microjuris @microjurisar: #Fallos Proceso laboral: La declaración de rebeldía por el incumplimiento de los demandados a la intimación relativa a la denuncia de sus DNI implica un excesivo rigorismo ritual que no luce justificado por ninguna particularidad del trámite

#Fallos Proceso laboral: La declaración de rebeldía por el incumplimiento de los demandados a la intimación relativa a la denuncia de sus DNI implica un excesivo rigorismo ritual que no luce justificado por ninguna particularidad del trámite

contestación de la demanda

Partes: Allendes Agustina Belen c/ Dia Argentina S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 30 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151407-AR|MJJ151407|MJJ151407

La declaración de rebeldía por el incumplimiento de los demandados a la intimación relativa a la denuncia de sus DNI implica un excesivo rigorismo ritual que no luce justificado por ninguna particularidad del trámite.

Sumario:
1.-A fin de que no se incurra -por vía de consideraciones dogmáticas- en un excesivo rigorismo formal incompatible con la averiguación de la verdad material y con un adecuado servicio de justicia que otorgue vigencia efectiva a la garantía constitucional al ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN.) se debe revocar lo resuelto en primera instancia sobre este punto y dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto y tener por contestada la demanda por parte de los codemandados.

2.-En el caso, se impuso un grave apercibimiento ante una obligación no impuesta por la ley procesal (arts. 65 , 68 y cctes. de la Ley 18.345); siendo relevante destacar que lo exigido a las demandadas en torno a las denuncias de sus respectivos DNI, tampoco lucía justificado por particularidad del trámite (al menos, no se invocó la misma) y en tal marco contextual, no podría conllevar efectos nocivos ni activar apercibimientos y, por lo tanto, se impondría modificar lo decidido en grado; máxime si se advierte que al apelar se cumplió con lo solicitado (ver fs. 55, 56, 57 y 58).

3.-El proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales y caprichosos, sino que debe primar la verdad material sobre la verdad formal, a fin de evitar la frustración de expectativas fundadas en derecho, por la sola circunstancia de aplicar un excesivo rigorismo de forma, y sobre todo, debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la CN.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO Y CONSIDERANDO:

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso interpuesto los codemandados los Sres. Bracamonte y Paolella contra la resolución dictada en primera instancia los tuvo por incursos y rebeldes en los términos del art. 71 LO. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público quien se expidió a tenor del dictamen que antecede cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

III- Ahora bien, ante el silencio guardado por las coaccionadas Cecilia Bracamonte y Matías Ezequiel Paolella a la intimación cursada en fecha 13/9/2023 en la cual se los compelía a que, dentro del plazo de tres días, denunciaran sus números de DNI., el sentenciante hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y, en consecuencia, tuvo por no presentado el escrito titulado «CONTESTA DEMANDA POR BRACAMONTE Y PAOLELLA».

En función de ello, y atento lo resuelto el 3/10/2023, declaró a los citados codemandados incursos en la situación de rebeldía procesal prevista en el art. 71 de la ley 18.345.

Sobre el punto, cabe señalar que, en el caso, se impuso un grave apercibimiento ante una obligación no impuesta por la ley procesal (arts.65, 68 y cctes.de la ley 18345); siendo relevante destacar que lo exigido a las demandadas en torno a las denuncias de sus respectivos DNI, tampoco lucía justificado por ninguna particularidad del trámite (al menos, no se invocó la misma). En tal marco contextual, lo reseñado no podría conllevar efectos nocivos ni activar apercibimientos y, por lo tanto, se impondría modificar lo decidido en grado; máxime si se advierte que al apelar se cumplió con lo solicitado (ver fs. 55, 56, 57 y 58).

En este sentido, tal como lo destaca el Ministerio Público «En efecto, como reiteradamente lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las reglas que gobiernan el proceso no constituyen un mero ritual, sino que tienen el sentido de conducir al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, norte de la tarea heurística de los jueces y que el derecho procesal debe ser un instrumento de la justicia y no un obstáculo gratuito para su logro (conf. Fallos:247:176; 254:311; 268:413; 271:278; 302:1611).

Asimismo, memoro que el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que, si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamiento termina por convertir a esos preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054; 316:1930; 320:463).».

En tales condiciones, en función de las circunstancias particulares de esta causa, a fin de que no se incurra -por vía de consideraciones dogmáticas- en un excesivo rigorismo formal incompatible con la averiguación de la verdad material y con un adecuado servicio de justicia que otorgue vigencia efectiva a la garantía constitucional al ejercicio del derecho de defensa en juicio (art.18 C.N.) se debe revocar lo resuelto en primera instancia sobre este punto; No debe soslayarse que el proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales y caprichosos, sino que debe primar la verdad material sobre la verdad formal, a fin de evitar la frustración de expectativas fundadas en derecho, por la sola circunstancia de aplicar un excesivo rigorismo de forma, y sobre todo, debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (en similar sentido «Suarez María Ester c/ Ayuda Mutual del Personal de Gendarmería Nacional s/ despido» expte. Nº 22294/02 SI Nº 55167 del 9/8/07, «D´Amico José Luis c/ González Mas y otro s/ despido» SI Nº 55930 del 28/11/07, del registro de esta Sala en su anterior integración, entre otros).

V- En virtud de lo expuesto revocar la resolución de primera instancia y en consecuencia dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto y tener por contestada la demanda por parte de los codemandados Cecilia Bracamonte y Matías Ezequiel Paolella y ordenar que continúe el trámite de estas actuaciones según su estado.

Asimismo corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN) y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en esta incidencia para el momento procesal oportuno.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Por análogas consideraciones, adhiero al voto de la Dra. Andrea E. García Vior Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2da. parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE 1) Revocar la resolución de primera instancia y en consecuencia dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto y tener por contestada la demanda por parte de los codemandados Cecilia Bracamonte y Matías Ezequiel Paolella y ordenar que continúe el trámite de estas actuaciones según su estado. 2) Costas de Alzada en el orden causado 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

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