microjuris @microjurisar: #Fallos Se le quemó el asado: El incendio de la parrilla en mal estado de conservación, alcanzó al galpón lindero provocando daños materiales

#Fallos Se le quemó el asado: El incendio de la parrilla en mal estado de conservación, alcanzó al galpón lindero provocando daños materiales

incendio accidental

Partes: H. O. F. c/ Círculo Social Valle Miñor de Galicia en Buenos Aires s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 1-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-129483-AR | MJJ129483 | MJJ129483

Responsabilidad total del titular de la parrilla donde se originó un incendio, debido a su mal estado de conservación, y que alcanzó al galpón lindero del actor, provocándole daños materiales. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-El demandado es responsable totalmente de los daños padecidos en el inmueble del actor, ya que que el incendio ocurrido en la chimenea de la parrilla del club social lindero -demandado-, su defecto en la limpieza de grasas, la ausencia de un sistema detentor de chispas y la proximidad de su terminación en el techo, en flagrante violación a las normativas edilicias, ha tenido una ‘influencia causal decisiva’ en el hecho dañoso.

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2.-Si bien es posible que dentro del ambiente del accionante existieran materiales combustibles, como normalmente ocurre en cualquier vivienda en un lugar altamente poblado como es la Ciudad de Buenos Aires, tal circunstancia no sirve de causa que imprima una concurrencia de culpa de la víctima por la ocurrencia del evento, y mitigue la responsabilidad del dueño o guardián de la finca donde ha tenido origen el fuego y desde el cual se desprendieron las partículas incandescentes que dispararan la combustión en el local lindero, desde una chimenea en mal estado de conservación y mal diseñada y construida para evitar tales desprendimientos.

3.-No existen elementos de peso para considerar inaplicables las regulaciones contractuales establecidas por la aseguradora y su asegurado tanto para establecer los alcances y demás disposiciones del riesgo asegurado, en directa vinculación con el valor de la prima oportunamente establecida y abonada por la asegurada en relación con el seguro contratado.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1 día de diciembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos «H., O. F. C/ CÍRCULO SOCIAL VALLE MIÑOR DE GALICIA EN BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)» Expte. nro. 30.092/2016, respecto de la sentencia definitiva dictada en autos en fs. 497/512 y aclaratoria de fs. 516, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. O. F. H. promovió demanda contra Círculo Social Valle Miñor de Galicia en Buenos Aires; persiguió la reparación de los daños y perjuicios generados en su patrimonio producto de un incendio generado en la parrilla de la demandada el día 21 de noviembre de 2014, vecina a su propiedad. Esa ignición provocó a su vez un incendio en un galpón que tiene el demandante en el fondo de su propiedad lindera, el cual prendió fuego y se consumió producto de las llamas, con todo lo que se hallaba en su interior.

Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 130/142). b. La asociación civil Círculo Social Valle Miñor de Galicia y Buenos Aires contestó demanda, desconoció los hechos que le han sido imputados, así como la responsabilidad endilgada.

Impugnó la liquidación presentada por el demandante. Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 216/225). c. La aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación en garantía en fs.210/214.

Se adhirió a la respuesta de su asegurada accionada, opuso el límite de cobertura y la franquicia establecida en la póliza, acompañada en fs. 159/209. Sin perjuicio de ello, efectuó una negativa pormenorizada de los argumentos vertidos en la demanda, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba. d. Mediante la sentencia dictada en fs. 497/512, y su aclaratoria de fs. 516, la magistrada a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada y a la aseguradora, con la extensión de lo pactado en el seguro, a pagar al actor la suma de $ 493.021, con más sus intereses y costas. e. Ese fallo no satisfizo a las partes contendientes, quienes formularon sendos recursos.

La actora apeló la sentencia en fs. 514 y fs. 519bis; la accionada y citada en garantía hicieron lo propio en fs. 515.

El actor fundó su recurso en fs. 543/554 (contestado por la aseguradora en fs. 581/84), y la accionada lo hizo en fs. 556/558 (contestado en fs. 573/577 por el actor y fs. 579/584 por la citada en garantía).

