#Fallos Se les vino la noche: Responsabilidad por la interrupción del suministro de energía eléctrica por aproximadamente 2250 horas
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Partes: Sisero Teresa Ester y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 15-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-128781-AR | MJJ128781 | MJJ128781
Responsabilidad civil de la prestataria del servicio de energía eléctrica por la interrupción del suministro por aproximadamente 2250 horas en el inmueble donde habitaban los accionantes.
Sumario:
1.-La circunstancia de que ninguno de los actores figure en la factura de servicio de electricidad como titular del servicio, en modo alguno impide considerar su calidad de usuarios, ya que basta tener presente que los accionantes han invocado la aplicación de la ley de defensa del consumidor y el alcance que esta ley le otorga al concepto de consumidor en su art. 1 es el de un sujeto del mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o para satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares.
2.-La sola circunstancia de ser las personas que habitan el inmueble y por lo tanto los beneficiarios directos del servicio, que han visto frustrados sus derechos a partir de los cortes de suministro, resulta suficiente para determinar su legitimación para demandar por los daños y perjuicios sufridos.
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3.-En materia de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido para que aquélla se presuma, porque el aspecto subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que la inejecución no le es imputable o que no lo es en su totalidad.
4.-La empresa distribuidora de energía eléctrica es responsable por los daños padecidos por los usuarios que sufrieron 2250 horas de interrupción del suministro, ya que quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable, de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución; no puede perderse de vista que a los usuarios les asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la calidad y eficacia de los servicios públicos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos.
5.-La circunstancia de que el Contrato de Concesión admita una cierta cantidad de horas de interrupción del suministro a lo largo de cada semestre, constituye una norma que rige la relación entre las partes del contrato y que, en todo caso, podrá determinar eventuales sanciones para la prestataria del servicio público, pero ello nada tiene que ver con la relación que se entabla con el usuario y la protección de sus derechos.
6.-La demandada no puede deslindar su responsabilidad como prestataria con fundamento en que el defecto de la prestación se originó por la generadora de la energía de la que ella sólo es distribuidora, ello es así, pues ella es la única obligada frente al usuario de conformidad con el art. 3º, inc. e) del Reglamento aprobado por la Resolución de la Secretaría de Energía nº 168/92, de modo que la falta atribuible a la empresa generadora no puede ser oponible como caso fortuito o fuerza mayor para eximirse de la responsabilidad que le compete frente al cliente, máxime si se pondera que la demandada no ha demostrado cuáles fueron sus medidas de prevención de siniestros ante contingencias tan frecuentes en la ciudad de Buenos Aires como fuertes lluvias de verano.
7.-La privación del servicio esencial -electricidad- que brinda la accionada, tiene la aptitud suficiente para proyectar sobre los que la padecen una modificación disvaliosa en su espíritu, merecedora de ser indemnizada a título de daño moral.
8.-Corresponde otorgar una indemnización del daño punitivo, toda vez que la demandada, en cuanto proveedora del servicio de energía eléctrica, no cumplió de manera cabal o eficiente la prestación que tenía a su cargo, lo cual significó someter a la actora -la parte más débil de la relación de consumo- a un largo y penoso peregrinar en pos de obtener un resarcimiento por las pérdidas y daños causados al interrumpirse sucesivamente y por un tiempo prolongado el suministro del fluido eléctrico, no habiendo tampoco ofrecido una adecuada y oportuna respuesta ante dichas circunstancias.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos «Sisero, Teresa Ester y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios», y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I. El juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Teresa Ester Sisero y Rubén Saúl Breier, con el objeto de que les fueran resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz de diversos cortes de energía que tuvieron en su domicilio durante a partir de 2010 y que con mayor o menor alcance se fueron produciendo en los años subsiguientes. En consecuencia, condenó a Edesur S. A. a pagarles la suma de $115.000, para a cada uno de ellos con más sus intereses y costas (ver fs. 153/159).
