#Fallos Procesamiento por homicidio culposo al proyectista de una obra en construcción que poseía falencias estructurales
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Partes: V. C. G. y otro s/ procesamiento y embargo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 6 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147006-AR|MJJ147006|MJJ147006
Voces: HOMICIDIO CULPOSO – PROCESAMIENTO – CONSTRUCCIÓN DE OBRA
Procesamiento por homicidio culposo al proyectista de una obra en construcción que poseía falencias estructurales.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el procesamiento del imputado por el delito de homicidio culposo respecto del trabajador fallecido en una obra en construcción, pues fue a raíz de falencias estructurales que aquel sufrió el desenlace lesivo, violándose de esta manera lo dispuesto en el Decreto Nacional 911/96 que regula estas cuestiones en el ámbito de la construcción y el imputado era responsable de la obra en tanto cumplía las funciones de proyectista estructural, ejecutor estructural y constructor, por lo que nada lleva a inferir, objetivamente, que la obra se hubiese iniciado en su desconocimiento y que él solo hubiera participado de los trámites previos a su concreción.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de octubre de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el tribunal en el recurso de apelación interpuesto por las defensas de G. V. C. y M. P. A. contra la decisión de la instancia anterior del pasado 5 de julio que los procesó en orden al delito de homicidio culposo y trabó un embargo, respecto del último, hasta cubrir la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000).
II. Se imputa a los nombrados:
‘el suceso ocurrido el 27 de agosto de 2018, alrededor de las 12.00 horas, en el interior de la obra de construcción ubicada en calle Guaminí (.) de esta ciudad, cuando el obrero R. A. V. perdió la vida luego de que se desplomara una pared preexistente a la obra, conformada por ladrillos comunes y mezcla de albañilería ubicada en el sector medio frontal adyacente a la línea municipal del lote, y la misma se le cayera encima cuando, presumiblemente, trabajaba en el sector inmediato al muro colapsado. Conforme las pruebas de la causa, cuando su compañero A. A. F. se encontraba en el primer piso de la obra revocando una pared, el damnificado le alcanzaba desde la planta baja los objetos necesarios para la tarea y, en determinado momento, se derrumbó una pared cayendo sobre su cuerpo. La autopsia practicada sobre el cadáver del occiso, arrojó que la causa de su deceso se debió a los traumatismos múltiples y la hemorragia interna que sufrió. Asimismo, se determinó respecto de las causales del hecho que guardarían relación con la precipitación de una pared preexistente a la obra, la cual no contaba con los refuerzos verticales o apuntalamientos para su sustentación, impactando la misma en su caída a la víctima que se encontraba en el lugar. De esta manera, se les imputa a M. P. A., en calidad de responsable del proyecto designado por los propietarios del inmueble, y a G. V.C., en calidad de capataz de obra, el no haber dado cumplimiento a las medidas de precaución y seguridad previstas en el decreto reglamentario n° 911/96 de la ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo N° 19587, en cuanto debieron afianzar o realizar los apuntalamientos necesarios, que de haberse respetado hubiesen evitado el derrumbe de la pared que luego cayó sobre la víctima’.
III. El estudio de las constancias probatorias incorporadas al expediente imponen la homologación del auto impugnado. Es que, tras más de cinco años de investigación se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para acreditar, al menos con la provisoriedad que requiere esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y responsabilidad que en él corresponde a A. y a V. C.
Preliminarmente corresponde señalar, respecto a la concreción del suceso, que éste no se encuentra en modo alguno controvertido.
El expediente se inició tras la comunicación al Departamento de Emergencias Policiales por un siniestro ocurrido en una obra en construcción. Allí los preventores constataron que R. A. V. se encontraba tendido en el suelo ‘con una pared sobre su pierna derecha’ y manifestaba sentir mucho dolor, por lo que fue trasladado al Hospital Santojanni, donde falleció horas más tarde.
Si bien ninguno de los operarios que se encontraban trabajando en el lugar observó el momento exacto en el cual ocurrió el evento, no cabe dudas que una pared que se encontraba en la obra en construcción cayó sobre su cuerpo ocasionándole las lesiones que, posteriormente, produjeron su deceso.Al respecto, la autopsia practicada por el Servicio de Tanatología de la Morgue Judicial concluyó que la causa de su muerte fueron traumatismos múltiples y hemorragia interna.