En fs. 589 se decretó la deserción del recurso interpuesto por Zurich Argentina Cía. De Seguros S.A.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps.29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

III.Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

Sentados estos lineamientos generales, pasemos pues al análisis de las críticas vertidas respecto de la sentencia en examen. i. La responsabilidad.

La actora cuestiona el razonamiento, la valoración de las pruebas y la solución arribada por la primera sentenciante, en cuanto a diversos tópicos vinculados a la responsabilidad del hecho dañoso en examen, para arribar a la conclusión de distribuir por mitades la contribución de ambos contendientes en la generación del evento dañoso.

La accionada, en un cuestionamiento un tanto brumoso, también cuestionó la atribución de responsabilidad que se le imputó, en tanto consideró que no existiría prueba concluyente que el foco ígneo se generó en la cocina ubicada en su propiedad.

Coincido con la señora magistrada preinterviniente en que resulta aplicable en la especie el cciv 1113, segundo párrafo.

El factor objetivo de atribución de responsabilidad contenido en la norma, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse, el pretenso responsable debe probar e invocar la culpa -o hecho- de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal.

En el caso, la magistrada ha considerado que si bien se encuentra probado mediante el informe de la Superintendencia de Bomberos de fs. 280/283, del peritaje de ingeniería de fs.324/33 que el foco ígneo se generó en la cocina del club lindero, más precisamente por un incendio ocurrido en la chimenea de la parrilla, y luego de destacar que ni la demandada ni la aseguradora han invocado una causa específica de exoneración de responsabilidad (vide considerando IV, primer párrafo), consideró que el galpón del actor no contaba con elementos idóneos para evitar el incendio; por el contrario, representó un escenario altamente propenso a la ignición, producto de su construcción y de los materiales que se alojaban dentro.

Concluyó así que el incendio se produjo porque ninguna de las fincas linderas cumplía el mínimo de medidas de seguridad contra incendios.

Muy respetuosamente, me veo en la obligación de discrepar parcialmente con el razonamiento y la conclusión de la magistrada de la instancia anterior en cuanto a la causalidad del evento.

En primer lugar me parece oportuno recordar que conforme al juego recíproco de las doctrinas de la causalidad, primero debe emplearse la teoría de la «condictio sine qua non», para establecer cuáles son las condiciones útiles entre las que se hallará la causa, descartando las «ocasiones» y las «circunstancias irrelevantes»; y luego la de la causalidad adecuada, piedra basal para imputar las consecuencias. Avanzan en su concepto afirmando que nuestro derecho, en terreno propio de la teoría de la causa próxi ma, presume que la condición antecedente inmediata del daño es su causa adecuada, por lo cual se responde de las consecuencias inmediatas (cciv 903 y 520), a menos que se pruebe que no fueron adecuadas, o sea, que resultaron imprevisibles (Alterini y López Cabana, «Presunciones de causalidad y de responsabilidad», LL.1986-E-981 y ss.).

En tal medida, sostienen los autores citados, que, si el daño es consecuencia inmediata del hecho generador, la ley presume su adecuación y que el sujeto ha debido preverlo; de modo que éste, para liberarse, está precisado a demostrar que se trata de un resultado fortuito.

Deberá pues, en tal caso, el damnificado probar la existencia del hecho originante, y, ante el factor legal de atribución y la inmediatez de las consecuencias de aquél, corresponderá al demandado desvirtuar la presunción expuesta -probando la actuación de una causa ajena-, o atacar la antijuridicidad de su obrar -probando, por ejemplo, un estado de necesidad justificante-.

Así pues, la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, que es aquella operativa en nuestro derecho positivo, impone establecer cuál de los hechos antecedentes, en presencia de una pluralidad de circunstancias, puede ser considerado razonablemente como causa directa, y no una mera condición del resultado dañoso (Bustamante Alsina, «Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad», LL 1991-E-Sec. Doctrina, p. 1378 y ss.).

