#Fallos Sin alimentos, no hay licencia: La actitud renuente de un padre en cumplir su obligación alimentaria, tras diversas intimaciones para lograr el pago de la cuota, justifica la suspensión de su licencia de conducir
cumplimiento de la obligacion
Partes: A. R. V. y otro s/ solicita homologación
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero
Sala/Juzgado: I
Fecha: 15-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-132008-AR | MJJ132008 | MJJ132008
La actitud renuente del padre en el cumplimiento de la obligación alimentaria, forzando a la madre, que está a cargo del cuidado personal del alimentado, a solicitar diversas intimaciones y medidas para lograr el pago de la cuota acordada, justifica, por sí sola, la suspensión de la licencia de conducir del incumplidor.
Sumario:
1.-En el marco de un proceso de alimentos, corresponde suspender la licencia de conducir del padre demandado, ante su actitud renuente al cumplimiento de la obligación alimentaria, forzando a la madre accionante, quien está a cargo del cuidado personal del alimentado, a solicitar diversas intimaciones y medidas para lograr el pago de la cuota acordada, ya que tal medida que luce razonable a los fines de efectivizar la tutela judicial, sin que obste a ello la realización de diversos depósitos, parciales e insuficientes, luego de los emplazamientos hechos por el tribunal, a instancia de la parte actora y una vez que habían vencido los períodos mensuales correspondientes, sin la actualización pactada ni los intereses moratorios, debiendo tenerse presente que el derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable en función de las necesidades que debe satisfacer; por tal razón, su cumplimiento no admite dilaciones.
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2.-Frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede disponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia o lo acordado por las partes -art. 553 , CCivCom.-, lo que se condice con la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, mediante la adopción de una medida que conmine al cumplimiento de lo que es debido (arts. 18 y 27 , tratado internacional citado).
4.-La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano; por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del Derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran.
5.-El ejercicio de una paternidad responsable requiere, mínimamente, del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores del alimentado, quienes -y mejor que nadie- han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado y, así, estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma.
6.-Configura ‘violencia económica’, según los términos del art. 5º de la Ley 26.485 -de ‘Protección para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales’-, el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre de un niño menor, ya que esa ausencia de aporte conlleva a que las necesidades básicas del alimentado sean solventadas por la madre, quien, además, debe desarrollar todas las tareas y atención que implica haber asumido el cuidado personal de su hijo y procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo que dicho incumplimiento afecta en forma directa su economía, subsistencia y derechos de la mujer, en tanto acarrea el peso de ser el único sostén económico de su hijo.
7.-Al dirimir el recurso de reposición -con apelación en subsidio- planteado respecto de la providencia que, en un proceso de alimentos, dispuso la suspensión de la licencia de conducir como consecuencia del incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre demandado, deben aplicarse las perspectivas de la infancia y adolescencia, a los fines de valorar el interés superior del niño alimentado, y de género, en resguardo de los derechos de la madre que ha asumido el cuidado personal de este último.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
RIO TERCERO, 15/04/2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: A., R. V. Y OTRO SOLICITA HOMOLOGACION, Expte.N° 238344, de los que resulta que a ff. 935/936, el Sr. L. M. M. planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra del proveído de fecha 23/12/2019, por el que se dispuso una medida de suspensión de la licencia de conducir, como consecuencia del incumplimiento de su obligación alimentaria. Juzga de mala fe el proceder de la Sra. R. V. A., puesto que, sostiene que, las denuncias de falta de pago de la prestación alimentaria son falsas. Suma a ello, la falta de comunicación y los problemas de índole personal que tuvo con su letrada anterior, lo que -dice- lo llevó a que no pudiera acreditar en su debido tiempo los pagos efectuados. Pero, aclara que, abonó las prestaciones alimentarias a través de depósitos bancarios, lo que estima podrá corroborarse de los movimientos de la cuenta bancaria de la Sra. R. V. A. y de la documental que acompaña.
