microjuris @microjurisar: #Fallos Seguro de vida: Se rechaza el cobro a los hijos del trabajador fallecido pues conducía en estado de ebriedad al momento del accidente de tránsito que provocó su deceso

#Fallos Seguro de vida: Se rechaza el cobro a los hijos del trabajador fallecido pues conducía en estado de ebriedad al momento del accidente de tránsito que provocó su deceso

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Partes: C. N. L. y otros c/ HSBC New York Life Seguros de Vida S.A. s/

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 31-ago-2020

Cita: MJ-JU-M-128013-AR | MJJ128013 | MJJ128013

Rechazo de la demanda por cobro del seguro de vida, pues el trabajador fallecido -padre de los actores- conducía en estado de ebriedad al momento del accidente de tránsito que provocó su deceso.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda que procuraba el cobro del seguro de vida a raíz del fallecimiento del padre de los actores en ocasión del trabajo, pues fue probado que el siniestro vial en el que se produjo el hecho luctuoso fue exclusiva responsabilidad del beneficiario del seguro, quien conducía con una excesiva ingesta de alcohol, por lo que la aseguradora rechazó la cobertura.

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2.-El impugnante se centra en destacar la omisa aplicación que le endilga al juzgador de grado del art. 56 de la Ley 17.418, pero se tuvo por acreditado que una vez comunicado el siniestro a la aseguradora por parte del empleador asegurado, la compañía obligada a pronunciarse rechazó -y dentro del plazo legal- la cobertura por considerar que concurría un supuesto de exclusión.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.197, «C. N. L. y otros contra HSBC New York Life Seguros de vida S.A. Seguros de vida», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Pettigiani.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la pretensión deducida, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 839/849 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 860/875 vta.).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 902/903 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

En caso negativo:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por los señores C. N. L., M. E. C. y B. S. C. contra HSBC New York Life Seguro de vida S.A. y Stilo WG S.R.L, mediante la cual procuraban el cobro del seguro de vida a raíz del fallecimiento de su padre, J. C. C. y una reparación por daño moral.

Para así decidir, sostuvo que no resultó controvertido que este último se desempeñó como chofer profesional para Stilo WG S.R.L. hasta el día 19 de diciembre de 2009, fecha en la que perdió la vida, como consecuencia de un accidente de trabajo.Tampoco consideró debatido que el empleador había contratado una póliza de seguros de vida colectivo de accidentes personales con HSBC New York Life Seguros de vida S.A., cubriendo la contingencia -entre otras- de muerte por accidente (v. vered., fs. 839 vta./840 vta.).

En lo que interesa -con apoyo en la prueba informativa-, juzgó acreditado que el día 13 de mayo de 2010, la firma aseguradora rechazó la cobertura al siniestro en el que falleció el señor C., por entender que se verificaba la existencia de culpa grave o dolo del asegurado; que posteriormente, el día 20 de septiembre de 2010, los accionantes la intimaron al efectivo cumplimiento de la cobertura, requerimiento que fue desoído por la aseguradora (v. vered., fs. 840 vta. y 841).

En ese marco, y valorando las pruebas producidas, el órgano de grado juzgó que el infortunio se trató de un accidente de tránsito y que «tuvo su origen exclusivamente en la pericia del conductor del vehículo» -el señor C.-, la que se habría encontrado menguada a consecuencia de la excesiva ingesta de alcohol a la que se habría sometido, en valores de alcohol en sangre que excedían en demasía los permitidos por la ley 24.449 (v. vered., fs. 842 y vta.).

Entendió así, que la propia víctima fue la responsable directa y exclusiva del siniestro y que dicha circunstancia tornaba operativa la cláusula 97 art. 5 incs. 3 y 4 del contrato de seguro opuesta por la aseguradora y por lo tanto, ajustado a derecho el rechazo de la cobertura por su parte (v. sent., fs. 847 vta.).

