#Fallos Sanción a la ART: Corresponde sancionar a la aseguradora que incumplió con las visitas mínimas establecidas a fin de verificar la normativa de salud y seguridad en el trabajo
mopres
Partes: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Segunda ART S.A. s/ organismos externos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 4-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132618-AR | MJJ132618 | MJJ132618
Corresponde sancionar a la ART que no cumplió con las visitas mínimas establecidas a fin de verificar la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Sumario:
1.-Se confirma la sanción a la A.R.T. por parte de la S.R.T. al no haber cumplido con la frecuencia de visitas mínimas establecidas a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo en el período año 2017 de un establecimiento del empleador, pues la aseguradora no acreditó haber tomado los máximos recaudos para cumplir con los plazos establecidos y con los mandatos que las normas del sistema de riesgos del trabajo le imponen, pero corresponde disminuir el quantum de la multa teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso analizado y lo establecido por las normas aplicables en la materia, al considerarse que el importe no se adecua a la entidad de la falta cometida.
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Fallo:
Buenos Aires, 04/06/2021
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 146/151 en la que se dispuso imponerle una multa de 350 Mopre. La sumariada presentó memorial a fs. 168/168.
II. En autos se sancionó a la A.R.T. porque la autoridad de control consideró que habría incurrido en la infracción consistente en no haber cumplido con la frecuencia de visitas mínimas establecidas a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo en el período año 2017 un establecimiento del empleador, al que le correspondía una visita por cada año calendario (según C.I.I.U.). La empresa de referencia tenía como actividad la fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles excepto prendas de vestir. Las normas en cuestión fueron los artículo 11 y Anexo III de la resolución SRT 463/09.
La recurrente destaca en el memorial que siempre actuó conforme a lo establecido por las normas de riesgos del trabajo, pero en definitiva, no ha aportado argumentos que permitan apartarse de lo dicho por el organismo de control al aplicar la sanción administrativa.
Resulta oportuno resaltar la importancia que revisten las visitas en las localizaciones de trabajo a fin de tomar amplio conocimiento de los riesgos existentes y procurar su prevención, fundamentos a los que se remite por razones de economía en la exposición (v. esta Sala en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ organismos externos», exp. 51315.10, del 10.06.11; «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Liberty ART SA s/ organismos externos» -exp. 31023.11-, del 22.03.12, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Experta ART S.A. s/ organismos externos» -exp. 22622/16-, del 16.5.17, entre otros).
Cabe señalar, por otra parte, que una A.R.T.desde el inicio del contrato debe interiorizarse sobre la situación del afiliado en cuanto a los factores de riesgos en los lugares de trabajo, como también asesorar al empleador y capacitar al personal respecto de los riesgos que se relacionan directamente con las actividades que se llevan a cabo. A ello le sigue la realización de permanentes tareas de prevención en los establecimientos laborales.
Queda fuera de toda discusión que es deber de las A.R.T. contribuir en forma efectiva a la prevención de riesgos en el trabajo donde los peligros son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Torrillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A.» del 31.3.09; fallos: 332:709 ), máxime ante la constante posibilidad de ocurrencia de siniestros laborales.
Tal como lo sostuvo este Tribunal en casos análogos al presente, en el contexto del sistema de riesgos del trabajo, se debe ponderar la gravedad de este tipo de faltas, dada la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo y el interés público que abarca la actividad que desarrolla. Ello es lo que justifica la rigidez de la reglamentación de aquélla, así como la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales (esta Sala, en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia A.R.T. s/ apelación directa», del 19.4.05, entre otros).
Así las cosas, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos para cumplir con los plazos establecidos y con los mandatos que las normas del sistema de riesgos del trabajo le imponen.Tal circunstancia no quedó acreditada en autos.
En el caso tratado en el presente sumario se puso en riesgo nada menos que la seguridad y la salud de los trabajadores, cuya tutela es precisamente el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma.
En cuanto a la aplicación de la resolución SRT 48/2019, a la que la recurrente califica como más benigna, considera esta Sala que aun cuando se juzgara aplicable al caso la normativa invocada, la mera invocación acerca de su aplicación no resulta suficiente a los fines pretendidos, toda vez que la apelante ni siquiera ha precisado o fundamentado el motivo por el cual, a su entender, dicha resolución le resultaría (teniendo en cuenta la entidad de la conducta reprochada) más beneficiosa en el caso. Por otro lado, se ha de resaltar que la propia normativa que para sí invoca la quejosa, expresamente establece que: «Esta norma constituye una herramienta más para determinar a la gravedad de los incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación de las sanciones. No sustituye el juicio que realice la autoridad que aplique la sanción dentro de sus facultades. Excepcionalmente, en los casos en que las circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria podrá aplicar criterios que se aparten de la calificación instada por el área de control de funciones de lo dispuesto en el Anexo III de la presente norma, atenuando o agravando en forma fundada las sanciones» (punto 7 del Anexo II de la resolución SRT 48/2019).
Por tales motivos, la invocación de «la ley penal más benigna» es inconducente en el contexto de la insuficiencia crítica que revela el memorial, en cuanto se refiere a la viabilidad de la multa impuesta.
Sentado lo supra expuesto, se concluye que la infracción ha quedado objetivamente acreditada. Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.
III.En relación con el quantum de la multa, se adelanta que ha de ser reducido.
Conforme a lo dicho, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso analizado y lo establecido por las normas aplicables en la materia, considera el Tribunal que el importe correspondiente a doscientos cincuenta (250) Mopre se adecua a la entidad de la falta cometida.
IV. Por ello, SE RESUELVE:
Modificar la resolución de fs. 146/151, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a doscientos cincuenta (250) Mopre.
Notifíquese por Secretaría y líbrese DEOX a la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, a sus efectos.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase digitalmente el expediente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
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