microjuris @microjurisar: #Fallos Quiebra y divorcio: El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros hasta tanto no se efectúe el registro correspondiente

#Fallos Quiebra y divorcio: El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros hasta tanto no se efectúe el registro correspondiente

portada

Partes: S. J. J. s/ quiebra – incidente art. 280 de la LCQ. por M. R.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 7-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135008-AR | MJJ135008 | MJJ135008

El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, es inoponible a terceros si no se efectuó el registro correspondiente.

Sumario:

1.-El hecho de que del informe del dominio del inmueble que se pretende subastar surge que el inmueble pertenece en 50 % al fallido y 50 % a su ex cónyuge ratifica que no se encuentra inscripto el acuerdo de divorcio y asimismo se desprende de dicho instrumento que el bien poseía embargos de causa anterior a la homologación del acuerdo y que a la fecha del acuerdo de divorcio ya existía un embargo del año 2010 no cancelado y que esos acreedores embargantes fueron presentados en el proceso universal para cobrar los créditos. Ello así, se constituye en un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad como pretende.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Tratándose de derechos reales sobre bienes registrales ella sólo será oponible a los terceros acreedores a partir de su inscripción.

3.-Hasta tanto no se realice la correspondiente inscripción de la disolución de la sociedad conyugal en los registros dominiales para su debida publicidad, no se alteran las consecuencias legales frente a terceros, en el sentido de que no podrá invocarse, con relación a los bienes que conforman el patrimonio de cada uno de los ex cónyuges, modificaciones derivadas de la sentencia de divorcio. Por ello, frente a terceros, hasta que ocurra dicha inscripción no podrá alegarse el carácter de propietario pretendiendo modificar el patrimonio de los bienes gananciales a nombre de su ex cónyuge; en tal sentido, no se altera la garantía común de los acreedores por deudas contraídas, aún posteriores a dicha disolución, hasta tanto no se efectivice la publicidad frente a terceros, por medio de la correspondiente inscripción registral.

4.-Para ser oponible a terceros la disolución de la sociedad conyugal no basta con que la misma se haya producido -en el caso, por la sentencia de divorcio vincular- sino que requiere la correspondiente inscripción registral, a los fines de la seguridad jurídica, de tal forma que recién con ella podrá invocarse dicha disolución frente a terceros.

5.-El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros si no se efectuó el registro correspondiente de conformidad al art. 2505 CCiv. Refuerza lo expuesto lo dispuesto por el art. 1893 del CCivCom. que determina claramente que todos los actos comprendidos en la categoría de derechos reales deben ser inscriptos si se pretende su oponibilidad a terceros interesados y de buena fe.

6.-Debe rechazarse la tercería de mejor derecho deducida por la cónyuge del deudor contra el embargante, si el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en donde se adjudicaba la totalidad del inmueble a la esposa no estaba inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad, siendo insuficiente a los efectos publicitarios del dominio inmobiliario la inscripción del divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.- Síguese de lo expuesto que mientras el dominio continúo inscripto a nombre del cónyuge deudor, el bien siguió respondiendo por sus deudas; con lo cual aún disuelta la sociedad conyugal no será oponible a terceros, mientras no se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad o n los que corresponda.

7.-La tercería de dominio tiene por objeto la protección del dominio. Por ello importa el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en un proceso se afectan los derechos del propietario. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.

Y Vistos:

1. Viene apelada la decisión del 3.3.21 que desestimó la demanda de tercería de dominio y alternativa de mejor derecho propuesta por R. M. en los términos del art. 90 inc. 1 y 2 del Cpr contra la aquí fallida.

Los fundamentos lucen agregados el 26.03.2021 y fueron respondidos por la sindicatura a fs.05.04.21.

2. Adujo la recurrente en su memorial de agravios que la sentencia referenció al 100% del inmueble sin considerar que le correspondía el 50 % por ser ganancial. Hizo hincapié en que la porción que pretende reivindicar es el 50 % que le correspondía al Sr. S., señalando que esa porción fue cedida a la tercerista en razón de un previo pago compensatorio de su valor, con lo cual considera que el inmueble le pertenece en un 100 %.

En tal sentido agregó que promovieron demanda de divorcio el 12 de junio de 2012 y que fue dispuesto por el magistrado el 12 de julio del mismo año, donde se incluyó dicho bien en el acuerdo liquidatorio que luego fue homologado e inscripto en el registro civil. Añadió que los profesionales que la asistieron en su oportunidad no inscribieron el bien ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

Destacó que el acuerdo celebrado respecto de la sociedad conyugal, no tuvo lugar en el período de sospecha y que la solución del magistrado se basó en hechos errados, ya que el inmueble no estaba embargado por los acreedores de la quiebra al tiempo de la celebración del acuerdo homologado.

Concluyó que resulta titular dominial del inmueble objeto de esta presentación, toda vez que la sentencia homologatoria del convenio de adjudicación del bien, equivale a título, sin perjuicio de la pendencia de su registración.

Por último, cuestionó la imposición de costas a su cargo.

El Ministerio Público Fiscal se expidió en los términos que lucen de fs. 504/508 propiciando mantener la decisión cuestionada.

