microjuris @microjurisar: #Fallos Siga en su lugar: El empleador debe abstenerse a título cautelar de modificar el lugar de trabajo de la actora situado en el exterior

#Fallos Siga en su lugar: El empleador debe abstenerse a título cautelar de modificar el lugar de trabajo de la actora situado en el exterior

portada

Partes: Albernaz Gabriela c/ Radio y Televisión Argentina S.E. s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Feria

Fecha: 6 de enero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154532-AR|MJJ154532|MJJ154532

El empleador debe abstenerse a título cautelar de modificar el lugar de trabajo de la actora situado en el exterior.

Sumario:
1.-Es procedente ordenar a la demandada que se abstenga de introducir modificaciones en las condiciones laborales de la actora, pues, en el caso, en base a la documentación acompañada, no se discute que la actora prestaba servicios en el extranjero y que la intimación dispuesta por la demandada lo fue a los fines que la trabajadora se presentara a prestar servicios en la sede sita en esta Capital Federal, lo cual determina un cambio del lugar de trabajo que constituye una base idónea para inferir, al menos en el marco incidental, la presencia del ‘fumus bonis iuris’.

2.-Si bien el art. 66 de la LCT no establece de manera terminante la imposibilidad de introducir innovaciones, ya que el texto legal prohíbe ‘…innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean ello generales para el establecimiento o sección’, no implica que esa excepción pueda ser invocada para introducir modificaciones a las condiciones y modalidades de trabajo para un caso particular.

3.-A fin de evitar un dispendio jurisdiccional ante la premura del caso, se estima innecesario remitir las presentes actuaciones al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en tanto las cuestiones vinculadas a la verificación de las condiciones que hacen a la viabilidad de una medida cautelar transitan por facetas de hecho y prueba, privativas de las facultades jurisdiccionales de la Sala de Feria, que son ajenas, en principio, a las propias del Ministerio Público Fiscal.

4.-Si bien la medida cautelar de no innovar dirigida a que el empleador se abstenga de modificar las condiciones de trabajo, en el caso no ha sido requerida en el marco del proceso sumarísimo previsto en el art. 66 de la LCT, nada impide analizarla desde la óptica propuesta teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los derechos en juego y el evidente perjuicio que la decisión patronal irroga a la peticionaria, por lo que con estas aclaraciones y deviniendo evidente en la emergencia el peligro en la demora (voto de la Dra. García Vior).

Fallo:
Capital Federal, 06 de enero de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, reunidos los integrantes de la Sala de Feria, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y practicado el sorteo pertinente, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1. Contra la sentencia interlocutoria dictada con fecha 23/12/2024 que rechazó la medida cautelar de no innovar a fin que RTA se abstenga de modificar las condiciones de trabajo de la Sra. Albernaz, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del escrito recursivo presentado el 27/12/2024, concedido por la sentenciante de la anterior instancia con fecha 02/01/2025 luego que fuera habilitada la feria judicial.

El caso se originó con la demanda iniciada por la señora Gabriela Albernaz en procura de obtener una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 66 LCT, a fin que esta judicatura ordene a la actual empleadora «RADIO y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E» -en adelante «RTA»- al mantenimiento de sus actuales condiciones de labor, hasta tanto se dicte un pronunciamiento de fondo.

Sustentó tal planteo, en los arts. 14 bis, 43, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 66 de la LCT, Ley 12.908 y en el art.230 del CPCCN.

A tal fin, destacó que ingresó a laborar para Télam -el 2/1/1996-, asignada el 16/05/2016 como corresponsal en Londres -Reino Unido- el 16/05/2016, ciudad en la que estaba ubicada con toda su familia.

Manifestó que en el mes de agosto de 2024 su contrato de trabajo fue cedido por Télam a la demandada y que el 25 de noviembre del mismo año remitió una CD mediante la cual intimó el pago de salarios adeudados de septiembre y octubre de 2024; a lo que RTA respondió con una intimación para que se presente a trabajar en la sede sita en Buenos Aires, dentro del plazo de 30 días dado el cierre de la corresponsalía en la ciudad de Londres por parte de Telam y de las cuales carece RTA.

