#Fallos Responsabilidad médica: La falta de realización de una embolización temprana, le hicieron perder a la paciente la chance de conservar el útero durante una cesárea
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Partes: B. B. M. L. c/ O. S. U. P. N. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 3 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153468-AR|MJJ153468|MJJ153468
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMBARAZO – CESÁREA – PRUEBA DE PERITOS – PÉRDIDA DE LA CHANCE – INTERESES – TASA DE INTERÉS
Procedencia de una demanda de mala praxis por la no realización de una embolización temprana, que le hizo perder a la paciente la oportunidad, la esperanza de haber intentado conservar el útero.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que entre la falta de previsión el día anterior -no obstante las señales de la ecografía no se profundizaron los estudios para establecer las causas de la metrorragia- y las horas de espera desde la internación y hasta que se llevó a cabo la histerectomía, hicieron perder a la paciente la chance de conservar el útero; solo es resarcible la posibilidad de haber mantenido la aptitud reproductiva durante el lapso de fertilidad.
2.-La demanda de mala praxis interpuesta por la médica codemandada -que realizó la cirugía- debe rechazarse, dado que el pseudoaneurisma que causó la metrorragia, el shock hipovolémico y la consiguiente histerectomía no fueron previsibles al momento de llevar a cabo la cesárea.
3.-Si existe cierta discrecionalidad técnica para que cada sanatorio decida qué lapso debe aguardarse para inducir el parto o resolver la cesárea, no parece contrario a la lex artis que, con el cuadro de la paciente, la médica de guardia pasiva se hubiera inclinado por realizar la intervención.
4.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, debido a los disgustos, las limitaciones y dolores físicos padecidos, angustias, miedos y el sentimiento de vulnerabilidad extrema que la actora debió soportar por haber estado en riesgo de vida.
5.-Corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación Argentina a partir de la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, pues dicha tasa resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena.
6.-En el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario ‘Samudio’ si se determina la indemnización a valores actuales, sino que se advierte que una tasa pura, del 6% u 8% anual, compromete el principio de reparación plena del daño.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «B. B., M. L. c/O. S. U. P. N. s/ daños y perjuicios», expediente n° 23.609/2017, la Dra. Benavente dijo:
I.- M.L. B. B. promovió demanda contra O. S. U. P. C. de la N.; F. F.; S. C. -posteriormente desistida- y C. M. R., y/o contra quien resulte responsable de los daños y perjuicios que dice haber experimentado como consecuencia de la deficiente atención médica que relata.
Manifiesta que el 20 de abril de 2009, siguiendo las indicaciones de su médico de cabecera -Dr. T.- se presentó en la guardia del S. A. con un embarazo de 38 semanas y rotura de bolsa. Durante la gestación no tuvo ninguna complicación. Ese día, a las 4:51hs., fue internada con diagnóstico de ruptura de membranas. Tenía como antecedente hipertensión inducida por el embarazo y por la que estaba medicada con Aldomet 500 mg. cada 8 hs. Su última menstruación había sido el 28 de julio de 2008. El monitoreo fetal de control tuvo resultado reactivo. Tenía dinámica uterina aislada y perdía líquido claro.
A las 8 hs. -siempre del día del ingreso- fue controlada por la partera P. y a las 11hs. por C., quien detectó que los latidos fetales alcanzaban a 140 por minuto y los movimientos eran positivos. La tensión arterial era de 120/80. Avisó a la obstetra de guardia pasiva y se adoptó conducta expectante. A las 13hs. C. comprobó 135 latidos por minuto, movimientos fetales presentes. Se esperaba resultado de la ecografía. A las 16:30hs., la Dra. R. C.dejó constancia del informe de la ecografía y nuevamente asentó «conducta expectante». A las 18:15hs., la partera comprobó que los latidos alcanzaban a 140 por minuto, ausencia de dinámica uterina en 10 minutos y decidió realizar una cesárea, que fue llevada a cabo por la Dra. F. En la historia clínica consignó «embarazo de 38 semanas RPM (rotura prematura de membranas ovulares). Nació su hija P. A. El 21 de abril fue evaluada por el Dr. R. quien encontró a B. B. en buen estado e indicó un plan de hidratación parenteral y una medicación. El 22 también fue evaluada favorablemente. Al día siguiente se dispuso el alta sin examinarla previamente. Tuvo pérdidas durante los 30 días siguientes.
Diez días después de la cesárea se presentó en el consultorio del Dr. T. -médico de cabecera- en donde un reemplazante de éste le sacó los puntos y luego de examinarla dijo que su estado era normal.
El 21 de mayo la paciente tuvo una hemorragia vaginal más importante que las anteriores, motivo por el cual se presentó en la guardia del S. A. a las 20:30hs. Permaneció en observación hasta las 0:30hs. aproximadamente. Fue sometida a especuloscopía, tacto, análisis de sangre y ecografía. La médica que la revisó no advirtió que el cuadro fuera anormal y la envió a su casa. Horas más tarde comprobó que tenía una gran hemorragia, no sentía las piernas, tenía mareos y sudor frío. Llamó a emergencias médicas y comprobaron que tenía muy baja presión por lo que indicaron urgente traslado al S. A. Una vez allí, luego de tomar la presión, le colocaron una vía de hidratación, sacaron sangre y realizaron una ecografía. Unas horas después presentó shock hipovolémico, con metrorragia severa, por lo que se realizó una intubación orotraqueal y se interconsultó con ginecología para decidir la conducta terapéutica.Ese mismo día fue sometida a una histerectomía de urgencia y permaneció internada diez días más.