Enumera los depósitos efectuados. Con relación al primer incumplimiento denunciado, con fecha 26/8/2019, reconoce su atraso en el cumplimiento del pago de alimentos, por motivos laborales. Añade que, el 27/9/2019 la Sra. R. V. A. volvió a denunciar el incumplimiento relativo al mes de agosto, y que agregó el mes de septiembre. Explica que, ni bien mejoró su situación personal, laboral y económica hizo frente a su obligación alimentaria. Así, dice que, el 4/10/2019 depositó a favor de su hijo T. M. A. la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500) respectivo al mes de agosto y septiembre. Reseña que, la Sra. Alberse volvió a denunciar su incumplimiento en relación al mes de octubre y de noviembre de 2019. Destaca con relación a este último período que la denuncia la efectuó con anterioridad a su vencimiento -1 a 10 de cada mes-. Señala que, la Sra. R.V. A. conocía sus problemas laborales, pero igualmente procedió a efectuar las denuncias. Recalca que, él venía cumpliendo, pese a sus problemas antes mencionados. Continúa exponiendo que, el 14 de noviembre del 2019 hizo un depósito bancario a la cuenta de la Sra. R. V. A. por la suma de pesos diecisiete mil cien ($17.100) en concepto de alimentos de octubre y noviembre del año 2019, y por la diferencia de agosto y septiembre, en función de la planilla obrante a f. 920. Hace presente que, la Sra. R. V. A. jamás cumplió con su obligación de hacer frente a los viajes de ida y vuelta correspondiente a T. M. A., tal como lo dispuso SS a f. 912. Por tal razón, explica que, como él debió afrontar el 100% de dichos gastos, la diferencia entre la suma depositada y la que arroja la planilla obedece a la retención de esta diferencia. Por lo expuesto, alega que, el día 14 de noviembre de 2019 se encontraba al día con la prestación alimentaria de su hijo T. M. A. En función del relato efectuado, considera que, la denuncia formulada por la Sra. R. V. A. constituye un abuso del derecho y es de mala fe. Finalmente, afirma que, las cuotas del colegio donde asiste T. M. A. se encuentran al día, al igual que la obra social. Plantes recurso de apelación en subsidio. Acompaña constancias de depósitos y transferencias bancarias (ff. 928/934). Ofrece prueba documental e informativa. Corrido el traslado del recurso articulado, la Sra. R. V. A. lo evacuó, solicitando su rechazo, con costas (ff. 954/930). Efectúa una negativa de los hechos descriptos por el demandado. Efectúa un relato de los antecedentes de la causa.Relata que, con fecha 20 de mayo del año 2019 se acordó en concepto de prestación alimentaria la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual sería depositado del 1 al 10 de cada mes en la cuenta caja de ahorro abierta a tal fin. Asimismo, se estableció que el Sr. L. M. M. debía abonar la cuota escolar mensual y la matrícula anual del colegio _ al que asiste T. M. A., como así también el pago de la obra social. Agrega que, todo ello debía ser oportunamente acreditado, lo que -dice- no se efectuó en ningún momento. Especifica que, al momento de llevarse a cabo la audiencia -mayo de 2019- se estableció ese monto ínfimo en concepto de prestación alimentaria precisamente porque el propio demandado manifestó no poseer empleo registrado. Por lo tanto, considera que, sus relatos evidencia mala fe y tienden a eludir el cumplimiento de su obligación, puesto que, no puede tomarse como cierto que recién en agosto de 2019 acababa de culminar su relación de dependencia. Pone de resalto que, en ningún momento el Sr. L. M. M. fue diligente y responsable con el pago de la prestación alimentaria; y que constituye una prueba de ello la deuda alimentaria de gran magnitud que posee como consecuencia de cuotas alimentarias impagas desde el año 2016. Destaca que, desde el momento en que se acordó la prestación alimentaria, tuvo que efectuar al menos una vez al mes presentaciones judiciales para que el demandado cumpliera acabadamente lo acordado. Reseña que, a partir de una denuncia por ella formulada, con fecha 27 de septiembre de 2019, el tribunal emplazó al demandado para que acreditare el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre. Sin embargo, dice que, el demandado no dio cumplimiento en forma inmediata. Por el contrario, explica que, recién el 4 de octubre de 2019, el demandado depositó la suma de $12.500.Remarca que, para esa fecha el SMVM había aumentado, razón por la que el deposito fue inferior a lo acordado, y que el demandado en ningún momento consignó intereses que dichas sumas devengaron. Con ello intenta manifestar que la prestación alimentaria de agosto del año 2019, consistente en la suma de pesos seis mil doscientos cincuenta ($6.250), debía depositarse del 1 al 10 de agosto; en cambio, destaca, recién se hizo efectiva, por un monto inferior al fijado, recién el día 4 de octubre del año 2019; es decir, dos