Guillermo F. Treacy por sus fundamentos – mayoría).
5.-Frente a la contienda entre dos normas jurídicas, una de las cuales induce a excluir del pago adicional a todos los servicios públicos (incluido el de salud) y la otra, con carácter restrictivo, solo excluye a los servicios ferroviarios, debe estarse a favor de la aplicación de aquella que incluye en el beneficio -con mayor justicia- a un servicio público esencial como es el de la salud, cuando además no se explicita razón válida alguna para exceptuar por otra Res. solo al servicio público de transporte ferroviario (de la disidencia del Dr. Pablo Gallegos Fedriani).
6.-Corresponde dirimir la duda existente sobre el criterio jurídico aplicable, en el sentido que quedan exceptuados los hospitales del GCBA del pago adicional por la prestación del servicio de electricidad, en los términos en que ha sido otorgado el beneficio para los prestadores del servicio público de transporte ferroviario, por lo que cabe revocar la sentencia de grado, y admitir la demanda (de la disidencia del Dr. Pablo Gallegos Fedriani).
7.-La decisión de excluir del pago del derecho adicional solo a los servicios ferroviarios por su carácter de servicio público, y no a los hospitales públicos del GCBA, no resulta en modo alguno la aplicación cierta de la normativa genérica, que determina fijar la exención a una serie de servicios públicos entre los que se encuentra el de salud (de la disidencia del Dr. Pablo Gallegos Fedriani).
Fallo:
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente «GCBA y otro c/ EN-Mº Planificación – Resol 1281/06-SE (Nota 2630/07) s/ Proceso de Conocimiento» el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por sentencia de fs. 342/349 y vta., la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, con costas a la actora.
II.-Que a fs. 351 apeló el GCBA, quien expresó agravios a fs. 355/364, los que fueron contestados por la demandada el día 21/7/2020. El 4 de agosto de 2020 se llamaron autos a sentencia.
III.-Que según se desprende del expediente administrativo agregado a la causa, la parte actora en el año 2008 solicitó al Subsecretario de Energía Eléctrica exceptuar a los hospitales públicos bajo su dependencia, de la aplicación del cargo adicional establecido en la Resolución Nº 1281/2006, alegando que las fluctuaciones de consumo eléctrico en dichos centros de salud poseen directa o indirectamente correspondencia con el uso y prestación de un servicio esencial para toda la comunidad, sostenido a su vez con fondos públicos. Agregó como anexo a su petición el listado de los hospitales municipales que abonan el mencionado cargo adicional (cf. fs. 48/49, expte. adm.nº 1571897/2011).- Dicha petición fue formulada por la parte actora con fundamento, al igual que en este proceso judicial, en la Providencia MPFIPyS Nº 3350/2007 y Nota Nº 2630/2007, ambas, firmadas por el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por medio de las cuales y por indicación del Sr. Ministro a cargo de ese ministerio, se requirió al Sr. Secretario de Energía que se realizaran las acciones pertinentes tendientes a exceptuar de la aplicación de la Resolución SE Nº 1281/2006 a los demandantes del Mercado Eléctrico Mayorista y clientes de los Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución destinados al abastecimiento de servicios públicos esenciales de salud, sanidad, agua, seguridad, educativos, transporte y otros (cf. fs. 106/105, Expte. Adm. cit.).- Posteriormente, y según surge de la Providencia MPFIPy S Nº 200/2008, el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, informó al Sr. Secretario de Energía que deberían considerarse exceptuadas de la aplicación de la Resolución SE Nº 1281/2006 (dado su carácter de esencial al abastecimiento de servicios públicos), los servicios de transporte ferroviario que allí se detallan (cf. fs. 52 bis, act. adm. cit.).- Luego, por Nota S.S.E.E, Nº 141/2011, el Subsecretario de Energía Eléctrica, contestó el pedido que fuera efectuado por la parte actora a fs. 48/49, informando al Sr. Subsecretario de Gestión y Administración Financiera -Ministerio de Hacienda- del GCBA que las excepciones a la aplicación de la Resolución S.E. Nº 1281/2006 son las que se encuentran estipuladas taxativamente en la referida Providencia MPFIPyS Nº 200/2008, dentro de las cuales no se detallan los hospitales dependientes del GCBA (cf. fs. 60/61, act. adm.cit.).
