#Fallos Rechazo de exclusión de tutela: Resulta exigible al empleador demostrar que el hecho imputado tiene una gravedad de magnitud importante que justifique la exclusión de la tutela gremial
exclusión de la tutela sindical
Partes: Metrovías S.A. y otro c/ Flores Sergio Luis y otro s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 26 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148406-AR|MJJ148406|MJJ148406
Resulta exigible al empleador demostrar que el hecho imputado tiene una gravedad de magnitud importante que justifique la exclusión de la tutela gremial.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó acción de exclusión de tutela de conformidad con las previsiones de los arts. 48 y 52 de la Ley 23.551, en procura de aplicar al trabajador demandado una sanción disciplinaria de 15 días de suspensión, pues las medidas de fuerza fueron llevadas a cabo como consecuencia de la decisión adoptada de manera colectiva por el sindicato, del cual el actor era delegado en aquellas ocasiones y además, la empresa actora no demostró el ‘importante perjuicio económico’ que el accionar del trabajador le hubiera provocado, ni de qué modo su imagen pública se vio afectada.
2.-Si bien puede ser materia de análisis en el marco de este debate la gravedad de los hechos imputados al demandado, en el contexto de una medida de acción directa, en tanto de esa ponderación podría analizarse la razonabilidad de la sanción disciplinaria que pretende aplicarse y su posible justificación, atendiendo a que este tipo de acción procura remover la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40 , 48 y 50 LAS, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas; Ello, por cuanto la protección dada por el mencionado plexo normativo tiene por fundamento la protección de un interés superior asentado en la condición de representantes de los trabajadores que ejercen.
3.-Resulta exigible al empleador demostrar que el hecho imputado tiene una gravedad de magnitud importante que justifique la exclusión de la tutela gremial y así poder aplicar una sanción razonable que excluya cualquier presunción discriminatoria en el ejercicio del poder de dirección de la empresa, ante la existencia de un motivo fundado.
4.-Con relación al invocado ‘importante perjuicio económico’, en el que también sustentó su pretensión de exclusión, la empleadora siquiera atinó a exponer con parámetros numéricos específicos, cuál habría sido el supuesto perjuicio económico invocado y que debería primar por sobre el derecho de huelga de los trabajadores.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados «METROVIAS S.A. Y OTRO C/FLORES SERGIO LUIS Y OTRO S/JUICIO SUMARISIMO», se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se desestimó la demanda, es apelada por la empresa actora según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por el trabajador demandado por igual medio.
Corrida la vista al Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, la misma luce evacuada mediante el dictamen N° 3087/2023 del 13/12/2023.
II – En lo que atañe a la queja deducida por Metrovías S.A., adelanto mi opinión adversa al disenso.
En tal sentido, considero dable destacar que la recurrente planteó en esta causa una acción de exclusión de tutela de conformidad con las previsiones de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, en procura de aplicar al trabajador demandado una sanción disciplinaria de 15 días de suspensión, como consecuencia de su accionar en los hechos ocurridos los días 15 y 21 de junio de 2017 y, además, se acumuló a este expediente la causa «Metrovías S.A. c/Flores, Sergio Luis s/juicio sumarísimo (Expte.N° 61694/2017), en la que también se solicitó la exclusión de tutela para aplicar una sanción disciplinaria de suspensión de otros 15 días por los sucesos protagonizados por el demandado el 24 de agosto de 2017.
Para ello, denunció que los hechos imputados resultaron ‘ilegales’ y que fueron cometidos en los días denunciados por el demandado Flores.
Los hechos imputados consistieron en que el actor el día 15/6/2017 movió el vallado que se encontraba al lado de los molinetes a efectos de facilitar el acceso gratuito de los usuarios al servicio y que cuando el personal jerárquico le solicitó que concluyera con su actitud, el mismo se negó.
Asimismo, que el día 21/6/2017 Flores se encerró en la boletería del domo de la estación Constitución de la línea C de subterráneos impidiendo el ingreso de personal jerárquico y que luego procedió a abrir las puertas de emergencia del lugar permitiendo el ingreso gratuito de los pasajeros.
Agregó que, intimado por personal superior en ambos casos a deponer su actitud, se negó rotundamente.
En tanto en la causa 61694/2017 -acumulada a la presente-, se le imputó a Flores que el día 24 de agosto de 2017, ocupó la sala de descanso de la estación Constitución de la línea C y procedió a manipular las térmicas que se encuentran dentro de esa sala y así desactivó los molinetes permitiendo que los pasajeros ingresaran de manera gratuita.
En todos estos casos invocó que ello importó un accionar «ilícito» que le provocó un «importante perjuicio económico», que justificaría la exclusión de tutela incoada y, en consecuencia, la aplicación de las suspensiones solicitadas.
Por su parte SERGIO LUIS FLORES, contestó ambas acciones y formuló una negativa de lo expuesto por la actora en cada caso.Asimismo, manifestó que los hechos imputados, fueron llevados a cabo en el marco de medidas de fuerza gremiales y colectivas, sin interrupción del servicio, constituyendo ellas, un ejercicio regular del derecho de huelga y manifestación del derecho a la libertad sindical, consagrados en art. 14 bis y 75 inc. 22 CN y Ley 23.551, en consecuencia, solicita el rechazo de dichas acciones, con costas.
La magistrada que me precede, luego de analizar las constancias de la causa y exponer los parámetros legales atendiendo a las normativa protectoria del representante legal, concluyó que las medidas de fuerza fueron llevadas a cabo como consecuencia de la decisión adoptada de manera colectiva por el sindicato, del cual el actor era delegado en aquellas ocasiones y, porque además, la empresa actora no demostró el «importante perjuicio económico» que el accionar del trabajador le hubiera provocado, ni de qué modo su imagen pública se vio afectada.
