microjuris @microjurisar: #Fallos Procede una demanda de daños por la falta de prestación de los gastos de sepelio en el marco de un seguro de vida

#Fallos Procede una demanda de daños por la falta de prestación de los gastos de sepelio en el marco de un seguro de vida

seguros de vida

Partes: Santamarina Melanie Antonella y otro c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ abreviado

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 51

Fecha: 10 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148165-AR|MJJ148165|MJJ148165

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – SEGUROS DE VIDA – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – GASTOS DE SEPELIO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFERTA A PERSONA INDETERMINADA – SEGURO DE VIDA COLECTIVO – DEBER DE INFORMACIÓN

Procedencia de una demanda de daños por la falta de prestación de los gastos de sepelio en el marco de un seguro de vida.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños entablada, ello así, pues la aseguradora demandada ha incumplido el compromiso de abonar los gastos de sepelio con el producido de la indemnización del seguro vida por la muerte de la causante, lo cual, obviamente derivó en la falta de prestación del servicio funerario, debiendo la demandada resarcir el menoscabo moral que ese incumplimiento le ha ocasionado a la beneficiaria, con más el daño punitivo, intereses y costas del juicio.

2.-La circunstancia de que la oferta se dirija a personas indeterminadas que cumplan con la condición de beneficiarios de seguro de vida, es decir, sin la identificación del potencial usuario, no priva al acto del efecto que jurídicamente le cabe al ofrecimiento, pues sabido es que la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse.

3.-Está demostrado que la empresa aseguradora demandada fue autora de la oferta dirigida a los beneficiarios de seguros colectivos de vida por la cual les concedía la posibilidad de optar por el combo de servicios, es decir, no solo la indemnización por fallecimiento pactada en la póliza, sino, además, la posibilidad de que la empresa gestione el pago del sepelio de la persona fallecida con el producido del monto indemnizatorio.

4.-La demandada se comprometió a gestionar el pago de los costos de sepelio, compromiso éste que en nada se relaciona con el servicio funerario en sí mismo, y que, por lo tanto, es perfectamente compatible con el expertiz de la Compañía de Seguros y por lo tanto no ofrece obstáculo material que le impida el cumplimiento, tal como implícita e impropiamente alega la accionada.

5.-El haber ignorado la identificación de la empresa que efectivamente prestaría el servicio de sepelio, en nada altera a la relación jurídica sustancial que vinculaba a la beneficiaria con la Compañía de Seguros, es decir, el compromiso asumido por esta de abonar los gastos de sepelio.

6.-Si la Compañía de Seguros tenía algún interés en que la beneficiaria del seguro supiese qué empresa en definitiva prestaría el servicio de sepelio luego de asumir la gestión de pago prometida, debió haber extremado su deber de información en torno a evitar cualquier clase de confusión.

7.-Tanto la compañía de seguros, como la empresa funeraria, se presentan frente a la comunidad utilizando el mismo apellido para denominar a la razón social que las identifica.

8.-Es natural e inmune a cualquier clase de reproche, que la beneficiaria informase al teléfono de contacto el fallecimiento y solicitase la prestación del servicio de sepelio para la inhumación de la persona fallecida, sin ninguna clase de explicación especial respecto de la empresa con la que había pactado ese compromiso, ni la clase de contrato base, ni ninguna otra ilustración sobre detalles que sólo pertenecían al ámbito de conocimiento de las empresas vinculadas con un interés común.

9.-Ha sido la denominación de ambas empresas con una razón social prácticamente análoga, sumado a la ausencia de información de la proveedora que explicara la arquitectura del negocio y el rol de cada sociedad, lo que ha generado el defecto comunicacional que a la postre privó de eficacia a la opción efectivamente ejercida por la beneficiaria.

10.-Si bien el servicio especialmente autorizado para ser prestado normalmente aún en tiempo de pandemia no es el que presta la accionada contratante, lo real es que el compromiso asumido por ésta se completa con la actuación de la funeraria, en virtud del vínculo probado.

11.-Se encuentra reconocido que los pasos a cumplir en la ejecución del acuerdo culminaban con la inhumación de los restos por parte del comercio especializado, y que la demandada debía cumplir con el pago del servicio pactado una vez efectuada la comunicación por parte de la beneficiaria.

12.-La imposibilidad de poder visualizar claramente los distintos operadores del contrato conexo y la propia esfera de roles que le incumbe a cada uno, lejos de perjudicar al usuario desprevenido, por el contrario, no sólo pone al descubierto la asimetría del sinalagma, sino que profundiza la desventaja, en tanto dificulta el entendimiento en la ejecución del negocio por efecto de una complejidad creada por las proveedoras, para el provecho mutuo de ambas.

13.-La forma en que acaecieron los hechos desde aquella llamada de la actora dando cuenta del fallecimiento de su madre y sin que haya obtenido una respuesta acorde a lo pactado respecto de los gastos de sepelio, no sólo demuestra la ignorancia del agente receptor sobre la clase de servicio comprometido, generando el consecuente incumplimiento contractual, sino que marca el comienzo de un comportamiento posterior incompatible con el postulado axial que gobierna la celebración, interpretación y ejecución de los contratos; es decir, el principio de buena fe.

14.-Hace a las máximas de la experiencia más elementales, que el traslado de un cuerpo sin vida desde su lecho de muerte hacia la inhumación de sus restos, es un servicio que debe ser cumplido dentro de un tiempo determinado conforme a las preferencias del requirente.

