#Fallos Prueba de libros: La presunción que implica la falta de presentación por el empleador de los libros y registros legalmente requeridos, se proyecta a la categoría profesional
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Partes: Di Benedetto Laura c/ Agiafe S.A. y otro s/ diferencia de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 12 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153396-AR|MJJ153396|MJJ153396
La presunción que implica la falta de presentación por el empleador de los libros y registros legalmente requeridos, se proyecta a la categoría profesional.
Sumario:
1.-La omisión de la demandada de exhibir a la perito contadora los libros y registros que regula el art. 52 de la LCT, a la luz de lo dispuesto en los arts. 53 y 55 del mismo cuerpo legal, genera una presunción en favor de las afirmaciones de la parte trabajadora en punto a los datos que debieron constar en dichos registros, salvo prueba en contrario, presunción que se proyecta sobre todos los extremos que indica la norma y que claramente comprende la categoría profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del referido art. 52 de la LCT, al que remite el precepto; ello así porque todo empleador, cualquiera sea el número de trabajadores que emplee, está obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio -cfr. art. 52, LCT-, de modo que, quien insatisface dicha obligación, debe correr con las consecuencias de su inactividad.
2.-Es procedenre la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en las vacaciones proporcionales, puesto que el art. 156 de la LCT dispone que el resarcimiento debe ser equivalente a la remuneración correspondiente al período de descanso proporcional y, en ese marco, es adecuado incluir la proporción del S.A.C. como integrante de la reparación.
3.-Cuando el trabajador goza de las correspondientes vacaciones, se le debe abonar un salario especial sobre el que se calcula el aguinaldo, de modo que, si no se procediese de igual forma en la determinación de la indemnización prevista en el art. 156 de la LCT, se colocaría al dependiente en una situación menos favorable que aquella en la que se hubiese encontrado si el contrato no se hubiera extinguido, cuestión que, a todas luces, deviene inaceptable.
4.-Frente a la orfandad probatoria en la que incurrió la accionada respecto de los hechos relatados en el responde, corresponde tener por demostrado con la prueba testimonial que la actora, tal como denunció en su escrito de inicio, trabajó en jornadas semanales que excedían los límites legal y convencionalmente autorizados, que también lo hizo en días feriados -entre los que se cuenta al ‘día del empleado de comercio’- y en tareas que se condicen con las de la categoría denunciada.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2024, para dictar sentencia en los autos: «DI BENEDETTO, LAURA C/ AGIAFE S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIA DE SALARIOS», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en parte a la demanda promovida, viene a esta Alzada apelado por la parte actora y por la codemandada AGIAFE S.A., con réplica de la accionante al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la accionada AGIAFE S.A. recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.
La codemandada AGIAFE S.A. cuestiona la decisión de grado que consideró operativa una presunción en contra de su parte con sustento en lo dispuesto en el inciso 1º del art. 356 del CPCCN. Sostiene que, contrariamente a lo señalado en el fallo, su mandante dio fiel cumplimiento a las exigencias que establece la norma citada, en tanto que respondió la demanda, negó expresamente todos y cada uno de los reclamos de la accionante y refutó apropiadamente el contenido de las peticiones articuladas, de modo que, en su tesis, correspondía a la demandante la demostración de los extremos que hacen a su pretensión. También se queja porque la Judicante admitió el reclamo impetrado por horas extra impagas sobre la base de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y, en su relación, sostiene que el horario de tareas no es uno de los datos que deben constar en el libro que regula el art. 52 del citado texto legal, ni surge demostrado en autos que la actora hubiese trabajado en exceso de la jornada legal.Señala que los testimonios ofertados por la actora nada aportan a fin de esclarecer este aspecto de la controversia, puesto que solo uno de los testigos fue compañero de trabajo de DI BENEDETTO y sus dichos resultaron fundadamente impugnados, en tanto que los restantes deponentes omitieron brindar la razón de sus dichos, los que -según señalase sustentan en comentarios de la propia reclamante. Agrega que el modo global en el que fue articulado el reclamo por horas extra y feriados impagos, así como las dudas planteadas acerca de los alcances del corte de horario, con más el desconocimiento de los testigos sobre el tema y la irrelevancia de la falta de presentación de planillas, tarjetas y libros en orden a la aplicación de la presunción -en su tesis- determinan el rechazo de los conceptos en cuestión. De igual modo, dice agraviarse porque se admitió el reclamo promovido por diferencias salariales únicamente con sustento en la referida presunción regulada en el art. 55 de la LCT, la que, según dice, no es aplicable al caso.