Luego de desarrollar las razones por la que considera que los demandados deben responder, enunció los distintos daños que componen el reclamo.
O. S. U. P. C. N., «Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.», F. y Seguros Médicos SA, negaron la responsabilidad que les fue atribuida.
Producida la prueba, el colega de grado dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda en los términos que indica. En su mérito, condenó a todos los emplazados a abonar a la actora los daños que consideró acreditados, con más sus intereses y las costas del juicio.
Viene apelada por todos los intervinientes. En tanto la actora solicitó la elevación del monto de la condena, la modificación de la tasa de interés y la capitalización de los réditos, los emplazados cuestionaron la responsabilidad y, en subsidio, los montos por los que prosperó la acción. También se quejaron por la tasa de interés fijada.
Por su parte, «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.» y «Seguros Médicos SA» se agravian por la declaración de inoponibilidad de las condiciones de la póliza y la extensión de la condena a su parte.
II.- El juez de grado efectuó un adecuado análisis de la responsabilidad de los profesionales de la salud, de modo que solo haré una breve referencia, sobre todo para distinguirla del enfoque que, a criterio de la Sala, corresponde efectuar a la hora de encuadrar la responsabilidad de la empresa médica.
Tal como se dice en el pronunciamiento apelado, desde que los médicos se encuentran impedidos de prometer la curación del paciente y solo se obligan a dedicarle toda atención diligente, según las reglas del arte en el momento en que cumplen su tarea, 1 su obligación es de medios.Ello quiere decir que el galeno debe poner al servicio de aquél toda la diligencia que requieran las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a efectos de no causar daños injustificados durante los procedimientos que realiza (art. 512 Código Civil derogado y art. 1725 CCC). 2 En caso contrario se configurará su culpa, ya sea por impericia, o bien por negligencia o imprudencia.
Desde otro ángulo, en varios precedentes cercanos en el tiempo, 3 este Tribunal ha señalado que la relación contractual que une al paciente con las entidades que prestan servicios de salud se encuentra aprehendida en la ley 24.240. Es que, aun cuando los profesionales liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el estatuto del consumidor, es indudable que tanto los establecimientos asistenciales como las empresas de medicina prepaga y las obras sociales, son proveedores de tales servicios en los términos del art. 2° de la ley citada, ya que los desarrollan profesionalmente en sus más variadas facetas.4 En consecuencia, entre los sujetos mencionados -por un lado-, y los pacientes -por el otro- surge una relación de consumo, en virtud de la cual aquellos responden contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las atenciones brindadas por los médicos que integran el staff del hospital, clínica o sanatorio, o -en su caso- de aquellos que fueran ofrecidos como prestadores en la cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social. 5 A la luz de lo expuesto, es innegable que existe una vinculación sustancial relevante entre la culpa profesional y la responsabilidad de la empresa médica.
De ella se sigue que el médico -ejecutor material- responde por las normas del derecho común, para lo cual el paciente deberá probar que su conducta ha sido defectuosa.Si logra demostrarlo, dicha falta importa -a su vez- la prueba del incumplimiento contractual a cargo del establecimiento asistencial y de la obra social o empresa de medicina prepaga, deudores de la prestación principal.6 Es que, como dijo esta Sala con voto preopinante del entonces juez subrogante, Dr. Calvo Costa, el contenido de la prestación a cargo del establecimiento asistencial no se agota en poner al servicio del paciente la asistencia a través de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que, por el contrario, debe garantizarle la idoneidad del plan de conducta a desarrollar por esos médicos, es decir, que obrarán con prudencia y diligencia en la atención médica que dispensan.
Se impone examinar, entonces, si se han probado los extremos de la responsabilidad profesional que configuran la infracción al deber de cuidado, de acuerdo con la lex artis ad hoc que, de acreditarse, pondrá de manifiesto el incumplimiento de la prestación a cargo del establecimiento médico y de la obra social aquí demandadas. Los presupuestos más problemáticos para la prueba son, sin duda, el factor de atribución y el nexo de causalidad.
III.- Comenzaré por las quejas de F. y Seguros Médicos SA.
En la sentencia se dice que el perito ha deslindado dos momentos concretos en los que debieron adoptarse otras conductas médicas. La primera falla que señala es que, con carácter previo a indicar la cesárea, la actora debió ser revisada para determinar cuál es el estado del cuello uterino para investigar si, efectivamente, había progresión de la dilatación, práctica que en el caso no se hizo. El segundo error es que no se realizó la embolización con la finalidad de conservar el útero en lugar de hacer directamente la histerectomía, por cuanto se trataba de una paciente en plena edad fértil.A partir de allí el juzgador infiere que ambos fundamentos dan sustento a la condena contra todos los intervinientes.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de postulación, la actora hizo hincapié en el proceso que desembocó en la histerectomía que le impidió desde entonces la posibilidad de concebir. Por tanto, buscó en la cesárea una explicación de lo ocurrido Al respecto, según ha sostenido claramente el Dr. C. tanto en sus presentaciones escritas como en la audiencia convocada como medida instructoria por la Sala (art. 36 CPCCN, v. Lex100), el pseudoaneurisma endometrial tardío, como sucedió en el caso, es un problema poco frecuente que puede producirse tanto en un parto vaginal, una cesárea o un legrado, en la medida que la lesión involuntaria a los vasos sanguíneos puede producirse cualquiera sea el procedimiento. Por cierto, el experto aclaró que este tipo de lesiones es susceptible de producirse en mayor medida en los casos de cesárea. No dudo que, más allá de la falta de precisión, la referencia pericial debe ser producto de la experiencia profesional, pero dio cuenta de otro factor que relativiza la importancia del procedimiento seguido en el caso. Así, señaló que un cuadro como el producido es poco frecuente, a tal punto que no hay mucha experiencia sobre el particular. De allí es que la cesárea pierde entidad para hacer responsable al médico a título de culpa.