Para así decidir y luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, tuvo por acreditado tanto la relación contractual entre las partes como los cortes del suministro eléctrico alegados, que determinó en 2.250 horas. La reparación incluyó la suma para cada uno de ellos de $50.000 en concepto de daño material, $130.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.
Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 2163, concedido a fs. 164. Expresó agravios a fs. 173/188, que fueron respondidos por la actora a fs. 190/197.
Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 161 y 163 y concesiones de fs. 162 y 164), que en caso de corresponder serán tratados al finalizar el Acuerdo.
Resulta materia de agravios lo decidido respecto de:a) la excepción de falta de legitimación activa articulada, b) la responsabilidad atribuida, c) la procedencia y monto de los rubros daño material, daño moral y daño punitivo y, d) fecha para el cómputo de los intereses de los rubros daño moral y daño material.
II. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el caso, nos encontramos frente a una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho generador del daño, es decir el incumplimiento contractual (causa 6.681/1999 del 10/03/2016). No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento como doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.
III. En primer lugar el apelante cuestiona que se desestimara la excepción de falta de legitimación activa oportunamente articulada. En tal sentido expone que el titular del servicio es otra persona cuyo vínculo con los actores no fue indicado; que la copia del DNI fue desconocida oportunamente y que, en todo caso, sólo permiten acreditar que vivieron en el domicilio a partir del año 2011; y, que la declaración testimonial es de una sola testigo que además es amiga de la actora (ver fs.174/175vta.).
Conviene recordar que la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquéllos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que verse el litigio (confr. causa 8059 del 12.02.92; Sala I, causas 378 del 3.05.94, 2339 del 26.06.94 y 54 del 27.06.95; CNCiv., Sala «A», L.L. 1980-B-203).
Vinculado a este mismo tema, toda vez que el acogimiento de la excepción de falta de legitimidad para obrar lleva aparejada la extinción del proceso, la admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que dicha falta de legitimidad revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntada (confr. Colombo, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», 4a. ed. actualizada, Abeledo Perrot, t. I, p. 563; causas 3856 del 7.04.87 y 2897 del 11/4/95; Sala I, causa 2339 del 26/6/94) Dicho esto adelanto que no advierto que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa.
En primer lugar, la circunstancia de que ninguno de los actores figure en la factura de servicio de electricidad como titular del servicio, en modo alguno impide considerar su calidad de usuarios.
Sobre este punto, basta tener presente que los accionantes han invocado la aplicación de la ley de defensa del consumidor y el alcance que esta ley le otorga al concepto de consumidor es el de un sujeto del mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o para satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares (Sala III, causa 564/13 del 3/12/13 y su cita).
Cabe recordar que de acuerdo con el primer párrafo del art.1º, de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361 se entiende por consumidor o usuario a «la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».
Asimismo, el párrafo siguiente establece que «Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».
Desde esta perspectiva, la sola circunstancia de ser las personas que habitan el inmueble y por lo tanto los beneficiarios directos del servicio, que han visto frustrados sus derechos a partir de los cortes de suministro, resulta suficiente para determinar su legitimación para demandar por los daños y perjuicios sufridos.
Tampoco los cuestionamientos a las constancias del DNI de los actores resultan atendibles para modificar al fallo. En primer lugar, debe señalarse que más allá del desconocimiento efectuado en la contestación de demanda, no puede soslayarse que las copias agregadas a fs. 4 y 6, son copias certificadas ante escribano público, razón por la cual, si la demandada tenía alguna duda al respecto, debió plantearlas por el mecanismo pertinente.
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene, la circunstancia de que ambos documentos hayan sido expedidos en julio y agosto del año 2011 -y donde claramente se establece como domicilio el que es objeto de cuestionamiento- en modo alguno permite poner automáticamente en duda cuál era su domicilio antes de esa fecha.
