microjuris @microjurisar: #Fallos Sube la edad pero no la cuota: Empresa de medicina prepaga debe reintegrar a la afiliada los importes cobrados ilegítimamente por incrementos motivados en la ‘edad y/o franja etárea’

#Fallos Sube la edad pero no la cuota: Empresa de medicina prepaga debe reintegrar a la afiliada los importes cobrados ilegítimamente por incrementos motivados en la ‘edad y/o franja etárea’

portada

Partes: Edelweis Irene Eulogia Seidenari c/ Galeno S.A. s/ amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 1-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134906-AR | MJJ134906 | MJJ134906

La empresa de medicina prepaga debe reintegrar a la afiliada los importes que pudiese haber cobrado ilegítimamente por incrementos motivados en la ‘edad y/o franja etárea’.

Sumario:

1.-El art. 377 del CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.

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2.-El art. 53 de la LDC. dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’ y, en el caso, la demandada incumplió tal deber, pues la empresa accionada se encontraba en mejor situación que la actora de acreditar las circunstancias debatidas, pues resultaba muy sencillo para la misma ilustrar al tribunal respecto de la composición de las cuotas y con ello desvirtuar el alegado arbitrario y abusivo incremento de la cuota por los denominados incrementos por cambio de franja etaria. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires a los 1 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos «EDELWEIS IRENE EULOGIA SEIDENARI C/GALENO S/ AMPARO» (Expediente N° 665/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. En fs. 7/13, Patricia S. García, en representación de su madre Edelweis Irene Eulogia Seidenari, interpuso acción de amparo contra Galeno Argentina SA con el objeto de que dicha entidad anule y/o elimine de la cuota mensual los adicionales por edad y/o franja etaria, y se disponga la restitución de los importes percibidos por tal concepto desde la sanción de la ley 26.682 hasta el dictado de la sentencia.

b. En fs. 60/63, Galeno Argentina SA contestó demanda y solicitó su rechazo. En sustancia, negó haber efectuado aumento alguno en la cuota de la accionante por razón de su rango etario y sostuvo haber aplicado sólo los autorizados por el ente regulador competente en la materia.

c. Al no haberse ofrecido pruebas por producir, en fs. 68, se declaró la cuestión como de puro derecho.

II. La sentencia de primera instancia En fs. 70/73, el magistrado rechazó la demanda por cuanto entendió que en la causa no se encontraban acreditados por la actora los extremos que sustentaban su pretensión, e impuso las costas a la reclamante vencida.

Juzgó que según las constancias incorporadas a la causa la accionante no demostró que tuviese la antigüedad que denuncia como afiliada de la demandada, ni la referida en la ley 26.682 Tampoco quedó demostrado que tanto la actora como sus hijos estuvieran incorporados al mismo plan como alegan en sus escritos, ni los efectos de las diferencias de edad entre ellos.Finalmente, señaló que los recibos copiados a fs. 6, emitidos por «Transporte Ideal San Justo S.A.», no acreditan la existencia de un incremento en la cuota de la actora por franja etaria o edad, a comparación de otros afiliados.

III. El recurso La actora apeló en fs. 74/9 y su recurso fue concedido en relación en fs. 80. Su incontestado memorial luce fs. 74/9.

IV. Los agravios La accionante se quejó del rechazo de la demanda por cuanto entendió que existió una mala interpretación de los hechos alegados y una errónea aplicación del derecho. Asimismo, arguyó que la contestación de demanda no se condijo con lo reclamado por su parte. Agregó que el Sr. Juez no tuvo en cuenta que la accionada no asistió a la audiencia celebrada el 3.7.2019. Alegó que resultaba incoherente que la causa haya sido declarada como de puro derecho y que, luego, el magistrado haya desestimado su petición sobre la base de su parte no haya probado lo referido en su demanda.

V. La sentencia de segunda instancia A fs. 91/95, la Sala A de esta Excma. Cámara confirmó la sentencia de grado e impuso las costas a la demandante. Para decidir así, indicó que la accionante acompañó copia de tres (3) recibos emitidos con fecha 22.01.2019 por «Transporte Ideal San Justo SA» en concepto de «diferencia existente entre el aporte mínimo requerido y/o afiliación voluntaria a la Obra Social Galeno y el resultante de las retenciones de Sueldo y/o cuota del mes 01/2019», del que resultaba que la accionante habría abonado por tal rubro la suma de $ 10.119, mientras que sus hijos el importe de $ 3.914, respectivamente.