meses después y luego de reiterados pedidos efectuados por SS. Así, subraya que, parecería que en opinión del Sr. L. M. M., las necesidades de su hijo T. M. A. (alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento, entre otros) deberían aguardar hasta que mejorara su condición económica; en el caso, T. M. A. debería haber visto postergadas sus necesidades más elementales por el término de dos (2) meses, plazo que demoró el demandado en depositar la prestación alimentaria. Manifiesta que, los desvaríos que pueda sufrir la economía de nuestro país como así también los problemas laborales, económicos y/o sociales que afecten a los progenitores, de ninguna manera pueden implicar una postergación de la satisfacción de necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
Por esta razón, considera que debe desecharse el argumento falaz utilizado por el Sr. L. M. M. al alegar su supuesta delicada situación laboral. Continúa con el relato de las constancias de la causa. Explica que, como consecuencia del incumplimiento de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2019, debió efectuar una nueva presentación judicial, solicitando la aplicación de los intereses dispuestos por el art.552 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Agrega que, el 7 de noviembre efectuó una nueva petición judicial, en la que, exigía el pago de las diferencias resultantes de los meses de agosto y septiembre del año 2019, atento a que el SMVM había aumentado y que el Sr. L. M. M. depositó sumas inferiores a las acordadas; el pago íntegro de la prestación alimentaria de los meses de octubre y noviembre del año 2019; la aplicación de intereses correspondientes a la tasa activa que prescribe el Banco Central en virtud de los reiterados incumplimientos; y la inhibición para renovar su licencia de conducir. Señala que, la planilla por todos los rubros en concepto de prestaciones alimentarias ascendían a la suma de pesos diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta centavos (19.249,50), sin los que intereses que cada suma devengada. Sin embargo, alega que, el demandado sólo depositó la suma de pesos diecisiete mil cien ($17.100), es decir, una suma menor a la enunciada en la planilla. Además, rechaza la excusa alegada por el Sr. L. M. M. que abonó sumas inferiores en concepto de retención por los supuestos gastos de traslado porque -dice- nunca los abonó. Por el contrario, dice que, las pocas oportunidades que T. M. A. viajó hacia la ciudad de Córdoba, los viajes fueron solventados por ella. En función de ello, solicita el rechazo del argumento de la retención efectuado por el Sr. L. M. M. por el supuesto incumplimiento de los gastos de traslado porque, por un lado, el Sr. L. M. M. no ha tenido contacto con T. M. A.; y, por el otro lado, porque nada tiene que ver el cumplimiento de la prestación alimentaria con el régimen de comunicación.
Por dicha razón, considera que, ante el eventual caso que ella hubiera incumplido con la carga de solventar dichos gastos, ello debió ser articulado por la vía correspondiente y no disminuir, unilateralmente y a su criterio, la prestación alimentaria.A continuación, da los fundamentos por los que estima corresponde rechazar la reposición articulada. En primer lugar, manifiesta que, todas las medidas coercitivas solicitadas tienen una razón de ser y se encuentran debidamente justificadas y acreditadas, a saber: no depositaba ni deposita la prestación alimentaria; si la depositaba, lo hacía por montos menores a los indicados en el acuerdo, tal como ocurrió en agosto y septiembre del año 2019; depositaba fuera de término -incluso con dos meses de demora- y luego de reiterados emplazamientos judiciales; al depositar los montos adeudados lo hacía sin la consignación de los intereses respectivos; no abona en término las cuotas escolares de T. M. A. Hace presente que, todo ello surge de las constancias de la causa. En segundo lugar, añade que, el demandado posee una gran deuda por alimentos que se remonta al año 201, sin que en ningún momento fuera abonada. De esta modo, destaca que, la medida coercitiva consistente en la revocación de la licencia de conducir, no fue solicitada por el simple hecho de que depositó fuera de término sino por la negligencia y desidia en la que incurre desde hace años el Sr. L. M. M. Finalmente, remarca que, el incumplimiento del Sr. L. M. M. no solamente radica en la prestación dineraria, sino que también se extiende al cumplimiento en el pago de la cuota escolar y matrícula anual de T. M. A. Por todo lo expuestos, Por todos los motivos expuestos, solicita el rechazo del recurso de reposición interpuesto por alimentante. Cita jurisprudencia que estima aplicable. Acompaña impresión de mails enviados por la institución escolar, reclamando los pagos adeudados (ff. 938/950) y tickets de compras (ff. 951/953).