En todo caso, tal extremo ha quedado confirmado por la declaración de la Sra. Ana María Virginia Ferrer agregado a fs.107/108, cuyo testimonio no puede ser descartado como pretende la apelante por el hecho de ser el único que se ha producido y tampoco por la circunstancia de que la testigo sea amiga de la actora.
En efecto, en el derecho procesal actual, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica, carece de toda justificación excluir el valor del testimonio único lo que la ley deja librada su apreciación al juez, porque la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas por influencia del Derecho Canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio. Por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos, siempre que merezca fe y apreciándola más estrictamente que cuando media una pluralidad de testigos (Sala II, causa 10.252/08, del 30/12/13 y su cita).
Asimismo, en lo que respecta al valor de la prueba testimonial cabe tener presente también que ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley, ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan al ejercicio o potestad legal de apreciarla con asidero en lo normado por el art. 456 del Código Procesal (causa 6803/02 del 28/6/07).
En el caso, del testimonio de la Sra. Ferrer no surgen elementos que justifiquen restarle valor probatorio. Conocía a los actores y estaba al tanto de todas las dificultades que tuvieron a lo largo de más de 10 años, los problemas de salud de uno de ellos, las dificultades que tuvieron que afrontar en razón de vivir en un 4to.
Piso, etc.
En todo caso, la apelante tuvo la posibilidad de controlar la prueba ya que estuvo presente en el momento de la declaración y por lo tanto pudo formularle las preguntas que considerara pertinentes y que podrían haber despejado cualquier duda respecto de la veracidad de su testimonio, pero no lo hizo (ver fs.107).
Y más aún, tal como se ha resuelto con anterioridad, no puede dejar de considerarse que la empresa demandada tampoco produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar la aportada por la actora para corroborar su domicilio al momento de los cortes del suministro de electricidad (Sala II, causa n° 6885/2018 del 6/12/2019).
Tratándose de un edificio de propiedad horizontal y que la propia Sra.
Ferrer ha hecho referencia a la relación con el encargado del edificio y con los vecinos, es obvio que si la demandada tenía dudas acerca de la veracidad de que los actores habitaran efectivamente el lugar, tuvo muchas posibilidades para corroborarlo.
En consecuencia, no advierto motivos para modificar lo decidido por el juez de grado, razón por la cual propongo al acuerdo la confirmación del fallo en este punto.
IV. En segundo término Edesur S.A. se agravia por la atribución de responsabilidad a su parte. En tal sentido argumenta que no es ajustado a derecho que la decisión se base exclusivamente en el informe elaborado por el ENRE sin tomar en cuenta otros elementos. Indicó también q ue no se evaluó que la obligación de prestar el servicio no tiene carácter absoluto, ya que existen una serie de circunstancias que admiten la interrupción. Agrega en tal sentido, que el Contrato de Concesión permite hasta 60 horas de interrupción del suministro por semestre.Finalmente cita la definición del Código Civil y Comercial de caso fortuito que entiende debe aplicarse a diversos episodios acaecidos durante el lapso en que se produjeron las interrupciones del servicio.
Adelanto que considero que no le asista razón a la apelante en su planteo.
Como se ha señalado con anterioridad (causa 8.587/05 del 27/9/12 y sus citas), en materia de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido para que aquélla se presuma, porque el aspecto subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que la inejecución no le es imputable o que no lo es en su totalidad.
Además, quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable, de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros).
Por otra parte, no puede perderse de vista que a los usuarios les asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la calidad y eficacia de los servicios públicos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos (art. 42 de la Constitución Nacional).
En el caso, de acuerdo al informe brindado por el Ente Nacional Regulador de Electricidad (ENRE) (ver fs. 94/98), entre el 5/01/2010 y el 14/06/2018 la actora sufrió un total de 2.250 horas de interrupción del suministro eléctrico. En tal sentido, del detalle de dicho informe surge que se realizaron 240 cortes del suministro, de los cuales 14 fueron de al menos 12 horas, 13 de al menos 18 horas, 14 de más de 24 horas y 7 de por lo menos 36 horas.Y los cortes de mayor duración se produjeron entre el 17 y el 21 de diciembre de 2013 (casi 93 horas), entre el 4 y el 08 de marzo de 2015 (casi 100 horas) y entre el 03 y el 07 de julio de 2016 (casi 86 horas).