En efecto. Más allá de que la decisión de llevar a cabo la cesárea no fue suscripta por un médico sino por la partera, no se encuentra debatido que la intervención fue llevada a cabo por la Dra.F., convalidando -así- cualquier eventual desprolijidad inicial, más aún si se repara que la codemandada se encontraba de guardia pasiva -esto es, estaba en su casa cuando fue convocada a la cesárea- y es razonable pensar que concurrió con urgencia a la intervención que, según informó el experto, fue llevada a cabo con total normalidad.
El 20 de abril de 2009, a la madrugada, la paciente ingresó a la guardia del S. A. por rotura de bolsa y embarazo a término de 38 semanas, que había transcurrido con normalidad, aunque la gestante tenía antecedentes de hipertensión arterial, por lo cual estaba medicada con Aldomet 500 mg cada 8 hs.
Fue internada a las 4:51hs. con diagnóstico de ruptura prematura de membranas. Se trataba de una paciente hipertensa que, según explicó el perito, no fue controlada desde su ingreso -internación- hasta las 16:30 hs., pero que a las 18:15hs., cuando fue revisada por la partera, no presentaba dinámica uterina, esto es, no se había verificado trabajo de parto (contracciones). Es verdad que B. B. no fue controlada durante casi doce horas y que, en todo ese lapso es probable que pudiera haberse intentado provocar el parto vaginal. Pero esta hipótesis -que funcionaría en la especie solo como chance de lograrlo- no podría ser atribuida a la Dra. F. que se encontraba -como destaqué anteriormente- de guardia pasiva. Cuando se hizo cargo del problema habían transcurrido más de dieciséis horas desde que B. B. había ingresado al establecimiento.
Según el perito, frente a la falta de dilatación, depende del establecimiento médico determinar cuánto tiempo debe aguardarse para inducir el parto o bien decidir la cesárea. Suele haber un rango -dijo- entre 12 y 24 hs., desde la ruptura de membranas. En el caso habían transcurrido 16 hs.y, siempre según la opinión pericial, no se dejó constancia de cuánta dilatación tenía, ni del trayecto del cuello ni de la altura del feto, vale decir, no se asentaron cuáles eran las condiciones del parto (v. audiencia videofilmanda, Lex100, min. 7 ss.).
Aun si se parte de la premisa según la cual existió falta de control minucioso por parte de los profesionales, es innegable que en la historia clínica figura la Dra. R. C. -ginecóloga y obstetra- quien evaluó a las 16:30hs. a la actora y asentó que la dinámica uterina era negativa, y que se adoptaba una conducta expectante. Es verdad que, desde entonces, no figura si hubo o no contracciones como así tampoco que se hubiera tratado de inducir el parto vaginal con medicación. Pero lo cierto es que no se discute que se trataba de una paciente con antecedentes de hipertensión arterial, ruptura de membranas de 16 hs. de evolución y una -cuanto menos- insuficiente dilatación del cuello uterino. Si, como dijo el Dr. C., existe cierta discrecionalidad técnica para que cada sanatorio decida qué lapso debe aguardarse para inducir el parto o resolver la cesárea, no parece contrario a la lex artis que, con el cuadro descripto, la médica de guardia pasiva se hubiera inclinado por realizar la intervención. Repárese, incluso, que en la historia clínica figura el consentimiento informado para que la Dra. F. llevara a cabo el procedimiento. Dicha pieza está suscripta no solo por la actora sino, además, por el Dr. R. A mi juicio ello indica que en el tramo anterior a la cesárea, además de la intervención de la partera y de la Dra. F., la actora interactuó también con los Dres. R. C. y R. Es verdad que solo se asentó «cuello desfavorable» y ninguno de los parámetros a los que se refirió el perito, pero es cierto también que luego de las 16 hs.sin contracciones, una de las alternativas viables era el procedimiento que se realizó y del cual nació sin inconvenientes la hija de la accionante.
En función de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en claro que la actora no reprocha mala praxis en la cesárea en sí misma, sino en cuanto al procedimiento que facilitó o contribuyó a la pseudoaneurisma de los vasos del endometrio. Y, a mi juicio, luego de la audiencia de explicaciones quedó suficientemente claro que el pseudoaneurisma que causó la metrorragia, el shock hipovolémico y la consiguiente histerectomía no fueron previsibles al momento de llevar a cabo dicha intervención, extremo éste que descarta -reitero- la configuración de la culpa médica. Al contestar los pedidos de explicaciones, el Dr. C. dijo «en todo proceso abdominal se agrega la posibilidad de lesionar órganos o estructuras por proximidad de las que deben seccionarse para extraer el feto» (presentación del 6-11-2020), postura que ratificó al ilustrarnos sobre cómo se procede en las intervenciones de este tipo.
Por lo demás, la Dra. F. no fue quien dio de alta a la paciente, sino que lo hizo el Dr. R., también codemandado. Al respecto, el perito médico señaló que no es necesario o indispensable que la médica que realizó la cesárea hubiera revisado a la actora con anterioridad al egreso. De modo que tampoco advierto falta desde este punto de vista que genere el deber de responder de la codemandada.