Ofrece prueba documental e informativa. A f. 963 se ordenó el diligenciamiento de la prueba oportunamente ofrecida. Vencido el término para el diligenciamiento de la prueba, el 28 de diciembre de 2020, se insertó el decreto de autos; firme y consentido dicho proveído quedó la presente causa en estado de dictar resolución.Y CONSIDERANDO:
I) Planteo de la cuestión.
El Sr. L. M. M. planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, por medio de su letrado apoderado, en contra del proveído de fecha 23 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso ordenar la suspensión de su licencia de conducir, como consecuencia de los reiterados incumplimientos respecto del pago en tiempo y forma de la cuota alimentaria pactada a favor de su hijo, y denunciados por la progenitora. Fundamenta tal petición en que con fecha 14 de noviembre de 2020 había abonado, mediante depósitos bancarios, todo lo adeudado, encontrándose al día con sus obligaciones alimentarias. Corrido el traslado del recurso articulado, la Sra. R. V. A. -progenitorasolicitó su rechazo con costas. Funda su rechazo en la insuficiencia de los depósitos efectuados para atender a la totalidad de la deuda alimentaria. Todo en función de los argumentos expuestos en la relación de los hechos de la causa, a lo que me remito en honor a la brevedad. En estos términos quedó trabada la litis.
II) Recurso de reposición. Cuestiones preliminares. Incumplimiento de la cuota alimentaria. Adopción de medidas coercitivas. Antes de adentrarme al tratamiento de la cuestión, conviene recordar que el recurso de reposición [h]a sido instituido con miras a la enmienda de los errores de que pueden adolecer las resoluciones que revisten menor trascendencia durante el curso del proceso y para cuya reconsideración resulta innecesario un trámite complejo y la intervención de órganos judiciales superiores en grado al que dictó la providencia impugnada (cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V., p. 53, Letra C, n° 350). Así las cosas, la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si el proveído que dispuso la suspensión de la licencia de conducir del Sr. L. M. M., en ejercicio de las facultades otorgadas a la suscripta por el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-, debe ser mantenido o, en su defecto, debe revocarse.A tales fines, en función de las cuestiones fácticas involucradas, resulta trascendental juzgar el presente caso desde la perspectiva de la infancia y adolescencia y desde la perspectiva de género, con el objetivo de afianzar la justicia en función de los valores de igualdad real de todos los sujetos aquí involucrados. Hacer real el principio de igualdad no permite neutralidad, hay que adoptar un enfoque constitucional, removiendo los obstáculos que los dificulte. Esta es la esencia que sostiene la inclusión de otras miradas diferentes en el manejo del Derecho (Poyatos Matas, G. (2021, abril 7). «Justicia con perspectiva de género e infancia, frente a los impactos invisibles del Derecho». Recuperado: https://www.huffingtonpost.es/entry/justicia-con-perspectiva-de-generoe – i n f a n c i a – f r e n t e – a – l o s – i m p a c t o s – i n v i s i b l e s – d e l – derecho_es_606c94f4c5b68872efebdef2). (i) Aplicación de la perspectiva de la infancia y adolescencia. Con el recurso de reposición articulado se ha discutido la adopción de una medida para compeler al Sr. L. M. M. al pago de la cuota alimentaria a favor de su hijo, T. M. A. Esta circunstancia determina la obligación de aplicar la perspectiva de la infancia y adolescencia en la resolución de la presente causa, a los fines de valorar el interés superior de T. M. A. Desde esta perspectiva, corresponde destacar que el derecho a los alimentos constituye un derecho humano, en tanto se vincula directamente con el derecho a la vida y a la dignidad de la persona. El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado (cfr. Grosman, C. (2004). «Alimentos a los hijos y derechos humanos». Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Universidad). Dicho derecho se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; entre otros). En especial, cuando se trata del deber alimentario de los niños, niñas y adolescentes, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los padres u otras personas encargadas de ellos les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de aquéllos. Asimismo, la norma compromete al Estado a adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar efectividad al derecho.
