#Fallos Riesgos del trabajo: Improcedencia del daño psicológico ya que el dictamen se sustenta únicamente por las manifestaciones vertidas por el actor en la entrevista
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Partes: Soto Yamil Ariel c/ Galeno ART S.A. s/ accidente de trabajo con ART
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 7 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144391-AR|MJJ144391|MJJ144391
No puede admitirse la indemnización del daño psicológico, si el trabajador no se expidió conforme el baremo Dec. 659/96 ni surge de la historia clínica que haya requerido prestaciones posteriores al siniestro.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la indemnización por incapacidad psicológica, ya que el dictamen que refiere la sentencia de grado se sustenta únicamente por las manifestaciones vertidas por el actor en la entrevista y particularmente que el transcurso de más de tres años desde que acaeció el accidente, sin que se aportaran datos objetivos susceptibles de verificar aquellos episodios descriptos, sean contemporáneos, inmediatos o posteriores; debe agregarse que no existieron requerimientos asistenciales a la obra social o la demandada, que permitan conectarlos causalmente, destacándose que de la historia clínica acompañada por la institución que le brindo las prestaciones de forma posterior al siniestro no surge padecimiento ni solicitud alguna de la especialidad en psicología o psiquiatría.
2.-El actor nunca postuló ni el perito se expidió respondiendo a lo expresamente requerido por el baremo de incapacidades laborales Dec. 659/96 , que para reconocer que la reacción vivencial anormal neurótica tiene nexo causal específico con un accidente laboral, se debe seguir el procedimiento legal.
3.-El baremo legal prevé que las lesiones psiquiátricas que se evalúan son las que derivan de enfermedades profesionales que figuran en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo.
Fallo:
NEUQUÉN, 07 de Junio de 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados ‘SOTO YAMIL ARIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART’ (JNQLA4 EXP.514044/2018), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por los Vocales Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la secretaria actuante, Romina CAÑETE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Juez Medori dijo:
I.- Por presentación del día 03.08.2022 (fs. 155/164) la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28.07.2022 (fs. 134/151), peticiona se revoque, con costas.
A.- Cuestiona que se reconociera que la incapacidad del actor alcanza al 20,31% de la TO, arribando así a una base de condena errónea y no ajustada a derecho, toda vez que se ha omitido valorarla conforme las reglas de la sana crítica y lo establecido por el Baremo; que la actora no ha demostrado el nexo de causalidad entre el infortunio y la dolencia psicológica, ni ha sido explicado con la claridad y dimensión de la situación amerita para vincular la dolencia física con el grado de malestar en la esfera psíquica; que la experta no fundamenta adecuadamente y con base científica, por qué considera que el trastorno psíquico que dice haber encontrado en el actor se deba a la supuesta patología, por lo que no hay forma de justificar una minusvalía del 10%.
Critica el modo en que se aplican los factores de ponderación, debido a que el perito suma el de edad de forma directa, debiendo ser indirecta, tal como se efectúa con los otros dos; que una vez determinado cada uno de ellos, se sumaran entre sí, obteniendo un valor único que será el porcentaje en que se incrementará el monto que surja de la evaluación de incapacidad funcional; cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del interior.
Impugna que se la condena al otorgamiento de prestaciones en especie, consistente en 30 sesiones de psicoterapia, debido a que, de consideraseque el actor debe seguir con tratamiento, no se evidencia el carácter permanente de la incapacidad fijada sino más bien su transitoriedad; que resulta contradictorio abonar una indemnización por la minusvalía y a la vez otorgar prestaciones.
Se agravia por el rechazo a su pedido de limitar las costas en el 25% conforme lo establecido en el art. 277 de la LCT; cita el antecedente ‘Abdurraman Martín c/ Transporte Linea 104 SA – Accidente ley 9.688’ de la CSJN: finalmente apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y hace reserva de caso federal.
B.- Sustanciado el recurso (08.08.2022 -fs. 165), el actor contesta por presentación del día 17.08.2022 (fs. 166/170), solicitando el rechazo, con costas.