También, sostuvo que dichas constancias en modo alguno demostraban que la actora tuviera la antigüedad que denuncia como afiliada de la demandada (veinte años), ni tampoco la referida en el art.12 de la ley 26.682 (diez años), y menos, que se haya aplicado un aumento en razón de su edad en contravención a lo establecido en la norma legal citada.

Así, concluyó que la prueba acompañada no resultaba idónea para acreditar las alegaciones que dieron sustento a la demanda impetrada, por lo que no había sido satisfecha la carga impuesta por el art. 377 CPCC.

VI. El recurso extraordinario

En fs. 101/118 la accionante interpuso recurso extraordinario contra la resolución de fs. 91/95, cuyo traslado fuera contestado por la contraparte en fs. 125/131. Conforme surge del sistema de gestión informático, en fs. 133 la Sala A de esta Excma. Cámara desestimó el recurso y, en fs. 72/79 del expte 665/2019/1, la actora recurrió en queja ante la CSJN.

En fs. 85 del expte 665/2019/1, la CSJN sostuvo que la cuestión planteada en el sub lite encontraba adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones -con exclusión de los párrafos 10 y siguientes del apartado III y apartado IV- remitía.

Así, la CSJN hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la resolución apelada. Con costas. Asimismo, devolvió los autos a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme lo decidido.

VII. La solución

1. Por lo dicho anteriormente, mi ponencia se conformará con los fundamentos y la solución ordenada en fs. 85 del expte 665/2019/1 por la CSJN. En esa línea, señalo que conforme se desprende del sistema de gestión informático, en fs. 82/84 de la causa referida, el señor Procurador Fiscal dictaminó que la Sala A de la Excma.Cámara omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio, lo que tornaba descalificable la solución.

Apuntó que, en primer lugar, se pasó por alto que la demandada no controvirtió la antigüedad de la afiliación, y reconoció que se habían efectuado aumentos, aun cuando expresara que eran los autorizados por el ente regulador y no obedecían a razones etarias.

Agregó que, surge del escrito de contestación de demanda de Galeno que en ningún momento la empresa negó la afiliación, ni la antigüedad de la accionante, y tampoco sostuvo que tuviera una antigüedad distinta a la invocada (fs. 60/63). Detalló que dicha pieza procesal, por otra parte, en varias secciones realiza alegaciones que no se vinculan con esta causa. Dijo que, por ejemplo, utiliza frases como «cuando una persona accede al beneficio jubilatorio ya es tarea del estado brindar la cobertura médica», «no ha existido negativa a la cobertura integral», «la imposición de obligaciones a mi mandante que exceden el ámbito de las prestaciones a las que se encuentra obligada por PMO y por el contrato celebrado entre las partes», entre otros.

Añadió que en el único párrafo de la presentación de la empresa en el que alude efectivamente al amparo, sostiene «la parte actora, reclama la obtención de un plan médico a valor de lo que abona su hija, quien representa al actor, a través de un segmento de afiliación N° 4, ello es, afiliación directa SIN desregulación de aportes, siendo el empleador quien paga el valor de la cuota íntegra, beneficio del cual también goza la beneficiaria, la SRA. SEIDENARI. Por otro lado, a la última mencionada, no se le ha efectuado aumento alguno en razón de su rango etareo, sino solo los autorizados conforme ente regulador competente en la materia» (sic, fs.61vta./62).

Sintetizó que la accionada reconoció a la accionante como afiliada y la existencia de aumentos, pero sin individualizarlos ni identificar su fuente específica, más allá de esa mención genérica.

Por otro lado, afirmó que si bien el tribunal entendió que la relación contractual entre las partes se rige por la ley 24.240, no aplicó el régimen de cargas probatorias del artículo 53 de esa norma, que imponía a Galeno aportar todos los medios de prueba que estuvieran en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Agregó que la demandada no sólo omitió aportar prueba sobre la causa de los aumentos de cuota efectuados a la actora, sino que se rehusó a colaborar con la determinación de estos hechos, y se ausentó de la audiencia convocada por el tribunal para el 3 de julio de 2019.

