#Fallos Sindicatos: No se configura una práctica desleal si no está acreditado que el Consejo de la Magistratura de la CABA hubiera excluido a la unión de trabajadores actora de las negociaciones salariales
consejo de la magistratura de la ciudad de buenos aires
Partes: Unión Empleados de Justicia de la Nación c/ Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ práctica desleal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 11-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134256-AR | MJJ134256 | MJJ134256
No se configura una práctica desleal si no está acreditado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera excluido a la unión de trabajadores actora de las negociaciones salariales.
Sumario:
1.-Cabe revocar la sentencia que consideró acreditadas distintas conductas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como constitutivas de práctica desleal y lo condenó a abonar una multa de conformidad con el art. 55, incs. 1 y 3 de la Ley 23.551 y Anexo 2, Cap. 2, puntos 4.a y 5.3 y Cap. 4, punto 15.1 de la Ley 25.212 , por cuanto el demandado acompañó documentación que acredita que el recaudo de la conformidad de los afiliados al momento del alta fue exigido no solo a la actora, sino también para aquellos dependientes que pretendían afiliarse a otra entidad gremial y bajo esta premisa, no puede compartirse la idea de que desde la imposición de la conformidad de los nuevos afiliados con el descuento, pueda concluirse en que desde allí se configuró un supuesto de práctica desleal.
2.-Corresponde revocar la sentencia que consideró que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires había incurrido en prácticas desleales pues no se advierte acreditada la exclusión de la Mesa de Negociación, toda vez que la forma en la que quedara trabada la litis no permite interpretar que se hubiera aceptado por el Consejo, de manera implícita, el hecho denunciado; máxime cuando la denuncia relativa a la notificación que se habría efectuado a los dirigentes de la actora por parte de los integrantes de la Comisión del Salario acerca de que no podían participar de la reunión, resultó expresamente desconocida y, a su respecto, se sostuvo en el responde que la desavenencia en cuestión fue solucionada a partir del camino del diálogo y de la participación del Plenario, quien constituye en definitiva el único órgano que representa a la demandada en decisiones en materia salarial (ley 31 CABA, art. 20 inc. 16) y cuya voluntad no puede tenerse en absoluto por configurada, al menos a los fines de la este tipo de pretensión, por alguna acción individual de alguno o la totalidad de los integrantes de una comisión.
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3.-El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un organismo creado y ordenado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con el objetivo de administrar los recursos del Poder Judicial de la Ciudad y designar y remover a los jueces, tiene una composición multisectorial que comprende legisladores, jueces y abogados, y se expresa a través de las decisiones de sus respectivos organismos, por lo que aun cuando ello no pudiera impedir por si solo la eventual configuración de una conducta como las tipificadas por el art. 53 de la Ley 23.551, es claro no sólo que ello debe ser evaluado en el marco de las particularidades que hacen a la conformación y función del ente, sino que, en definitiva, tampoco podría confundirse la acción individual de alguno de sus integrantes o sus empleados con la voluntad que el organismo necesariamente expresa a través de sus órganos institucionales.
4.-Las cuestiones relativas a la sanción de las denominadas ‘prácticas desleales’ o, como las denomina la Ley, ‘contrarias a la ética de las relaciones profesionales de trabajo’, remiten a un diseño propio del instituto adjetivo de la querella, cuya finalidad relevante es la sanción punitiva, por lo cual la antijuridicidad debe ser evaluada a la luz de la normativa y principios hermenéuticos del derecho penal, lo cual fundamentalmente comprende, en lo que a este caso interesa, la tipicidad atribuible a la conducta y el principio de favor en beneficio del imputado.
5.-Si bien el juzgamiento de la conducta del organismo demandado por medio de un tribunal que integra la denominada Justicia Nacional atenta contra la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en el art.129 de la Constitución Nacional y exorbita las facultades acordadas a aquella por el art. 8vo de la ley 24.588, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, este tribunal se encuentra obligado a decidir sobre la cuestión que ha sido puesta a su consideración pese a las objeciones que al respecto pueda expresar la demandada en su recurso.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Doctor Alejandro H. Perugini, dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que, en lo sustancial, consideró acreditadas distintas conductas de la demandada como constitutivas de práctica desleal y, en su mérito, la condenó a abonar una multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 incs. 1 y 3 de la ley 23551 y Anexo 2, Cap. 2, puntos 4.a y 5.3 y Cap. 4, punto 15.1 de la ley 25212, se alza en queja aquélla a mérito del recurso que interpuso a fs. 1071/1092 vta y a su ampliatorio de fs. 1097/1099, los que fueran replicados por la contraria conforme constancias obrantes a fs. 1101/1106, a mi juicio con razón.