3.Conviene empezar recordando que la tercería de dominio tiene por objeto la protección del dominio. Por ello importa el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en un proceso se afectan los derechos del propietario (Alsina: «Tratado.», Bs. As., Ediar, tomo V, pág. 551) Ello sentado cabe apuntar que en el caso la ex cónyuge del fallido pretende la no inclusión en el activo falimentario del inmueble sito en Av. De Libertador General San Martín 7720/30/48, de esta ciudad. En particular el departamento ubicado en el piso 9 °, departamento «B», matrícula FR 16-48256/35 y su unidad complementaria I ubicada en el primer subsuelo.

Se adelanta que la decisión cuestionada debe mantenerse.

Ello por cuanto, no se encuentra en discusión que la presentante es divorciada del fallido cuya sentencia data del 9.4.12; que fue presentada la demanda el 21.6.12 y homologada el 12.07.12 donde el bien se adjudicó en el acuerdo liquidatorio de la sociedad conyugal previo pago compensatorio y no se inscribió registralmente dando cuenta de la mutación dominial.

Por su parte, del informe del dominio surge que el inmueble pertenece en 50 % al Sr. S. y 50 % a la Sra. M.; y ratifica que no se encuentra inscripto el acuerdo de divorcio. Asimismo se desprende que el bien poseía embargos de causa anterior a la homologación del acuerdo, siendo inscriptos el 28.12.2012 y 27.02.2014. Asimismo que a la fecha del acuerdo de divorcio ya existía un embargo del año 2010 no cancelado y que eso acreedores embargantes fueron presentados en el proceso universal para cobrar los créditos.

Ello así, se constituye en un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad como pretende.

Es que tratándose de derechos reales sobre bienes registrales ella sólo será oponible a los terceros acreedores a partir de su inscripción, tal como señala la Sra.Fiscal en su pormenorizado dictamen cuyos fundamentos compartimos y remitimos en orden la brevedad.

En línea con ello cabe agregar, que hasta tanto no se realice la correspondiente inscripción de tal disolución en los registros dominiales para su debida publicidad, no se alteran las consecuencias legales frente a terceros, en el sentido de que no podrá invocarse, con relación a los bienes que conforman el patrimonio de cada uno de los ex cónyuges, modificaciones derivadas de la sentencia de divorcio.

Por ello, frente a terceros, hasta que ocurra dicha inscripción no podrá alegarse el carácter de propietario pretendiendo modificar el patrimonio de los bienes gananciales a nombre de su ex cónyuge; en tal sentido, no se altera la garantía común de los acreedores por deudas contraídas, aún posteriores a dicha disolución, hasta tanto no se efectivice la publicidad frente a terceros, por medio de la correspondiente inscripción registral.-

Ello implica que para ser oponible a terceros dicha disolución no basta con que la misma se haya producido -en el caso, por la sentencia de divorcio vincular- sino que requiere la correspondiente inscripción registral, a los fines de la seguridad jurídica, de tal forma que recién con ella podrá invocarse dicha disolución frente a terceros.

De ahí que la jurisprudencia haya resuelto que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros si no se efectuó el registro correspondiente de conformidad al art. 2505 C.C. (Cám. Nac. Com., Sala E, 21/11/95, «Rodríguez Rego, Susana s/tercería de dominio», J.A., 1996-II-679. Refuerza lo expuesto lo dispuesto por el art. 1893CCyC que determina claramente que todos los actos comprendidos en la categoría de derechos reales deben ser inscriptos si se pretende su oponibilidad a terceros interesados y de buena fe.

Agregamos que la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en fecha:20/09/2006, in re Banco de La Pampa c. R., J. O. s/tercería de mejor derecho por F., J. E. publicado en: L.L. Patagonia 2007 (junio), 1021 decidió que debe rechazarse la tercería de mejor derecho deducida por la cónyuge del deudor contra el embargante, si el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en donde se adjudicaba la totalidad del inmueble a la esposa no estaba inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad, siendo insuficiente a los efectos publicitarios del dominio inmobiliario la inscripción del divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.- Síguese de lo expuesto que mientras el dominio continúo inscripto a nombre del cónyuge deudor, el bien siguió respondiendo por sus deudas; con lo cual aún disuelta la sociedad conyugal no será oponible a terceros, mientras no se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad o en los que corresponda (Mazzinghi, Jorge A., Derecho de Familia, Ed. Ábaco, 1996 t. 2, pág. 565).

En este marco, corresponde confirmar la decisión del magistrado de grado.

4. Concerniente a las costas, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (cpr. 68 y 69).

Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).

En el caso de marras, no cabe apartarse de lo decidido en la anterior instancia, toda vez que la incidentista resultó vencida en ambas instancias, sin que se verifique ninguna circunstancia excepcional.

Consecuentemente, se estima que resultó acertado imponer las costas a la vencida.

5. Por ello y oída la Sra. Fiscal se resuelve: Confirmar la decisión cuestionada e imponer las costas de ambas instancias s a la vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Eugenia Soto

Prosecretaria de Cámara

#Fallos Quiebra y divorcio: El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros hasta tanto no se efectúe el registro correspondiente


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/01/27/fallos-quiebra-y-divorcio-el-convenio-de-liquidacion-de-la-sociedad-conyugal-en-el-que-se-asigna-a-uno-de-los-conyuges-la-titularidad-de-un-inmueble-no-puede-ser-opuesto-a-terceros-hasta-tanto-no-s/

Deja una respuesta