15.-La conducta emprendida por el proveedor, importa una clara transgresión al principio de buena fe, con el agravante de que acontece en el marco de una relación de consumo, donde rige una especial tutela tendiente a evitar esa clase de aprovechamiento, lo cual, no sólo agudiza el reproche desde la perspectiva legal por haber incursionado en la clase de comportamiento que la ley pretende evitar, sino que termina por profundizar el sentimiento de decepción y contrariedad propio de quien se ve sorprendido por la inejecución de la promesa, y lo que es peor, por la naturalización del desenlace como supuesta lógica consecuencia de lo acordado.

16.-La expectativa normal y ordinaria del consumidor que ignora las realidades que pueden ocultarse detrás de bambalinas, se identifica con el plexo de circunstancias visibles que le generan la confianza requerible para realizar el consumo, la que obviamente incluye suponer que frente al acaecimiento de contingencias que parecen improbables, se obtendrá una respuesta ágil y acorde a la envergadura del problema y a la forma en que se presenta y ofrece el producto.

17.-La actuación de la compañía no sólo fue inidónea para informar y solucionar el dilema planteado en reiteradas ocasiones por la actora, sino que además se caracterizó por el menosprecio frente a la justificada insistencia, lo cual termina por cumplir con el recaudo subjetivo para sancionar conforme el art. 52 bis LDC y así prevenir la configuración de hechos similares en el futuro.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

CORDOBA, 10/11/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados SANTAMARINA, MELANIE ANTONELLA Y OTRO C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S. A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL, Expte. 10420447 Y VISTOS: El 20/10/2021 la Sra. MELANIE ANTONELLA SANTAMARINA y el Sr. MARCELO ALEJANDRO SANTAMARINA entablaron formal demanda de daños y perjuicios en razón del incumplimiento contractual en contra de la empresa CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., C.U.I.T. N°30-57830942-7, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos CUATRO MILLONES ($.4.000.000), o lo más que resulte de la prueba a rendirse en autos; todo con más los intereses y costas desde que la suma es debida. Todo en consideración a los hechos y fundamentos en derecho que seguidamente exponen. II) HECHOS. Los comparecientes demandan en su calidad de hija y viudo de la Sra. Graciela del Carmen Guzmán, D.N.I. N°16.293.470, quien falleciera en el día 13 de abril del año 2020, a las 18 horas. Mencionan que la causante tenía contratada una póliza de seguro con la empresa demandada, en razón de la cual se le ofrecía la indemnización de una suma de dinero por fallecimiento, más la cobertura del servicio de sepelio e inhumación de los restos. Prestación a cubrir por la empresa Juan Caruso Seguros de Sepelio. Denuncian que el número de póliza del seguro contratado es el 2253, y la cuenta lleva el número 3219390, siendo el producto:

SEGURO VIDA PLUS. Relatan que la póliza había sido contratada por la causante junto con su hermana la Sra. Silvia Elena Guzmán. Indican que ante el fallecimiento de esa última, le fueron prestadas correctamente las obligaciones que asumió la empresa demandada, es decir la cobertura del siniestro con el pago de la indemnización y la cobertura del servicio de sepelio, y el contrato continuó con la Sra.Graciela del Carmen, con las mismas prestaciones y el mismo pago de prima. Siendo ésta última la continuadora, la beneficiaria del premio del seguro era la compareciente Sra. Melanie Antonella Santamarina. A su vez el pago de la póliza la realizaba la misma compareciente mediante débito automático de su Tarjeta Naranja. Aclaran que al momento de entablar la demanda los demandantes continúan vinculados a la demandada mediante la póliza número 2328, cuenta número 3711147, con el mismo método de pago. Es decir que en concreto la fallecida Sra. Graciela del Carmen y su hermana Silvia Elena, se encontraban vinculadas contractualmente con la Empresa demandada teniendo en miras distintas pretensiones. La principal que tenían aquellas era la de una cobertura de sepelio, y para ellas el accesorio era el cobro de un seguro por fallecimiento. Al momento de ser contactadas por el productor o asesor se solicitó especialmente por un seguro de sepelios, no se fue en busca del pago de una indemnización. Dicen que en Córdoba históricamente el nombre Caruso se encuentra fuertemente ligado a los servicios de sepelio, y que esa era la pretensión de las contratantes, tan es así que fallecieron poco tiempo después. Denuncian que ambas empresas se encuentran vinculadas comercialmente y societariamente. Relatan que 13 de abril de 2020 falleció Graciela del Carmen en su hogar, y que al poco tiempo (minutos), aún con el obvio dolor de la pérdida, Melanie Antonella se contactó con Empresa Juan Caruso S.A.C.I.F I. a fin de requerir la cobertura del sepelio, obteniendo una respuesta negativa. Mencionan que la empresa citada manifestó que no se encontraban cubiertas por el seguro y que no podían realizar el servicio, ello fue luego de varios llamados a la empresa, al número de contacto que les había sido suministrado, del cual la fueron derivando, hasta la respuesta negativa definitiva. Por lo cual no tenían a quien recurrir. Debe recordarse a su vez que en la fecha se encontraba vigente el D.N.U.N°297/20 por el cual se instauraba el régimen de cuarentena en el País por el COVID 19. Ello implicaba que no podía siquiera salir de la casa para efectuar los correspondientes reclamos, y solucionar el problema. Así las cosas, relata que pasaban las horas, sin saber qué hacer, se contacta a la Municipalidad de Córdoba, y se logra que se haga la prestación del servicio de sepelio, siendo exhumado el cuerpo en el cementerio de San Vicente, aproximadamente a las cinco horas de la mañana del día siguiente al fallecimiento. Todo lo contrario a la voluntad de su madre y cónyuge. Ello luego de muchas horas sin saber cómo obrar, ni a quién acudir. Continúa diciendo que Recién después de las gestiones extrajudiciales realizadas dan con que eran dos empresas distintas las que cumplían con las diferentes obligaciones asumidas para con los deudos y/o beneficiarios de la contratante. Una de ellas, la demandada, ofrecía un seguro de vida más el servicio de sepelio como accesorio al seguro; y la otra empresa era la que prestaba éste último servicio efectivamente. En realidad el servicio de sepelio, prestado el mismo, su costo se descontaba del premio del seguro. Y así sucedió. Pero en definitiva, reiteran, lo tenido en consideración al momento de contratar, y en las negociaciones previas, era la prestación del servicio de sepelio y exhumación. No el pago de una indemnización por causa de fallecimiento. Consideran que no es necesario decir ni explicar que el hecho de la muerte de un familiar íntimo, por más que sea inevitable y conviva el ser humano con ello, causa gran dolor y angustia. El hecho de conocer de antemano la finitud de la vida, para la especia humana, no alivia tales sentimientos. Causa zozobra. Nos vemos ante su propio límite último. Los nuestros empiezan a ser memoria, recuerdos.