Al respecto se ha sostenido que «culpa y previsibilidad» van de la mano. De allí, donde no existe previsibilidad, tampoco existe culpa y, por ende, responsabilidad. Por cierto, la previsibilidad del resultado debe ser apreciada en concreto, de acuerdo a las circunstancias de la conducta exigible a la persona. Al respecto, el art. 902 del código sustituido -actual art. 1724, 1726 y concs.del CCC- establecía como regla que «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos». Con arreglo a la citada disposición, es posible graduar la apreciación de la conducta debida en función de la mayor o menor previsibilidad de las consecuencias de un hecho que un sujeto determinado debió tener presente en concreto debido a sus condiciones personales o profesionales. Y en este punto, el perito contestó sin ninguna duda que la afección que experimentó B. B. y por la que debió extraerse el útero, fue imprevisible en el momento del parto e incluso al tiempo del alta. Repárese que la propia accionante ha dicho que fue revisada por quien reemplazaba a su médico de cabecera diez días después de la cesárea y no encontró ninguna anomalía.
Por tanto, no encuentro configurada la culpa de la codemandada F. y propicio dejar sin efecto la condena a su respecto, como así también la que incumbe a su aseguradora, Seguros Médicos S.A.
IV.- Distinta es la suerte de las quejas vertidas por O. S. U. P. C. N. en punto a la responsabilidad.
Critica la decisión del juez que concluyó en que hubo error médico al no continuar con el plan de embolización que, según la historia clínica, fue inicialmente programado. Afirma que el estado de la paciente era crítico y, por tanto, la histerectomía era la única manera de salvarle la vida. Agrega que aun cuando perdió la aptitud reproductiva, la medida adoptada era indispensable y se ha logrado que los dos hijos de la actora puedan tener a su madre en la actualidad.
Recuerdo que, tal como sostuvo el primer juzgador, en los juicios de mala praxis médica, la prueba pericial es de una importancia prácticamente decisiva.7 Es que, aun cuando el dictamen respectivo no tenga carácter vinculante para el juez, para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas que revelen que se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado pues su conocimiento experto es ajeno al del hombre de derecho. 8 No advierto que en el caso se presente ninguna excepción que autorice a apartarse de la regla general.
En la especie, al ser interrogado en la audiencia el Dr. C. ratificó que, de haberse hecho la embolización en primer término, había posibilidades de que no se tuviera que realizar la histerectomía. Por cierto, no pasa de ser una hipótesis, una probabilidad, porque al ser preguntado dijo que la embolización no descartaba la eventualidad de tener que extirpar posteriormente el útero si dicho tratamiento no diera resultado (ver min.35.10). En este punto fue muy claro y explicó también que la embolización no se llevó a cabo porque el estado de la paciente empeoró. Pero llamó la atención sobre dos cuestiones que, a mi juicio, son relevantes. El día anterior a la internación, B. B. concurrió a la guardia por experimentar metrorragia de treinta días de evolución. Allí realizaron una ecografía y tomaron algunos parámetros (no todos) y la trataron como una metrorragia simple. Le dieron hierro y mandaron a la actora a su casa. El parámetro fundamental que faltó -según el experto- fue verificar la frecuencia cardíaca (min 21), al menos no se asentó en la hoja de guardia. Ese dato era esencial para saber si la paciente estaba o no hipovolémica (min. 21.19). Si hubiera sido efectuado pudo haberse tenido sospechas del cuadro de shock por el cual ingresó al día siguiente. Agregó -ademásque una imagen como la que apareció en la ecografía que se hizo el 21 de mayo de 2009 en la guardia, necesitaba mayores estudios.En esa ocasión, pudo haberse llevado a cabo la embolización, ya que la indicación de hacerla después, cuando la paciente asistió a la guardia el 22 de mayo, fue tardía (min. 22.30).
Vale decir, el 21 de mayo, se subestimó el síntoma y no se investigó más allá de la ecografía, hasta que al día siguiente, a las 7:40 de la mañana, la paciente ingresó hipotensa, sudorosa, con TA 70/40, en estado de shock hipovolémico, en tanto que la histerectomía fue realizada por deterioro de ese estado, el 22 de mayo a las 16:30 hs., esto es, nueve horas más tarde del segundo ingreso. En palabras del perito, la embolización programada el día 22 fue tardía porque empeoró la salud de la actora -se desestabilizó rápido, según el Dr. C. (min.23)- y la extirpación del útero era la única alternativa posible para salvar su vida.