Desde otra arista, objeta la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en las vacaciones no gozadas pues, según alega, si bien el monto del rubro debe ser equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, ello no permite que se calcule el sueldo anual complementario sobre dicha suma, toda vez que se trata de un concepto de naturaleza indemnizatoria. De igual modo, cuestiona la condena al pago del «día del empleado de comercio» pues, según asevera, la accionante no acreditó su prestación en el día en cuestión, circunstancia que, conforme alega, no puede tenerse por acreditada con la presunción reglada en el art. 55 de la LCT.
En su séptimo agravio, se queja porque en grado se admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Afirma que la accionante omitió cursar la intimación que exige el precepto, en la oportunidad que establece el decreto Nro.146/01, de modo que, en su tesis, el rubro no se presente viable.
También recurre la condena dictada con fundamento en el art. 132bis de la LCT, en tanto que, según refiere, se trata de una sanción totalmente desmesurada y de imposible cumplimiento para una pequeña empresa que sufre los avatares económicos de nuestro país. Añade que la actora tampoco cursó el emplazamiento que exige el art. 1º del decreto Nro. 146/01 para la procedencia de la sanción conminatoria y, en su relación, aduce que la comunicación enviada por la actora no satisfizo ninguno de los recaudos que exigen tanto la norma como la jurisprudencia para viabilizar la condena.
Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.
A su turno, la accionante se agravia porque se rechazó la demanda promovida contra la codemandada RUDIMY S.A. Asevera que la Magistrada de la anterior instancia valoró de manera errónea la prueba testimonial producida, a la par que omitió analizar las restantes medidas probatorias que fueron incorporadas al proceso. Sostiene, sobre este punto, que en la causa obran diversos elementos probatorios que autorizan a tener por acreditada la existencia de una conexión entre las sociedades codemandadas, lo cual, a su vez, permite concluir que medió una transferencia irregular del fondo de comercio. Señala, al respecto, que las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente demuestran con toda claridad y certeza que se configuró el intercambio de sociedades, a lo cual añade que el informe remitido por el Boletín Oficial revela que la codemandada RUDIMY S.A. constituyó su domicilio social en el mismo lugar en el que está ubicado el local comercial en el que su parte prestó servicios para AGIAFE S.A., como así también que ambas codemandadas tienen el mismo objeto social, circunstancias que -según dice- también se desprenden de los informes de la Inspección General de Justicia y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.Destaca -asimismo- que ambas sociedades tienen la misma representación letrada y constituyeron idéntico domicilio procesal, de modo que, de acuerdo a la tesis que expone, debe concluirse que RUDIMY S.A. resulta ser continuadora de la explotación comercial y, por consiguiente, debe responder en los términos que establecen los arts. 225, 226, 227, 228 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo. También cuestiona lo decidido en materia de costas en la acción impetrada contra RUDIMY S.A. pues, según estima, su parte tuvo derecho a reclamar del modo en que lo hizo.
Desde otro ángulo, se queja porque la Magistrada de primera instancia rechazó la indemnización reclamada por daño moral. Aduce que la Juzgadora omitió considerar las medidas probatorias producidas por su parte, las que, conforme asevera, demuestran que sufrió maltrato por parte de los accionados. Precisa, sobre la cuestión, que los testigos que declararon en la causa manifestaron que debió prestar tareas en exceso de la jornada máxima y que ello perjudicaba sus horas de ocio y el contacto con su hijo menor, a la par que recibía insultos constantes de parte de su superior jerárquico y que debía trabajar en tareas de carga y descarga de productos en el transcurso de su horario de almuerzo, sin que se le hubiesen abonado los recargos correspondientes.
Por último, apela los honorarios regulados a las representaciones letradas de las partes y al perito contador, por considerarlos excesivos.
II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen examinar, en primer lugar, los agravios que expresa la codemandada AGIAFE S.A.y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que admitió los reclamos impetrados por diferencias salariales, horas extra y feriados adeudados.