La prueba rendida en autos no me persuade de la concurrencia de ningún elemento aportado por parte de la víctima en relación con la ocurrencia del incendio en examen.

En efecto, del informe de los bomberos de la División Cuartel VIII «Nueva Chicago», interviniente en el control de las llamas, surge que el 21 de noviembre de 2014 acudieron a la finca ubicada en la calle Rafaela ., y que el suceso se produjo en la parte contra frontal del inmueble, siendo este un tinglado de techo de chapa y tirantes de hierro, con paredes perimetrales de ladrillos asentadas en material de albañilería, destinado a depósito de maquinarias y materia prima para fábrica de muñecos de una extensión de 8,66 x 18 x 4 metros de alto (fs.281vta./2).

Agregó el informe, en relación con el desarrollo y origen del fuego, que «(a)l momento de nuestro arribo el proceso combustivo involucró en su accionar la totalidad de los mobiliarios propios de dicho ambiente», y que «.a tenor de la inspección ocular realizada surge como zona de mayor afectación es la pared lindera al club social, donde se ubica la parrilla, en cuanto al alto grado de consunción que presentaron los materiales inflamados el interior del depósito, estableciéndose éste como sector de origen del siniestro» (fs. 282 y vta.).

Cabe advertir que ese informe dio cuenta de la existencia de matafuegos en el depósito incendiado, pero no se pudo verificar su funcionamiento (v. fs. 282).

Agregó el funcionario interviniente que «fue factible obtener como información tendiente a esclarecer el hecho que nos ocupa, que momentos antes de que se produjera el proceso ígneo en el depósito, en el inmueble contiguo a éste se halla el «Círculo Social Valle Miñor» cuyo presidente es el Sr. A. L., argentino, DNI Nro. ., se realizaba una cena, las instalaciones poseen una parrilla de grandes dimensiones linderas al depósito, en la cual se produjo un principio de incendio en el conducto evacuador de gases, el mismo fue extinguido por el cocinero, quien resultó una de las víctimas, la cual fue trasladada» (fs. 282vta.).

Concluye el funcionario informante que el evento no fue doloso, y consideró que «soy de opinión que el hecho en estudio presenta características de accidental, es decir como resultado de los dichos de su propietaria quien manifestó haber observado las llamas liberadas por el conducto evacuador de gases y desprendimiento de chispas incandescentes, las mismas tomaron contacto con membrana asfáltica del techo generando la ignición de la misma y a la vez ésta tomó contacto con elementos aptos para la combustión, tales como ser en este caso particular los mobiliarios que se encuentran en el ambiente y el material plástico utilizado para la fabricación de muñecos, acopiado en el depósito antes mencionado» (fs.282vta.).

El informe pericial vertido en autos, tampoco me lleva a la convicción que las condiciones del galpón hubieren resultado un elemento coadyuvante a la generación de las llamas que lo consumieron, de igual manera que el incendio en la parrilla del club social lindero.

En efecto, el perito ingeniero G. A. S., en el dictamen de fs. 327/333, complementado con su presentación de fs. 415bis/417 expuso, ante el interrogante vinculado a si es probable que a causa de una chispa se hubiere originado todo el proceso ígneo denunciado por el actor, respondió que «si una chispa hubiera caído sobre la carpeta existente seguramente se hubiera apagado, pero si cae sobre material inflamable es probable que hubiere originado todo el supuesto proceso ígneo denunciado por el actor.»; y agregó que «(e)n la cocina perteneciente al círculo social. la falta de mantenimiento en el desengrase de la campana y de la chimenea (se debe efectuar cada año como mínimo) ocasiona que la grasa acumulada se queme generándose gases y chispas, que al caer sobre material inflamable (en este caso sobre plástico ubicado en el piso del galpón próximo a la chimenea) produzca el incendio denunciado por el actor.» (fs. 331/2 y fs. 415bis).