A su vez, impone adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de quienes tengan la obligación a su cargo. En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha predispuesto en diversos artículos medidas para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria, en concordancia con los principios consagrados en los instrumentos internacionales que reconocen el derecho alimentario como derecho humano fundamental. Así, en lo referente a las obligaciones por alimentos que los progenitores tienen a su cargo, el art. 670, CCCN establece que, las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Por tal razón, frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede disponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia -en el caso de lo acordado entre las partes- (art. 553, CCCN). Es decir que, el Código de fondo otorga al juez la posibilidad de ordenar una medida para garantizar la efectividad del cumplimiento de la presentación alimentaria acordada u ordenada a pagar. De este modo, el art.553, CCCN se condice con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, mediante la adopción de una medida que conmine al cumplimiento de lo que es debido (cfr. arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Para la aplicación de la directiva dispuesta por el art. 553, CCCN debe darse como requisito el incumplimiento reiterado del progenitor y que las medidas para asegurar la eficacia de la prestación alimentaria sean razonables. Por lo tanto, para establecer si la medida ordenada, mediante el proveído cuestionado, debe mantenerse -o no-, corresponde examinar si en las presentes actuaciones se hayan reunido aquellos presupuestos. A tales fines, resulta útil efectuar un breve racconto de las constancias de la causa, y que resultan de interés para la dilucidación del presente. Así, luego de largo trece (13) años de litigio, numerosas incidencias y aún acuerdos incumplidos, todo lo que consta en cinco (5) cuerpos en soporte papel y continúa su tramitación electrónicamente, surge que, el 20 de mayo de 2019, los progenitores de T. M. A. formularon un acuerdo; entre varios aspectos y el que aquí interesa, establecieron una cuota alimentaria a cargo del Sr. L. M. M. y a favor del adolescente T. M. A. en la suma mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil. Asimismo, en el mismo acuerdo, destacaron que el importe de dicha cuota obedecía a la falta de empleo registrado por parte del alimentante (f. 878). Con posterioridad a dicho acuerdo, la progenitora efectuó dos denuncias de incumplimiento de las prestaciones alimentarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019 (ff. 910 y 914). Frente a ello, el tribunal emplazó al alimentante a que cumplimentare con las cuotas debidas o acreditare su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponer astreintes (f.915). Seguidamente, la progenitora denunció el cumplimiento parcial del emplazamiento efectuado.
Al respecto, indicó que, el Sr. L. M. M. procedió a depositar el monto de alimentos, pero que, lo había efectuado sin tomar en cuenta la variación del salario mínimo vital y móvil y sin los intereses respectivos por el incumplimiento tardío (ff. 916/917). A los fines de acreditar tal extremo, formuló una liquidación con las respectivas imputaciones y los montos adeudados. Además, denunció el incumplimiento de las cuotas alimentarias siguientes (ff. 920/921). Nuevamente, el tribunal emplazó al alimentado para que acreditare el cumplimiento de la diferencias de cuota alimentaria correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, y que también, cumplimentare con el pago de la mesada alimentaria de los meses de octubre y noviembre de aquel año (f. 922). Frente a la falta de cumplimiento de aquel emplazamient o y a pedido de la progenitora, el tribunal dictó el proveído aquí cuestionado (ff. 925/926). Pues bien, de la reseña efectuada surge claramente la actitud renuente del demandado, que ha obligado a la progenitora a solicitar diversas intimaciones y medidas al tribunal, con el fin de logar el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada (f. 878). Esta sola circunstancia justifica la adopción de la medida dispuesta mediante el proveído de fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 925), a los fines de efectivizar la tutela judicial en el presente proceso. Esta solución no implica desconocer los diversos depósitos que realizó el Sr. L. M. M., con fechas 4 de octubre y 14 de noviembre de 2019. Sin embargo, esos depósitos no resultan suficientes para revertir la medida adoptada. Por un lado, aquellos fueron realizados luego de los emplazamientos formulados por el tribunal, a instancia de la progenitora; esto significa que, se efectuaron vencidos los períodos mensuales correspondientes a cada cuota alimentaria.
En este aspecto, resulta útil recordarle al Sr. L. M. M.que, el derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable en función de las necesidades que debe satisfacer; por tal razón, su cumplimiento no admite dilaciones.