Al respecto, desde ya anticipo que, desde mi óptica, el recurso en este aspecto no se presenta admisible pues, contrariamente a lo alegado por la recurrente y con independencia de los fundamentos que expuso la Juzgadora para decidir del modo en que lo hizo, lo cierto y concreto es que la testimonial rendida en la contienda a propuesta de la parte actora, al menos desde mi enfoque, se presenta idónea para demostrar que DI BENEDETTO prestó servicios en jornadas que se extendían más allá de los límites legales, como así también que trabajaba en los días feriados y que ejecutaba tareas que se condicen con las atinentes a la categoría pretendida.
Nótese que la testigo Beatriz Victoria RAMÍREZ, en su testifical de fs. 271/vta., dijo que trabajó de manera clandestina para la accionada y, en cuanto aquí interesa, expuso que la actora tenía el local a su cargo, que abría y cerraba el establecimiento, recibía los pedidos, relevaba y acomodaba la mercadería y cobraba a los clientes, todo ello de lunes a sábados en el horario de 09:00 a 20:00, con una pausa de dos horas los días de semana («.trabajó para ambas empresas, primero AGIAFE y después RUDIMY.la actora estaba a cargo del local, era la que abría, la que recibía los pedidos, hacía los stock, acomodaba y estaba en la venta también.también cobraba.el sábado estaba todo el día de 9 hasta las 20.30hs.los días de semana hacía de las 9hs hasta la 13.30hs y de 15.30 a 20.30hs.la actora trabajaba de lunes a sábados porque estaba ahí sola y hacía todo.la actora estaba a cargo del local y se hacía cargo de lo antes mencionado y la testigo iba a ayudarla en las ventas.»).
Hago constar que, según mi opinión, el testimonio reseñado se presenta suficientemente convincente para acreditar los extremos en análisis, desde que se exhibe serio, objetivo y debidamente fundado, en tanto que la deponente explicó en forma satisfactoria la razón de sus dichos, la que revela que presenció personalmente los hechos que relató, de modo que, en mi ver, corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. art. 386, C.P.C.C.N.).
La impugnación presentada por la demandada a fs. 276/vta., en mi criterio, no resulta apta para afectar el valor probatorio de la declaración, puesto que las observaciones formuladas se sustentan en meras inferencias subjetivas de la impugnante acerca de la existencia de un a supuesta relación de amistad que, en mi criterio, no surge de los elementos de la causa, ni mucho menos de los dichos de la testigo, en tanto que, en rigor, se trata de una circunstancia que, por sí sola, tampoco luce hábil para demostrar que la testigo hubiese incurrido en error o en mendacidad. Agrego a ello que la declaración es coincidente con lo relatado por los demás testigos que depusieron en la causa a propuesta de la demandante, quienes manifestaron que trabajaban en la misma galería en la que se ubicaba el local en el que su proponente prestó servicios y no se desprende de los testimonios el ánimo de beneficiar a la reclamante mediante mentiras o distorsiones, como lo alega la apelante en su recurso.Sobre el particular, cabe destacar, en cuanto aquí importa, que los declarantes manifestaron en forma coincidente que veían a la actora cerrar el local a la noche, alrededor de la hora 20:00, incluso los sábados, que los feriados también trabajaba y que prestaba tareas de cajera («.cuando el dicente entraba a la Galería, 9.30hs, ella ya estaba ahí, tenía abierto el local, por lo que supone que a las 9 debería estar entrando.cerraban juntos y con la actora se iban 13.30.a la tarde, 16.30 cuando el dicente volvía, la actora ya estaba ahí y después salían medio juntos porque él cerraba a las 20 pero se quedaba ordenando, y supone que 8.30, 9 menos cuarto ya estaban afuera.en la semana trabajaba de lunes a viernes.también trabajaban los sábados.los sábados la actora también estaba a partir de 9 y 13.30 cuando el dicente se iba ella se quedaba, que se quedaba hasta la noche hasta las 20.00hs.por lo que veía el dicente, era la encargada del local porque era la única que estaba, veía que bajaba las cajas, las acomodaba, es decir carga y descarga de la mercadería, que era la que cobraba.», testigo Pablo PINO, fs. 246/vta.; «.la testigo manifiesta que la actora hacía todo, mujer orquesta: cajera, empleada, encargada, de todo.carga y descarga también hacía, ni siquiera en ello la ayudaban. tenía las llaves del local ella, abría y cerraba.la actora hacía el mismo horario que la testigo, de 9 a 13.30 y de 15.30 a 20.30.los sábados y feriados era distinto, de corrido de las 9 hasta las 20.30 y los feriados tengo entendido que no se los pagaba como correspondía.», testigo María Isabel SUÁREZ, fs.273/vta.).