IV.-Que la demanda de autos fue promovida con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentran los hospitales públicos dependientes del GCBA, y se declare que no deben facturárseles los cargos previstos en la Resolución (SE) Nº 1281/2006, sino que deben aplicarse a sus consumos de energía eléctrica los términos de la Providencia M PFIPyS Nº 3350/2007 y Nota Nº 2630/2007 de la Secretaría de Energía de la Nación, en las que se establecen excepciones para usuarios del Mercado Eléctrico Mayoristas y clientes de los Distribuidores o Prestadores del servicio público de distribución destinados al abastecimiento de servicios públicos esenciales de salud, sanidad, agua, seguridad, educativos, transporte, entre otros.
V.-Que en tales condiciones, si bien es cierto que la decisión asumida por el Subsecretario de Energía Eléctrica con fundamento en lo dispuesto en la Providencia MPFIPyS Nº 200/2008, en cuanto a que quedaron exceptuados de la aplicación de los cargos adicionales previstos en la Resolución SE Nº 1281/2006 sólo los servicios públicos de transporte ferroviario que allí se detallaron, comportaría -en principio- el ejercicio de una potestad discrecional de la demandada, también lo es que dichas cuestiones pueden ser revisables en caso de percibirse alguna sospecha de ilegitimidad o arbitrariedad en la decisión asumida.
VI.-Que en el caso cabe observar que de los términos de la Providencia MPFIPyS Nº 3350/2007, resulta claro que la intención de la demandada no sería sólo la de exceptuar de la aplicación de los cargos adicionales establecidos en la Resolución SE Nº 1281/2006 al servicio público de transporte, sino también, entre otros, a los que prestan un servicio público esencial de salud, y, dentro de ésta última categoría, no puede pasar inadvertido que los hospitales públicos dependientes del GCBA cumplen con dicha función.
VII.-Que por otro lado, también cabe hacer mención que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) apoyóla petición presentada por la parte actora en cuanto a las gestiones que fueron efectuadas a los fines de excepcionar a los hospitales públicos dependientes del GCBA del pago de los cargos adicionales creados por la mencionada Resolución SE Nº 1281/2006, haciéndoseles saber a las empresas Edenor y Edesur que ante la falta de pago del cargo referido, evitasen tomar cualquier medida que afectase el normal suministro de energía eléctrica de los aludidos hospitales públicos (cf. fs. 141/147, del expediente administrativo nº 1571897/2011).
VIII.-Que no se encuentra en discusión a esta altura del proceso que, como lo ha decidido en su momento la Sra. Jueza de la anterior instancia y se ha mantenido a través del proceso, a la cuestión en análisis le resultan aplicables los términos del art. 322 del CPCCN., en cuanto se requiere una declaración de certeza y no una condena de una de las partes en beneficio de la otra.
IX.-Que de lo hasta aquí analizado resulta claro que la decisión de excluir del pago del derecho adicional solo a los servicios ferroviarios por su carácter de servicio público, y no a los hospitales públicos del GCBA, no resulta en modo alguno la aplicación cierta de la normativa genérica antes indicada, que determina fijar la exención a una serie de servicios públicos entre los que se encuentra el de salud.
X.-Que a mayor abundamiento, no puede aceptarse dentro de la lógica jurídica que la enumeración efectuada en la resolución mencionada donde se exceptúa del pago del adicional solo a los servicios ferroviarios, sea taxativa y excluyente, cuando por otra norma jurídica son excluidos del pago otros servicios públicos respecto de los que no se hace mención en la referida resolución.
XI.-Que en síntesis, frente a la contienda entre dos normas jurídicas, una de las cuales induce a excluir del pago adicional a todos los servicios públicos (incluido el de salud) y la otra, con carácter restrictivo,solo excluye a los servicios ferroviarios, debe estarse a favor de la aplicación de aquella que incluye en el beneficio -con mayor justicia- a un servicio público esencial como es el de la salud, cuando además no se explicita razón válida alguna para exceptuar por otra resolución solo al servicio público de transporte ferroviario.