Por su parte, la Oficina Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires inspeccionó el lugar del hecho y constató que ‘luego de una minuciosa inspección ocular del lugar de los acontecimientos, resultas dable destacar, que el operario se encontraría trabajando en el sector inmediato de la pared en cuestión y/o simplemente cruzando ocasionalmente por el lugar, situación esta peligrosa para el personal ya que el muro no se hallaba debidamente manipulado (.) se pudo verificar que la pared interior se encontraba ejecutada con ladrillos comunes y mezcla de albañilería, no apreciándose en el lugar rastros de la existencia de refuerzos verticales o apuntalamientos que aseguren la pared, mientras operarios se encontraban en el lugar realizando las tareas pertinentes a la obra’ -los subrayados nos pertenecen-.
De lo expuesto se colige que fue a raíz de esas falencias estructurales que V. sufrió el desenlace lesivo que nos ocupa, violándose de esta manera lo dispuesto en el Decreto Nacional 911/96 que regula estas cuestiones en el ámbito de la construcción.
Concretamente, en su artículo 138 especifica que, en los trabajos de demolición: ‘Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente: a) Formular un programa definido para la ejecución del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente. b) Afianzar las partes inestables de la construcción. c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.’ Asimismo, su artículo 140 establece que: ‘En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas (.) g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos’.
Así, quedó evidenciado que ninguno de esos recaudos fueron adoptados en este supuesto.
Cabe destacar que la Agencia Gubernamental de Control informó que A.fue registrado como responsable de la obra de la calle Guaminí (.), en tanto cumplía las funciones de ‘Proyectista estructural, Ejecutor estructural y Constructor y, en relación a V. C. no está controvertido que era el capataz de la misma y quien ‘designa las tareas a realizar’, ‘se encarga de proveerles guantes, arneses, cascos y demás elementos necesarios para el trabajo’.
En sus declaraciones indagatorias pretendieron desligarse de responsabilidad al referir A. que él únicamente se ocupó de lograr la aprobación de los planos y que ‘[m]i objetivo era conseguir la autorización del proyecto. Quiero dejar en claro que yo llegué hasta ahí con mi tarea, cobré por parte de la familia P. y luego quedamos en seguir hablando’ y refirió que nunca estuvo al tanto del inicio de la obra, ya que los dueños del predio ‘iniciaron la obra sin el permiso del Gobierno de la Ciudad’. Respecto a la situación del muro, dijo que hasta el momento en que participó del proyecto, aquél estaba estabilizado y que eventualmente es el responsable de Seguridad e Higiene quien debe supervisar las tareas de demolición.
V. C., por su parte, manifestó que él seguía las indicaciones del responsable de Seguridad e Higiene, explicó cómo había sido la tarea de demolición del muro que debieron hacerla en dos tramos en tanto para concluirla ‘Sacamos el apuntalamiento un par de horas antes, a la mañana, estaba también el dueño. Íbamos a tirar luego la pared, después de la una o una y media, pero antes de hacerlo pasó todo’.
Ahora bien, en base a la prueba reunida tras estos largos años de pesquisa, es dable echar por tierra sus descargos.
En lo que respecta a A. lo cierto es que, tal como ya se mencionó previamente y pese a lo que él sostuvo, la Agencia Gubernamental de Control informó que efectivamente fue registrado el 20 de marzo de 2018 como responsable de la obra de la V. C., G. y otro Procesamiento y embargo Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro.45 (ID)
calle Guaminí (.) en tanto cumplía las funciones de ‘Proyectista estructural, Ejecutor estructural y Constructor’, e incluso el propio cartel reglamentario colocado en la obra llevaba escrito su nombre en carácter de ‘Responsable del proyecto y dirección. Construcción, calculista estructural y ejecutor estructural’. Además, se corroboró que fue él mismo quien se dio de baja del sistema gubernamental el 25 de abril del 2019, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Nada lleva entonces a inferir, objetivamente, que la obra se hubiese iniciado en su desconocimiento y que él solo hubiera participado de los trámites previos a su concreción. Contrariamente, en todo momento es quien figuró como responsable de la misma y, fue tras tomar conocimiento de la existencia de este sumario, que él mismo se desligó del proyecto en el sistema oficial de la Agencia Gubernamental de Control.
