microjuris @microjurisar: #Fallos Sin plus: La médica actora que se desempeña en una guardia médica no puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad

#Fallos Sin plus: La médica actora que se desempeña en una guardia médica no puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad

monto del proceso

Partes: Arguello Ana María c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 5 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145923-AR||MJJ145923

La médica actora que desempeña en una guardia médica no puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad de la LCT pues no es personal administrativo del INSSJP, sino una profesional del arte de curar.

Sumario:
1.-Si bien en el caso el capital de condena es inferior al prescripto por el art. 106 de la LO para posibilitar su revisión, la circunstancia de que la apelante plantee la inconstitucionalidad del sistema de capitalización y de la norma civil que le sirve de apoyo, obliga a al tribunal a revisar lo decidido por aplicación lata del derecho constitucional de defensa en juicio y dado que la incidencia de dicho técnica hace que el monto de condena -es decir el que surge del capital debido con más intereses capitalizados- supere el límite estipulado por el legislador, ya que en el casos dudosos corresponde que el tribunal resuelva (art. 18 , Ley Fundamental).

2.-Toda vez que en el caso, la médica actora no es personal administrativo del INSSJP, sino una profesional del arte de curar que cumple una guardia médica de veinticuatro horas un solo día a la semana, su situación personal no puede ser confundida con la de otros operarios de la institución demandada, ni puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad fijado por la LCT por laborar durante la noche ya que tal posibilidad no es operativa para el tipo de guardia médica que nos ocupa y que es un derecho que puede invocar quienes prestan servicios cuarenta y dos (42) horas semanales ya que la jornada nocturna no puede superar las siete horas (art. 2 , Ley 11.544).

3.-Es procedente confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto resuelve que teniendo en consideración que los dos tercios de treinta y cinco horas semanales son 23,20 horas, la prestación de veinticuatro (24) horas semanales cumplida por la actora debió abonarse como jornada completa por superar el mencionado límite horario (arg. cfr. art. 92 ter , LCT) (voto en disidencia parcial de la Dra. Craig).

Fallo:
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena impuesta pero, también, plantea la inconstitucionalidad del art. 770, inc, b, del CCCN e impugna los honorarios regulados por altos, mientras que el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

Desde el punto de vista procesal, si bien el capital de condena es inferior al prescripto por el art. 106 de la LO para posibilitar su revisión, la circunstancia de que la apelante plantee la inconstitucionalidad del sistema de capitalización y de la norma civil que le sirve de apoyo, obliga a esta Sala a revisar lo decidido por aplicación lata del derecho constitucional de defensa en juicio y dado que la incidencia de dicho técnica hace que el monto de condena -es decir el que surge del capital debido con más intereses capitalizadossupere el límite estipulado por el legislador, ya que en el casos dudosos corresponde que el tribunal resuelva (art. 18, Ley Fundamental).

En cuanto al fondo de la cuestión en litigio, lo que se discute es si los médicos de guardia pueden reivindicar el derecho al cobro de una jornada completa de trabajo de acuerdo a lo postulado por el art. 92 ter de la LCT siendo que la norma convencional aplicable establece que: “la jornada de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias o treinta y cinco semanales, con excepción del personal que, a la fecha de suscripción del presente convenio, cumpla con una prestación horaria diferenciada por la naturaleza y jerarquía de sus funciones. En este último supuesto, mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas los descansos y licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares” (art.33 del CCTr. 697/05 E).

En el caso, la actora -que presta servicios 24 horas corridas una sola vez por semana- pretende que se le abone una jornada completa pues, según la hipótesis que baraja, su prestación excede los 2/3 de treinta y cinco horas semanales, o sea 23,20 horas pero, a pesar de lo apuntado en la instancia de grado, no advierto que le asista razón.

La norma convencional se limita a fijar una jornada laboral de 7 horas diarias o treinta y cinco horas semanales en beneficio de los agentes del Pami que concurren diariamente a sus delegaciones ya que excluye de tal jornada a quienes cumplan una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones.

La actora no es personal administrativo, sino una profesional del arte de curar que cumple una guardia médica de 24 horas un solo día a la semana, por lo que su situación personal no puede ser confundida con la de otros operarios de la institución demandada, ni puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad fijado por la LCT por laborar durante la noche ya que tal posibilidad no es operativa para el tipo de guardia médica que nos ocupa y que es un derecho que puede invocar quienes prestan servicios 42 horas semanales ya que la jornada nocturna no puede superar las siete horas (ver art. 2º, ley 11.544).