Explicó que, en dichas condiciones, la cámara debió valorar la conducta procesal de Galeno a la luz de lo previsto en los artículos 163, inciso 5, y 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sentado lo anterior, recuerdo que el art. 377 del CPCC «pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito» (cfr. CNCom., esta Sala, «Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario» , 23.10.18; íd., «Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/ ordinario» , del 14.05.2019, entre muchos otros»).

Asimismo, resalto que el art.53 de la LDC dispone que «[l]os proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio» y, en el caso, la demandada incumplió tal deber.

Súmase a ello que es lógico concluir que la accionada se encontraba en mejor situación que la actora de acreditar las circunstancias debatidas, pues resultaba muy sencillo para Galeno «ilustrar al tribunal respecto de la composición de las cuotas y con ello desvirtuar la tesis sostenida en el escrito de inicio; esto es: el arbitrario y abusivo incremento de la cuota por los denominados incrementos por cambio de franja etaria» (CNCom, esta Sala, «Brenner Gualterio Carlos c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo», del 20.11.2014; íd. «Álvarez Jorge Omar y otro c/ Médicus SA s/ sumarísimo» , del 29.03.2021).

Así las cosas, conforme lo resuelto en fs. 85 del expte 665/2019/1 por la CSJN, siguiendo los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal a los que la CSJN remitió, corresponde condenar a Galeno a la restitución a los actores los importes que pudiese haber cobrado ilegítimamente por haber incrementado la contraprestación correspondiente a la Sra. Edelweis Irene Seidenari sólo en concepto de «edad y/o franja etárea» desde el momento en que concurrieron los siguientes presupuestos:

i) la mencionada cumplió los sesenta y cinco (65) años y una antigüedad mayor a diez (10) años como usuaria del servicio prestado por la demandada (art. 12 de la ley 26.682); y ii) se encontraba vigente la norma referida.

Quedan excluidos de la restitución los importes correspondientes a incrementos por otras causas específicamente autorizados por las autoridades pertinentes.

Dicho monto deberá ser calculado por un perito contador, que será designado por el Sr.Juez a quo a tal efecto, tomando la información que surja de la contabilidad de la empresa demandada y demás constancias que acrediten la composición de las cuotas y su cancelación (cfr. art. 165 CPCC).

Ello así, pues la actora no determinó con precisión -ni probó- el monto que le fue cobrado ilegítimamente por la accionada y, si bien los registros contables de la demandada no fueron ofrecidos como prueba por las partes, Galeno debió aportarlos al proceso, conforme lo establecido en el art. 53 LDC.

A todo evento, aclaro que no corresponde adicionar intereses a la suma que resultare restituir a las accionantes, por cuanto no fueron peticionados en el escrito de inicio.

2. Costas En tanto se hace lugar a la demanda, la accionada deberá cargar con las costas del proceso, en su carácter de vencida (art. 68 CPCC).

VIII. Conclusión Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá condenarse a Galeno a la restitución a la actora del importe que haya cobrado ilegítimamente por haber incrementado la contraprestación correspondiente a la Sra. Edelweis Irene Seidenari en concepto de «edad y/o franja etárea» desde el momento en que concurrieron los siguientes presupuestos: i) la mencionada cumplió los sesenta y cinco (65) años y una antigüedad mayor a diez (10) años como usuaria del servicio prestado por la demandada (art. 12 de la ley 26.682); y ii) se encontraba vigente la norma referida. Con costas a la demandada (art. 68 CPCC).

Así voto.

Por análogas razones los Dres. Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara y la señora Secretaria:

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:condenar a Galeno a la restitución a la actora del importe que haya cobrado ilegítimamente por haber incrementado la contraprestación correspondiente a la Sra. Edelweis Irene Seidenari en concepto de «edad y/o franja etárea» desde el momento en que concurrieron los siguientes presupuestos: i) la mencionada cumplió los sesenta y cinco (65) años y una antigüedad mayor a diez (10) años como usuaria del servicio prestado por la demandada (art. 12 de la ley 26.682); y ii) se encontraba vigente la norma referida. Con costas a la demandada (art. 68 CPCC).

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F.

Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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