Respecto a la incapacidad psicológica, señala que lo formulado deja en evidencia una clara postura en contra de la existencia de dicho daño, no sólo en el caso de marras sino respecto a su reconocimiento como una especie de daño en general y totalmente autónomo del daño físico; que se busca confundir intencionalmente dicha minusvalía con la física, cuando no fue impugnada u observada en ningún momento procesal las conclusiones por las que la perita la reconoce, adquiriendo firmeza aquellas relacionadas con el nexo de causalidad con el hecho dañoso.
En relación a la forma en que se han calculados los factores de ponderación, sostiene que ya es criterio uniforme que el de ‘edad’ debe adicionarse de manera directa a los otros dos, que sí se calculan sobre el porcentaje de incapacidad otorgado al trabajador; que ha operado plenamente el principio de preclusión, toda vez que los informes periciales en donde se establecen los factores de ponderación no han sido objeto de impugnaciones u observaciones por las partes.
En cuanto al planteo por las prestaciones en especie, señala que al haberse comprobado el daño psicológico según el informe pericial obrante en autos y la sana crítica del juzgador al momento de fallar conforme lo dictaminado por la perito, es lógico que la persona afectada concurra a un especialista a los fines de morigerar su padecimiento y lograr así una mejor calidad de vida y, como consecuencia de ello, mejorar su desenvolvimiento laboral.
Por último, expone que las tres salas de las Cámara de Apelaciones de Neuquén, siguen la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que entendió que la modificación introducida por la Ley nº 24.432 al art. 505 del viejo código civil, y el art. 277 de la Ley nº 20.744, es inconstitucional, declarando su inaplicabilidad en el orden provincial, tratándose de una competencia propias de los gobiernos locales; respecto a los honorarios, considera que la regulación responde a las escalas arancelarias vigentes y que reflejan en su totalidad la labor profesional; hace reserva de caso federal.
II.- La sentencia en crisis, admite la demanda interpuesta y condena a la aseguradora a abonar la suma de $736.101,85 en concepto de prestación dineraria derivada del accidente laboral acaecido el día 03.03.2016, imponiendo las costas a la demandada en su calidad de perdidosa; regula los honorarios del letrado ., que intervino en el doble carácter por la actora, en el .%, al letrado de la aseguradora, ., en el doble carácter, en el .% y a los peritos psicólogo Lic. . y perito médico ., en el .% para cada uno.
En lo que es materia de agravio, reconoció la minusvalía psicológica equivalente al 10% que se informa en la pericial de la especialidad (fs. 82/89) por padecer R.V.A.N.Grado II, y la física indicada por el perito médico, que la determino en el 6% por meniscectomia sin secuelas; se sostuvo que los informes periciales no fueron objetados por las partes, arribando a la incapacidad total de 15,4%; luego aplica los factores de ponderación correspondiendo un 15% por el tipo de actividad (2,31%), por edad 2,6% y que no amerita recalificación, totalizando 4,91%, para concluir que como consecuencia del accidente sufrido por el actor padece una incapacidad del 20,31% del VTO; asimismo, siguiendo lo dictaminado por el perito psicólogo, se dispuso que la demandada brindara prestaciones en especie (art. 20 inc. a) ley 24.557) consistente en la cobertura del tratamiento psicológico correspondiente a treinta (30) sesiones de psicoterapia.
En punto a los aranceles profesionales, considera que no debe aplicarse la ley 24.432, citando lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas ‘Reyes Barrientos’, ‘Cardellino’, ‘Sucesores de Pino Hernández Salatiela Ramón’, y agregó que la norma aludida vulnera la autonomía provincial que en la materia es una facultad privativa de la provincia.
A.- Abordando la queja relacionada con el reconocimiento de la minusvalía psicológica, caber advertir en primer lugar que el actor al interponer la demanda describió que el siniestro ocurrido le provocó un daño por el que se le alteró la personalidad y perturbó el equilibrio emocional, con una importante descompensación que deteriora su integración en el medio social, como así también perturbaciones en toda el área de su comportamiento, lo que se traduce en una disminución de sus aptitudes para el trabajo y su vida de relación; expone que ello se derivó no solo del siniestro, sino también por el abandono de la demandada, al otorgarle escuetas prestaciones y el alta de manera prematura, cuando todavía no estaba recuperado; que se encuentra en una situación constante de inseguridad y alarma con miedo a episodios similares y, sobre todo, a no recuperarse nunca, ya que todavía presenta dolores y limitación funcional de la rodilla, situación quele provoca angustia; reconoce que, sin perjuicio de lo descripto, no acompañó ninguna clase de informe que constante su situación ni que haya estado bajo tratamiento psicológico o psiquiátrico.