En ese contexto y frente a la orfandad probatoria en la que incurrió la accionada respecto de los hechos relatados en el responde, considero que corresponde tener por demostrado con la prueba testimonial hasta aquí analizada que la actora, tal como denunció en su escrito de inicio, trabajó en jornadas semanales que excedían los límites legal y convencionalmente autorizados, que también lo hizo en días feriados -entre los que se cuenta al «día del empleado de comercio»- y en tareas que se condicen con las de la categoría denunciada.
Por lo demás, pongo de relieve que no encuentro audibles los argumentos que expone la quejosa a fin de cuestionar la decisión de origen que dispuso proyectar al sublite la presunción regulada en el art. 55 de la LCT. Ello así porque, en mi opinión y contrariamente a lo expuesto en la presentación recursiva, la omisión en la que incurrió la ahora apelante de exhibir a la perito contadora designada en autos los libros y registros que regula el art. 52 de la LCT, a la luz de lo dispuesto en los arts. 53 y 55 del mismo cuerpo legal, genera una presunción en favor de las afirmaciones de la parte trabajadora en punto a los datos que debieron constar en dichos registros, salvo prueba en contrario, presunción que, al menos desde mi punto de vista, se proyecta sobre todos los extremos que indica la norma y que claramente comprende la categoría profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del referido art. 52 de la LCT, al que remite el precepto. Ello así porque, tal como se ha dicho reiteradamente -con criterio que comparto-, todo empleador, cualquiera sea el número de trabajadores que emplee, está obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio -cfr. art.52, LCT-, de modo que, quien insatisface dicha obligación, debe correr con las consecuencias de su inactividad.
Agrego a lo anterior que, en mi apreciación y contrariamente a lo alegado en el recurso, la prueba del trabajo suplementario nada tiene de especial y, por ello, los elementos aportados a su respecto deben ser valorados según las reglas de la sana crítica, como cualquier otro hecho relevante para el proceso, de modo que, en los supuestos como el de autos, en los que se acredita el efectivo cumplimiento de labores en horas extraordinarias y el empleador no exhibe el registro que le impone el art. 6º inc. c) de la ley 11.544, resulta aplicable la ya aludida presunción estatuida en el art. 55 de la LCT.
En suma y por todo lo aquí expuesto, propongo -como lo anticipé- que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme la sentencia apelada en los puntos examinados.
III. La queja que articula la accionada y que cuestiona el monto derivado a condena en la sentencia de origen en concepto de diferencias salariales, tampoco habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Digo esto porque no encuentro que el segmento en examen del memorial de agravios satisfaga debidamente las exigencias que establece el art.116 de la LO, habida cuenta que la recurrente, a fin de objetar la decisión adoptada en grado, únicamente señaló que «.no existe en la causa ninguna prueba que indique con claridad, como se compone el rubro de condena y como se conforma, mes a mes.», sin precisar las pautas que, en su versión, debieron aplicarse, sin explicar las razones por las cuales considera erróneos o desacertados los cálculos practicados en el escrito de inicio -sobre cuya base se determinó el importe cuestionado- y sin indicar tampoco los rubros o importes que -según su postura- debieron ser excluidos de la cuantificación, pese a que se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la Alzada, de modo que su invocación deviene una carga inexcusable al expresar agravios.
En ese marco, la presentación recursiva, en este punto, no trasunta más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas, de modo que no se exhibe como una genuina expresión de agravios -cfr. art. 116, L.O.- ni, por consiguiente, presenta eficacia para modificar lo resuelto. Por lo tanto y como lo anticipé, he de proponer que el agravio en examen sea también desestimado.
Tampoco encuentro admisible el cuestionamiento que formula la codemandada con referencia a la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en las vacaciones proporcionales, puesto que el art. 156 de la LCT dispone que el resarcimiento debe ser equivalente a la remuneración correspondiente al período de descanso proporcional y, en ese marco, juzgo adecuado incluir la proporción del S.A.C.como integrante de la reparación.