A su vez, la respuesta de Telam (actual APE SAU) a la carta documento enviada por la actora fue el rechazo de los términos allí vertidos y el reconocimiento de la cesión contractual realizada a favor de RTA S.E. desde el 01.09.24, indicando que la liquidación final de las remuneraciones mensuales y liquidación de baja se encontraban a su disposición en sede de esa sociedad.

Por estos motivos peticiona la medida cautelar de no innovar tendiente a suspender la intimación formulada por RTA por considerarla abusiva, en función que Telam jamás le notificó que procedería a discontinuar con sus funciones como corresponsal en Londres, situación que resulta probada por el hecho de haber cedido su contrato de trabajo a favor de RTA en los términos en que se efectuó dicha cesión (ver contrato adjunto acompañado como prueba documental).

2. La colega actuante en la instancia de grado, denegó la pretensión cautelar, por entender que no se encontraban dadas las condiciones fácticas que justifiquen la medida de no innovar solicitada.Que ninguna precisión se brindó en la demanda respecto a las condiciones de tiempo, modo y espacio en las que se desenvolvió la relación laboral desde 3/12/18 hasta el mes de agosto de 2024, cuando se produce la cesión del contrato de trabajo a favor de RTV S.A., para luego reclamar el pago de salarios de los meses de septiembre y octubre de 2024 (v. CD del 25/11/24). Que ante la comunicación de Telam sobre el cierre de las corresponsalías en el extranjero ya en 2018 y la primigenia intimación en 2019 a que se presente en la sede de esta Ciudad de Buenos Aires, no verifica verosímil la base fáctica en la que se sustenta su pretensión. Que no observa cuál sería concretamente la situación laboral que la demandada intenta modificar a partir de la intimación a la actora para presentarse a trabajar en la Ciudad de Buenos Aires, lapso temporal que se encuentra transcurriendo a la fecha, luego de 9 años de residir en el exterior con el otorgamiento de diversas licencias sin goce de sueldo y con la posterior asignación de tareas en una corresponsalía asignadas a las necesidades personales de la actora ubicada en la ciudad de Londres cuyo cierre, como ya quedó dicho, operó a finales del año 2018 por razones presupuestarias, es decir, hace 6 años atrás.

Además, agregó que de los elementos aportados podía inferirse que la medida cuestionada se proyecta con un alcance general «para todas corresponsalías en el exterior», lo cual obsta -preliminarmente- a la procedencia de la medida cautelar solicitada habida cuenta la expresa excepción contemplada en la parte final del art 66 de la L.C.T. (texto según 26.088).

3.Esta decisión generó la queja de la parte actora por considerar arbitraria la valoración de los hechos denunciados y la calificación jurídica que llevó al rechazo de la medida.

En primer lugar destaca que desde su designación como corresponsal a la fecha, prestó tareas desde su domicilio particular, valiéndose de sus propias herramientas de trabajo y afrontando absolutamente todos los gastos que la ejecución de dichas tareas acarreaba. Que Telam jamás abrió una oficina de Corresponsalía en Londres y que las tareas fueron desarrolladas desde el domicilio particular de la actora en esa ciudad desde su contratación. Insiste en que Telam consintió la negativa de la actora de trasladarse a Buenos Aires oportunamente efectuada a principios de 2019 y que ello se demuestra con el contrato de cesión indiscutido por Telam (ver comunicación telegráfica).

Insiste en que los términos expuestos en las cláusulas del contrato de cesión dan muestras claras sobre el desempeño de la actora en forma remota: «LA CEDENTE cede a LA CESIONARIA el contrato de trabajo que, en su carácter de empleadora, tiene formalizado con EL TRABAJADOR CEDIDO, y por el cual EL TRABAJADOR CEDIDO percibe una remuneración mensual bruta al mes de junio de 2024 de $2.451.696,80 (Pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y seis con ochenta centavos) con la categoría profesional de Corresponsal en el Exterior, desempeñando sus tareas en la Gerencia de Periodismo y Contenidos Digitales, y prestando tareas en forma remota desde Londres, Inglaterra.».