También se puede apreciar que si se toma las épocas de más altas temperaturas (diciembre – marzo), durante los años 2010 (sólo a partir de enero) y 2011, los actores se vieron privados del servicio eléctrico por más de 100 horas cada año. Y si se toman las temporadas siguientes 2011/12, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, el tiempo que estuvieron sin suministro entre los meses de diciembre y marzo ascendió a un promedio de 287 horas.
Sin duda, una cantidad e intensidad de cortes con aptitud más que suficiente para generar importantes daños por pérdida de alimentos y gastos adicionales que debe ser reparada.
Se ha resuelto con anterioridad que si la interrupción del servicio ha generado perjuicios al usuario, la empresa demandada debe responder en la medida en que se configuren los recaudos inherentes a la responsabilidad civil (arg. art. 42 de la Constitución Nacional conf. C.S.J.N., Fallos: 328:651 , «Angel Estrada»). En materia de cortes en el suministro del fluido eléctrico, la jurisprudencia de nuestro fuero ha puesto de manifiesto condiciones determinantes en lo que concierne a la responsabilidad en este tipo de eventos: la continuidad de la prestación de todo servicio público, salvo la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito (conf. Sala III, «Delta Cba S.A. Sistemas y Servicios c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios» causa n° 7.034/07 del 13/11/2009). Se trata, por cierto, de un principio inherente a toda prestación de servicio público (conf. Marienhoff, Miguel S., «Tratado de Derecho Administrativo», t. II, p. 64, ed.1994, Abeledo Perrot). A su vez, Gordillo, considera a la continuidad como el carácter más importante y, en forma específica respecto del servicio público de electricidad, dice que se traduce en la ininterrupción (conf. «Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas», t. 8, cap. XI, pág. 401, 1° edición, 2013). (Sala II, Causa 42/14 del 25/10/17).
A la luz de estos hechos, queda debidamente configurada la responsabilidad objetiva del prestador, que sólo puede exonerarse acreditando la interrupción del nexo causal (arts. 511 y 512 del Código Civil). Es decir que le corresponde a la demandada probar con aptitud suficiente, que ha existido caso fortuito o fuerza mayor. O dicho de otro modo, la existencia de alguna eximente que revista las notas de inevitabilidad e imprevisibilidad requeridas (Sala I, causa 9298/02 del 22/12/05).
Vinculado a este punto, se ha resuelto que la circunstancia de que el Contrato de Concesión admita una cierta cantidad de horas de interrupción del suministro a lo largo de cada semestre, constituye una norma que rige la relación entre las partes del contrato y que, en todo caso, podrá determinar eventuales sanciones para la prestataria del servicio público, pero ello nada tiene que ver con la relación que se entabla con el usuario y la protección de sus derechos (causa 8.178/2011 del 1/3/2017).
Por otra parte tampoco las contingencias climáticas o las fallas en la generación de energía modifican tienen aptitud suficiente de por sí para eximirla de responsabilidad.
En tal sentido, se ha decidido que la demandada no puede deslindar su responsabilidad como prestataria con fundamento en que el defecto de la prestación se originó por la generadora de la energía de la que ella sólo es distribuidora. Ello es así, pues ella es la única obligada frente al usuario de conformidad con el art. 3º, inc.e) del Reglamento aprobado por la Resolución de la Secretaría de Energía nº 168/92, de modo que la falta atribuible a la empresa generadora no puede ser oponible como caso fortuito o fuerza mayor para eximirse de la responsabilidad que le compete frente al cliente, máxime si se pondera que la demandada no ha demostrado cuáles fueron sus medidas de prevención de siniestros ante contingencias tan frecuentes en la ciudad de Buenos Aires como fuertes lluvias de verano. La responsabilidad de Edesur S.A. resulta inexcusable como prestataria del servicio de suministro eléctrico y en tal carácter responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. La relación entre prestataria y consumidor se considera de naturaleza contractual y, por ello, la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum por el hecho de la inejecución. Correspondía, pues, a la demandada el acreditar la configuración de causales eximentes, que revistieran las notas de inevitabilidad e imprevisibilidad requeridas.