Comienza el proceso de duelo, el cual lleva tiempo.En tales circunstancias, mencionan que tuvieron que afrontar el incumplimiento contractual de la demandada.

Y obtener de terceros la prestación a la que se había comprometido, con un servicio que no contrató su querida madre y cónyuge. La pretensión de ella era un servicio de sepelio digno para todos, y que sea exhumada en el cementerio Parque Azul, en el cual tienen una parcela contratada. Nada de eso sucedió. Al poco tiempo del fallecimiento, luego de varias gestiones telefónicas y por correo electrónico, la empresa admite que había sido un error de su parte, ya que la Empresa Juan Caruso S.A.C.I.F e I. no tenía en su sistema los datos, ni el contrato ya citado, y por ello denegó la prestación del servicio. Especialmente es admitido en los correos intercambiados con la demandada y la compareciente Melanie Antonella Santamarina. En ellos además comunica la Empresa demandada el monto y fecha de pago del premio. Los correos electrónicos en los que se admite el error de la empresa son de fecha 12/06/2020 y 16/06/2020. Dice que claramente admiten el incumplimiento por un error del sistema, y que en consecuencia de ello el monto del premio incluía el costo del servicio del sepelio no realizado. Tal situación fue en respuesta al pedido de cobertura del traslado del cuerpo desde el cementerio San Vicente al Parque Azul. Ni siquiera la demandada se fue a prestar ese mínimo servicio. Piden que se tenga especialmente en cuenta el momento histórico por el que atravesaba la sociedad. La humanidad toda estaba en cuarentena por el peligro real y cierto del virus desatado. Siendo además que una de las pocas actividades excluidas de las restricciones de circulación y operación eran las empresas dedicadas a prestar los servicios de sepelio.Concluyen que tales fueron las circunstancias que han llevado a instar la demanda, reclamando la indemnización de los daños causados, con más la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor. Denuncian que la relación entre las partes actora y demandada es sin dudas una relación de consumo, y se encuentra prevista en el artículo 1 de la L.D.C. El incumplimiento de la prestación a la que se encontraba obligada la demanda habilita a los comparecientes a la presente acción, no sólo en el marco del derecho sustantivo común, sino también en el específico derecho del consumidor.

III) DE LOS DAÑOS. DAÑO MORAL. Solicitan que sea reconocido el daño moral infligido en la persona de los demandantes en razón del hecho principal aludido. Las circunstancias relatadas repercutieron negativamente en el estado anímico de los actores, ha sido un infierno transitar por dicha situación. Repiten que la muerte de un ser querido es un momento duro de sobrellevar para toda persona. Para uno de los demandantes, el suscrito viudo, ha perdido la compañera de toda una vida. Pareja fruto del amor profundo surgido en la juventud, continuada hasta el pasado año, en la cual se vivieron todo tipo de circunstancias, el nacimiento de los hijos, la educación, los esfuerzos permanentes por establecerse, hacerse de una vivienda, educar a la prole con los mejores valores. Innumerables momentos vividos, muchos muy felices, y otros no tanto, pero siempre con el acompañamiento de su amada cónyuge. La pérdida de la compañera de vida ha sido un momento muy doloroso para el suscrito, al evocarla con el recuerdo no puede evitar la caída de lágrimas, y tratar de ocultar de los demás la cara a fin de no incomodar. Refieren que los mismos sentimientos son los padecidos por la compareciente hija de la fallecida, Srta. Melanie Antonella Santamarina. Ha perdido a la madre y mentora.Su principal e insustituible fuente de afecto, cariño y amor. Quien no siente paz al verse abrazado por su madre, ni la más dura de las almas resiste a ello. El abrazo y cariño de una madre dulcifica a la más dura de las personas.