Es que, cuando el trabajador goza de las correspondientes vacaciones, se le debe abonar un salario especial sobre el que se calcula el aguinaldo, de modo que, si no se procediese de igual forma en la determinación de la indemnización prevista en el citado art. 156, se colocaría al dependiente en una situación menos favorable que aquella en la que se hubiese encontrado si el contrato no se hubiera extinguido, cuestión que, a todas luces, en mi óptica deviene inaceptable.
De igual modo, juzgo que corresponde desestimar la queja que vierte la demandada y que se orienta a cuestionar la condena decidida en grado en los términos del art. 80 de la LCT. Es que, según mi criterio, la indemnización prevista en el referido art. 80 resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el citado art. 3º del decreto Nro. 146/01-, puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal.
Desde ese enfoque, juzgo que la intimación cursada por la actora mediante el telegrama del 4 de diciembre de 2013 -v. fs. 93-, resultó suficiente para satisfacer la exigencia formal, en tanto que la parte empleadora no acreditó el cumplimiento de la obligación respectiva dentro de los plazos legales, de modo que el resarcimiento previsto en el art. 80 de la L.C.T. se torna, a mi juicio, procedente, con independencia de la fecha en la que se cursó la intimación, máxime si se tiene en cuenta que la demandante reformuló su emplazamiento dirigido a conseguir la entrega de los instrumentos luego del transcurso del plazo de 30 días -v. CD433765166, obrante a fs.98-, sin recibir respuesta alguna de la emplazada.
También considero inadmisibles los agravios que expresa la codemandada y que cuestionan la procedencia de la sanción conminatoria prevista en el art. 132bis de la L.C.T., puesto que, en mi opinión, el recaudo que establece el art. 1º del decreto Nro. 146/01 luce satisfecho mediante los despachos de fechas 3 y 10 de enero y 5 de febrero de 2014 (v.
CD433765166, CD433673235 y CD405463235, a fs. 98, fs. 100 y fs. 102, respectivamente) y, a mi modo de ver, las consideraciones que vierte la quejosa con referencia a las circunstancias que podrían suscitarse en el futuro de la empresa, derivadas de su ilegítimo actuar, se presentan irrelevantes a los efectos de la procedencia de la sanción en cuestión, en tanto que llega firme a esta Alzada que la ap elante cometió la conducta tipificada por la norma.
No dejo de advertir que, según surge del informe del Correo de fs. 195/196, los antedichos telegramas remitidos por la actora fueron devueltos a su remitente con la observación «cerrado con aviso». Sin embargo, estimo que dicha circunstancia no obsta a la eficacia de la notificación, pues si bien es cierto que, como principio general, quien elige un medio para comunicar es responsable por la falta de entrega de dicha comunicación, no lo es menos que ello no obsta a que, bajo determinadas circunstancias, deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta no es recibida por culpa, dolo o falta de diligencia del destinatario, ya que el carácter recepticio no exige que necesariamente el emplazado tenga conocimiento efectivo de la comunicación, siendo suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino, si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria para esos fines. Y, en el caso, surge que los despachos en cuestión fueron enviados al mismo domicilio que la codemandada consignó como del remitente en sus propias comunicaciones postales (v. fs. 96 u fs.97), de modo que, a mi juicio, cabe entender que fueron correctamente dirigidos y, por consiguiente, que su falta de recepción sólo pudo obedecer a una conducta -cuanto menos- negligente de la destinataria, la que, por aplicación de los principios consagrados en los arts. 62 y 63 de la L.C.T., debió concurrir a la oficina postal para tomar conocimiento del texto de las piezas que se le habían enviado, en virtud de los avisos dejados por el distribuidor del correo.
En definitiva, postulo que se confirme la sentencia recurrida en los segmentos hasta aquí examinados.