II. La parte actora deduce recurso extraordinario de nulidad, en el cual denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 63 de la ley 11.653 (v. fs.860/862 vta.).

Alega que la sentencia recurrida debe ser declarada nula en tanto viola el principio de no contradicción de la lógica formal.

Sostiene que el tribunal de grado se contradijo al reconocer que ante la intimación extrajudicial fehaciente y el silencio guardado por la compañía de seguros demandada había operado la presunción iure et de iure del art. 56 de la ley 17.418 y pese a ello rechazó la demandada con fundamento en la existencia de culpa grave de la víctima en el acaecimiento del infortunio.

Manifiesta que el pronunciamiento carece de fundamentación jurídica y fáctica válida, en tanto el tribunal no debió ingresar a analizar la conducta del asegurado para resolver la controversia. Agrega, que tampoco se exponen en el fallo los motivos por los cuales se deja de aplicar el art. 56 de la ley 17.413.

III. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no puede prosperar.

III.1. Cabe recordar que el medio de impugnación en análisis sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 106.708, «Severino» , sent. de 12-VI-2013; L. 116.854, «Orellano», sent. de 19-II-2014 y L. 117.722, «Sibilla», sent. de 28-X-2015).

Su improcedencia se exhibe nítida ni bien se repara en que por su conducto se pretende traer a consideración cuestionamientos ajenos a su ámbito y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; es sabido que en el marco del recurso extraordinario intentado las críticas dirigidas a demostrar presuntos errores in iudicando no resultan idóneas (causas L. 102.098, «Llera», sent. de 16-II-2011; L. 96.682, «Hegler», sent. de 21-III-2012 y L. 111.418, «González» , sent. de 13-V-2015).

III.2. Tampoco resulta atendible la denuncia fundada en el art.171 de la Constitución local, toda vez que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley, no correspondiendo analizar por esta vía la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que eventualmente pueda contener (causas L. 117.952, «Autotransportes Andesmar S.A.», resol. de 28-XII-2008; L. 119.491, «Amaya», resol. de 24-II-2016 y L. 108.675, «Chiodi», sent. de 14-VI-2017).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 161, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 56 de la ley 17.418; 496 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 279, 289, 375, 384 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial; 29, 44 inc. «d» y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 862 vta./875 vta.).

Sostiene que en el fallo se desestimó la demanda por conducto de una absurda valoración de las pruebas. Señala, que de la prueba documental e informativa obrantes en la causa surge acreditado que los actores remitieron una carta documento el día 30 de septiembre de 2010 intimando al pago del seguro de vida a HSBC NYL Seguro de vida S.A. y que esta omitió pronunciarse y guardó silencio. Expresa, en esencia, que en consecuencia el tribunal de trabajo debió aplicar los arts.56 de la ley 17.418 y 919 del Código Civil y hacer lugar a la demanda ante la aceptación del siniestro.

Agrega que el pronunciamiento infracciona las normas que rigen la carga de la prueba, y con ello el principio de congruencia y el art. 496 del Código Civil.

Aduce que el sentenciante de grado violó la doctrina legal que individualiza.

Por último, señala que el fallo en crisis vulnera los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, incurriendo en arbitrariedad manifiesta (v. fs. 873 vta.).

II. El recurso no prospera.

II.1.a. Como se narró al abordar la anterior cuestión, el tribunal de grado consideró justificado el rechazo de la aseguradora demandada respecto de la cobertura del accidente de trabajo denunciado.

Al iniciar el análisis que lo condujo a tal conclusión, evaluó que el día 12 de marzo de 2010, el tomador del contrato de seguro (Stilo WG S.R.L.) puso en conocimiento a la aseguradora del suceso padecido por el trabajador, la que por intermedio del colacionado fechado el 13 de mayo de 2010 -debió decir 14 de mayo de 2010- rechazó dar cobertura por entender que se daban los presupuestos de eximición de responsabilidad por la existencia de culpa grave o dolo del asegurado (v. vered., fs. 840 y vta.).