La suscrita se encontraba muy unida a ella, al ser la menor de su prole, la tenía en especial lugar en su corazón. Reiteran que la certeza de la finitud de la persona no aminora el dolor, uno pretende tener por siempre a la persona amada. Es por tal condición que la omisión contractual de la demandada se hace más gravosa. Tal incumplimiento ha sido especialmente grave. Sumó gra n dolor y zozobra en el espíritu de los comparecientes. Fue difícil el tránsito de las horas hasta que se supo que pasaría con el cuerpo de su madre y cónyuge. La situación vivida fue angustiante, por el maltrato y destrato que sufrieron por parte de los empleados y de las autoridades de la demandada, que no le dieron importancia al reclamo efectuado y solamente se circunscribieron a decirles que no podían hacer nada. Que no les fue sencillo salir del shock que produce un hecho como el comentado. Agregan que además se encontraban solos en razón de las citadas restricciones sanitarias. En consecuencia, menciona que no podían siquiera compartir tal infausto momento con sus allegados. Refieren que incluso al relatar los hechos surgen nuevamente los sentimientos de dolor e impotencia vividos en tal oportunidad. No es simple decir que tuvieron el cadáver de Graciela del Carmen por varias horas en su lecho de muerte hasta que obtuvieron respuesta por parte de las autoridades municipales. Imposible saber qué hacer, que iba a pasar, cuanto tiempo duraría tal situación angustiante. Llamadas telefónicas infructuosas. Pedidos a conocidos y vecinos para saber si tenían alguna sugerencia, o contacto a quien llamar. Reiteran que no había comunicación ya con la empresa demandada, atento el horario del deceso.La empresa encargada de prestar el servicio directamente comunicó que no podía realizar el débito atento no encontrarse en su sistema las constancias del contrato. Reiteran que no podían circular, ni salir de su casa por las restricciones sanitarias fruto de la pandemia de COVID 19. Mencionan que actualmente hay noches en las que, al entrar en la habitación del lecho último de su madre y cónyuge, surgen repentinamente sentimientos de congoja y sufrimiento. Un temor opresivo del pecho con causa en tal suceso nefasto. Por varias semanas los sentimientos eran profundos e intensos, con días de mucho estrés, recuerdos recurrentes e intrusivos, pesadillas; la traumática experiencia provocó un trastorno de ansiedad con imposibilidad de elaboración de la angustia y repetición de sensaciones.

Dicen que experimentaron a diario vivencias de insomnio, temor, períodos de hiperactividad, pasando a la pasividad, aislamiento, culpa, bronca, momentos de depresión, hasta respuestas psicosomáticas. Manifiestan que al ser especialmente graves las circunstancias, mayor debe ser el celo en el cumplimiento de las prestaciones del contrato. La frustración de éste, y los padecimientos que ello implica, son situaciones que eximen de mayor prueba, ya que se entienden in re ipsa, es decir por la propia calidad de los daños, que permite inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido. Indican que todas las situaciones dolorosas para los demandantes deberán ser meritadas en atención a las singularidades de la causa, y de acuerdo a la prueba a rendirse. En cuanto a la cuantificación del dicho daño moral, al contrario del asunto de la acreditación del mismo, el punto se vuelve más difícil y escabroso.No obstante la jurisprudencia de su más Alto Tribunal ha propiciado ‘la tarifación judicial indicativa del daño moral’, la cual implica que el magistrado fije el monto indemnizatorio teniendo en cuenta las indemnizaciones mandadas a pagar en casos similares por tribunales de la misma instancia interviniente, sopesando, también, para potenciarlo o disminuirlo, las particularidades del caso, de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) y objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Solicitan la suma de pesos quinientos mil ($500.000,00) para cada uno de los accionantes. MULTA POR DAÑO PUNITIVO: Los comparecientes demandan en su calidad de consumidores, lo cual dicen que se acredita con la póliza denunciada y los comprobantes de pago del seguro contratado. Dicen ser usuarios de un servicio que presta la demandada, o que se comprometió a que preste un tercero, por lo que claramente se encuentran tutelados por la norma del artículo 1 de la ley 24240.

Aclaran que si bien la relación contractual la origina la Sra. Graciela del Carmen Guzmán, los beneficiarios en definitiva eran los comparecientes. Afirman que se encuentra acreditado que la actora Srta. Melanie Antonella Santamarina era la beneficiaria de la póliza contratada por la primera. Ahora bien, también lo es beneficiario el Sr. Marcelo Alejandro Santamarina. Ello en función del vínculo familiar ya citado y a que en definitiva, como deudo, el servicio del sepelio también era en su beneficio. Manifiestan que el servicio de sepelio comprende entre otras las prestaciones ya conocidas de entrega del féretro, acondicionamiento del cuerpo, ambientación de la sala, misa, y traslado a la última morada. De todo ello los usuarios finales son los deudos de la occisa. Por otro lado, mencionan que las prestaciones que la demandada debió prestar, o hacer prestar a su cargo, y no lo realizó. El servicio no sólo es para el occiso, evidentemente, si no que también lo es para su familia. La demandada se comprometió a prestar contención y apoyo, establecer un momento sacramental. Ello a cambio de una prestación en dinero.Es un especial tipo de usuario del servicio el actor Sr. Marcelo Alejandro Santamarina. En consecuencia los actores, en su calidad de consumidores, gozan del sistema protectorio emanado del art. 42 de la Constitución Nacional. Enmarcados los presupuestos de la presente acción en el mencionado Estatuto del Consumidor, solicitan la aplicación de la multa por Daño Punitivo establecido por el artículo 52 bis de la ley 24240, según reforma de la ley 26361. El incumplimiento ha sido gravísimo, más allá de la atribución objetiva de la responsabilidad, lo que implicaría que cualquier incumplimiento con el adecuado nexo causal, desataría las consecuencias de la ley, en el presente la violación de las previsiones contractuales es, reiteramos, a todas luces grave. Ambas Empresas se encuentran en una posición de liderazgo en el rubro de servicios por los cuales fueron contratadas. No representa, en consecuencia, una simple omisión el hecho de no prestar el servicio de sepelio. Tal servicio es el que prestan las dichas empresas desde siempre, ampliando en el presente su oferta de servicios, pero ellos también se encuentran vinculados al fenecimiento de las personas. Tal como aconteció apuntan que el caso de autos significa una grave infracción a la ley (arts. 5 y 40 LDC), la que se configuró prácticamente una conducta dolosa por parte de la demandada, desplegó una absoluto desinterés por las consecuencias de su omisión, obtuvo lucro, en definitiva ha habido una grave indiferencia hacia los derechos de los comparecientes, evidenciado ello por la falta de respuesta posterior al hecho en oportunidad de solicitarles tan siquiera el traslado del cuerpo de su madre y cónyuge desde un cementerio al otro.Afirman que al ser tan graves las fallas y los daños causados, y teniendo la multa solicitada un carácter sancionador, evitando la reiteración de las conductas, en una clara función preventiva, es que solicitan para cada uno de los actores la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000,00), lo cual estiman prudente, atento los daños causados, la irresponsabilidad demostrada y las características y capacidad económica de la demandada. IV) GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Sostienen que al estar la demanda instada en el marco de la ley de defensa del consumidor, 24240, solicitan que se les exima provisoriamente del pago de la Tasa de Justicia y de los aportes a la Caja de Abogados. Solicitan la aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 de LDC sin la necesidad de instar el procedimiento del beneficio de litigar sin gastos. Que no obstante ello acompañan los suscritos las declaraciones juradas exigidas en el marco del dicho incidente, con las declaraciones juradas de dos testigos, las Sras. Lourdes Ludueña y Jessica Rodríguez.