IV. Distinta suerte debe correr, según mi opinión, el agravio que expresa la accionante y que se orienta a revertir lo resuelto en grado en orden al rechazo del resarcimiento peticionado por daño moral.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi apreciación y contrariamente a lo que se señala en el fallo recurrido, la prueba testimonial producida permite inferir la veracidad de las afirmaciones vertidas en la demanda -v. fs. 12vta.-, de las que se desprende que DI BENEDETTO resultó víctima de un trato susceptible de lesionar su dignidad, mediante la profusión de epítetos descalificadores y de conductas injuriosas de parte del personal jerárquico de la empresa empleadora, las que no se presentan adecuadas en orden al ejercicio regular de los poderes que prevén los arts. 64 a 68 de la LCT, ni se hallan justificadas, al menos con las constancias aportadas, en necesidades de organización empresarial («. como el local está en el costado de la galería, y el local del dicente está al fondo de la misma, cuando iba hacia allí la vio discutir varias veces con el jefe, se escuchaban gritos fuertes.», v. testigo Pablo PINO, fs. 246/vta.; «. las veces que vio interactuar a los dueños con la actora era como que ellos levantaban la voz.no sabe si era la manera de expresarse de ellos, pero es como que el trato no era bueno.», v. testigo Beatriz Victoria RAMÍREZ, fs. 271/vta.y «.también no la trataba muy bien, le gritaba mucho.cuando este chico le gritaba e insultaba.a veces uno aguanta porque necesita el trabajo.», v. testigo María Isabel SUÁREZ, fs. 273/vta.).
En tales términos, juzgo que corresponde tener por demostrado que DI BENEDETTO recibió un trato por demás inadecuado y hostil para el desarrollo de su actividad creadora, que importó un ataque a su dignidad y autoestima y que posee aptitud para generar un dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos íntimos, de modo que, en mi opinión, se torna admisible el resarcimiento pretendido, puesto que el empleador tiene el deber legal de garantizar la indemnidad de la persona trabajadora, no solo en su aspecto pecuniario, físico y psicológico sino también, con igual o mayor pujanza, en su esfera moral, pues la dignidad inherente a la persona debe ser protegida de cualquier acometida que tienda a su menoscabo y, con mayor ahínco, cuando se trata, como en el caso, de un sujeto de preferente tutela constitucional (cfr. C.S.J.N., 14 de setiembre de 2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido», considerando 9º), en tanto que el deber de respetar la dignidad del dependiente no solo está plasmado en el art. 14bis de la Constitución Nacional -en cuanto establece que las leyes asegurarán a las personas que trabajan «condiciones dignas y equitativas de labor»-, sino también en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -de jerarquía constitucional- y, en el orden interno, en el art.68 de la LCT, que impone, genéricamente, el respeto a la dignidad del trabajador.
En ese marco, estimo -como lo anticipé- que este aspecto de la pretensión debe prosperar por la suma estimada en la demanda, de $20.000.-, a valores que corresponden a la fecha del cese de la relación laboral -a partir de la cual deberán aplicarse los intereses- pues considero que ese importe se presenta adecuado para reparar los perjuicios causados, en atención a las particularidades del caso, a la índole del hecho generador de la responsabilidad y a la entidad del sufrimiento, todo ello de acuerdo a las facultades conferidas en el art. 165 del CPCCN.
De tal suerte, en caso de ser compartido mi voto, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $188.262,83, a la que deberán adicionarse los intereses y el sistema de capitalización establecidos en la sentencia apelada y que llegan firmes a esta Alzada.
V. A esta altura del análisis, estimo oportuno examinar el agravio articulado por la accionante y a través del cual cuestiona el rechazo decidido en grado respecto de la demanda promovida contra la accionada RUDIMY S.A., a la que la reclamante atribuye responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 225 y siguientes de la LCT. Y bien, anticipo que, en mi criterio, el recurso aludido también merece favorable resolución.
Sobre el particular, juzgo útil recordar que la norma recién citada establece que, en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, en tanto que el art. 228 del mismo cuerpo legal crea la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquel. Cabe precisar que la transferencia a la que hace alusión el citado art.225 se verifica cuando, por cualquier motivo, se produce, de manera transitoria o definitiva, el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas (cfr. GUISADO, Héctor, 2005, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dir. Antonio Vázquez Vialard, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo III, pág. 224) y, a mi modo de ver, la expresión «.por cualquier título.», contenida en la norma citada, debe ser interpretada en forma amplia, comprensiva de todo género de negocios jurídicos, máxime si se repara en que el art. 228 del mismo plexo legal considera «.adquirente.» a «.todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.».