Una fuerte tendencia señala que en la vida moderna no se puede vivir sin cometer errores. En la obra de Penneau, 9 se destaca que hay muchas situaciones en que se ha prestado una diligencia correcta y sobreviene una anomalía de la conducta. Pero no hay error sino culpa cuando la falla proviene de una falta de atención o una inadvertencia inexcusable. 10 Por lo expuesto anteriormente, pienso que en el caso entre la falta de previsión el día anterior -no obstante las señales de la ecografía no se profundizaron los estudios para establecer las causas de la metrorragia- y las horas de espera desde la internación y hasta que se llevó a cabo la histerectomía, hicieron perder a la paciente la chance de conservar el útero. Por cierto, solamente es resarcible la chance, pérdida que nunca podría identificarse con el perjuicio sufrido.Vale decir, solo es resarcible la posibilidad de haber mantenido la aptitud reproductiva durante el lapso de fertilidad, si el 21 de mayo se hubiera decidido la embolización, en la medida que el desenlace pudo haber sido idéntico, de fracasar dicho procedimiento. En efecto, reitero que el éxito de la embolización, según dijo el perito, era solo una posibilidad aleatoria de conservar su capacidad reproductiva. De modo que la tardanza ha frustrado la esperanza, lo que generalmente se encuentra comprometido por el obrar culposo del profesional es el proceso que podía conducir a la opción más favorable, es decir, al resultado esperado. La culpa profesional -de comprobarse- habría eliminado un simple «potencial de chances», concretamente, la de evitar la histerectomía. 11 En la doctrina se suscitaron distintas posiciones sobre la posibilidad de indemnizar la chance frustrada en los casos de responsabilidad médica. Así, algunos autores negaron la posibilidad de resarcimiento de las chances de sobrevida y curación por considerar que se trata de un eufemismo para derivar de la culpa una presunción de la relación de causalidad, y de ese modo hacer responsable a un médico por un daño que no causó; o bien -se dijo- probada la relación de causalidad, se invoca la chance para disminuir los montos indemnizatorios, generando responsabilidades parciales cuando -en realidadcorrespondía una indemnización integral. 12 Ciertos autores advierten que en algunas ocasiones la noción de pérdida de la chance es utilizada por la jurisprudencia cada vez que no es posible establecer un lazo de causalidad entre la culpa y un perjuicio, ya sea porque este lazo es demasiado incierto, o porque categóricamente ha sido excluido particularmente en materia médica por un peritaje.13 Se afirma también que se ha utilizado esta categoría como disfraz para encubrir daños que no están plenamente acreditados.
Para otro sector de opinión, es innecesaria la noción de chance para acceder a la reparación, pues basta a ese efecto con verificar la configuración de la causalidad en sentido tradicional, haciendo gravitar el proceso patológico, la predisposición de la víctima, o su particular estado de propensión fisiológica, como así también la conducta imperita del profesional, a fin de determinar el rol que cada uno de esos factores tuvo en el resultado. 14 Una postura distinta -positiva- acepta el carácter aleatorio del nexo causal y sostiene que la liberación supondría acordar a los médicos un privilegio para escapar de su responsabilidad, amparados en la duda científica.
Finalmente, una posición intermedia, distingue entre las chances de curación y sobrevida, de otros supuestos que considera habitualmente la doctrina cuando se estudia el problema. Desde esta perspectiva se destaca, a su vez, la autonomía de esta partida, que es diferente del resultado lesivo (muerte o enfermedad) y se afirma que la pérdida de la chance se mueve en el campo del daño y no de la causalidad pero que, a su vez, requiere de la prueba de la relación causal adecuada entre la culpa y ese daño, que consiste en la frustración o pérdida de la posibilidad. 15 Al respecto, sostiene Bueres que, en materia de asistencia médica, la prueba de la relación causal entre la pérdida de la chance y el resultado puede ser verdaderamente difícil ya que suelen converger una serie de factores, como -por ejemplo- el estado de salud del enfermo, cuya entidad y gravedad puede tornar irrelevante causalmente el comportamiento culposo del galeno.16 El daño es, precisamente, la conjunción de todas esas variables.En ese caso, a la culpa médica sólo se le podría atribuir carácter causal entre esos factores cuando el daño final no se hubiera producido sin esa culpa. De todos modos, agrega el prestigioso jurista, no puede afirmarse seriamente que hay pérdida de una chance si se soslaya la prueba de la relación causal y se estima suficiente conceder un resarcimiento abstracto por la sola demostración del daño y una actuación médica no ligada necesariamente a ese daño. 17 En el mismo sentido, Francois Chabas 18 recuerda un fallo de la Casación francesa -del 17-11-1982-, en el que expresamente se dijo que no se puede condenar al pago de chances de sobrevida si no se ha detectado una relación de causalidad cierta entre la culpa y la pérdida de esa chance, pues no toda culpa médica genera esa pérdida. En coincidencia con este punto de vista, Kemelmajer de Carlucci afirma que, la indemnización de la chance no puede constituir un subterfugio para reparar daños sin culpa o sin causalidad adecuada. 19 No pasa inadvertido que actualmente el Código Civil y Comercial regula expresamente sobre el punto en debate y en su art. 1739, último párrafo, dispone que «la pérdida de la chance es indemnizable en la media en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador». Vale decir, debe existir una oportunidad suficientemente probable y futura de obtener un beneficio o de evitarse un perjuicio conjeturable. Es importante remarcar este concepto, por cuanto la pérdida de la chance es daño actual, no hipotético, de manera que sólo es resarcible si se verifica una expectativa suficientemente seria para constituir un perjuicio.
Tampoco puede perderse de vista la configuración del nexo causal. La comprobación del daño y la culpa sin la concatenación causal respectiva, produciría un espectacular cambio en la naturaleza de la obligación del médico, ya que pasaría a ser de resultado.20 En el caso, debe tenerse en claro que la pseudoaneurisma endometrial -que es el equivalente a la «necrosis hemorrágica uterina de causa vascular a nivel ístmico», según el resultado del estudio de anatomía patológica- puede producirse no solo por una cesárea sino también por parto vaginal, que en ambos casos es imprevisible en la medida que no es un cuadro frecuente. Pero, frente a la hemorragia abundante con la que ingresó la paciente el 21 de mayo de 2009, era preciso realizar otros estudios, una simple ecografía con doppler, que permitiera efectuar un diagnóstico diferencial de las causas de la hemorragia puerperal tardía que -según dijo el experto- «orienta hacia esta poco habitual complicación que puede beneficiarse del tratamiento por medio de la embolización arteriográfica de la arteria uterina». Pero hay dos factores que no pueden soslayarse. Por un lado, que «la pérdida hemática puede empeorar con maniobras habituales para el tratamiento de la metrorragia o finalizar en histerectomía puerperal por imposibilidad de controlar el cuadro» (presentación del 6-11-2020). Por otro, que la embolización tendiente a conservar el útero, solo es una posibilidad que, de fracasar, desembocaría en la histerectomía.