Con fecha 3 de noviembre de 2021 el Tribunal, previo a otorgar trámite a la demanda y a fin de resguardar el derecho de defensa, emplazó a la actora a fin que, en el término de diez días, readecúe su presentación inicial conforme las reglas del proceso abreviado, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse, bajo apercibimiento de caducidad. En consecuencia, con fecha 13/12/2021 comparecen los actores, aceptan el tramite propuesto, amplían la demanda en contra de la empresa CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., y ofrecen la prueba que hace a los hechos ocurridos y al derecho invocado.

Finalmente, mediante decreto del 10/02/2022 se le da el trámite de juicio abreviado y se ordena dar intervención al Ministerio Publico Fiscal. Con fecha 15/03/2022 comparecen los Dres. MARCELO AQUILANO Y LUISINA STRADELLA, en nombre y representación de CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., y contestan la demanda; solicitando su rechazo, con costas.En primer lugar, niegan todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en este traslado; que la relación contractual hubiese alterado su normalidad con fecha 14/05/2019; que la póliza de seguro contratada con la empresa demandada ofrecía la indemnización de una suma de dinero por fallecimiento, más la cobertura del servicio de sepelio e inhumación de los restos; que el número de póliza del seguro contratado fuere el 2253; que al fallecer la Sra. Silvia Elena Guzmán se le hubiese pagado la indemnización y la cobertura del servicio de sepelio; que haya existido una continuación del contrato, con las mismas prestaciones y el mismo pago de prima. Por el contrario, afirman que la Sra. Graciela del Carmen Guzmán con fecha 15/02/2018 ingresó como asegurada (participante) del seguro colectivo de vida contratado bajo la cuenta n° 3219390, póliza n° 2258, cuya asegurada titular era la Sra. Silvia Elena Guzmán; y que tras el fallecimiento de la Sra. Silvia Elena Guzmán, al tratarse lo contratado de un seguro colectivo de vida se cumplimentó y se procedió a la liquidación del siniestro (n° 41063) mediante el pag o de parte del capital asegurado a la empresa prestataria del servicio fúnebre ($ 56.304) – conforme requerimiento y autorización expresa de la beneficiaria a que dicho importe de abone por Caruso Seguros, por cuenta y orden de la póliza contratada- y el saldo del capital asegurado ($109.596) se abonó en forma proporcional a la tres beneficiarias-; conforme documentación que acompañan. Refieren que en el seguro correspondiente a la cuenta n° 3219390, sólo se efectivizó un pago – imputado al mes de julio del año 2019- y finalizó con la baja del seguro y de la cuenta respectiva al 7/11/2019. Niegan que con fecha 24/07/2019, la Sra.Graciela del Carmen Guzmán, DNI 16.293.470, haya suscripto una nueva solicitud de incorporación al seguro colectivo de vida n° 152988, bajo la póliza 2328, cuenta n° 371147, solicitando la disminución del capital, cuya suma asegurada al momento del fallecimiento ascendía a pesos setenta y ocho mil doscientos ($78.200) y la beneficiaria designada fuera la Srta. Melani Antonella Santamarina, DNI 40.941.330. Refiere que tal como rezan los términos de la póliza, el único riesgo contratado era ‘vida’ en función del pago de una prima y – de acontecer el deceso y corresponder el pago del capital- la contraprestación de la suma asegurada establecida. Del mismo modo que niegan que se hubiese contratado un seguro de sepelio; por el contrario, afirman que solicitó la incorporación a un seguro de vida.

Remarcan que CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. no comercializa seguros de sepelio y que el objeto del riesgo contratado en caso de referencia era el de ‘vida’ en caso de fallecimiento. Indican que las pólizas que vinculaban a la Sra. Silvia Elena Guzmán (n° 994- cuenta 1478531; n° 1677, cuenta 2142489; n° 1822, cuenta 2398310; 2258, cuenta 3219390) y a la Sra. Graciela del Carmen Guzmán amparaban el riesgo vida. En términos generales, aclaran que al ocurrir el fallecimiento de un asegurado que cuenta con un Seguro colectivo de vida contratado con Caruso Cia. Arg. de Seguros S.A., el/los beneficiarios pueden optar por requerir los servicios funerarios del extinto/asegurado en la ‘Empresa JUAN CARUSO S.A.C.I.F. e I’, autorizando a que el importe total de la prestación brindada sea abonado directamente por esta Aseguradora, detrayendo dicho monto prestacional del capital asegurado establecido en el seguro colectivo de vida de que se trata- vigente al momento del siniestro. Agregan que a tales fines, el beneficiario solicitante del servicio funerario suscribe ante la ‘Empresa JUAN CARUSO S.A.C.I.F.e I’ una ‘conformidad’ por escrito para que dicho pago lo efectúe por cuenta y orden del beneficiario, hasta el límite de la suma asegurada contemplada en la póliza de que se trata. Una vez ello, de existir algún saldo del capital asegurado, el mismo se abona directamente por la aseguradora al/los beneficiarios designados; cumplimiendo así la Aseguradora con la obligación comprometida en el contrato.

