#Fallos Responsabilidad médica: Titular de un consultorio es responsable por llevarse a cabo allí una práctica médica deficiente en la que resultó lesionada una paciente por infección, por incumplimiento de su obligación de seguridad
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Partes: T. L. del V. c/ B. D. G. y otra s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: D
Fecha: 1-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130575-AR | MJJ130575 | MJJ130575
Responsabilidad del titular del consultorio donde se llevó a cabo una práctica médica deficiente y en la cual resultó lesionada una paciente, por incumplimiento de su obligación de seguridad. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Debe admitirse la demanda de mala praxis contra la codemandada, ya que, en su carácter de propietaria del consultorio donde se llevara a cabo la práctica, la obligación de seguridad que sobre ella pesaba tiene una garantía de indemnidad, que implica que cualquier daño que se le irrogue al acreedor, genera contra el deudor una presunción de adecuación causal, desvirtuándose únicamente mediante la demostración de las eximentes propios de todo sistema objetivo, es decir, hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito o fuerza mayor, lo que en el caso no ha ocurrido.
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2.-La circunstancia de que la actora haya aceptado voluntariamente someterse a una intervención quirúrgica no implica de manera alguna el hecho de la víctima para eximir de responsabilidad al propietario del consultorio, como tampoco el médico interviniente constituye un tercero por quien la coaccionada no deba responder, ya que ninguna prueba acompañó para quebrar el nexo causal cuando se encontraba en una posición privilegiada para hacerlo.
3.-Cuando la entidad médica se obliga a la prestación de servicio médico es responsable, no solamente de que éste se brinde, sino también de que se realice en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencias de la prestación prometida; así, de modo independiente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación en el caso de la propietaria del consultorio de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «T. L. del V. C/ B., D. G. y otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Gastón Matías Polo Olivera y Juan Pablo Rodríguez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) EL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO:
La sentencia dictada a fs. 596/606 hizo lugar a la demanda y condenó a D. G. B. y Alida Débora Amad a abonar a la actora Loren del Valle T. la suma de $ 104.400 con más sus intereses y las costas del proceso, haciendo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en virtud de la mala praxis en la que se incurriera en la práctica quirúrgica llevada a cabo por el primero, en el consultorio de la segunda médica demandada.
Otorgó $ 30.000 por incapacidad sobreviniente, $14.400 por gastos de tratamiento psicológico futuro, $60.000 por daño moral, rechazando los rubros lesión estética y lucro cesante.-
II) Los recursos y su fundamentación:
La sentencia fue apelada por el médico B. y su aseguradora SMG a fs. 611, por la médica Amad a fs. 614 y por la accionante T. a fs. 617, con recursos concedidos libremente afs.613, 616 y 618.- El actor presentó sus agravios a fs. 640/4, la codemandada Amad a fs. 646/654, el codemandado B. y SMG a fs.656/657, los que fueron contestados.- Amad cuestiona la responsabilidad que le es atribuida en la sentencia, negando todo tipo de relación y conocimiento con la intervención quirúrgica llevada a cabo por el codemandado restante.
B. y su aseguradora plantean la inapelabilidad de la sentencia.
Por su parte, el actor cuestiona por exiguos los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y la desestimación de las partidas por incapacidad psicológica, daño estético y gastos médicos.
III) La decisión:
1)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación, el código civil, ya que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.
Debo indicar, que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2) Con respecto la única queja del accionado B. y su aseguradora, relativa a la inapelabilidad de la sentencia recurrida, no puedo más que proponer desestimar tal petición a poco que se repare que a la fecha de promoción de esta demanda se encontraba vigente la acordada 16/14 de la CSJN que fijaba el monto mínimo de la inapelabilidad en $50.000.- 3) En cuanto a los agravios de la codemandada Amad, los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada, ya que se limita a elaborar elucubraciones teóricas reditando cuestiones ya traídas a las actuaciones sin dar cumplimiento adecuado a lo normado por el art.265 del CPCC.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:»El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
No bastará remitirse a presentaciones anteriores».
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.
Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
Obsérvese que el magistrado de grado en su sentencia la condenó por ser de su propiedad el consultorio donde se llevara a cabo la práctica a la que el médico B. sometiera a la actora y en la cual, de conformidad a lo que estableciera el Sr. perito médico, existió la posibilidad de haberse infectado resultando insuficiente a mi criterio (como también lo fue para el juez de primera instancia) la declaración testimonial brindada a la sazón por su secretaria (Testa a fs.314), encontrándose reconocido por la misma demandada Amad que ese día en ese consultorio se atendieron a varios pacientes (lo que echa por tierra su afirmación de su total desconocimiento de lo que allí pasaba).
Es que en su carácter de propietaria del consultorio donde se llevara a cabo la práctica (circunstancia ésta reconocida por esta codemandada en su contestación de demanda), la obligación de seguridad que sobre ella pesaba tiene una garantía de indemnidad, que implica que cualquier daño que se le irrogue al acreedor, genera contra el deudor una presunción de adecuación causal, desvirtuándose únicamente mediante la demostración de las eximentes propios de todo sistema objetivo, es decir, hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito o fuerza mayor, lo que en el caso no ha ocurrido (SAIJ 10005118, TSR c/Sanatorio San Juan Bosco S. A.s/daños y perjuicios» sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Río Gallegos, Santa Cruz, 18/09/2013, fallo 1323/13).
La circunstancia de que la actora haya aceptado voluntariamente someterse a una intervención como la que nos ocupa (muy bien valorada por el juez en su meduloso relato), no implica de manera alguna el hecho de la víctima a que hiciéramos referencia como tampoco el médico interviniente constituye un tercero por quien la coaccionada no deba responder, ya que ninguna prueba acompañó para quebrar el nexo causal cuando se encontraba en una posición privilegiada para hacerlo.
Advierto que ninguna prueba documental se ha acompañado tendiente a acreditar la relación existente entre ambos profesionales, que por ej. alquilara Amad su consultorio a otro profesional, que ése hubiera usurpado dicho consultorio para efectuar prácticas no autorizadas, etc.Siquiera se acompañó una historia clínica que arrojara luz alguna a la práctica llevada a cabo, que permita no solamente probar la relación contractual médico paciente, sino también para analizar la posible culpabilidad del obrar del enfermo (CNCivil, Sala C, «González Roberto Oscar c/ FLENI s/daños y perjuicios, del 08/02/2007).
Es que cuando la entidad médica (y en el caso Amad como responsable del lugar en que se llevara adelante la práctica) se obliga a la prestación de servicio médico es responsable, no solamente de que éste se brinde, sino también de que se realice en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencias de la prestación prometida. Así, de modo independiente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación en el caso de Amad de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria. Es que con fundamento en el principio general de buena fe (art. 1198 Código Civil), sin importar el contrato, sea este nominado o innominado, más allá de las cláusulas que responden al modelo elegido e imponen deberes primarios, hay otras obligaciones accesorias que, aunque no hubieran sido pactadas hacen más extenso el contenido de la obligación principal en virtud del derecho de toda persona de exigir de su co-contratante un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades. Es que hay dos tipos de responsabilidad distinta, según se trate de la del facultativo (en el caso el médico B.) de carácter subjetiva, o en el mejor de los casos, la de Amad, objetiva.Ello acarrea como consecuencia, en orden a la carga de la prueba, que la culpa médica deba ser probada por el que se considera damnificado mientras que la causa fracturante del nexo causal deba ser acreditada por aquél a quien se le impute una responsabilidad en virtud del aludido deber de seguridad (en el caso la responsable del establecimiento).
E insisto, la responsabilidad médica se encuentra acreditada con la pericial llevada a cabo al punto que B. ningún cuestionamiento efectuara en sus agravios al respecto.
Declaro desiertos, entonces los agravios formulados por esta parte.
4) Firme entonces la responsabilidad emergente del hecho que nos ocupa, entraré a analizar los rubros otorgados por el magistrado de grado y en su caso los montos otorgadosa) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tant o el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa «O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente – inc.y cas.»).