Sobre esa base, es innegable que al no realizarse la embolización temprana, se perdió la oportunidad, la esperanza de haber intentado conservar el útero, de modo que el tratamiento tardío hizo perder a la actora esa chance.
Estimo, entonces, la chance malograda en un 50% de los daños.
En consecuencia, postulo modificar en este punto el pronunciamiento.
V.- Los daños.
V.a.- Incapacidad sobreviniente Las demandadas cuestionaron la suma reconocida sólo por incapacidad física, por considerar que no ha sido acreditada la disminución permanente de las aptitudes físicas de la actora, con causa en el incumplimiento que se invocó en sustento de la acción.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva. 21 La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 22 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.
Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: «Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americ ana de Derechos Humanos (art. 5.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art. 11.1: «Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad»); del art.18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad»).
Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud. 23Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
No debe soslayarse que es doctrina constitucional de la Corte Suprema, la integridad física no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales», ya que no se trata «de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres». 24 Precisamente, en «Arostegui», el alto tribunal expresamente destacó que «la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable». 25 De ahí, que «los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio».26 En la especie, según explicó el perito, la edad fértil de las mujeres se extiende hasta los 45 años, aproximadamente y la actora tenía 33. Estimó la minusvalía física en el orden del 43,485%. Por su parte, la perita psicóloga concluyó que la incapacidad psíquica es del orden del 20%. Por cierto, también recomendó tratamiento psicológico que muy probablemente habrá de constituir un adecuado paliativo para disminuirla.
Por lo demás, en el plano psíquico, según el Baremo Altube-Rinaldi, habitualmente utilizado en nuestro fuero, en casos como el presente, el rango de la minusvalía se ubica entre el 30 y el 40%, según la edad en que se llevó a cabo la histerectomía, en clara referencia a la edad fértil.
Si se toma en consideración que la incapacidad psicológica puede ser conjurada, en cierto modo por el tratamiento que fue admitido e incluido en la cuantía por la que prosperó este renglón, entiendo que es razonable estimar la incapacidad física en el 33% y la psicológica, en el 10% que, según la fórmula de incapacidades restantes alcanza a 39,7%. Del importe resultante, estimo el 50% de la chance de conservar el útero.
Además, para conservar la unidad lógica de la sentencia, toda vez que se incluyó en este acápite el tratamiento psicológico, juzgo prudente mantener el mismo temperamento. Por tanto, este renglón, en conjunto, prospera por la suma total de $6.500.000.
Para ello, cabe tener especialmente presente la doctrina de la Corte Suprema, recordada por esta Sala en muchos precedentes, según el cual para valorar la cuantía económica de la reparación, es preciso tomar en cuenta el monto total, esto es, contemplando la suma con más sus intereses. 27 Por tanto, postulo reducir la reparación a la suma indicada de $6.500.000.
V.b.-Daño moral.
Desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio, 28 ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga. 29No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender. 30 Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1741 «in fine»).
En función de ello, no abrigo dudas que los disgustos, las limitaciones y dolores físicos padecidos, angustias, miedos, el sentimiento de vulnerabilidad extrema que la actora debió soportar por haber estado en riesgo de vida, deben ser enjugados con una suma que pueda proporcionar los recursos que la víctima acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento. 31 Es sabido, por otra parte, que el daño a la salud lleva a presumir la configuración del daño extrapatrimonial y es suficiente prueba se produce en los términos del art. 1741 CCC. No tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales. 32 El Código Civil y Comercial dispone claramente que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales «debe fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» (art. 1741).
Sin embargo, no es posible soslayar que, en principio, nadie mejor que la víctima puede fijar precio al daño extrapatrimonial, precisamente, por su carácter subjetivo y personal. No desconozco que en la demanda -promovida en el mes de abril de 2017- se solicitó una suma de dinero para atender a esta partida que, a la fecha en que se dicta la presente se ha vuelto insignificante para cumplir la finalidad a la que hice referencia, debido a causas de índole macroeconómica, que superan ampliamente las posibilidades de decisión del afectado.De allí que, en tanto se trata de una deuda de valor, es razonable que se establezca el monto al tiempo de la sentencia, siempre -claro estátratando de mantener una proporción razonable con el solicitado por la actora.
Por tanto, si se calcula al presente el monto reclamado y se detrae el 50% que corresponde a la chance malograda, entiendo que la suma de $1.600.000 más sus intereses, es adecuada para enjugar el daño que se examina.
Por tanto, postulo reducir la indemnización a la suma mencionada.
VI.- Intereses.
Se dispuso que los intereses se liquiden a la tasa pasiva desde el hecho y desde la sentencia a la tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago. Ambas partes cuestionan la tasa fijada.