Consecuente con ello, sostienen que su representada ‘ofrecía la indemnización de una suma de dinero por fallecimiento, más la cobertura del servicio de sepelio e inhumación de los restos’; ya que la prestación convenida era el pago de la suma asegurada de cuyo monto se hubiese descontado el servicio de sepelio en caso de haberse prestado, previa conformidad de la interesada. Desconocen su veracidad y niegan que al momento de la contratación las Sras. Silvia Elena Guzmán y Graciela del Carmen Guzmán hubiesen tenido distintas pretensiones y que la principal haya sido la cobertura de sepelio y el accesorio el cobro un seguro; que al momento de ser contactadas por el productor se hubiese ‘solicitado especialmente por un seguro de sepelio, no se fue en busca del pago de una indemnización’. Mencionan que si bien es cierto que en Córdoba históricamente el nombre Caruso se encuentre ligado a servicio de sepelio, ello no implica que CARUSO CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. sea idéntica persona jurídica que ‘Empresa JUAN CARUSO S.A.C.I.F. e I’; por el contrario, una es Compañía de Seguros y la otra es una empresa fúnebre. También desconocen que la empresa ‘JUAN CARUSO S.A.C.I.F.e I’ le hubiese brindado una respuesta negativa; que se hubiesen contactado con la Municipalidad de Córdoba y que hubiesen exhumado el cuerpo en el cementerio San Vicente aproximadamente a las 5.00 hs.

Niegan y Rechazan que eso hubiese sido contrario a la voluntad de la madre y cónyuge de los accionantes; que después de gestiones extrajudiciales se hubiesen ‘enterado’ que eran dos empresas distintas con diferentes obligaciones; que CARUSO CIA.

ARG. DE SEGUROS S.A. ofrecía un seguro de vida más el servicio de sepelio como accesorio al seguro ; que se hubiese descontado monto alguno de la suma asegurada, debidamente abonada a la beneficiaria; y que lo tenido en consideración al momento de la contratación haya sido la prestación del servicio de sepelio e inhumación, no el pago de una suma asegurada por causa de fallecimiento; así como que su representada hubiese incumplido con la obligación a su cargo y que hubiese obtenido la prestación de terceros. Niegan y rechazan que Caruso Cia. Arg. de Seguros S.A. se hubiese comprometido a la cobertura del servicio de sepelio; que su representada hubiese incumplido con la obligación a su cargo; menos aún es cierto que se hubiese admitido el supuesto incumplimiento. Por el contrario, señalan que lo real y cierto es que tras la denuncia del siniestro acontecida con fecha 23/04/2020, se le solicitó la documentación exigible a título de información complementaria – mediante IP 604 y por correo electrónico-. Tras completar con toda la instrumental a cargo de la interesada, se liquidó el siniestro n° 43178 con fecha 1/07/2020, con el correspondiente pago de la suma asegurada de pesos setenta y ocho mil doscientos ($78.200); conforme OP n° 166270. Concluyen que es impertinente la indemnización solicitada; que se hubiese perjudicado a los demandantes; menos aún es cierto que se hubiese desplegado alguna conducta que hubiese menguado los derechos de la parte débil de la relación consumeril.Continúan diciendo que no existió ninguna maniobra temeraria, vejatoria o trato indigno que torne procedente la sanción pretendida, ni que la demandada hubiese obrado en perjuicio o desmedro de los consumidores. En pocas palabras, niegan que hubiese existido algún incumplimiento contractual; menos aún que haya sido de mala fe. Por todo lo dicho, niegan y rechazan la justificación y procedencia de la acción resarcitoria incoada. En particular, niegan la existencia y sustrato de los supuestos perjuicios denunciados; motivo por el cual, rechazan las sumas dinerarias- excesivas, antojadizas e irrisorias – pretendidas por la contraria; y en términos genéricos, que los requirentes hayan sufrido grandes contratiempos de índole personal y económica. Arguyen que tampoco es cierto que fueren achacables al accionar de la aseguradora. Cuestionan que existiere alguna afección o alteración en el espíritu indemnizable a título de daño moral; por lo cual, niegan y rechazan la suma pretendida en tal sustento que asciende a pesos quinientos mil ($500.000) en favor de cada uno de los interesados. Aclaran que nadie discute el dolor que genera el fallecimiento de un ser querido; no obstante ello, dada la inexistencia del incumplimiento reprochado, los perjuicios alegados – inexistentes- escapan a la órbita del reclamo impetrado. Por otro lado, resaltan que los malestares esbozados revierten en meros postulados teóricos carentes de apoyo fáctico ni objetivo alguno, y que la ocurrencia del evento devengare per se no provoca una modificación disvaliosa en el ánimo de los requirentes. Reiteran que CARUSO CIA. ARG. DE SEG. S.A. no ha incumplido con la obligación convenida, ni ha asumido una postura omisiva o apática, ni que los empleados o las autoridades de la empresa hubiesen proferido algún maltrato o destrato.En este mismo sentido, también niegan que la familia hubiese efectivizado alguna llamada a su representada; menos aún que haya sido infructuosa.

