#Fallos Sin ver a mamá: Se deniega la autorización para que un menor viaje a Bélgica a reunirse con su madre, debido a la situación epidemiológica que atraviesa Europa y la proximidad del inicio de clases en la Ciudad de Buenos Aires
autorización para salir del país
Partes: M. C. c/ C. M. R. A. s/ autorización
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: Feria
Fecha: 25-ene-2021
Cita: MJ-JU-M-130288-AR | MJJ130288 | MJJ130288
Se deniega el pedido de autorización para que un menor viaje a Bélgica para reunirse con su madre, debido a la situación epidemiológica que atraviesa Europa -rebrote-, y la proximidad del inicio el ciclo escolar en la Ciudad de Buenos Aires.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de autorización para que un menor viaje a Bélgica para reunirse con su madre, ya que, dadas las condiciones del contexto sanitario actual, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la situación de pandemia actual y de rebrote del virus Covid-19 en los países europeos, tornan desaconsejable dar lugar a la viabilidad; a lo que cabe agregar que, donde se encuentra la institución educativa donde asiste el niño, han anunciado la intención de regresar a la actividad escolar próximamente.
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2.-Toda vez que los niños, niñas y adolescentes son uno de los grupos que merecen especial tutela en la Constitución Nacional, debe considerarse al interés superior de ellos, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el actual Código Civil y Comercial de la Nación.
Fallo:
Buenos Aires, 25 de enero de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 27 de octubre del 2020 que denegó el pedido de autorización para que C. (n. 18/03/2008) viaje al Reino de Bélgica a reunirse con su madre -quien reside en la ciudad de Bruselas- hasta el comienzo de la actividad escolar presencial en la República Argentina.
En su memorial la apelante refiere que el pedido de autorización se formuló en el mes de junio de 2020 y que hasta el dictado de la sentencia se demoró más de tres meses. En ese período se celebró una audiencia para escuchar a C. y se le realizó una evaluación psicológica.
Afirma que su hija manifestó el deseo de reencontrarse con su madre y que ello fue corroborado en la pericia del Ministerio Público Tutelar.
Destaca que la pandemia de Covid implica un riesgo menor para los niños, que la oposición del progenitor ha sido infundada y que la decisión de la Sra. Jueza de grado obstaculiza el régimen de comunicación de una niña que vive en Argentina con su progenitora que vive en otra parte del mundo, lo que resulta violatorio del Convenio de La Haya de 1980.
Corrido el pertinente traslado, el demandado pide la deserción del recurso y, subsidiariamente, replica los argumentos de la recurrente solicitando el rechazo de la apelación interpuesta, con costas.
Por su lado, el Sr. Defensor de Menores de Cámara -en turno- solicitó la confirmación de la resolución apelada.
II. Se señala inicialmente que esta Sala de Feria adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales.Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado en la contestación del memorial será desoído.
III. Es menester recordar que los niños, niñas y adolescentes son uno de los grupos que merecen especial tutela en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 23). Por ese motivo, debe considerarse al interés superior de ellos, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3, párrafo 1) y en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (art. 706, inc. c).
Como se ha expuesto, «el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose en consecuencia que el intérprete emita su juicio de valor sobre cuál es, en el caso, el interés superior del niño, sopesando las características del supuesto que se presenta a su intervención, en el que debe contextualizarse el análisis.
En cualquier caso, de entre las decisiones posibles, la que mejor responda al superior interés del niño será aquélla que garantice que se respeten sus derechos humanos fundamentales y su condición de sujeto de derecho.» (conf. «Código Civil y Comercial de la Nación» Comentado, Concordado y Análisis jurisprudencial, Dir. Dr. Oscar J.
Ameal, Codirectores Dra. Lidia B. Hernández y Luis A. Ugarte, t. 2, pág. 632).
Al respecto, cabe poner de resalto que el art. 642 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla los desacuerdos entre los padres respecto de las decisiones relacionadas con la vida de los hijos menores, y establece que, ante ellos, el juez debe decidir el diferendo.
En tal sentido, la norma citada se integra con los arts. 639 y 706 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda decisión que deba adoptar el magistrado actuante en la materia debe tener en cuenta el interés superior del niño.
IV.Partiendo de esas premisas, en el caso bajo examen no cabe más que coincidir con el temperamento adoptado por la Sra.
Jueza de primera instancia y la opinión del Ministerio Público de la Defensa.
En efecto, dadas las condiciones del contexto sanitario actual, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la situación de pandemia actual y de rebrote del virus Covid en los países europeos, donde se pretende que viaje C., tornan desaconsejable dar lugar a la viabilidad del pedido oportunamente formulado.
Al margen del efecto que pueda tener la pandemia en los niños -lo que por el momento es materia de investigaciones muy recientes-, lo cierto es que nos encontramos ante circunstancias extraordinarias que han motivado confinamientos, rebrotes, suspensiones de vuelos y cierres de fronteras; con todos los trastornos que ello implica, incluso para quienes se consideren inmunes al virus Covid.
A lo dicho precedentemente, cabe agregar que las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -donde se encuentra la institución educativa a la que asiste C.- han anunciado oficialmente la intención de regresar a la actividad escolar presencial el 17 de febrero del año en curso.
En este contexto, y considerando especialmente lo dictaminado por los profesionales del Ministerio Público Tutelar en el sentido que «Teniendo en cuenta el estado emocional de la niña, se desaconseja todo tipo de cambio que afecte de manera significativa su centro de vida actual (escuela, amigos, rutinas). Los cambios expondrían a la niña a mayor rigidificación de sus mecanismos de sobreadaptación, pudiendo generar fracturas de difícil resolución»; cabe concluir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Sra. Jueza de grado en tanto apunta a preservar la integridad psicofísica de la niña C.
Por estas consideraciones, el Tribunal, RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada del 27 de octubre de 2020 en cuanto fue materia de agravio. Con costas de Alzada por su orden, en atención a las circunstancias del caso (arts. 68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese, de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes y al Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara -en turno-. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado.
MARCELA PEREZ PARDO
JUEZ DE CAMARA
SILVIA PATRICIA BERMEJO
JUEZ DE CAMARA
MARIA BENAVENTE
JUEZ DE CAMARA
RODRIGO SILVA
SECRETARIO DE CAMARA
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