Por otro lado, tuvo por probado que el día 20 de septiembre de 2010, los accionantes remitieron un colacionado a HSBC New York Life Seguro de vida S.A. intimando al efectivo cumplimiento de la cobertura, requerimiento que fue desoído por la aseguradora (v. vered., fs. 840 vta. y 841).

Ponderó acreditado luego, que el infortunio fue responsabilidad directa y exclusiva de la víctima (v. sent., fs. 847 vta.).

Bajo tales premisas, juzgó que resultaba innecesario el tratamiento de los restantes cuestionamientos introducidos por las partes y rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta (v. sent., fs. 848).

II.1.b.Si bien el impugnante denuncia que el fallo incurre en absurdo en la valoración de las pruebas, en rigor, se centra en destacar la omisa aplicación que le endilga al juzgador de grado del art. 56 de la ley 17.418. Desde esta posición, insiste en que la falta de respuesta por parte de la compañía de seguros a la misiva remitida por los actores -que se tuvo por probada- ha tornado operativa, en el caso, la presunción iure et de iure establecida en el citado precepto de la Ley de Seguros.

Por cierto, esta Corte tiene dicho que el pronunciamiento prescripto por el ya referido art. 56 de la ley 17.418 se trata, en verdad, de una obligación que no es meramente formal, sino sustancial y que por no haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil; ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silenc io del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (causas Ac. 52.887, «Acosta», sent. de 20-IX-1994; Ac. 62.628, «Hirch», sent. de 29-IV-1997; C. 93.507, «Macías», sent. de 26-VIII-2009 y C. 116.847, «Locaso», sent. de 4-III-2015).

Ahora bien, no demuestra el quejoso que tal situación se configure en la especie, toda vez que en autos -y ello es llamativamente silenciado en el recurso- se tuvo por acreditado que una vez comunicado el siniestro a la aseguradora HSBC New York Life Seguros de vida S.A. por parte del asegurado Stilo WG S.R.L., la compañía obligada a pronunciarse rechazó -y dentro del plazo legal (v. fs. 309/310)- la cobertura por considerar que concurría un supuesto de exclusión.

En estas condiciones, no se evidencian las transgresiones denunciadas.

II.2.a. En nada mejora la suerte del recurso la mencionada violación de las reglas de la carga de la prueba, en tanto, el interesado no demuestra que el fallo luzca alejado de la directiva impuesta por el art.375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que conforme tiene establecido esta Corte, dicho precepto sólo se quebranta cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra (causas L. 118.218, «Zaffaroni», resol. de 3-XII-2014; L. 118.303, «Bellendier», resol. de 15-IV-2015; L. 117.225, «Ruiz Díaz» , sent. de 22-IV-2015 y L. 121.465, «Schmitt», resol. de 8-VIII-2018), hipótesis expresamente descartada en el sub lite.

II.2.b. Resta agregar que las doctrinas que invoca el recurrente (v. fs. 873), al haber sido elaboradas sobre la base de presupuestos fácticos y normativos disímiles a los que se ventilan en autos, son ineficaces para modificar la decisión atacada (causas L. 103.554, «Velozo», sent. de 15-VI-2011 y L. 107.939, «Continiello», sent. de 3-X-2012).

II.2.c. Finalmente, igualmente inatendible se exhibe lo expuesto por el interesado respecto a la mencionada afectación de preceptos constitucionales presuntamente infringidos (v. fs. 873 vta.), pues su consumación dependerá eventualmente de la previa demostración de conculcación de las cláusulas sustantivas específicas de la materia de que se trata, cometido que no se ha logrado en la especie (causas L. 101.312, «Escobar» , sent. de 28-XII-2011 y L. 119.004, «Décima», sent. de 14-XII-2016).

III. En virtud de lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, con costas (art.289, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos; con costas (arts. 289 y 298, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:53:25 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2020 15:48:13 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2020 16:40:26 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 28/08/2020 14:51:33 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2020 10:56:42 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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