A su respecto, el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires -que no pudo desconocer- en su artículo 2.1.23.3.4 específicamente indica que el director de obra es el profesional responsable de dirigir el desarrollo de la obra y, dentro de sus obligaciones está la de ‘Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia constructiva y urbanística por parte de todos los profesionales y empresas intervinientes en la obra’, además, el artículo 2.1.23.3.5 refiere que el constructor de obra es el profesional que asume las obligaciones y responsabilidades técnicas de la construcción de una obra y que debe ‘ejecutar la obra con sujeción al proyecto y a las instrucciones impartidas por el Director de Obra, conforme la normativa vigente’.
Es decir, dentro de sus obligaciones está la de hacer cumplir la normativa vigente en materia constructiva y, tal como se refirió previamente, en el caso se violó estrictamente lo establecido en materia de demolición, lo cual derivó directamente en el fallecimiento de la víctima producto de la caída del muro.
Al respecto también debemos señalar que la defensa sostiene que el Director de Obra ‘[no es]el único responsable ante cualquier suceso que se produzca en el marco de una obra en construcción’ y ciertamente no se considera que fuese el único responsable del resultado lesivo probado, sino que cada una de las personas que se encuentran procesadas en el sumario lo fue, de acuerdo al rol que ocuparon en la obra.
Por su parte, V. C., como capataz de la obra y con los conocimientos que dicha condición lleva implícitos, no debió permitir que las tareas de demolición del muro se hiciesen con días de antelación y que permaneciera, siquiera minutos, sin estar apuntalado. En ese sentido, el artículo 139 de la referida normativa, establece que ‘el Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición’.
En ese sentido, la arquitecta L. S. K., se presentó en el lugar del hecho para realizar la perica previamente referida y, ya en sede judicial, declaró que ‘se trataba de una pared preexistente a la obra, que debió haber sido demolida o en su caso apuntalada. Es decir, cuando se hace una demolición o se demuele todo o si se opta por dejar una pared en pie debe apuntalarse, lo que en este caso no ocurrió’, afirmación que descarta lo alegado por V. en su descargo respecto a que sí se había apuntalado la pared.
Por último, cabe desechar una presunta autopuesta de peligro de la víctima al haberse acercado a un muro que sabía estaba en proceso de demolición, en tanto ‘en la cooperación con división de trabajo el principio de confianza debe retroceder cuando los intervinientes poseen especiales deberes de vigilancia u otras misiones de control’ -particularidad que atañe a ambos imputados- (ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, tomo I, ed.Thomson Civitas, Madrid, 1997, pág.1006).
En mérito a lo todo lo reseñado entendemos que se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad que requiere esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y responsabilidad de V. C. y A. Será en la eventual próxima etapa de debate donde, por sus principios de inmediatez, oralidad y contradicción, podrá evaluarse con mayor amplitud los cuestionamientos de la defensa y particularmente el grado de responsabilidad que corresponda atribuir a cada endilgado de acuerdo al rol que ocuparon dentro de la obra.
IV. Ahora bien, sin perjuicio de homologarse el auto impugnado, en tanto se estima que el suceso fue debidamente descripto al momento de recibírseles declaración indagatoria a los imputados y que encuentra correlato en el auto de mérito examinado, se impone que la instancia anterior -como lo solicita la defensa- se amplíe la de A. a fin de que se le indique acabadamente todas las normas que regulan la materia constructiva.
V. Por último, en lo que respecta al embargo trabado sobre los bienes de A., las pautas de mensuración, así como la discriminación en los diferentes rubros, fueron correctamente valoradas por la instancia anterior, por lo que igualmente habremos de homologarlo.
Cabe tener presente que el embargo constituye una medida cautelar suficiente para garantizar no sólo la pena pecuniaria – si la hubiera- y la indemnización civil, sino también las costas del proceso, teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, cuya fijación se impone al dictar el auto de procesamiento (art. 518 del CPPN).
Su estimación no responde a un análisis de la situación econóM.de los imputados y debe basarse en aquellas pautas, teniendo en cuenta que los rubros son meramente indicativos, indeterminados y pueden ir variando en las distintas etapas del expediente y las costas alcanzan las ya devengadas como las que podría generar la continuación del trámite.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior, en cuanto fuera materia de recurso, debiéndose proceder como se indica en el considerando IV de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Ignacio Rodríguez Varela suscribe la presente como subrogante de la vocalía nro. 9 y que el juez Ricardo Matías Pinto, subrogante de la vocalía nro. 8, no lo hace por estar abocado a las audiencias de la Sala V de esta Excma. Cámara.
María Inés Di Pace Prosecretaria de Cámara Ad Hoc
MAGDALENA LAIO DONDIZ
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
M. INES DI PACE
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