Respecto del padecimiento de los actores, niegan que hayan experimentado insomnio; temor; períodos de hiperactividad; culpa; bronca; momentos de depresión; respuestas psicosomáticas, y que todo ello tenga una adecuada relación de causalidad con el tema materia de esta demanda. Consideran impertinente el reclamo resarcitorio incoado a título de daño moral; más aún señalan que la suma peticionada es abstracta e irrisoria ($500.000 por cada uno de los accionantes). Sostienen que la conducta de la accionada no ha transgredido la legislación consumeril, ni se ha violado el deber de información ni la obligación a cargo del proveedor. En particular; niegan que la demandada hubiese proferido algún destrato a los requirentes; menos aún que se hubiese obrado en contra de la dignidad; en forma abusivo o discriminatoria. Rechazan la pertinencia del reclamo del daño punitivo formulado en términos abstractos y sin la menor referencia a los supuestos extremos fácticos; conducta o práctica que le dieren sustento a la sanción exigida. Niegan que se hubiese convenido la prestación de un servicio de sepelio; que el Sr. Marcelo Alejandro Santamarina haya sido ‘beneficiario de la póliza’; motivo por el cual, rechazan que tuviere legitimación activa a los fines de la pretensión invocada. Niegan que haya existido algún incumplimiento de la obligación a cargo de la accionada; menos aún es cierto que haya sido gravísimo; que se hubiesen violado las previsiones contractuales; que haya existido alguna infracción al régimen consumeril; y que hubiese existido alguna conducta dolosa; omisión; desinterés ni indiferencia por parte de la demandada. En definitiva, se oponen a la procedencia del rubro ‘Daño Punitivo’. Al respecto, aclaran que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia critica la redacción del art.52 bis LDC y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defec tos que el artículo en cuestión presenta. Dicen que esa doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave.

Insisten en que no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena, sino que deben confluir la conducta deliberada del proveedor -factor de atribución subjetivo- y el daño individual que por su gravedad hiciere posible la aplicación de la multa. Consideran que en el caso de marras, la demandada no sólo cumplió con la prestación asumida – pago de la suma asegurada- sino que se adecuó la conducta a los estándares exigibles por el régimen protectorio. A tenor de los rasgos generales del instituto antes explicitados, refieren que la conducta asumida por la Aseguradora en modo alguno resulta pasible de la sanción pretendida; careciendo de todo asidero la punición exigida. Por otro lado, cuestionan la cuantificación del rubro; monto – excesivo y exorbitante- exigido sin ninguna aclaración o fundamento del proceso de estimación o los parámetros que se hubiesen tenido en consideración. que existiere alguna práctica de la Aseguradora que tornare aplicable la multa peticionada; por lo cual, rechazan la suma pretendida en tal sustento que asciende a pesos un millón quinientos ($1.500.000) a cada uno de los demandantes ($1.500.000). Por todo lo dicho, rechazan la suma total reclamada por los Sres. Melanie Antonella Santamarina y Marcelo Alejandro Santamarina que asciende a la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000). Impugnan y desconocen la veracidad de la documental aportada; en particular la veracidad y contenido de copia de los hipotéticos correos electrónicos glosados al presente. En definitiva, se oponen a la procedencia de la demanda, con costas a la parte actora.Hace reserva de caso federal.—————– Y CONSIDERANDO:

I)La Litis.

Los demandantes, Sra. Melanie Antonella Santamarina y Sr. Marcelo Alejandro Santamarina, reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios que denuncian que les ha ocasionado la empresa Caruso Compañía Argentina de Seguros SA, en virtud del incumplimiento de una de las prestaciones que esta empresa se comprometió a brindar mediante contrato instrumentado en la póliza número 2328, bajo la denominación SEGURO VIDA PLUS.- Señalan que en virtud del nominado contrato la accionada ofreció la indemnización de una suma de dinero por el fallecimiento de la Sra. Graciela del Carmen Guzmán, más la cobertura del servicio de sepelio e inhumación de los restos, debiendo, esta última prestación, ser ejecutada por la empresa Juan Caruso Seguros de Sepelio. Relata que a pesar de haber acontecido el riesgo asegurado, es decir el fallecimiento de la Sra. Guzmán, la empresa accionada solo ofreció cumplir con la indemnización y jamás hizo lo propio con la gestión relativa al sepelio y su costo operativo.- Por su parte, la sociedad demandada niega el incumplimiento y solicita el rechazo de la demanda. Funda su responde aduciendo que el compromiso que se reputa incumplido no correspondía a su parte, pues el convenio acordado se trataba de un contrato de Seguro Colectivo de Vida, donde el único riesgo contratado era: ‘vida’, en función del pago de una prima. Aclara que, si bien a los asegurados se les ofrece la posibilidad de abonar el sepelio utilizando el monto de la indemnización para realizarlo en la empresa Juan Caruso, lo real es que esta prestación le cabe a esa última sociedad y no a su parte. A la hora de alegar, también el apoderado reconoce que existió un defecto de comunicación el día en que se tomó noticia del fallecimiento, lo cual impidió que se hiciera uso de aquella prerrogativa, pero que ello no cambia el contenido de la única prestación a la que su parte se comprometió, cual es, se insiste, la cobertura por el fallecimiento.En esta misma oportunidad procesal, la accionada también destaca la ausencia de legitimación del Sr. Marcelo Santamarina para articular la acción aquí impetrada, desde que la beneficiaria del seguro es sólo la Srta. Melanie Antonella Santamarina, de donde cualquier reclamo por el presunto incumplimiento contractual, solo le cabe a esta parte contratante, y no puede extenderse a quien no figura como beneficiario en el convenio. Todo esto, en base al relato pormenorizado que realizan al contestar la demanda y que ha sido reproducida en todas sus partes en los ‘Vistos’ de esta resolución.- II)Relación de consumo.- Los demandantes consideran que el contrato cuyo incumplimiento denuncian se inscribe en la denominada relación de consumo que se encuentra regulada en los arts. 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación (en lo que sigue, CCCN), y en el estatuto consumeril sancionado por ley 24240 y sus modificatorias. En virtud de esta categorización, solicitan la aplicación de los principios y axiomas que regulan la tutela al consumidor. Por su parte, la demandada no controvierte esta subsunción normativa, lo cual autoriza a ratificar la certeza de ese encuadre sin especiales consideraciones que la justifiquen.- A su vez, no es menor destacar que la subsunción normativa del caso coincide con la expresada por la representante del Ministerio Público, quien actuando como fiscal de la materia consumeril se ha expedido a favor de la aplicación de ese continente normativo, en todas las oportunidades procesales en las que se ha requerido su opinión.- Esta primera conclusión, entonces, determina la aplicación al caso de los principios que se traducen en tutela efectiva para el usuario o consumidor. Así sucede con el ‘deber de información’ (art. 4), el ‘efecto vinculante de la publicidad’ (art. 8), el ‘derecho a un trato digno’ (art. 8 bis), el ‘incumplimiento de la obligación’ (art. 10 bis), la ‘responsabilidad solidaria’ (art.40) y ‘la vigencia intangible de los principios de cooperación y colaboración fuera y dentro del proceso judicial, hasta el punto de invertir la carga tradicional de la prueba’ (art. 53, 4° párrafo).- III)La interpretación de la relación jurídica sustancial, como medio para elucidar la controversia.