En segundo orden se agravia porque para fundar el rechazo de la cautelar intentada, la sentenciante de grado consideró que la medida adoptada oportunamente por Telam para disponer el cierre de las corresponsalías en el exterior tenía carácter general y por ende estaba comprendida en la excepción prevista por la norma del art. 66 LCT. Sin embargo, la apelante sostiene que es falso que Telam SE cerrara todas sus corresponsalías en el exterior y RTA S.E.careciera de las mismas -tal como se expone en el despacho telegráfico- pues la trabajadora continuó recibiendo requerimientos de labor por parte de la accionada en función del contrato de cesión, por el cual a partir del 1 de septiembre del 2024 asumió contar con la actora como corresponsal en Londres.

En definitiva, apunta a que RTA pretende modificar no solo el lugar de trabajo, sino fundamentalmente su centro de vida familiar y estable, en un claro ejercicio abusivo del jus variandi.

4. Habilitada esta instancia excepcional decidida en grado y que este Tribunal comparte en atención a la índole de las cuestiones debatidas (conforme el art. 4 RJN) cabe aclarar que a fin de evitar un dispendio jurisdiccional ante la premura del caso, se estima innecesario remitir las presentes actuaciones al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en tanto como se señaló en el dictamen nro. 1/2025 emitido el 03 de enero de 2025 en la causa «BARBERO, Miguel Angel c/ C & R SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. s/ Medida Cautelar» nro. expte. 45711/2024, las cuestiones vinculadas a la verificación de las condiciones que hacen a la viabilidad de una medida cautelar transitan por facetas de hecho y prueba, privativas de las facultades jurisdiccionales de la Sala de Feria, que son ajenas, en principio, a las propias del Ministerio Público Fiscal.

De esta forma, corresponde analizar la pretensión recursiva de la parte actora, a la luz de los términos en que ha sido deducido el planteo y la documental acompañada.

En este marco, resulta necesario referir que la solución adoptada en origen soslaya la particular naturaleza de la acción intentada.La normativa del artículo 66 LCT si bien no establece de manera terminante la imposibilidad de introducir innovaciones, ya que el texto legal prohíbe «. innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean ello no implica que esa generales para el establecimiento o sección», excepción pueda ser invocada -como se pretende en el caso- para introducir modificaciones a las condiciones y modalidades de trabajo para un caso particular.

Si las modificaciones que se pretenden introducir -en particular- trasgreden los límites de la razonabilidad del «jus variandi» ello determina un sólido sustento a la medida precautoria, en particular si se tiene en cuenta el último párrafo de la disposición legal y un diseño que llevaría implícito un operativo mandato cautelar.

En el caso, en base a la documentación acompañada, no se discute que la actora prestaba servicios en el extranjero y que la intimación dispuesta por RTA lo fue a los fines que la trabajadora se presentara a prestar servicios en la sede sita en esta Capital Federal. Ello determina un cambio del lugar de trabajo tal como surge del intercambio telegráfico y de lo afirmado en el memorial recursivo. Esto constituye una base idónea para inferir, al menos en el marco incidental, la presencia del «fumus bonis iuris».

Cabe destacar en este punto que la ley no exige que la medida decidida para que sea general afecte a la totalidad de los trabajadores de la sección o establecimiento, sino que las condiciones y modalidades de tr abajo sean generales.Pero en el caso, si bien podría analizarse si Telam en el año 2018 procedió al cierre de las corresponsalías en el exterior, lo cierto es que cualquier modalidad de trabajo implementada a partir de ese momento fue general para los trabajadores incluidos en el conjunto ‘corresponsales en el exterior’. Por ello es que en el caso -dentro del prístino marco cautelar- es irrelevante analizar la decisión empresaria tomada por Telam en el año 2018 en tanto existe continuidad en la prestación de la trabajadora luego de esa

fecha como corresponsal extrajera tal como surge de la cesión contractual aludida por la parte actora, reconocida por la empleadora tal como surge de la respuesta telegráfica emitida por Telam (conforme documental acompañada).