Al respecto, destaco que en la pieza recursiva no se rebaten debidamente los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida con relación a que el actor se encontraba dentro de la órbita del art. 48 LAS, ni que las medidas de acción directa se desarrollaron en el marco de una acción concertada por el sindicato AGTSyP del cual aquel era delegado.
Sentado ello, considero que si bien puede ser materia de análisis en el marco de este debate la gravedad de los hechos imputados a Flores, en el contexto de una medida de acción directa, en tanto de esa ponderación podría analizarse la razonabilidad de la sanción disciplinaria que pretende aplicarse y su posible justificación, atendiendo a que este tipo de acción procura remover la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40, 48 y 50 LAS, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas.Ello, por cuanto la protección dada por el mencionado plexo normativo tiene por fundamento la protección de un interés superior asentado en la condición de representantes de los trabajadores que ejercen.
Por ello, resulta exigible al empleador demostrar que el hecho imputado tiene una gravedad de magnitud importante que justifique la exclusión de la tutela gremial y así poder aplicar una sanción razonable que excluya cualquier presunción discriminatoria en el ejercicio del poder de dirección de la empresa, ante la existencia de un motivo fundado.
Frente a ello, coincido con la magistrada de grado anterior, que luego de analizar las constancias de la causa y las declaraciones testimoniales -que reproduce la apelante en su pieza recursiva- y aún las actas de constatación que se mencionan en los agravios, no aparecen acreditadas, ni la invocada ilicitud de los hechos protagonizados por el trabajador, ni tampoco el grave perjuicio económico denunciado.
Sobre el particular, destaco que no surge de la causa que el servicio de subterráneos se hubiera interrumpido, dado que sólo se argumentó que lo que sucedió fue el ingreso de los pasajeros sin tener que abonar el boleto porque se les permitió ingresar irrestrictamente los días en cuestión y que, tampoco surge verificado de qué modo ello afectó la imagen pública de la empresa actora, dado que los pasajeros pudieron utilizar el servicio.
Asimismo, conforme lo cita el Sr. Procurador General interino en su precedente dictamen: «. Como afirmó la Corte Suprema en «Orellano», el ejercicio del derecho de huelga lleva ínsita la presión sobre el empleador y genera molestias o trastornos en otros sectores sociales.En ese caso puntualizó: «el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador (libertad de comerciar, de ejercer toda industria lícita, etc.) como así también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.) que también cuentan con protección constitucional» (CSJ 93/2013, L. XLIX, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A s/juicio sumarísimo», sentencia del 7 de junio de 2016, considerando 7°). De modo que la simple comprobación de esos trastornos o molestias no es motivo suficiente para justificar una restricción de tal magnitud que convierta la huelga en una vía de acción ineficaz .».
Además, con relación al invocado «importante perjuicio económico», en el que también sustentó su pretensión de exclusión, la empleadora siquiera atinó a exponer con parámetros numéricos específicos, cuál habría sido el supuesto perjuicio económico invocado y que debería primar por sobre el derecho de huelga de los trabajadores. Es más tampoco se refirió a la prueba pericial contable producida en la causa, no obstante que de la misma no emergen los daños económicos denunciados, dado que nada pudo constatar el experto al respecto.
De ello se sigue que ante la imposibilidad de evaluar la proporción y razonabilidad de la medida que se pretende aplicar en conexión con el hecho imputado y el supuesto daño generado con la medida, es invalida cualquier sanción (ejercicio de las potestades delegadas al empleador de dirección, organización y disciplinario) que intente aplicarse a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más (cfr. en ese sentido Sala V «in re»: «METROVÍAS S.A.c/ SIROLLI, Gustavo Daniel s/ Juicio Sumarísimo», Expte. 46184/2017, SD. del 6/9/2023; ídem:
«METROVÍAS S.A. c/ PIRIZ, Néstor Ramón s/ Juicio Sumarísimo», Expte. N° 61697/2017, S.D. del 13/12/2013).
Por todo ello, coincido con la magistrada de grado anterior, en que cuanto sostuvo que «no aparecen acreditados los daños invocados, por fuera de los comprendidos en el ejercicio regular del derecho a manifestarse o reclamar, que asistiere al trabajador, en su carácter de delegado (art. 14 bis CN). Por ello, no encuentro cumplidos los requisitos exigidos, por la normativa aplicable, en observancia del plexo jurídico colectivo (conf. art. 48, 52 LAS y 218 y 219 LCT) y el deber de actuar de buena fe (art. 63 LCT), para la exclusión de la tutela, en ninguna de las dos causas, traídas a conocimiento, en tanto, la actuación del demandado, conforme lo actuado y analizado, fue dentro de su representación gremial, acatando medidas adoptadas y anunciadas por el sindicato».
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos precedentemente expuestos, aconsejo confirmar lo resuelto.
III – Respecto de la apelación de honorarios deducida por el perito contador Mario Pedro Castello, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en la instancia anterior por dicho experto, evaluadas -además- en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros ), considero que dichos emolumentos lucen acordes con esos parámetros y aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).
IV – Por la forma en que se resuelve el recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de METROVIAS S.A.
(cf. art.68, 1° párr., CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 30, ley 27.423).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
A mérito del acuerdo que antecede y oído que fue el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de METROVIAS S.A.; 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro.
38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ante mí:
HEW
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