Asimismo, el perito ingeniero destacó expresamente que «el material utilizado para la construcción del galpón es ignífugo: piso carpeta de cemento, vigas metálicas compuestas por 9 perfiles IPN 10, techo de chapa metálica, columna de hormigón armado y pared de frente de mampostería» (fs. 332).

Agregó también que en relación con el taller de matricería, ubicado bajo el galpón, posee columna metálica, pared de mampostería «(con puerta y marco de ventana metálicos) de un lado (todos ellos ignífugos), pero se desconoce el material de la pared faltante en el otro sector, mientras que las vigas superiores que se incendiaron eran de madera, la cual si bien no es un material inflamable, es combustible (y no tuvo tratamiento ignífugo.)» (fs.Íd.).

El perito dijo no hallar en el lugar siniestrado ningún matafuegos; información que, una vez consumados los hechos y el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la inspección del perito (7 de julio de 2017, arg. fs. 320 in capit), es un dato que carece de relevancia para el caso (fs. 332).

En relación con la instalación eléctrica, el perito expuso que existió una conexión para el suministro de esa energía, y que al momento de la inspección había cables sueltos que no estaban cubiertos por cañería reglamentaria, y la llave térmica estaba mal ubicada (fs. 333). Más allá de tales precisiones, el ingeniero estimó «poco probable que el proceso ígneo se hubiere originado en una falla eléctrica de las instalaciones del galpón debido a que no se hallan rastros de la misma que hayan ocasionado el incendio» (fs. Íd.).

En fs. 416 y siguientes, el ingeniero precisó las regulaciones normativas que debe guardar la construcción de una chimenea como la existente en el club social lindero al galpón incendiado, y explicó que debe contar con un sistema detentor de chispas (una red metálica) y además debe tener determinada altura, que para el caso particular debía elevarse 2 metros sobre la medianera, mientras que la existente en la especie sólo superaba 30 cm.

Ahora bien, toda vez que tal circunstancia no ha sido de manera alguna demostrada en este proceso a mi juicio no cabe sino hacer valer la presunción de la ley de fondo precedentemente mencionada y disponer que el dueño o guardián de la cosa riesgosa (vgr.parrilla incendiada) -y su aseguradora- se haga cargo de los perjuicios que provocó (cciv 1113:2-2).

En efecto, juzgo que el incendio ocurrido en la chimenea de la parrilla del club social lindero a la finca del actor, su defecto en la limpieza de grasas, el incendio ocurrido en su interior, la ausencia de un sistema detentor de chispas y la proximidad de su terminación en el techo, en flagrante violación a las normativas edilicias explicadas por el perito (vgr. a escasos 30 cm sobre la medianera cuando debía estar a dos metros), donde se hallaba el galpón siniestrado, ha tenido una «influencia causal decisiva» el riesgo de la cosa o vicio de que ella adolecía, y que le comunicó dañosidad, tal como ha explicado con tanta claridad Goldenberg (arg. La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil, Astrea, pág. 227).

De tal modo, ha sido el incendio en la parrilla del club social la cosa riesgosa (arg. cciv 1113:2-2), y por tanto la demandada para exonerarse de responsabilidad tiene que acreditar la incidencia de causa ajena.

En circunstancias análogas, se ha resuelto que ante un campo en llamas, no se está frente a un supuesto de cosa inerte; el riesgo resulta del hecho de la cosa (campo con fuego). Así, sus dueños o guardianes no pueden eludir su responsabilidad por los daños ocasionados a menos que prueben la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito (arg. cciv 1113; CNCiv., sala D, 14.10.1998, Ureta Sáenz Peña de Bonomi, Victoria E.y otros c/ Bacigalupo de Giménez, LL, 1999-B-707).