Luego, en función de la entrevista concretada con el perito el día 03.07.2019 (fs. 82/89), se registra que el trabajador tiene 24 años, es empleado en el rubro petrolero como Operador de Planta, de estado civil soltero, que ingresó a trabajar a la empresa PeCom Servicios de Energia S.A., y que en Marzo del 2016 sufre una afección en la rodilla como consecuencia de una caída; transcurrida una semana de reposo se le brinda el alta en la ART, mas como le seguía doliendo, al realizársele una resonancia magnética, se diagnostica desgarro de menisco interno y externo; luego, se le extirpa mediante cirugía, pasando 5 meses en rehabilitación y kinesiología y que la ART determina una incapacidad del 7%.
El perito describe al actor con una personalidad con depresión, con capacidad disminuida para enfrentar las dificultades por el uso de mecanismos defensivos tendientes a inhibir la angustia, con una conformación de personalidad post traumática con rasgos de depresión y una autoestima devaluada; que no sigue en el trabajo de la misma manera pues lo hace con una actitud de cuidado que le impide un normal desenvolvimiento, que tampoco juega más al futbol y la falta de autoestima lo condiciona a llevar cada acción con una cautela que es exagerada por la expectativa ansiosa con la que vive sus movimientos.
Explica que el examinado no tiene conciencia de enfermedad, no otorga entidad psíquica al estado depresivo, por lo que nunca habría solicitado terapia psicológica, y que para él solo basta que la pierna le deje de doler, y dejar de temer ante cada esfuerzo que realiza; señala que debería asistir a sesiones de psicoterapia para ayudar a enfrentar su situación vital de un modo productivo y saludable, por lo que recomienda un total de 30 horas, a un valor de $700, el actornecesitaría no menos de $20.000.
Finalmente describe que, de conformidad a la tabla de evaluación de incapacidades laborales Ley 24.557, el actor está contenido en el Grado II del punto N° 2 Reacciones Vivenciales Anormales neuróticas, toda vez que la misma se manifiesta con depresión, con lo que establece la incapacidad en el 10%.
1.- En función del precitado marco fáctico, cabe citar que el régimen especial reparatorio previsto en la Ley 24.557 -base de e sta pretensión- en su art. 8° regula que existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa, la que debe ser determinada ‘en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional’; y que mediante Dec. 659/96 (24-06.1996) se aprobó la ‘Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales’ incluida como ANEXO I (art.1°), que impone como criterio que ‘La Incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total del individuo’, de tal forma que, a los fines de su evaluación, se imponen como presupuestos que:
-Exista un accidente del trabajo o una enfermedad profesional debidamente reconocida conforme a las normas vigentes; -Se presente una disminución anatómica o funcional definitiva, irreversible y medible que debe ser la consecuencia del siniestro laboral señalado antes; -El daño sea medido de acuerdo a lo establecido en las tablas de incapacidades laborales que contempla el artículo octavo de la LRT.
-El grado de incapacidad laboral permanente debe ser el resultado de la aplicación de las tablas mencionadas y de los factores de ponderación que permitan establecer diferencias caso a caso.
-Los criterios de ponderación deben ser especificados para que su uso sea uniforme por parte de todas las Comisiones Médicas Evaluadoras y situarse en una escala que permita flexibilizar su aplicación.
En lo particular, el baremo legal prevé que las lesiones psiquiátricas que se evalúan son las que derivan de enfermedades profesionales que figuran en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo, estableciendo a continuación que:
-‘Las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural.
-‘Solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMÁTICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESIÓN PSICÓTICA, que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral’.
Regula también que ‘En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa.
Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio’.
Y en particular establece para las de ‘Grado II – Definición:Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.
Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. INCAPACIDAD: 10%.’ 2.- En función de lo expuesto se advierte en primer lugar, que el actor nunca postuló ni el perito se expidió respondiendo a lo expresamente requerido por el baremo de incapacidades laborales Dec. 659/96, que para reconocer que la reacción vivencial anormal neurótica tiene nexo causal específico con un accidente laboral, se debe seguir el procedimiento legal por el que se debe:
-‘descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.’ -‘evaluar cuidadosamente la personalidad previa. Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la repuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio’.
Y a su respecto, la Dra. Ester Norma Martín (Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos – Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales- ACADEMIA DE INTERCAMBIO Y ESTUDIOS JUDICIALES -AIEJ- Presidente: Gustavo Bossert, Coordinador: Miguel Ángel Maza- http://www.srt.gob.ar/wpcontent/uploads/2017/09/ Temas_Medicos_y_Periciales_web.pdf) explica:
‘Una enfermedad debe ser diagnosticada con la mayor precisión, debe ser estudiada por métodos específicos adecuados al objetivo final, debe establecerse el grado de compromiso psíquico objetivable en la clínica.
‘Cuando se hace referencia a una expresión clínica neurótica se está diciendo de ella, que es una afección psicógena y exógena, es decir producida por una ‘vivencia’ que impactó emocionalmente en el psiquismo, dando como consecuencia una reacción psicológica, cuya sintomatología y magnitud, es determinante de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de diferente grado.
‘Esa reacción neurótica no se acompaña de alteración del juicio crítico o de realidad.Es psicológicamente comprensible, es decir que puestos nosotros, en el lugar de esa persona, comprendemos empáticamente sus sentimientos ante los hechos o vivencia (ejemplo la comprensión empática ante un proceso de duelo por la pérdida de un ser querido).
‘El término Reacción representa una forma de conducta compleja, con numerosas determinantes, que a veces abarcan todo el devenir biográfico de una personalidad e implica una relación dinámica entre el terreno predisponente y la intensidad del estímulo en proporción inversa’.
‘En el acontecer neurótico se ocultan a menudo fuertes tendencias desiderativas y en muchos casos está presente, sin duda alguna, cierto lucro neurótico’ (Weitbrecht).
‘Cuando la personalidad de base es una Personalidad anormal constitucional (histerias severas, personalidades psicopáticas en sentido estricto o caracteropatías con marcados componentes psicopáticos injertados), contingencias leves, pueden producir cuadros aparentes muy sintomáticos, en los que se comprueba la búsqueda más o menos consciente del beneficio secundario de la enfermedad y/o la magnificación deliberada (Neurosis de renta, simulación).
‘Por lo expuesto, en las reacciones neuróticas, estadísticamente las más frecuentes, siempre hay que hacer un estudio detallado de los rasgos de la personalidad básica y un relato pormenorizado de la situación vivencial que supuestamente produjo el nuevo estado emocional.
‘Siendo la Traumatología la especialidad médica con mayor incidencia estadística en los accidentes de trabajo, las demandas con frecuencia hacen mención a limitaciones funcionales traumatológicas secuelares, acompañadas de sufrimiento por síntomas subjetivos de ‘dolor’, buscando la compensación económica secundaria en las Reacciones neuróticas, por esa causa.’.-
3.- Analizando caso atendiendo el plexo fáctico y jurídico expuesto, inicialmente se advierte que el dictamen que refiere la sentencia de grado se sustenta únicamente por las manifestaciones vertidas por el actor en la entrevista y particularmente que el transcurso de más de tres años desde que acaeció el accidente, sin que se aportaran datos objetivos susceptibles de verificar aquellos episodios descriptos, sean contemporáneos, inmediatos o posteriores.
Como tampoco que alo largo de todo ese período, existieran requerimientos asistenciales a la obra social o la demandada, que permitan conectarlos causalmente, destacándose que de la historia clínica acompañada por la institución que le brindo las prestaciones de forma posterior al siniestro (fs. 73/74) no surge padecimiento ni solicitud alguna de la especialidad en psicología o psiquiatría.
Ni que, dispuesta el alta con reincorporación a sus tareas, se haya visto limitado en su desempeño o requerido de gozar licencias médicas.
Por otra parte, el perito omite explicar acabadamente la manera en que el siniestro provoca la patología psicológica que informa, y -como se anticipara- no concreta una valoración integral de la personalidad del actor, ni refiere a la previa (básica).