Previo a explicar los motivos que me llevan a tal conclusión, considero necesario aclarar que si bien es mi criterio que el juzgamiento de la conducta del organismo demandado por medio de un tribunal que integra la denominada «Justicia Nacional» atenta contra la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en el art.129 de la Constitución Nacional y exorbita las facultades acordadas a aquella por el art. 8vo de la ley 24.588, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 23 de mayo de 2010 (fs.932), razón por la cual, más allá de dejar a salvo mi opinión personal, este tribunal se encuentra obligado a decidir sobre la cuestión que ha sido puesta a su consideración pese a las objeciones que al respecto pueda expresar la demandada en su recurso.
Ello establecido, y como necesario punto de partida para el análisis que realizaré a continuación, cabe destacar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un organismo creado y ordenado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con el objetivo de administrar los recursos del Poder Judicial de la Ciudad y proceder a la designación y eventual remoción de los jueces, tiene una composición multisectorial que comprende legisladores, jueces y abogados, y se expresa a través de las decisiones de sus respectivos organismos, por lo que aun cuando ello no pudiera impedir por si solo la eventual configuración de una conducta como las tipificadas por el art. 53 de la ley 23.551, es claro no sólo que ello debe ser evaluado en el marco de las particularidades que hacen a la conformación y función del ente, sino que, en definitiva, tampoco podría confundirse la acción individual de alguno de sus integrantes o sus empleados con la voluntad que el organismo necesariamente expresa a través de sus órganos institucionales.
En cuanto a lo sustancial de la cuestión, la Jueza a quo entendió, fundamentalmente a partir de las declaraciones de los testigos Sebastián Peral (fs. 770/779), Sergio Hugo Pietrafesa (fs. 780/787) y, en menor medida, Sofía Garzón Funes (v., respectivamente, fs.770/779, 780/787 y fs. 952/953, aunadas a la documental aportada al expediente que detalla), que la demandada:a) interfirió en el funcionamiento de la asociación sindical actora al no considerar que tenía representación colectiva suficiente e impedirle el ejercicio de su derecho a la percepción de la cuota sindical; b) dificultó la afiliación de los trabajadores al discriminarlos en las promociones, promoviendo indirectamente la afiliación de los trabajadores a la otra entidad sindical; c) adoptó represalias contra los trabajadores en razón de su participación en actividades sindicales; d) se rehusó a negociar colectivamente, y, por último, e) le propició a la parte actora un trato discriminatorio.
Sin embargo, advierto que para llegar a la referida conclusión no solo se omitió considerar en el análisis de la testimonial los sólidos cuestionamientos formulados por la demandada a los dichos de Peral y Pietrafesa (fs. 806/808, cfr. art. 456 CPCCN), en particular aquellos que se dirigen a impugnarlos en cuanto a su objetividad en tanto el primero es Congresal y el segundo Secretario Adjunto de la Seccional 2 de la propia actora, cfr. fs. 770 y fs. 780-, sino que tampoco encuentro formulado mérito adecuado en torno de otras medidas de prueba (entre ellas, la pericial contable y demás elementos documentales) que, en su conjunto, quitan sustento fáctico a la conclusión alcanzada (art. 386 CPCCN).
En este sentido, y en primer lugar, debe destacarse que de la pericia contable y respuestas de la experta a las impugnaciones efectuadas (fs. 991), es posible observar la existencia de promociones a favor no solo de agentes asociados a AEJBA (Anexo 2, fs. 985/990) sino también para la propia UEJN (Anexo 1, fs. 982/984), siendo lógico considerar que pueda darse una mayor cantidad a favor de AEJBA en relación con la entidad accionante, solo si consideramos que resulta un hecho reconocido por el propio testigo Peral que aquella posee muchos afiliados más que la entidad sindical accionante (ver fs. 777, cfr. art.456 CPCCN).
En segundo término, tampoco advierto acreditada la alegada exclusión de la Mesa de Negociación acaecida el 16 de mayo de 2007 (según denuncia de fs. 16), punto en el que son varias las cuestiones que me impiden acceder a una conclusión similar a la que se llegó en primera instancia.