Cabe aclarar, en tal sentido, que el art. 1º del convenio, si bien establece que el personal que trabaja en los Policlínicos, médicos de cabecera, así como en otros sectores que tengan modalidades particulares de prestación de servicios, se encuentran incluidos en el presente convenio aclara, en la materia, que: sin perjuicio de ello, las particularidades que hacen a las modalidades mencionadas serán contempladas en convenios colectivos especiales articulados al presente.Hasta tanto entren en vigencia dichos convenios especiales, las modalidades particulares de prestación de servicios del personal en los aludidos sectores se regirán en base a las disposiciones vigentes a la firma del Convenio Colectivo de Trabajo presente, por lo que ni siquiera puede decirse que exista una situación dudosa que permita considerar correcta la decisión de primera instancia Por otra parte, incidentalmente y tal como surge del memorial impugnatorio, a similar conclusión arribó la sala II del Fuero (conf. sent. def. nº 103.511, 19/8/14, “Caffarati c/Pami – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”) lo que refuerza mi convicción en la materia.

El sentido de mi voto conlleva una rectificación de lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCC).

Por lo expuesto, entiendo corresponde: 1) Declarar procesalmente viable el recurso interpuesto por la demandada; 2) Rechazar la demanda incoada; 3) Imponer las costas del litigio por su orden y las comunes por mitades y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, actora y perito contador teniendo en cuenta el mérito e importancia de los trabajos realizados en las sumas de $.; $. y $. en valores monetarios actuales (art. 1255, CCCN).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Adhiero al voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto declara procesalmente viable el recurso interpuesto por la parte demandada pero disiento con su decisión de receptar la queja de aquélla dirigida a cuestionar la procedencia en grado del reclamo por diferencias derivadas de la aplicación al caso del art. 92 ter de la L.C.T. (ver punto 1, “Primer Agravio” de su memorial).

En mi opinión, la queja no puede prosperar desde que la apelante solo se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido, citando precedentes jurisprudenciales que entienden aplicables al caso, lo que no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O. En efecto, no advierto rebatida (cfr. art.116 de la L.O.) la conclusión del Magistrado de grado en punto a que en el caso de autos no se demostró que la actora -médica de guardiaformara parte de los supuestos de excepción previstos por el art. 33 del CCT Nº697/05 como tampoco se acreditó la existencia de otro convenio que contemple una jornada diferenciada para los médico de guardia, opción que dispone el art. 1 del referido convenio.

Propongo, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto resuelve que teniendo en consideración que los dos tercios de 35 horas semanales son 23,20 horas, la prestación de 24 horas semanales cumplida por la actora debió abonarse como jornada completa por superar el mencionado límite horario (arg. cfr. art. 92 ter).

En cuanto a la divergencia esgrimida por la accionada frente a los intereses dispuestos en la sede de origen, y la aplicación del Acta N° 2764 allí efectuada (ver punto 3, “Tercer Agravio”), señalo que las fundamentaciones expuestas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la mencionada Acta, a las cuales me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso en este aspecto.

En efecto, el 7 de septiembre de 2022 esta Cámara reunida en acuerdo dictó el Acta 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658). En ese sentido, resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b del CCyCN, para aquéllos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

Ahora bien, en el caso, la aplicación lisa y llana de la tasa de interés establecida por las Actas 2601, 2630 y 2658 implicaría una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho el trabajador.La misma no luce razonable, ni proporcional, y no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

Desde esa perspectiva, a fin de compensar al trabajador por la pérdida de valor que ha sufrido la moneda y tal como lo sostuvieran la mayoría de los integrantes de este Tribunal al emitir el Acta 2764, corresponde confirmar la capitalización de los intereses contemplados en las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de traslado de la demanda dispuesta en el fallo de grado, y a desestimar el planteo de inconstitucionalidad de dicha Acta 2764 formulado por la apelante, el cual prescinde de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico.

Toda vez que no encuentro motivos para apartarme del modo en que han sido impuestas las costas en la instancia anterior propongo desestimar el agravio deducido al respecto por la accionada en autos (ver punto 2, “Segundo Agravio”).

En atención a la extensión, mérito e importancia de los trabajos realizados, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, recurridos por la parte demandada como por el perito contador designado en autos (ver punto 4, “Cuarto Agravio”, del memorial de la accionada y la presentación electrónica efectuada por el experto con fecha 19/12/2022), se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (cfr. arts. 38 de la L.O.).

En función del resultado del recurso interpuesto, sugiero imponer las costas de Alzada a la accionada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). A tal fin, regúlense los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su trabajo en origen (cfr.L.A.).

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:

En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, y en línea con mi voto en la causa “Ibargoyen Haydee Beatriz c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pen sionados s/ diferencias de salarios” (SD 37370 del 28/3/2016 del registro de la Sala X) adhiero al voto del Dr. Pose.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar procesalmente viable el recurso interpuesto por la demandada; 2) Rechazar la demanda incoada; 3) Imponer las costas del litigio por su orden y las comunes por mitades y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, actora y perito contador teniendo en cuenta el mérito e importancia de los trabajos realizados en las sumas de $.; $. y $. en valores monetarios actuales (art. 1255, CCCN).

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

GREGORIO CORACH

JUEZ DE CAMARA

#Fallos Sin plus: La médica actora que se desempeña en una guardia médica no puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/10/30/fallos-sin-plus-la-medica-actora-que-desempena-en-una-guardia-medica-no-puede-reivindicar-el-derecho-al-cobro-de-un-plus-por-nocturnidad/

Deja una respuesta