Ello a pesar que el régimen especial impone expresamente ‘evaluar cuidadosamente la personalidad previa’, que incluye además describir otros rasgos importantes; la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio, no fueron desarrollados en el dictamen.
Así queda sin fuerza de convicción el contenido del dictamen pericial a los fines de convalidar los episodios descriptos en la demanda para inferir minusvalía alguna, como tampoco que de lo informado resulte su vinculación con el episodio dañoso, quedando sin justificación el reclamo formulado en este punto.
De esta forma, bajo las reglas de la sana crítica que receptan los arts.386 y 476 del CPCyC, y 40 de la Ley 921, desde que es jurisdiccional el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado de incapacidad, donde el juicio de causalidad es siempre jurídico y con efectos vinculantes, resulta procedente concluir como insuficiente el proceso de valoración de la prueba para determinar la incapacidad que genera el derecho a la percepción de la prestación dineraria a favor del actor bajo el sistema de la LRT, conforme la descripción contenida en el Decreto Nº 659/96, al no comprobarse la correspondencia con la patología Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II como aquella en la que ‘Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.
Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico’.
En consecuencia, admitiendo la queja, se revoca la sentencia en punto a la incapacidad psicológica reconocida.
Y de igual forma, conforme lo hasta aquí analizado, le asiste razón a la recurrente respecto a la improcedencia de incluir en la condena la obligación para que brinde el tratamiento psicológico recomendado en el dictamen pericial (fs. 82/89), recordando que atento a la naturaleza legal de otorgar prestaciones en especie -según el inc. 3° del art. 20 de la ley 24.557- por la que está sujeta a aspectos eminentemente variabl es, evolutivos e inciertos, referidos a la completa curación, frente a cualquier hipótesis concreta de incumplimiento, el trabajador puede vehiculizar las denuncias que estime corresponder en los términos del art. 32 de la L.R.T.
B.- Pasando a la evaluación de la crítica dirigida a aplicación y sumatoria de los factores de ponderación, cabe citar que el art. 8 de la ley 24.557 Ley de Riesgos del Trabajo, estipula: ‘Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2.La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. .’.
Mientras que el Decreto Reglamentario N° 659/96, en punto a los ‘FUNDAMENTOS’, reconoce:
‘La edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación.
No sucede lo mismo en el caso de tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, es por ello que se torna necesaria la generación de variables determinables que nos permitan aproximar el estado de estos factores de ponderación.
En el caso del tipo de actividad, el indicador más cercano es el grado de dificultad que le ocasiona la incapacidad al individuo para la realización de sus tareas habituales. Siguiendo en parte algunos de los criterios que adopta el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), se establecen las siguientes categorías: realiza las tareas habituales sin dificultad, las realiza con dificultad leve, con dificultad intermedia o con alta dificultad.
.La ponderación de estos factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para determinar si corresponde aplicar – según las características del sujeto accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación para el desempeño de su tarea habitual, etc.- estos factores de ponderación y, en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o varios de los factores y no necesariamente el valor máximo previsto..’ Se regula también como ‘PROCEDIMIENTO’:
‘Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales se procederá a la incorporación de los factores de ponderación. Los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje.
‘Operatoria de los Factores. Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.
La existencia de rangos de valores para cada factor, implica que queda a criterio del evaluador la aplicación de un valor particular en función de las circunstancias que rodeen al damnificado.
En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66 % el valor máximo de dicha incapacidad será 65%. .’.
En consecuencia, la regla es precisa respecto a que como factor, el porcentaje por edad se adiciona en forma directa, por lo que se confirma el procedimiento que suma el determinado por el perito en 2,6%.
C.- De conformidad a lo desarrollado en los capítulos anteriores, la prestación dineraria resultará del porcentaje de minusvalía fijado por la perita médica, es decir el 6%, al que se le adicionarán los factores de ponderación por edad (2,6%) y dificultad para realizar las tareas habituales (0,9% resultante del 15% de 6%), arribándose a una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 9,5% de la VTO.
Luego, trasladando dicha variable, la edad a la fecha del accidente, 20 años y el valor IB -que llega consentido en $21.205,21- a la fórmula del art.14 apartado 2 -a) de la LRT (53 x IB -$21.205,21- x % de incapacidad (9,5%) x CE -65/20), se obtiene el importe de $346.996,76.