Como fue expuesto en los peritajes apuntados, cuya valoración favorable se impone en los términos del cpr 386 y 477, el galpón siniestrado del actor tenía una construcción ignífuga, había matafuegos y sí, es posible que dentro del ambiente existieran materiales combustibles, como normalmente ocurre en cualquier vivienda en un lugar altamente poblado como es la Ciudad de Buenos Aires, lo cual no me parece que sirva de causa que imprima una concurrencia de culpa de la víctima por la ocurrencia del evento, y mitigue la responsabilidad del dueño o guardián de la finca donde ha tenido origen el fuego (un incendio -luego sofocado- en la cocina del club, que tuvo como víctima al parrillero, según el informe de bomberos ya citado) y desde el cual se desprendieron las partículas incandescentes que dispararan la combustión en el local lindero, desde una chimenea, repito, en mal estado de conservación y mal diseñada y construida para evitar tales desprendimientos como éste.

Destaco además que los eventuales defectos en la instalación eléctrica que pudieron existir en el mentado galpón, no han tenido -según la prueba colectada en autos- incidencia alguna en la ocurrencia del incendio.

En tanto la responsabilidad adjudicada acá lo es en base a un factor objetivo de atribución, resulta suficiente que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales condiciones, bajo el imperio del cciv. 1113:2-2, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa o viciosa. Así, las eximentes legalmente previstas exigirán la prueba, a cargo del responsable, de la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa ajena al riesgo propio de la cosa (Zanonni, El Daño en la Responsabilidad Civil, Astrea, pág.22).

En tanto no encuentro acreditado que la actora, víctima del incendio en cuestión, hubiere contribuido a causar los daños derivados del siniestro (arg. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. III, pág. 725), postulo revocar el pronunciamiento en este aspecto y establecer la responsabilidad total en cabeza de la demandada en los términos del cciv 1113:2-2.

ii. La reparación.

a. Los daños materiales.

La actora se agravió en cuanto a que la juez a quo rechazó el listado de los bienes incluidos en el punto VII del dictamen del perito liquidador de siniestro, y soslayó la prueba testimonial que daría cuenta de los bienes que fueron detallados en ese punto pericial.

La magistrada de grado ha efectuado un pormenorizado análisis de los elementos afectados o destruidos por las llamas en el apartado VI.a de la sentencia (fs. 505/508).

En su pronunciamiento, la jueza a quo admitió la pretensión de resarcimiento por los daños materiales reclamados y acreditados en autos, cuyo deterioro o pérdida ha tenido relación causal con el incendio de marras, por un total de $ 166.200 (valuación al 11 de septiembre de 2017, fecha del peritaje de ingeniería de fs.

415/6), en un monto que incluye materiales y mano de obra, y la suma de $ 769.842 al mes de abril de 2018 (según peritaje de fs. 440/451).

La magistrada ha desestimado en general las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía en relación con la valuación de los bienes, sin embargo consideró procedente el cuestionamiento vinculado a la inclusión de rubros que no han sido específicamente reclamados en la demanda.

Encuentro acertado tal temperamento desestimatorio, por las consideraciones que ensayaré a continuación.

El perito liquidador de siniestros y averías designado en autos, J. S.K., en la exposición preliminar de su dictamen ha explicado que siguiendo la tarea encomendada por el juzgado, limitó su labor a establecer el valor pecuniario de los objetos muebles identificados en el punto VII de la demanda, y que pudo examinar en la inspección del lugar (fs. 440vta.).

Agregó que sin embargo, plasmó en un listado separado, identificado como apartado «7.a», aquellos bienes que forman parte del reclamo pero que no tuvo a la vista porque el actor debió desprenderse de algunos productos dañados por el fuego, y proceder a limpiar y «espaciar» el lugar (v. fs. 440 vta., puntos 4 y 2).

Desde esta perspectiva, si bien entre los elementos listados en el mentado punto 7.a del dictamen en examen (v. fs. 446 y siguientes) se incorpora una gran cantidad de bienes que el perito no tuvo a la vista (por un valor total de $ 360.180) y que sí aparecen reclamados en la demanda, conforme surge de la extensa liquidación de fs. 133/139, lo cierto es que no existe prueba colectada en autos que permita el progreso de resarcimiento por la destrucción de tales máquinas, insumos, materiales y demás elementos identificados en ese apartado (arg. cpr 377 y su doctrina).