En el caso, la prueba testimonial evidencia que el establecimiento en el que la actora prestó sus servicios fue explotado por AGIAFE S.A., hasta que pasó a la titularidad de RUDIMY S.A. («.conoce a AGIAFE S.A. que en realidad, ‘conocer conocer’, la leyó en los cartelitos de AFIP que se ponen en frente, de estar parado para entrar los vio ahí.conoce a RUDIMY S.A. por el mismo motivo que AGIAFE.», testigo Pablo PINO, fs. 246/vta.; «.conoce porque primero fue clienta y después trabajó para ambas empresas, primero AGIAFE y después RUDIMY.la testigo ingresó en marzo de 2013 a AGIAFE y después al poco tiempo cambió de razón social a RUDIMY.AGIAFE se dedica a la venta de zapatillas y ropa deportiva y RUDIMY se dedica a lo mismo porque son los mismos dueños.», testigo Beatriz Victoria RAMÍREZ, fs. 271/vta.; «.conoce a AGIAFE porque ella entregaba cartas a la galería, le daban todas las cartas juntas y a veces venia ese apellido, a veces venia RUDIMY.», v. testigo María Isabel SUÁREZ, fs. 273/vta.).
A su vez, está claramente demostrado que la actora, más allá de lo expuesto en el responde de AGIAFE S.A. -fs. 88vta.-, trabajó en el local ubicado en la avenida Álvarez Jonte Nro.4767, esto es, en el mismo domicilio consignado por RUDIMY S.A. como su sede social -v., al respecto, los informes de la I.G.J. y del Boletín Oficial, de fs. 41/42 y de fs. 205, respectivamente-, a lo cual se añade que dicho local luce habilitado primero a nombre de AGIAFE S.A. y luego, desde el 8 de agosto de 2013 -esto es, con anterioridad a la renuncia de la actora-, de la firma RUDIMY S.A. (v. informe del GCABA de fs. 167/182).
En ese marco y en tanto que surge acreditado que la actividad comercial -así como la prestación de servicios por parte de la aquí reclamante- continuó sin interrupción alguna y en el mismo lugar, a lo cual se añade que ambas sociedades actuaron en autos con la representación del mismo estudio jurídico -circunstancia que, al menos desde mi apreciación, revela estrechos puntos de contacto e intereses comunes-, a mi juicio resulta válido concluir que medió el vínculo de sucesión directa que se exige para la configuración de la transferencia de establecimiento a la que alude el citado art. 225 de la LCT, circunstancia que genera la responsabilidad solidaria de la adquirente, en virtud de lo dispuesto en art. 228 del plexo legal citado.
En consecuencia, postulo que se admita el agravio en análisis y que se extienda la condena, en forma solidaria, a la accionada RUDIMY S.A.
VI. La solución que propongo impone dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios (cfr. art. 279, C.P.C.C.N.), de modo que corresponde dictar un pronunciamiento originario sobre estos tópicos, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos en su relación.
En este orden de ideas, postulo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de las codemandadas, en forma solidaria, puesto que ello se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art.68 del CPCCN, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicables -cfr. ley 21.839, art. 38 de la LO y art. 13 de la ley 24.432, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», del 4 de setiembre de 2018-, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la codemandada AGIAFE S.A., los de la codemandada RUDIMY S.A. y los que corresponden al perito contador José Oscar PEREIRA RODRÍGUEZ, por los trabajos desempeñados en la instancia anterior, en los siguientes porcentajes: (%), (%), (%) y (%), respectivamente, del monto final por el que prospera la pretensión, comprensivo de capital, intereses y su capitalización.
VII. Por último, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la codemandada AGIAFE S.A., por la labor profesional cumplida en esta instancia, en los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. art. 16 y 30, ley 27.423).
LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ: no vota (art. 125 L.O.) A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevar el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 83/100 ($188.262,83) y extender la condena, en forma solidaria, a la codemandada RUDIMY S.A. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas, en forma solidaria.3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la codemandada AGIAFE S.A., los de la codemandada RUDIMY S.A. y los que corresponden al perito contador José Oscar PEREIRA RODRÍGUEZ, por los trabajos desempeñados en la instancia anterior, en los siguientes porcentajes: (%), (%), (%) y (%), respectivamente, del monto final por el que prospera la pretensión, comprensivo de capital, intereses y su capitalización. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la codemandada AGIAFE S.A., por la labor profesional cumplida en esta instancia, en los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.
6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –
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