Considero que en el caso corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación Argentina a partir de la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, pues dicha tasa resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena (art. 1740 CCCN). Al respecto, ha sostenido esta Sala que en el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario si se determina la indemnización a valores actuales, sino que se advierte que una tasa pura, del 6% u 8% anual, compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC). 33 A ello se suma que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, la libertad de los jueces para determinar la tasa de interés no puede exorbitar el límite establecido por el art. 768 inc. c) del Cód.Civil y Comercial, pues los réditos deben ser fijados «según las reglamentaciones del Banco Central». Ello quiere decir que la facultad para determinar los intereses moratorios, en los casos en que no exista acuerdo de partes ni ley especial que los establezca, los jueces deben de elegir entre las opciones proporcionadas por el Banco Central, aquella tasa que sea más apropiada al caso particular34. Precisamente, la ijada en la doctrina plenaria -que es obligatoria para este fuero en razón de lo previsto por el art. 303 del Código Procesal y en el art. 3º de la ley 27.500- no se aparta de lo dispuesto por el referido art. 768, inc. c) del CCyC35.
En tales condiciones, propongo modificar en este punto la sentencia y fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se produjo el daño (22 de mayo de 2009) y hasta el efectivo pago. 36 VII. Anatocismo. Art. 770 inc. b).
La actora solicitó la capitalización de los réditos en los términos del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial.
En este punto, la Sala ha tomado una postura contraria a la que se postula en las quejas, toda vez que consideramos que dicha disposición no es de aplicación a las obligaciones de valor. En efecto, del art. 772 del Código Civil y Comercial se desprende que «el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.» que -incluso- «puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico». Por supuesto, «una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección» (art.772 CCyC). Ello quiere decir que en las deudas cuya cuantía depende de juzgamiento, el obligado no conoce el monto definitivo hasta el momento de la decisión jurisdiccional, de modo que sólo a partir de allí es que corresponde aplicar el régimen del art. 765 y concs., especialmente, el art. 770 CCC.
Entonces, demandar la capitalización judicial de intereses -que constituye una excepción a la prohibición de anatocismo- con anterioridad a que se compruebe la existencia y magnitud del daño, importaría desnaturalizar las denominadas obligaciones de valor, asimilándolas inde bidamente a las deudas de dar sumas de dinero de las que, por cierto, se distinguen ontológicamente.
En razón de lo expuesto, propicio no acceder a lo requerido por la actora en sus agravios.
VIII. Actualización del límite de cobertura.
El colega de primera instancia declaró inoponible la limitación de la cobertura frente a la víctima e hizo extensiva la condena contra las aseguradoras por su totalidad, sin perjuicio de las acciones que pudieran tener lugar entre las partes del contrato.
Por las razones anteriormente expuestas, «Seguros Médicos SA» -aseguradora de la Dra. F., quedará excluida de la condena, de modo que cuadra examinar solo las quejas de «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales».
Cabe destacar que por más que sea una práctica habitual que los profesionales contraten un seguro de responsabilidad civil, no se trata de un seguro obligatorio, como ocurre en otros casos, por ejemplo, en el caso del seguro automotor (art. 68 de la ley 24.449), o el previsto para los establecimientos escolares, entre otros supuestos.
Es claro que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 LS, cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador no podrá exceder el límite de la cobertura, pues la norma solo reconoce el derecho de ejecutar la condena a su respecto en la medida del seguro, expresión ésta que debe entenderse (equivalente) a la suma asegurada.37 No obstante, en épocas de elevada depreciación de la moneda, el tope histórico convenido puede quedar reducido a una parte ínfima del monto de la sentencia. El envilecimiento paulatino del peso, ligado a la dilatada duración de los juicios, constituyen factores que conspiran contra el cumplimiento de la finalidad prevista por el legislador. Repárese que en esa hipótesis el seguro tiene la certeza de que su obligación siempre estará circunscripta a una suma determinada e inalterable, por más que el transcurso del tiempo y la influencia de la pérdida constante de su poder adquisitivo, la transforme en irrisoria. Tanto el asegurado como el damnificado -como sucede en este caso- verán cristalizado el tope de la cobertura que en el momento del pago será irrisorio o marcadamente insuficiente.
El siniestro que aquí se debate tuvo lugar en el 22 del mes de mayo de 2009, en tanto que la presente acción fue promovida el 26 de abril 2017.
No se desconoció la vigencia de la póliza al momento que ocurrió el incumplimiento, pero se adjuntó una pieza de una fecha posterior, que establece como límite de la indemnización la suma de $200.000.
Hasta ahora, en varios pronunciamientos, esta Sala ha resuelto que cuando se trata de un seguro voluntario de responsabilidad civil, para evitar resultados como el que surgiría de aplicar literalmente la suma total asegurada, debía recurrirse a la aplicación de leyes análogas (art. 2° del Código Civil y Comercial). De modo tal que por semejanza con los antecedentes de este caso es la regulada por el art. 32 de la ley 27.440, 38 que rige para seguros voluntarios de retiro. 39 Sin embargo, la incidencia de un coeficiente puede causar distorsiones en el resultado final.De modo tal que un nuevo estudio del problema me lleva proponer una solución más apropiada al caso y está en línea con lo dispuesto por otra Sala de esta Cámara 40 y es que se compute como límite de cobertura el monto máximo del seguro que tenga contratada la obra social con «Prudencia», al momento del pago. Por tanto, vueltos los autos a primera instancia deberá presentarse -sin necesidad de intimación- la póliza vigente. Para el caso en que la vinculación contractual no subsista en la actualidad, en la etapa de la ejecución, deberá acreditarse cuál es el tope de un seguro de similares características al que se encontraba vigente al momento de ocurrir el daño.
El descubierto cargo del asegurado se liquidará también en los términos de la póliza vigente al momento del pago o la que -a ese mismo momento- surja de acreditar una contratación similar a la vigente al tiempo del siniestro.