Véase que la limitación ponderativa de esos bienes es tal, que el perito se ha limitado a transcribir textualmente lo reclamado en la demanda, tanto en activos como en valores asignados por el pretensor.

Siendo la reparación o indemnización la restitución del valor objetivo de la cosa, resultó materia de hecho y prueba acreditar en el expediente la existencia de cada uno de los bienes que se reputaron consumidos por el fuego, y su valuación pecuniaria (arg. cpr 377).

Tales pruebas no se encuentran suplidas ni con el mero listado del dictamen pericial de marras, que representa como se dijo y como reconoce el mismo perito, una simple copia del efectuado por la demanda tanto en la nómina de cosas y materiales que se arguyeron afectados, como en su valuación monetaria (arg.cpr 386 y 477), ni con la prueba testimonial aportada en autos (arg. declaraciones de fs. 308/309, 410/11, 421/22, y 427/8).

Véase que no siendo la pérdida apuntada el estrago de un stock o inventario de bienes de cambio y bienes de capital, así como de materia prima y mercadería terminada, según fue expuesto en la demanda, y teniendo en consideración la actividad comercial e industrial invocada por el demandante, sorprende la ausencia de toda información contable que permita reconstruir el inventario reclamado (ccom: 33, 43 y ss.).

En virtud de tales consideraciones, considero pertinente confirmar la sentencia en este aspecto.

Por otro lado, el actor se agravió asimismo por la desestimación de la magistrada a quo de la suma de U$S 2.500 ahorros en billetes de moneda extranjera, que dijo mantenía guardados en el galpón y dijo haber perdido producto del incendio.

Efectivamente, la a quo desestimó esa partida indemnizatoria en el entendimiento que el monto apuntado no había sido debidamente acreditado como un daño resarcible (v. fs. 509vta./510).

La magistrada de grado ha considerado así, que no fue acreditado en autos la adquisición de la moneda extranjera ni el depósito de las mismas en el galpón incendiado.

Empero, estimo que existen otros elementos de valoración en autos que permiten, al menos parcialmente, estimar la pretensión resarcitoria incoada (cpr 377).

En efecto, mediante la prueba documental aportada en fs. 113/122, vinculada a la constatación notarial vertida en fs. 64, así como los restos de billetes (en algunos casos sólo cenizas, como el del sobre identificado con el número 6 de «restos de 500 U$S»), permiten concluir que el actor poseyó cierta cantidad de billetes de dólares estadounidenses (arg. cciv.2412), y que la misma luce evidentemente afectada por acción del fuego (ver sobre reservado en secretaría, que tengo a la vista).

Empero, dado el nivel de destrucción en diversas piezas, no es posible concluir que efectivamente aquello que poseyó el actor fueran U$S 2.500.

De tal modo, en virtud de lo que surge del acta notarial, en relación a aquellas numeraciones de billetes efectivamente cotejadas por el notario en oportunidad de su certificación, cuyas constancias no aparecen redargüidas de falsas, habré de proponer al acuerdo modificar en este aspecto la sentencia y reconocer en favor del actor la suma de U$S 1.200 (dólares estadounidenses un mil doscientos; arg. cpr 377, 386 y su doctrina).

Siendo que han sido reclamados intereses en la pretensión, estimo que al tratarse de moneda extranjera no sujeta a los avatares de la depreciación que sufre actualmente (y desde hace tiempo ya) el peso argentino, cuya compensación cabe considerar integrada a la composición de la tasa activa bancaria, considero que los réditos derivados de tales sumas deberán calcularse mediante la aplicación de un interés puro del 8 % desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. b. Lucro cesante.

El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente (CNCIV., Sala A, 4/11/1997, in re «Beaumarie, Carlos F.y otro c/ Transportes Sargento Cabral SA y otro s/ daños y perjuicios»).