Asimismo, a ella competía la prueba de hechos de terceros, con aptitud para romper el lazo de causalidad (Sala I, causa 9.298/02 del 22/12/05).
Por último me permito recordar que los usuarios de servicios públicos gozan de protección constitucional (art. 42), por cuya vigencia en la realidad deben preocuparse los jueces en tanto son también «autoridades» que proveerán a la protección de los derechos de los usuarios (conf. Sala II, causa 317/07, 25/08/09 y sus citas, entre otras).
De allí que si mi opinión es compartida, corresponde el rechazo de los agravios en este aspecto y la confirmación del fallo.
V. Resuelto lo atinente a la responsabilidad corresponde analizar los cuestionamientos efectuados a los montos indemnizatorios.
En primer término la empresa se agravia por la procedencia y suma establecida en concepto de daño material. Desde su perspectiva no se han acreditado elementos objetivos y las presunciones no justifican fijar $25.000 para cada uno de los reclamantes por este rubro.Agrega que la suma excede lo que se ha otorgado en casos similares (ver fs. 177vta/178vta.).
Como ya se indicó, entre el 5/01/2010 y el 14/06/2018 la actora sufrió un total de 2.250 horas de interrupción del suministro eléctrico. Fueron 240 cortes del suministro, de los cuales 14 fueron de al menos 12 horas, 13 de al menos 18 horas, 14 de más de 24 horas y 7 de por lo menos 36 horas. Y los tres cortes de mayor duración les significaron estar entre 3 días y medio y 4 días y medio sin luz.
También se indicó que buena parte de esas interrupciones del suministro eléctrico se produjeron en épocas de altas temperaturas, llegando en algunos casos a más de 280 horas de cortes entre diciembre y marzo.
A lo expuesto cabe agregar que se trata de dos personas de 49 y 53 años al momento del inicio de los cortes y que conviven en el 4to. Piso de un edificio de departamentos, con todas las particularidades que ello implica.
Finalmente, la invocación que realiza a fallos en los que se determinaron valores inferiores, sólo refiere a dos fallos y los dos de primera instancia, sin exponer mayores detalles que permitan valorar el argumento que expone (ver fs. 178).
En estas condiciones, no advierto que los argumentos genéricos expuestos por la apelante tengan entidad suficiente para justificar la modificación del fallo, razón por la cual propongo al acuerdo su confirmación en este aspecto.
VI. En segundo lugar el apelante cuestiona la reparación de $65.000 establecida para cada uno de los reclamantes en concepto de daño moral. Sostiene en este punto que no se ha demostrado una verdadera lesión espiritual, ni que el menoscabo sea cierto, real y efectivo. Agrega que se le da a la declaración testimonial una valoración inadecuada y que la falta de acreditación genera que la suma constituya un beneficio injustificado para la reclamante.Cita distintos precedentes referidos a la procedencia y extensión de este rubro (ver fs. 178vta./182).
Cabe recordar que no se trata aquí de computar el desagrado que debió padecer en su momento, sino todas las incomodidades, mortificaciones, pérdida de tranquilidad y de paz espiritual que normalmente todo ser humano tiene que soportar ante la carencia de servicios públicos esenciales, con la consecuente frustración de no poder ejercer con plenitud derechos constitucionales tales como el de usar libremente su propiedad, a la salud y a gozar de un ambiente sano, generando zozobras gravemente perturbadoras que justifican el acogimiento de este rubro (Sala II, causas 7.888/03 del 14/02/08, 7.850/04 del 29/8/06, entre otras).