IX.- En síntesis. Propongo modificar la sentencia en los términos que surgen de los considerandos que anteceden. En su mérito, postulo revocarla en cuanto admite la demanda contra F. F., la que se rechaza. Por tanto, queda sin efecto la extensión de la condena contra Seguros Médicos S.A.
Asimismo, mociono establecer que la demanda prospera por la pérdida de la chance contra los restantes demandados y se hace extensiva contra «Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.» en los términos que resulten de la póliza actual que eventualmente se encuentre vigente entre las partes. En caso de no subsistir la relación asegurativa al momento del pago, en la etapa de ejecución de sentencia deberá acreditarse el tope máximo y las restantes condiciones que se aplican actualmente en las pólizas que celebre la aseguradora con otros establecimientos y obras sociales, por riesgos similares o equivalentes al contratado en su oportunidad.
Finalmente, propicio modificar los montos de condena, los que serán reducidos del siguiente modo:a) incapacidad sobreviniente, a $6.500.000; b) daño moral, a $1.600.000. También sugiero admitir los agravios y ajustar los réditos a la tasa plenaria, de modo que deberán ser liquidados a la tasa activa desde el 22 de mayo de 2009 hasta el efectivo pago.
En cuanto a las costas, propicio que las de ambas instancias se impongan a la obra social demandada que resulta sustancialmente vencida, aunque el reclamo de la actora no haya prosperado en su totalidad, con excepción de las causadas por la acción que rechaza, en que propicio establecerlas en el orden causado -en las dos instancias- atento la índole de la cuestión debatida (art. 68 CPCCN).
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.:
María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
ADRIAN PABLO RICORDI
Buenos Aires, septiembre 3 de 2024.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) revocar la sentencia en cuanto admite la demanda contra F. F., la que se rechaza. Por tanto, queda sin efecto la extensión de la condena contra Seguros Médicos S.A. 2) Imponer en este caso las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párr.CPCCN). 3) Modificarla y reducir las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, a la suma de $6.500.000 y el daño moral, a $1.600.000. 4) Disponer que los réditos se liquiden a la tasa activa. 5) Modificar la extensión de la condena a «Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.» en los términos que resultan del considerando VIII). 6) Imponer las costas de alzada por la acción que prospera a los demandados que resultan condenados. 7) Confirmar todo lo demás que decide y fue materia de apelación.8) En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa»,41 criterio que fue reafirmado en «All, Jorge Emilio y otro s/sucesión» CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022 y en «Kechiyan, Inés Silvia y otro c. Heredia, Sergio Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios» (acc.trán. c/ les.o muerte), CIV.42047/2014, del 2/07/2024. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en la primera etapa la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432.
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art.22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a los auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. Respecto del consultor técnico, no es asimilable su asesoramiento al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados.42 En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Mauro Labombarda en la suma de $. por la primera etapa y la cantidad de . UMA equivalente a $. por la segunda. Los correspondientes a la Dra. Mariela Luz Juárez se fijan en la suma de $1.700.000 por la primera etapa y la cantidad de . UMA equivalente a $6.542.586 por la segunda y la tercera.
En cuanto hace a los abogados de la demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, se regulan los honorarios de la Dra. María Lorena Domínguez García, apoderada en la primera etapa, en la suma de $. y los del Dr.Ricardo Alberto Ares, por su labor en la primera etapa, en la suma de $1.321.046. Los correspondientes al Dr. José Norberto Villachica, por su actuación en la tercera etapa, se fijan en . UMA equivalente a $.
Con respecto al abogado de la citada en garantía «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.», se regulan los honorarios del Dr. Alejandro Alberto Camaño en la suma de $. por su labor en la primera etapa y la cantidad de . UMA equivalente a $. por la segunda.
En lo que hace a los patrocinantes de la codemandada Fracciperri, se fijan los honorarios del Dr. Julio Roberto Albamonte en la suma de $. por la primera etapa y la cantidad de . UMA equivalente a $. por la segunda. Los correspondientes a la Dra. María Azul Wulf Derbes por su intervención en la audiencia del art. 360 CPCCN se fijan en . UMA, cantidad que equivale a $.
Por su actuación como apoderado de la citada en garantía Seguros Médicos SA en la primera etapa, se fijan los honorarios del Dr. Marco Aurelio Real (n) en la suma de $. Los correspondientes al Dr. Ernesto Eudoro Colombres por su intervención en la audiencia del art. 360 CPCCN se fijan en . UMA, cantidad que equivale a $.
En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios del psicólogo Augusto Bernasconi en la cantidad de . UMA equivalente a $. y los del médico Eduardo Mateo Cortese en la cantidad de . UMA equivalentes a $.
Los del consultor técnico Jorge Eduardo Rodríguez se regulan en . UMA equivalentes a $.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Margarita Juliá, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. «g» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $. (. UHOM).
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. Mauro Labombarda en la cantidad de . UMA equivalente a $., los de los Dres. Ricardo Alberto Ares y José Norberto Villachica, en conjunto, en la cantidad de . UMA equivalente a $., los correspondientes al Dr. Alejandro Alberto Camaño en la cantidad de . UMA equivalente a $., los del Dr. Julio Roberto Albamonte en la cantidad de . UMA equivalente a $. y los correspondientes al Dr. Marco Aurelio Real (n) en la cantidad de . UMA equivalente a $. (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA N° 1772/24 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº37 se encuentra vacante.
MARIA I. BENAVENTE
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/10/23/fallos-responsabilidad-medica-la-falta-de-realizacion-de-una-embolizacion-temprana-le-hicieron-perder-a-la-paciente-la-chance-de-conservar-el-utero-durante-una-cesarea/