Que dicha suma debe ser comparada con el piso mínimo regulado en la Res. SSS Nº 1/2016 que para equivalente incapacidad representa la suma de $ 74.506,40 ($943.119 x 7,9%) por lo que será aquel importe el que se adoptará, al que se le adicionará el 20% establecido en el art. 3 ley 26.773, de $69.399,35 ($346.996,76 x 20%), por lo que el total del crédito por el rubro asciende a $415.396,11.
D.- Acerca del recurso arancelario interpuesto, por considerar altas las retribuciones a los letrados y peritos, cabe señalar fijados en los porcentajes .% y.% para los abogados que asistieron al actor y a la demandada en el doble carácter como patrocinante y apoderado -respectivamente- al desagregarse el porcentaje del último conforme el art. .% la ley 1594, se advierte que no resultan altos en función de la labor desarrollada, la forma en cómo prosperaron las pretensiones y no exceder la escala del art. 7º para la actividad de patrocinante (.% al .%).
En relación a los honorarios de los auxiliares intervinientes, considerando el criterio seguido por las tres Salas de esta Cámara, procede que se reduzcan al .% los porcentajes asignados a cada uno de ellos.
E.- Respecto al planteo por el que se critica la imposición en costas por exceder el tope del 25% legal por el que la vencida debe responder conforme la Ley 24432, arts. 277 de la LCT y 730 del CCyC, invariablemente esta Sala III rechazó la aplicación de tal límite, conforme lo analizara y concluyera en la causa ‘VERA LUIS OSVALDO C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART’ (EXP Nº 504310/2014 – SENT.10.04.2018) entre muchos otros, al igual que las Salas I y II en ‘CHANDIA MARTA CARINA C/NEUQUEN TEXTIL SRL S/COBRO DE HABERES’ (EXP 388670/2009 RESIN 10.08.17) y ‘AILAN CLARISA VENERANDA C/MESTRE VICTOR HUGO S/DESPIDO POR FALTA DE PAGO HABERES’ (EXP Nº 470041/2012, SENT 24.08.2017), respectivamente.- De todas formas, sobre la materia, el Tribunal Superior de Justicia por Acuerdo Nº1 del 05.02.2021 en la causa ‘YAÑEZ, SERGIO ALBERTO c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART’ (Expediente JNQLA5 N° 508.843 -Año 2016), declaró improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por una aseguradora, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 24432, modificó la doctrina fijada por su Sala Civil a partir del Acuerdo N° 10/16 ‘Reyes Barrientos’ -en asuntos laborales- y estableció la inaplicabilidad en el orden local del límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (párrafo incorporado por el artículo 8 de la Ley N° 24432).
Remitiéndome a los argumentos y doctrina allí expuesta, en honor a la brevedad, se rechaza el recurso de la accionada.
III.- Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo que, haciendo lugar parcialmente al recurso de la demandada, se revoque la inclusión en la condena de la obligación de brindar prestaciones en especie y modificar el monto de la condena que se determina en la suma de $415.396,11 más los intereses consentidos, y que se reduzcan los honorarios de los peritos intervinientes en el .% conforme base regulatoria fijada, confirmándose en lo restante la sentencia apelada.
IV.- Conforme la forma en cómo se decide, las costas generadas ante este Tribunal se imponen en el orden causado (arts. 17 L.921. y 68, segunda parte del CPCyC).
V.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante este Tribunal en el .% de los que determinen por su labor en la instancia de grado (arts.15 y 20 L.A.).
El Juez Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III, RESUELVE:
1.- Revocar la inclusión en la condena de la obligación de brindar prestaciones en especie y modificar el monto por el que prospera la acción, que se determina en la suma de $415.396,11, con más intereses, reduciendo los honorarios de los peritos intervinientes en el .% conforme base regulatoria fijada, confirmándose en lo restante la sentencia apelada.
2.- Imponer las costas generadas ante este Tribunal en el orden causado (arts. 17 L.921. y 68, segunda parte del CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante este Tribunal en el .% de los que determinen por su labor en la instancia de grado (arts. 15 y 20 L.A.).
4.- Registrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini –
Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Romina Cañete – Secretaria
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