Sobre tales bases, toda vez que el daño analizado no requiere prueba directa porque surge del hecho mismo -origen de este litigio- y de las circunstancias fácticas que rodean el incumplimiento contractual en que incurrió Edesur. En el caso, ya hemos hecho suficiente referencia a la cantidad y época de los cortes. Sólo cabe agregar que se trata de personas que sufrieron cortes durante 9 años con un promedio de 250 horas de corte por año, promedio que ha sido aún mayor en épocas estivales, donde este mismo número de horas de cortes se ha producido entre diciembre y marzo.
Asimismo, en el caso del daño moral resulta un hecho a considerar que se trata de personas que viven en un 4to. Piso de un edificio, con todas las molestias adicionales que la falta de suministro eléctrico genera en estos casos, sobre todo cuando se prolongan por varias horas y obliga a tener que movilizarse utilizando las escaleras.
En tal sentido, la declaración testimonial de la Sra. Ana María Virginia Ferrer, agregada a fs.107/108, -cuyo valor probatorio ya ha sido debidamente analizado- resulta un elemento de juicio hábil para apreciar las incomodidades que para esta pareja ha significado la sucesiva falta de suministro eléctrico, viviendo en un edificio y sobre todo en épocas de altas temperaturas, que por otro lado se ajusta a la experiencia reunida a partir de analizar muchas causas similares a ésta.
Dicho en otros términos, la privación del servicio esencial que brinda la accionada, tiene la aptitud suficiente para proyectar sobre los que la padecen una modificación disvaliosa en su espíritu, merecedora de ser indemnizada a título de daño moral (art. 522 del Código Civil).
Las situaciones que acabo de puntualizar y que he reasumido en los párrafos y los apartados analizados a lo largo del presente voto configuran una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. Civil).
Si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. Mosset Iturraspe, «Diez reglas sobre cuantificación del daño moral» L. L. 1994 A, p. 729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un «quantum» indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por los usuarios del servicio. En función de las condiciones apuntadas, los argumentos expuestos por la apelante no resulten conducentes para modificar el fallo de primera instancia, razón por la cual propongo al Acuerdo su confirmación.
VII. Finalmente, cuestiona la procedencia y monto de $50.000 establecido en concepto de daño punitivo. El apelante insiste en este punto con su falta de responsabilidad. Asimismo resalta que cierto número de cortes se encuentra contemplado en el marco regulatorio, que no hubo dolo o culpa grave de su parte y que el daño punitivo tiene características excepcionales para su aplicación que no se verifican en el caso (ver fs.182/185vta.).
Respecto de este tema, el tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso en la causa «Roldán, Silvia B. T. c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios» (causa 5.719/12 del 03/9/15) a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad y que en copia certificada acompaña a la presente, sin perjuicio de que puede ser consultada en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).
En dicha oportunidad se puso de manifiesto la dificultad en la cuantificación de este tipo de sanción y la conveniencia de tener en cuenta al menos tres parámetros fundamentales: la gravedad de la falta cometida por el demandado, la posición de mercado del infractor y la consideración de los efectos que la sanción a aplicar tendrá en la resolución de casos posteriores similares. Ello sin dejar de advertir que la ley 24.240 opta definitivamente por aquel sistema que destina la totalidad del monto a la víctima del hecho lesivo, descartando por lo tanto el denominado «sistema mixto», mediante el cual se divide en determinada proporción el monto de la sanción entre la víctima y el Estado o alguna entidad de bien público.
De allí que desde mi perspectiva, para que se justifique la aplicación de esta medida deben verificarse los parámetros apuntados y de ser así, establecer una suma que verdaderamente pueda tener algún efecto disuasivo hacia el futuro y contribuir así a mejorar la calidad del servicio.