XII.-Que por tales razones, corresponde dirimir la duda existente sobre el criterio jurídico aplicable, en el sentido que quedan exceptuados los hospitales del GCBA del pago adicional por la prestación del servicio de electricidad, en los términos en que ha sido otorgado el beneficio para los prestadores del servicio público de transporte ferroviario. Por ello, revocar la sentencia de grado, con costas en ambas instancias en el orden causado habida cuenta de que ambas partes pudieron creerse con derecho legítimo a litigar como lo hicieron (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Jorge F. Alemany dijo:
I.-Que, en cuanto al relato de los hechos y las circunstancias de la causa (considerandos I a II), cabe remitirse al voto que antecede en razón de brevedad. Sin embargo, cabe señalar que la parte actora no cuestionó la potestad de la demandada para aprobar y fijar los cargos controvertidos (cfr. CSJN en causa nro. E. 280.XLIV.
«Establecimiento Liniers S.A. el EN – ley 26.095 – Ministerio de Planificación – resol. 2008/06 y otros si amparo ley 16.986», del 11 de junio de 2013). La acción deducida tiene por finalidad que se excluya a los Hospitales Públicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos por considerar que habrían sido exceptuados por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 3350/07 y la Nota Nº 2630/07, dictadas por el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.Al respecto, cabe destacar que la acción meramente declarativa prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como fue interpuesta en estas actuaciones (cfr. fs. 7vta./10vta.), solo resulta admisible para hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances o modalidades de una relación jurídica preexistente, y que la lesión o perjuicio derivado de ella, no pueda ser remediada por medio de otro procedimiento legal (Enderle, Guillermo J.: La Pretensión Meramente Declarativa, La Plata, Librería Editora Platense, 1992, pág. 43; Enrique M. Falcón: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea. 2006. Tomo I. p.p. 871); requisito que no se configura en el caso.- II.-Que la Secretaría de Energía, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 37 de la ley 15.336 y 35, 36 y 85 de la ley 24.065, dictó la resolución 1281/06 con la finalidad de promover el aumento de la capacidad de generación eléctrica, satisfacer la creciente demanda y favorecer el desarrollo de la producción industrial nacional.
Para cumplir con tal objeto, estableció «que la energía comercializada en el mercado «spot» debe atender prioritariamente las demandas de los distribuidores o prestadores del servicio público de electricidad que carecen de la capacidad necesaria para contratar su abastecimiento en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y que no se encuentran respaldadas por contratos a término (v. art. 1°)».- En cuanto interesa, dicha resolución establece el «servicio o programa de energía plus», referido a la oferta de disponibilidad de generación adicional por parte de generadores, cogeneradores y auto generadores que no hubieran sido agentes del MEM al momento del dictado de la resolución (art.2°). Ese programa «propende a que los grandes usuarios con potencias mayores o iguales a 300 kW puedan satisfacer sus requerimientos de energía con generación propia o bien mediante la firma de contratos a término con nuevos generadores», y «respaldar los incrementos de demanda de energía promoviendo su uso racional».
En consecuencia, los «grandes usuarios dispondrían de la última prioridad de abastecimiento, serían responsables de asegurar la satisfacción de sus demandas base al 2005 y su crecimiento con respaldo físico, a la vez que se los obliga a reducir el consumo. Con tal objeto se establecieron dos clases de penalidades, una relacionada con el exceso de consumo sobre la ´demanda base´ y otra con los incumplimientos de órdenes de disminución de carga, en un horario determinado, impartidas por la Compañía Administradora de Mercado Mayorista Eléctrico S.A (CAMMESA), debiendo abonar en tal supuesto un monto suplementario calculado en función de la energía horaria consumida en exceso valorizada en $3.000/MWh.El anexo 1 del explicativo sobre los ´Criterios para la implementación de la resolución SE 1281/06´ (según nota 1374 del 27/10/06 de la Secretaría de Energía) se refiere a la ´demanda base´ como ´la energía representativa de la máxima potencia posible de contratar con respaldo con la generación existente´. Según el anexo II de esa resolución se entiende por ´demanda base´ a aquella potencia eléctrica abastecida durante el ´año base´ 2005 para cada mes del año calendario, banda horaria y por tipo de día, a la vez que establece, en lo que aquí importa, que en el caso de tratarse de un nuevo agente (usuario) que no contara con un punto de suministro preexistente de un agente prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica la ´demanda base´ deberá considerarse igual a cero (0). Con posterioridad la Secretaría de Energía, por resolución 1784/06, ratificó a su similar SE 1281/06 y las notas SE 1374/06, SE 1375/06 y SE 1408/06, mediante las cuales se instrumentaron los criterios para implementar y determinar la fecha de iniciación de vigencia del servicio de energía plus» (del Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Monthelado S.A. c/ Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios y/ o la Sec. de Energía y/o Emp. Prov. de Energía s/ acción de amparo», del 30 de septiembre de 2014).