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que «la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada» (conf. CCiv, sala «M» 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que, con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
En el caso teniendo en consideración los porcentajes de incapacidad establecidos por los distintos peritos designados en autos (cirujano plástico, gastroenterólogo y psicóloga) como pautas meramente indiciarias, atendiendo a las secuelas que quedaron en la actora luego de haber sido sometidaa las cirugías a las que se debiera recurrir para paliar los efectos adversos de la práctica llevada a cabo por el codemandado B., tanto en su esfera física, como psicológica y estética, entiendo que el monto fijado por el juez de primera instancia resulta exiguo, por lo que propongo, tomando en consideración las condiciones personales de la actora, como su sexo, edad, profesión, su elevación a la suma reclamada en la demanda y reiterada en los agravios de ochenta mil pesos ($ 80.000).-
b) DAÑO MORAL:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia.La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Valorando las condiciones personales de la actora ya mencionadas al tratar el rubro incapacidad como las vicisitudes por las que debiera atravesar, considero prudente y equitativo elevar la indemnización otorgada por este rubro a la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
c) GASTOS:
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada en el fallo en crisis.
En el caso y en virtud de lo que surge de las constancias de autos, considero que la suma pretendida de cinco mil pesos ($5.000) resulta ajustada a derecho por lo que corresponde otorgarla haciendo lugar a las quejas impetradas al respecto.
IV) Las costas de esta alzada se imponen a los demandados y citada en garantía vencidos (art. 68 del CPCCN).
Conclusión:
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi postura, propongo al Acuerdo:1) Desestimar los agravios de los demandados y de la citada en garantía; 2) Haciendo lugar a los agravios de la actora elevando las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de ochenta mil pesos ($80.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente y fijando la suma de cinco mil pesos ($5.000) en concepto de gastos; 3) Costas de alzada a los vencidos; 4) Regular honorarios.- Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Gastón Matías Polo Olivera y Juan Pablo Rodríguez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA- JUAN PABLO RODRÍGUEZ.
Buenos Aires, 1 de febrero de 2021.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios de los demandados y de la citada en garantía; 2) hacer lugar a los agravios de la actora elevando las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de ochenta mil pesos ($80.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente y fijando la suma de cinco mil pesos ($5.000) en concepto de gastos; 3) costas de alzada a los vencidos.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 36/2020, se adecuan los regulados en la sentencia de primera instancia, fijándose los correspondientes al Dr. Jorge Horacio Romanelli, letrado patrocinante de la parte actora y apoderado suyo a partir de fs. 115, en . UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos.($ .); los de las Dras. Gloria Elena Ferrari y Ana C. Iglesias, letradas apoderadas del codemandado D. G. B. y de la citada en garantía, en .UMA, en conjunto, equivalentes a pesos.($ .); los de los Dres. Horacio A. Faillace y Paula F. Mayor, letrados patrocinantes de la demandada Alida Débora Amad y, el primero de los nombrados, apoderado suyo a partir de fs. 314, en .UMA, en conjunto, equivalentes a pesos.($ .); los de la perito psicóloga Verónica Fernández Duarte, en .UMA, equivalentes a pesos.($ .); los del perito médico Gerardo San Martín, en .UMA, equivalentes a pesos.($ .); los del perito médico Carlos E. Brodersen, en .UMA, equivalentes a pesos.($ .); los del consultor técnico Pedro M. San Juan, en .UMA, equivalentes a pesos.($ .), y los del mediador Dr. Julio A. Teseira, en pesos. ($ .), equivalentes a .UHOM (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Jorge Horacio Romanelli en .UMA -pesos. ($ .)-; la de las Dras. Gloria Elena Ferrari y Ana C.Iglesias, en .UMA, en conjunto -pesos.($ .)-, y la del Dr. Horacio A. Faillace, en .UMA -pesos.($ .)- (art. 30 ley 27.423).
El Dr. Gastón M. Polo Olivera deja constancia de que, pese a entender que la ley 27.423 citada no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa» del 4/9/2018), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Gastón Matías Polo Olivera
Juan Pablo Rodríguez
Marcela Alessandro
Secretaria
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