La pérdida de ganancia que importa este menoscabo es un hecho cuya prueba le incumbe a quien lo invoca y requiere además una demostración clara y efectiva, dado que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.

Por tanto, debe ser debidamente comprobado, siendo menester demostrar -además de la ocupación que el peticionario dijo tener- la cuantía de los ingresos no percibidos y, por último, -dependiendo del caso- por cuánto tiempo se prolongó dicha situación.

Así las cosas, se ha razonado que la prueba del lucro cesante exige que se acredite el lapso de inactividad que determinó la frustración de ganancias, así como la posibilidad cierta de éstas y, en tal caso, la cuantía (CCivComSFe, Sala III, 30/7/97, JA 2001-541 n°412).

En sintonía con ello, la certeza que debe revestir el lucro cesante, aunque sea relativa, impone demostrar el perjuicio alegado.

Es que la acreditación debe poner de relieve el daño mismo (las ganancias o utilidades frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. En efecto, es posible que la inactividad de la víctima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por lo tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada por la actora, a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas, t. 1, ed. Astrea, págs. 411/412).

A mayor abundamiento, la autora en cita aclara que el derecho debe adoptar una visión realista, por lo que rige la directiva de efectividad del perjuicio. No procede condenar a resarcir un daño inexistente, aunque tampoco quepa exigir seguridad completa sobre su producción. Lo primero implicaría un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejaría sin tutela indemnizatoria menoscabos sufi cientemente ciertos dentro de una orientación de probabilidad y verosimilitud (ob. cit., pág.414).

Desde esta perspectiva, cabe apuntar que el actor ha cuestionado el monto otorgado por lucro cesante.

Reitero acá que dada la argüida actividad industrial y comercial del actor, con respecto a los bienes y maquinarias existentes en el galpón siniestrado, se omitió en el expediente el aporte de toda información contable que permita establecer concretamente el flujo de fondos que la aplicación combinada de los recursos dañados generaban y así establecer el impacto dañoso derivado de su destrucción (arg. ccom 33, 43, 44 y ss.; CCCN:320 y ss.).

Máxime si se tiene en cuenta que, como menciona la testigo D. B. que el actor fabricaba ropa en otro taller (v. fs. 309); por su parte la testigo G. expuso que se incendiaron camperas, máquinas y demás bienes de plástico, elementos que son de su conocimiento pues, dijo, «yo trabajé con el actor, y cuando cerraron la fábrica llevaron todo lo que allí había a ese lugar» (v. fs. 427vta.).

Sentado lo expuesto, en atención a la prueba rendida y lo dispuesto por el cpr 165, considero que el monto otorgado por este concepto por la magistrada de grado, que asciende a la suma de $ 50.000 debe ser confirmada.

iii. El seguro.

La actora y la demandada han cuestionado el pronunciamiento de grado en cuanto estableció que la aseguradora debía reparar de acuerdo al límite de cobertura y conforme la franquicia establecida en la póliza oportunamente suscripta.

Coincido con la magistrada de grado en cuanto a que no resulta aplicable en la especie la doctrina plenaria dictada en fecha 24/10/2006, en los autos «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte – sumario)» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte – sumario)», en donde se dispuso que «En los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».

La situación fáctica operativa acá es disímil, pues no resulta configurada en la especie la particular situación del seguro automotor, doctrina cuya aplicación, además, esta sala considera inaplicable en función de sucesivas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas al respecto. Sin embargo, la extrañeza de este asunto exime de mayores consideraciones al respecto.

Según surge claramente de la prueba pericial contable de fs. 334/407, el experto logró cotejar de la documentación e información vertida por la aseguradora, que existen constancias de un documento de renovación de póliza (solicitud nro. 34744587), de fecha 7 de agosto de 2014, correspondiente a la renovación automática de la póliza nro. 5-155691 con una vigencia entre el 11.8.2014 al 11.8.2015, lo cual impone que al momento del siniestro (21.11.2014), el seguro pactado se hallaba vigente y operativo.