La norma del artículo 66 LCT no importa en modo alguna una excepción al régimen general de medidas cautelares, por lo que resulta menester la acreditación tanto del fumus bonis juris como del periculum in mora. Pero, en la medida que la norma establece como consecuencia de la iniciación de un proceso sumarísimo la prohibición de «. innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva», la iniciación del proceso importa la invariabilidad de las condiciones y modalidades de trabajo hasta que recaiga sentencia definitiva o, como en el caso, concurra el supuesto de caducidad previsto en la norma del art. 207 CPCCN, ante la procedencia de la medida de no innovar contemplada por los arts. 195 y 230 CPCCN.

Las consideraciones reseñadas me llevan a revocar la decisión de grado en este aspecto y hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la accionada que se abstenga de introducir modificaciones en las condiciones laborales de la actora, con las consecuencias que de ello se derivan hasta el dictado de la sentencia definitiva o la caducidad de la medida, lo que ocurra primero (arg. art.230 y 207 CPCCN).

Lo expuesto no implica adelantar opinión sobre las cuestiones de hecho ni de derecho, ni pronunciamiento alguno, sobre el fondo de la cuestión que se articule, sino, simplemente, declarar admisible una cautela por las motivaciones adjetivas descritas.

5. En atención a la índole de la cuestión ventilada y a la ausencia de controversia, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 CPCCN)

La doctora ANDREA GARCIA VIOR dijo:

Comparto la decisión propiciada por mi estimado colega por análogos fundamentos. No obstante, a fin de evitar desinterpretaciones creo necesario efectuar algunas precisiones.

Llamados a intervenir en el acotado marco de conocimiento de esta medida cautelar -lo que en modo alguno implica adentrarse en el análisis de la cuestión de fondo que hace al conflicto subyacente-, fácil es advertir a partir del análisis de las constancias de autos que la medida en concreto cuestionada sólo afectaría a la Sra. Albernaz ya que, más allá del alegado cierre de las corresponsalías en el extranjero decidida por Telam en el año 2018 -cuyos alcances y/o dependencias involucradas se desconocen-, la exhortación cuestionada -en el acotadísimo plazo acordado- se ha efectuado ante un reclamo salarial de la demandante y luce únicamente dirigida a la actora. Por lo demás, no se vislumbra de lo alegado por la accionada en el intercambio epistolar, circunstancia justificante alguna que, sobreviniente a la cesión del contrato de trabajo (agosto 2024), pudiera involucrar con carácter general al «establecimiento» o «sección» al que la accionante se hubiera visto afectada.

A su vez, no soslayo que en el presente la medida cautelar no ha sido requerida en el marco del proceso sumarísimo previsto en el art.66 LCT, pero nada impide analizarla desde la óptica propuesta teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los derechos en juego y el evidente perjuicio que la decisión patronal irroga a la peticionaria, por lo que con estas aclaraciones y deviniendo evidente en la emergencia el peligro en la demora, adhiero en un todo a las soluciones propiciadas en el voto que antecede.

En consecuencia, por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el art. 125 LO, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada que se abstenga de introducir modificaciones en las condiciones laborales de la actora, conforme considerandos del primer voto. 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado. 3) A fin de proceder con la notificación URGENTE Y EN EL DIA a la demandada para que tome conocimiento sobre la medida cautelar aquí dispuesta, desígnese oficial notificador ad hoc al letrado interviniente por la parte actora -Dr. ALFREDO GERMAN KLEIN T:. F:. y/o Dr. GABRIEL ANIBAL MARTIN T:. F:.- a fin que en el día de la fecha se constituya en el domicilio de la demandada y proceda a notificar mediante entrega de una copia de la resolución aquí dictada, el alcance de la medida dispuesta. NOTIFIQUESE URGENTE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase.

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Andrea Garcia Vior

Jueza de Cámara

Florencia Bonomo Tartabini

Prosecretaria Letrada de Cámara

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