En el caso, ya se han descripto las características de los cortes que sufrieron los actores a lo largo de más de nueve años y que surgen con detalle del informe suministrado por el ENRE.Queda claro entonces que la demandada, en cuanto proveedora del servicio de energía eléctrica, no cumplió de manera cabal o eficiente la prestación que tenía a su cargo, lo cual significó someter a la actora -la parte más débil de la relación de consumo- a un largo y penoso peregrinar en pos de obtener un resarcimiento por las pérdidas y daños causados al interrumpirse sucesivamente y por un tiempo prolongado el suministro del fluido eléctrico, no habiendo tampoco ofrecido una adecuada y oportuna respuesta ante dichas circunstancias.
Por aplicación de los principios reseñados más arriba, y en función de la frecuencia e intensidad de las interrupciones del suministro eléctrico, considero que la suma en cuestión resulta adecuada para cumplir con el objetivo tenido en miras por el legislador al momento de determinar este tipo de daño, por lo cual propongo al Acuerdo su confirmación VIII. En último término, el apelante cuestiona el hito inicial para el cómputo de los intereses en el caso de los rubros daño material y daño moral. En tal sentido, argumenta que corresponde que los mismos corran desde la fecha del traslado de la demanda, que es la oportunidad en la que fue interpelada por la actora. Agrega que el juez estableció los montos a valores actuales, razón por la cual otorgar intereses desde la fecha del primer corte, implica un enriquecimiento indebido (ver fs. 309/312).
Tampoco en este caso le asiste razón al apelante en su planteo.
En cuanto al hito inicial para el cómputo de los intereses, ésta Cámara ha señalado en numerosas oportunidades que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del evento dañoso, toda vez que fue en ese preciso instante en que quedaron configurados como daños definitivos (confr.esta Sala, causas nº 3387/96 del 05/07/2005; causa nº 7202/04 del 28/08/2007, Sala III, causa «Soberon c/ Gendarmería Nacional» del 3/02/09; entre otras). Ello, en forma coincidente a lo expuesto en el fallo plenario dictado por esta Cámara en autos «Barrera» del 08/06/05, -invocado por el juez de grado- (ver fs. 158vta.) del cual se desprende que los intereses deben computarse desde el inicio de la interrupción del servicio de energía eléctrica.
Con relación al argumento referido a que los valores de los rubros de referencia fueron establecidos a valores actuales, sólo el «daño punitivo» así se estableció. Con relación a los restantes rubros por los que prospera el reclamo, esto es «daño material» y daño moral», resulta inconducente el planteo toda vez que no hay en el fallo ninguna referencia que permita arribar a la conclusión que propicia la accionada. Es decir, que los montos de dicho reclamo fueron fijados a valores de la fecha del decisorio de grado.
IX. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo, con costas a la apelante vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2020.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el fallo, con costas a la apelante vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Corresponde ahora tratar los recursos interpuestos a fs. 161 y 163, concedidos a fs.162 y 164, en virtud de los cuales el letrado apoderado de la parte actora apela por bajos sus honorarios mientras que el de la parte demandada apela por altos los correspondientes a todos los profesionales intervinientes.
Teniendo en consideración la naturaleza del asunto, el trámite del juicio, las etapas cumplidas, el monto por el que prospera la demanda y el mérito y resultado de la labor profesional, se elevan los honorarios fijados en favor del doctor Héctor José Fairstein a la suma de pesos .($.), equivalentes a .UMAS (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y Ac. 2/2020).
Asimismo, se confirman los honorarios profesionales regulados en favor de la conciliadora, doctora Jacqueline C. Giorgi (conf. Resolución conjunta 47/15 y 42/15 de la Secretaría de Comercio y Secretaría de Justicia; Resolución 3 del 08/8/18 modificada por la Resolución 11/19 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios profesionales del doctor Héctor José Fairstein a la suma de pesos .($.), equivalentes a .UMAS (Ac. 2/2020, art. 30 ley 27.243).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Eduardo Daniel Gottardi
Ricardo Gustavo Recondo
JULIO C GARCIA VILLALONGA
SECRETARIO DE CAMARA
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