III.-Que, una vez formuladas las aclaraciones precedentes, cabe destacar que la demandante sostiene que los Hospitales Públicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos habrían sido exceptuados por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 3350/07 del 23 de octubre de 2007, y la Nota Nº 2630/07 del 1 de noviembre de 2007.Estas disposiciones fueron suscriptas por el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Licenciado Roberto Baratta, y dirigidas al Secretario de Energía y al Gerente de General de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), respectivamente. Por medio de ellas les solicitó que ejecutaran las acciones necesarias para exceptuar de la aplicación de la Resolución Nº 1281/06 de la Secretaría de Energía a los demandantes del Mercado Eléctrico Mayorista o prestadores del servicio público de distribución, «destinados al abastecimiento de servicios públicos esenciales de salud, sanidad, agua, seguridad, educativos, transporte y otros», y aclaró que «el trámite de excepción será Ad Referéndum del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios».- Sin embargo, por medio de la Providencia MPFIPyS Nº 200, del 5 de febrero de 2008, el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión, por indicación del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, le informó al Subsecretario de Energía Eléctrica cuáles serían los servicios públicos esenciales exceptuados de la aplicación de la Resolución Nº 1281/06 de la Secretaría de Energía. Al respecto, indicó un listado de empresas ferroviarias, tales como como: Ferrobaires S.A., Ferrovías S.A., Metrovías S.A., Trenes de Buenos Aires S.A., entre otras.Asimismo, por medio de la Nota Nº 25, del 5 de enero de 2007, dirigida por el Secretario de Energía al Gerente de General de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), se aclaró que «los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas de clientes de los Prestadores del Servicio Público de Distribución o de los Distribuidores destinados al abastecimiento de servicios esenciales de salud, seguridad, educativos y otros, deberán considerarse a los efectos solo del respaldo físico como aquellos agentes que no cuentan con la capacidad de contratar su abastecimiento en Mercado. Lo antedicho se aplicará con independencia de los cargos económicos que le correspondiesen por aplicación de la Resolución Secretaría de Energía Nº 1281 del 4 de septiembre de 2006 y de la colaboración que debiesen hacer en uso eficiente de la energía».- Es decir, la excepción invocada por la demandante nunca se materializó respecto de los Hospitales Públicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos, tal como sí se hizo con las empresas prestadoras del servicio público de transporte referidas anteriormente. Por el contrario, el Subsecretario de Energía aclaró expresamente que la excepción invocada por los demandantes debería considerarse solamente a los efectos de la existencia del respaldo físico, con independencia de los cargos que correspondiesen por la aplicación de la Resolución Nº 1281/06.Ello, además, le fue manifestado expresamente a la demandante, por medio de las Notas Nº 141 del 22 de febrero de 2011 y 541 del 14 de julio de 2011, del Subsecretario de Energía Eléctrica, dirigidas, respectivamente, al Subsecretario de Gestión y Administración Financiera y al Director Operativo Gestión y Administración Financiera de Servicios de la Subsecretaria de Gestión, del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (todas ellas fueron acompañadas en copia certificada y se encuentran agregadas por cuerda en sobre marrón acompañadas a la presente).- Por otra parte, cabe recordar que «todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio excluido de la revisión judicial», y que el «artículo 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a la prudencia de aquél una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166 )». En particular, porque «el diseño del mencionado programa elaborado por las autoridades competentes y las consecuencias directas que derivan de él responden a una valoración de carácter técnico y económico cuya apreciación y adopción corresponde a los otros poderes del Estado en virtud de sus altas facultades y constituyen enfoques de política en aquellos sentidos cuya desventaja o acierto escapa a la consideración de los tribunales» (del Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Monthelado S.A. c/ Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios», ya citada).