Entre las sumas aseguradas surgen diversos riesgos cubiertos, entre ellos el de responsabilidad civil por incendio linderos, por la suma de $ 120.000. Asimismo, surge una franquicia a cargo del asegurado del 5 % de eventuales accesorios con un mínimo del 1 % y un máximo del 3 % de la suma asegurada para este riesgo (cláusula 1/198, punto 2, «Franquicia»), asimismo se detallaron allí las exclusiones de cobertura (v. fs.406 y vta.).

Estimo que no existen elementos de peso para considerar inaplicables las regulaciones contractuales establecidas por la aseguradora y su asegurado tanto para establecer los alcances y demás disposiciones del riesgo asegurado, en directa vinculación con el valor de la prima oportunamente establecida y abonada por la asegurada en relación con el seguro contratado.

Una modificación ulterior en este aspecto, importa fracturar sustancialmente el sistema sobre el cual se eleva la estructura del seguro como un elemento idóneo para la transmisión y la atomización del riesgo mediante la intervención de una empresa especializada en ese aspecto, que para proveer una indemnización conforme a las pautas convencionalmente pactadas, y de acuerdo a las regulaciones específicas que establece la autoridad de aplicación (en su caso la Superintendencia de Seguros de la Nación), se sustenta en complejos cálculos actuariales vinculados, sustancialmente, a algunos elementos previsibles para afrontar un riesgo, por naturaleza incierto.

Dentro del monto asegurado y, de acuerdo a ello, el cálculo de la prima, aparecen algunos de tales elementos que dada su esencialidad en el contrato de seguro, no pueden ser extendidos sin más bajo la bandera de la reparación integral, concepto que no implica considerar que el seguro debe sufragar todo y bajo cualquier circunstancia, el daño cuya reparación se atribuyó al asegurado, con independencia de aquello pactado en el seguro.

Considero pues que en la especie, el contrato de seguro se encuentra suficientemente probado en cuanto a su existencia y alcances (de ello se deriva su operatividad en autos), y que sus cláusulas convencionales resultan consecuentemente oponibles al tercero demandante (arg. LS: 61, 109 y 118), para el cumplimiento de su objeto, esto es: mantener la indemnidad del patrimonio del responsable del daño, mediante el cumplimiento de la obligación del asegurador de relevar al asegurado -dentro de los límites del contratode los efectos de su obrar antijurídico (conf. López Saavedra, Ley de Seguros 17.418 Comentada, t. II, pág.614, con cita de Morandi).

En virtud de estas consideraciones, estimo pertinente confirmar la sentencia en esta cuestión sujeta a revisión (Ley 17.418:118).

IV. Las costas se imponen a la demandada, en función del principio de derrota sustancialmente aplicable en la especie (arg. cpr 68).

V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y atribuir la responsabilidad en su totalidad por el evento dañoso a la accionada; asimismo otorgar a la actora el derecho al resarcimiento de U$S 1.200 (dólares estadounidenses Un mil doscientos), con más los accesorios establecidos al considerar su progreso.

El señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

Adhiero al voto que abre este acuerdo, incluso en lo atinente al límite de la cobertura del seguro, puesto que en el caso no se configura el supuesto de hecho de la causa de esta sala Aime, expte. 36.367/2010 del 28/9/17.

El señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.

Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2020.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I. Revocar la sentencia apelada y atribuir la responsabilidad en su totalidad por el evento dañoso a la accionada; asimismo otorgar a la actora el derecho al resarcimiento de U$S 1.200 (dólares estadounidenses Un mil doscientos), con más los accesorios establecidos al considerar su progreso.

II. Confirmar el pronunciamiento de grado en lo demás que decidió y fue motivo de agravios. Con costas de Alzada a cargo de la demandada en función del principio de derrota sustancialmente aplicable en la especie (arg. cpr 68).

III. Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada.

Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse.

GASTÓN M. POLO OLIVERA

CARLOS A. CARRANZA CASARES

CARLOS ALFREDO BELLUCCI

Jueces de Cámara.

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