Esto así, en primer término, porque no advierto que la forma en la que quedara trabada la litis permita interpretar que se hubiera aceptado por el Consejo, de manera implícita (fs. 1053, 2° párrafo), el hecho denunciado, máxime cuando la denuncia relativa a la notificación que se habría efectuado a los dirigentes de la UEJN por parte de los integrantes de la Comisión del Salario (o Selección, ver fs. 219) acerca de que no podían participar de la reunión del 16 de mayo de 2007, resultó expresamente desconocida a fs. 508 (ver tercer y cuarto párrafos) y, a su respecto, se sostuvo en el responde que la desavenencia en cuestión fue solucionada a partir del camino del diálogo y de la participación del Plenario (fs. 519, cfr. art. 356 inc. 1 CPCCN), quien constituye en definitiva el único órgano que representa a la demandada en decisiones en materia salarial (ley 31 CABA, art. 20 inc. 16) y cuya voluntad, como ha sido dicho con anterioridad, no puede tenerse en absoluto por configurada, al menos a los fines de la este tipo de pretensión, por alguna acción individual de alguno o la totalidad de los integrantes de una comisión.
De todas maneras, aun dejando de lado esta cuestión que, en mi opinión, no resulta para nada menor, tampoco advierto acreditada, a partir de la prueba de testigos, la mentada exclusión de la UEJN de las negociaciones del año 2007, tal lo alegado en el escrito de inicio, y no del año 2006 como se expresó equívocamente en el fallo apelado (fs.1053), sino de 2007, aspecto en el que se verifican importantes discordancias entre los testimonios de Peral y de Pietrafesa, citados por la Juez a quo como complemento de su análisis, no solo entre sí, sino también en lo que deviene de su confronte con los dichos de la reclamante.
En este aspecto, repárese que mientras que el primero no solo no precisa el momento en el que habría acaecido el caso que recuerda en el que fueron expulsados los representantes de la Unión, y que relaciona con una mesa de negociación sobre cuestiones vinculadas a la carrera judicial, el segundo manifestó que el hecho, si bien relacionado con una mesa salarial, habría acaecido en el año 2006, contradiciendo de ese modo la denuncia del escrito de inicio (arts. 377, 386 y 456 CPCCN).
Es por todas estas circunstancias, que discrepo con lo decidido en grado en relación con la alegada exclusión de la UEJN de las negociaciones salariales, lo dicho sin olvido de señalar que tampoco considero que el hecho de que la demandada no hubiera contestado la nota que la accionante le remitió en mayo, pueda generar implicancias en el análisis de un supuesto de práctica desleal pues, al fin y al cabo, no se trata de una conducta prevista en la normativa de pretensión.
Las conclusiones anteriores relacionadas con la validez de los actos del Consejo de la Magistratura se proyectan negativamente, a su vez, respecto de la alegada persecución a Peral (aceptándose por la a quo que, «respecto de este hecho la prueba no abunda», cfr. fs. 1054 vta. 4º párrafo), como así también respecto de la decisión que consideró acreditada la conformación de un Centro de Fotocopiado, el otorgamiento a favor de AEJBA de una Sede dentro del propio Consejo y en el alegado impedimento del derecho a la percepción de la cuota sindical.Lo dicho, sin olvidar que todas ellas se sostenían básicamente en manifestaciones expresadas por los mencionados Peral y Petrafesa, dichos que recuerdo, carecen en mi opinión de eficacia probatoria atendiendo la falta de idoneidad en la persona de los declarantes.
Y, en este mismo sentido, otros elementos que derivan de las constancias y pruebas de autos restan también fuerza convictiva a la pretensión inicial. Así, en este aspecto, se discute -y se reconoció en primera instancia, fs. 1084 3º párrafo- como beneficio a favor de AEJBA la concesión de un espacio físico para emplazar una oficina en el Edificio de la calle Beruti 3345, cuando nadie indicó, ni mucho menos se demostró en el expediente, que igual petición hubiera sido realizada por la entidad accionante y que, eventualmente, hubiera sido denegada (fs. 13, pto. D, cfr. art. 386 CPCCN).