En palabras más claras, hágase saber al Sr. L. M. M. que, T. M. A. requiere para un crecimiento saludable una alimentación nutritiva, segura, asequible y sostenible; lo que implica garantizarle -al menos- cuatro comidas diarias.
Al ser ello así, llegado el momento del almuerzo y/ o de la cena resulta necesario suministrarle los alimentos necesarios para lograr aquella nutrición; sin que en ese momento se pueda dilatar su ingesta de comida para cuando el progenitor cuente con los recursos económicos suficientes para proveérselos. La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano, por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran. Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena (González Moreno, E. M. (2009). «Una mirada sobre la obligación alimentaria desde la perspectiva de los derechos del niño». ED, N° 2033-955, pp.956 y sgtes.). Por lo tanto, el ejercicio de una paternidad responsable requiere mínimamente del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando en el presente la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores; quienes -y mejor que nadie- han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado, y así estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma.
Por otro lado, los depósitos efectuados no han sido suficientes, en tanto, no sólo que, no incluyeron las respectivas variaciones del salario mínimo vital y móvil, sino que, tampoco se consideró los intereses devengados por el pago fuera de término. Todo ello impide considerar a los depósitos efectuados como cumplimiento acabado de la prestación alimentaria debida, que justifique el levantamiento de la medida dispuesta en el proveído cuestionado. Además de todo lo expuesto, cabe resaltar que, para la adopción de aquella medida, no sólo, se tuvo en consideración el incumplimiento -aún parcial- de las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, sino que, por el contrario, a los fines de su imposición, se han valorado las constancias integrales de la causa. De ellas surge que, el Sr. L. M. M. ha mantenido una conducta remisa al pago de la cuota alimentaria debida a su hijo; situación que obligó a la progenitora a su ejecución, tal como lo demuestra la última liquidación confeccionada a f. 853 y aprobada por el tribunal a f. 877. Además, han existido otras denuncias por incumplimientos formuladas por la progenitora. En consecuencia, a instancia de la parte, el tribunal adoptó otras medidas coercitivas, mediante proveído de fecha 22 de abril de 2019 (f. 856). Dichas medidas consistieron en la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Morosos y la prohibición de salir del país. Todo ello demuestra un desinterés constante del Sr. L. M. M.en hacerse cargo de la obligación alimentaria; comportamiento que ha colocado a la progenitora en la necesidad frecuente de requerir su cumplimiento por vía judicial. Lo apuntado hasta aquí justifica el mantenimiento de la medida dispuesta, puesto que, se insiste, los depósitos efectuados por el progenitor no resultan suficientes para cumplir con la cuota alimentaria acordada, pese a los reiterados emplazamientos que le formuló el tribunal.
En este sentido, la medida adoptada resulta razonable en tanto procura garantizar la tutela judicial efectiva, que en el caso, no es más que el cumplimiento del acuerdo formulado por las partes respecto a la prestación alimentaria a cargo del Sr. L. M. M. y a favor de su hijo T. M. A. A mayor abundamiento, corresponde efectuar dos consideraciones finales. Por un lado, resulta necesario remarcarle al Sr. L. M. M. que, su situación laboral actual no constituye un obstáculo para el cumplimiento en tiempo y forma de la mesada alimentaria.
Ello es así porque, precisamente, en el acuerdo formalizado con la Sra. R. V. A. tuvieron en cuenta esa situación denunciada para fijar los alimentos en el 50% del salario mínimo vital y móvil. De este modo, el Sr. L. M. M. cuenta con aptitud para realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, efectuando trabajos productivos, con el objeto de completar la cuota alimentaria y proveer a su hijo T. M. A. de condiciones necesarias para su desarrollo madurativo. Al respecto, hágase saber al Sr. L. M. M. que la paternidad representa una elección. De esta manera, una vez elegida esa opción, el cambio que se emprende con el nacimiento del hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieren presentarse en la actualidad de nuestro país y/o de las circunstancias personales de los progenitores, obligándolo a asumir una actitud madura frente a la satisfacción integral de las necesidades de su hijo. Por otro lado, para el supuesto que, el Sr. L. M. M.hubiere abonado la totalidad de los gastos de traslado, generándose un crédito a su favor, ello no le permitía pretender compensar tal crédito supuestamente debido por la progenitora con los alimentos, en función de lo dispuesto por el art. 539, CCCN; en cambio, su reclamo deberá canalizarlo por la vía legal correspondiente. Por todo lo expuesto, y siendo que la actitud del Sr. L. M. M. afecta el interés superior de su hijo T. M. A., corresponde mantener la medida adoptada y, en consecuencia, rechazar el recurso de reposición articulado. (ii) Aplicación de la perspectiva de género. A su vez, el incumplimiento por parte del progenitor de su obligación alimentaria debe ser juzgado desde la perspectiva de género. La ausencia de aporte alimentario por parte del Sr. L. M. M. conlleva a que las necesidades básicas que requieren su hijo T. M. A. sean solventadas por la madre. La Sra. R. V. A., además de satisfacer las necesidades de su hijo y desarrollar todas las tareas y atención que implica haber asumido el cuidado personal de su hijo, debe procurarse lo necesario para su propio cuidado.