IV.-Que, en tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios.Sin embargo, con relación a las costas del pleito, cabe apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, e imponerlas en ambas instancias en el orden causado, en razón de lo novedoso de la cuestión debatida y que la actora pudo considerar que le asistía un mejor derecho para litigar (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN). ASI VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.-Que adhiero al voto del Dr. Jorge F. Alemany, con las precisiones que se indican a continuación.
II.-Que el régimen establecido por la Resolución Nº 1281/06 de la Secretaría de Energía constituye un régimen general, razón por las excepciones a éste deben ser interpretadas de manera estricta (arg. Fallos: 260:102; 264:137; 311:1551; 321:751 ; 326:144; 328:3985 ; entre otros).- En este sentido, la actora únicamente funda su derecho en la interpretación que unilateralmente atribuye a lo expuesto en la Nota Nº 2630/07 y en la Providencia MFIPyS Nº 3350/07, en cuanto alega que allí se preveía en su favor la excepción total del c itado régimen general.- Sin embargo, en la inteligencia planteada, la recurrente no se hace cargo de lo expuesto en la Nota Nº 541/11 -de fecha posterior a la providencia y a la nota en las que ella funda su derecho-, en donde expresamente se señaló que «la Nota Nº 2630/2007 y Providencia MPFIPyS 3350/2007 exceptúan únicamente a los servicios públicos de salud y demás servicios mencionados en la mismas, en relación a la solicitud de reducciones de carga, todo ello con independencia de los cargos económicos que les corresponde abonar por aplicación de la Res. S.E. Nº 1281/2006» (v. 100 del Expte. Adm.Nº 1571897/11).- En este sentido, tal como lo señaló el voto que antecede, no se encuentra en discusión que la Secretaría de Energía dictó la Resolución Nº 1281/06 en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 15.336 y los artículos 35, 36 y 85 de la ley 24.065.- Asimismo, de acuerdo con las facultades allí previstas, para obtener la excepción pretendida, la accionante debía obtener una aprobación explícita por parte de la Secretaría de Energía (v. Nota N° 25/07, último párrafo, obrante a fs. 105 del exp. adm.), aprobación que no se verifica en autos, más allá de lo aclarado a través de las Notas Nros. 141/11 y 541/11 (v. fs. 60/61 y 100 del exp. adm.).- A partir de lo expuesto, es posible concluir que la pretensión de la accionante carece de fundamento normativo y sólo se basa en la interpretación que ella en forma unilateral asigna a la Nota N° 2630/07 y a la Providencia N° 3350/07. En efecto, no obra en autos ningún acto administrativo (y/o norma de algún tipo) que asista a la posición adoptada por la actora, sino que por el contrario el órgano administrativo demandado, expresamente rechazó la pretensión con sustento en la reglamentación dispuesta por dicha cartera.- Ahora bien, la recurrente no aportó en autos elementos de prueba suficientes para demostrar la irrazonabilidad de la interpretación efectuada por la Secretaría de Energía y tampoco acreditó vicios en los elementos reglados de la decisión, extremos que resultaban necesarios para la procedencia de su pretensión y cuya omisión debe recaer en cabeza de la parte, quien incumplió con esa carga procesal (conf. art. 377 del CPCCN).
III.-Que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, y en concordancia con lo expuesto por el voto del Dr. Alemany, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con excepción de las costas, las que deben imponerse en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68 segunda parte del CPCCN). ASÍ VOTO.- En atención al resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con excepción de las costas, las que se imponen en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCNC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani
Jorge Alemany (en disidencia)
Guillermo F. Treacy
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