Luego, en relación con la denuncia relativa al impedimento de la percepción de la cuota sindical, para la Jueza de primera instancia, el convenio celebrado entre las partes resulta inaplicable porque es de menor jerarquía que la ley 23551 (fs. 655); sin embargo, no advierto que desde dicho lugar puedan extraerse conclusiones favorables a la pretensión actoral pue s, lo que no puede dejarse de lado en el análisis, deviene del hecho de que la demandada acompañó documentación que acredita que el recaudo de la conformidad de los afiliados al momento del alta fue exigido no solo para la parte actora, sino también para aquellos dependientes que pretendían afiliarse a la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la CABA (fs. 273) e incluso, y a mayor abundamiento, para las altas de los afiliados de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de esa jurisdicción (fs.286). Bajo estas premisas, no comparto la idea de que desde la imposición de la conformidad de los nuevos afiliados con el descuento, pueda concluirse en que desde allí se configuró un supuesto de práctica desleal.
Esto último, sin olvido de lo manifestado por la testigo Alejandra Verónica López (fs. 764/766), quien si bien impugnada a fs. 791/794, da cuenta con el conocimiento adquirido desde su lugar de trabajo y en virtud de su experiencia personal, que si hubo problemas con las altas de las afiliaciones de la UEJN, fue por la circulación de un listado donde figuraba gente no afiliada, entre los que se encontraba ella (art. 456 CPCCN) Si a todo lo dicho se suma que, en definitiva, las cuestiones relativas a la sanción de las denominadas «prácticas desleales» o, como las denomina la ley, «contrarias a la ética de las relaciones profesionales de trabajo», remiten a un diseño propio del instituto adjetivo de la querella, cuya finalidad relevante es la sanción punitiva, por lo cual la antijuridicidad debe ser evaluada a la luz de la normativa y principios hermenéuticos del derecho penal, lo cual fundamentalmente comprende, en lo que a este caso interesa, la tipicidad atribuible a la conducta y el principio de favor en beneficio del imputado (cfr. Álvarez, Eduardo «Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo» dirigido por Julio C Simón, Ed. La Ley, Bs.As. 2014, Tomo I, pág. 721/722), cabe concluir que las endebles pruebas colectadas en la causa, frente a la naturaleza jurídica estatal del ente demandado, sus propias características de funcionamiento (art. 31 Ley CABA) y las pautas ordenatorias del Derecho Público que regulan su actuación (en particular, Decreto 1510/97 CABA, cfr. art.129 CN), no permiten acceder a la conclusión alcanzada en origen, pues no se advierte demostrada con la contundencia que el caso requiere la configuración de las conductas tipificadas por la norma de aplicación, por lo que mi propuesta implicará dejar sin efecto lo decidido, con costas de ambas instancias por su orden en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, 2° párrafo CPCCN).
La solución que propongo, torna abstracto el tratamiento de los distintos recursos de apelación interpuestos en materia de honorarios (art. 277 CPCCN); de este modo auspicio regular los atinentes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora (en su conjunto), demandada y perito contadora, por sus labores en primera instancia, en las respectivas sumas de ($.), ($.) y ($.), a valores actuales (arts. 38 LO y demás normativa arancelaria vigente).
Finalmente, auspiciaré regular los estipendios de los profesionales actuantes ante esta Alzada en (%) de lo que a cada uno corresponda por su actuación en origen.
En consecuencia, de tener favorable recepción mi propuesta, VOTO por: a) Revocar la sentencia dictada en primera instancia; b) Imponer las costas de ambas instancias por su orden; c) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora (en su conjunto), demandada y perito contadora, por sus labores en origen, en las respectivas sumas de ($.), ($.) y ($.), respectivamente, a valores actuales; d) Fijar los estipendios para los letrados actuantes ante esta Alzada en el (%) de lo que a cada uno le corresponda por su actuación en la etapa anterior; e) Regístrese, notifíquese y, firme, devuélvanse.
La Dra. Silvia E. Pinto Varela, dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la sentencia dictada en primera instancia; II. Imponer las costas de ambas instancias por su orden; III. Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora (en su conjunto), demandada y perito contadora, por sus labores en origen, en las respectivas sumas de ($.), ($.) y ($.), respectivamente, a valores actuales; IV. Fijar los estipendios para los letrados actuantes ante esta Alzada en el (%) de lo que a cada uno le corresponda por su actuación en la etapa anterior; V. Regístrese, notifíquese y, firme, devuélvanse.
Silvia E. Pinto Varela
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
ante mí: Christian G. Aparicio
Secretario 01
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