De modo tal que, el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa su economía, subsistencia y derechos de la mujer, en tanto acarrea el peso de ser el único sostén económico de su hijo. Ello configura un supuesto de violencia económica. La ley 26485 de «Protección para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales» define la violencia económica como: La se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo (art. 5). Entonces, no caben dudas que, la limitación de recursos que genera el incumplimiento alimentario es una forma de violencia en contra de las mujeres, ya que limita sus ingresos al tener que soportar en forma exclusiva el costo económico de la crianza de sus hijos/as, con la consiguiente pérdida de autonomía y sobrecarga económica que ello implica. Como se ha resaltado, el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada (Cám. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/8/2016, «G., V. C. c. F., J. M. s/ Violencia Familiar» , AR/JUR/66696/2016). En definitiva, la falta de pago de la cuota alimentaria constituye violencia en contra de la mujer, ya que tal incumplimiento menoscaba su patrimonio. De este modo, todo lo que no contribuye el Sr. L. M. M. al no cumplir con el pago de la cuota lo tiene que solventar la Sra. R. V. A. en forma exclusiva; hecho que afecta su autonomía patrimonial y que la coloca en una situación desventajosa con relación al progenitor por el sólo hecho de ser madre. Por todo lo expuesto, no caben dudas que la conducta del Sr. L. M. M.afecta el interés superior del adolescente y constituye violencia de género en contra de la Sra. R. V. A., sin que ello haya sido desvirtuado por los cumplimientos parciales y extemporáneos de la cuota alimentaria acordada; situación que justifica su mantenimiento. En función de ello y advirtiendo tal situación, hágase saber al Sr. L. M. M. que de persistir en su conducta remisa se agravarán las sanciones por los incumplimientos e, incluso, se pondrán en conocimiento de la justicia penal, a los fines que investigue la presunta comisión de delitos. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reposición articulado por el alimentante, por medio de su letrado apoderado, lo que así se decide. En su mérito, concédase la apelación interpuesta en forma subsidiaria, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones de la sede, donde deberán comparecer las partes a los fines de su prosecución, a cuyo fin deberán expedirse por Secretaría las copias certificadas de los presentes a los efectos de la tramitación del recurso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 369, CPCC.
III) Costas y honorarios. Las costas se imponen al demandado recurrente, atento al principio objetivo de la derrota (art. 130, CPCC). Como consecuencia de ello, corresponde regular en forma provisoria los honorarios del Dr. D. A. en la suma de pesos.($.), esto es, el equivalente a .(.) jus y en función de su valor al momento del dictado de la presente resolución -$.- (cfr. art. 83, inc. 2, 2° supuesto, ley 9459). No corresponde regular los honorarios al Dr. P. R., en esta oportunidad (art. 26, le y 9459). Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 26, 36, 39 y 83 inc. 2, 2° supuesto, de la ley 9459, RESUELVO:
1) Rechazar el recurso de reposición articulado por el Sr. L. M. M. en contra del proveído de fecha 23 de diciembre de 2019, por medio de su letrado apoderado, manteniéndolo en todas sus partes. 2) Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones de la sede, donde deberán comparecer las partes a los fines de su prosecución, a cuyo fin expídase copias certificadas.
3) Las costas se imponen a la parte recurrente vencida.
4) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. D. A. en la suma de pesos.($.). No regular los honorarios al Dr. P. R., en esta oportunidad. Protocolícese y hágase saber.
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