III.1. Introducción. Controversia y confesión.

El dilema del caso se ubica en la diversa alegación de las partes en torno al compromiso prestacional convenido. Mientras los actores dicen haber contratado una suerte de seguro de sepelio, por el contrario, la demandada señala que esa clase de servicio no solo es ajeno al contrato, sino que, de hecho, es extraño a la especialidad prestacional de la empresa, agregando que el convenio del caso se trató de un seguro colectivo de vida, donde se comprometió la cobertura del riesgo por fallecimiento mediante el pago de un monto indemnizatorio.

Sin embargo, también hemos reseñado el reconocimiento de la sociedad accionada de una práctica común a los seguros colectivos de vida que ella comercializa, donde la empresa ofrece gestionar el pago de los costos de sepelio con la misma indemnización comprometida, siempre que se acepte contratar para ese fin a la sociedad especializada en el rubro, Juan Caruso SACIF e I.

En efecto, en oportunidad de contestar la demanda, la empresa demandada expresa -por medio de su apoderada-, que: ‘. es dable aclarar que al ocurrir el fallecimiento de un asegurado que cuenta con un Seguro colectivo de vida contratado con Caruso Cia. Arg. de Seguros S.A., el/los beneficiarios pueden optar por requerir los servicios funerarios del extinto/asegurado en la ‘Empresa JUAN CARUSO S.A.C.I.F. e I’, autorizando a que el importe total de la prestación brindada sea abonado directamente por esta Aseguradora, detrayendo dicho monto prestacional del capital asegurado establecido en el seguro colectivo de vida de que se trata- vigente al momento del siniestro-. A tales fines, el beneficiario solicitante del servicio funerario suscribe ante la ‘Empresa JUAN CARUSO S.A.C.I.F.e I’ una ‘conformidad’ por escrito para que dicho pago lo efectúe por cuenta y orden del beneficiario, hasta el límite de la suma asegurada contemplada en la póliza de que se trata. Una vez ello, de existir algún saldo del capital asegurado, el mismo se abona directamente por la aseguradora al/los beneficiarios designados; cumpliendo así la Aseguradora con la obligación comprometida en el contrato.’ (Contestación de demanda, presentación de la Dra. Stradella, del 15/03/2022, 09:09hs.,pág. 3/11).- De suyo que esta afirmación adquiere el rango de confesión en los términos del art. 217, CPCC, con lo cual, se impone determinar si esta clase de ofrecimiento reconocido se traduce en un novel compromiso que se agrega a la indemnización y, en su caso, a la identificación de los presupuestos que condicionan su perfeccionamiento.

III.2. La existencia del compromiso que se discute (oferta de la accionada y aceptación de la demandante).

En cuanto al primer tópico, distintos elementos son útiles para colegir que la prestación en cuestión se trata de una constricción anexa al seguro colectivo de vida que figura la póliza.

Así, la confesión recién enunciada sin dudas importa una oferta en los términos que hacen a la formación del consentimiento de toda clase de contrato (art. 971, CCCN).

En efecto, no puede calificarse de otro modo la descripción que realiza la propia accionada y que se ha transcripto en el ítem precedente, donde literalmente se especifican todos los elementos que hacen a una oferta contractual, a saber:

1. A quienes va dirigida la oferta(a los beneficiarios de seguros de vida); 2. Cuál es la condición que dispara la posibilidad de optar (el fallecimiento de la persona respecto de la cual se ha comprometido la cobertura del siniestro asegurado); 3. Cuál es la prestación ofrecida y la forma de prestarla (Caruso Siniestros se compromete a abonar el sepelio en la empresa Juan Caruso S.A.C.I.F.e I., detrayendo el costo de ese servicio del capital ase gurado en el seguro colectivo de vida), y, 4. Las condiciones de la aceptación (el beneficiario deberá suscribir ante la ‘Empresa JUAN CARUSO S.A.C.I.F. e I’ una ‘conformidad’ por escrito para que Caruso Siniestros efectúe el pago por cuenta y orden del beneficiario).

Respecto del punto 1), la circunstancia de que la oferta se dirija a personas indeterminadas que cumplan con la condición de beneficiarios de seguro de vida, es decir, sin la identificación del potencial usuario, no priva al acto del efecto que jurídicamente le cabe al ofrecimiento, pues sabido es que la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse (art. 972, CCCN).

Aquí, adquiere relevancia la norma del art. 7 de la ley 24240, donde expresamente se regulan las condiciones de la oferta: ‘La oferta dirigida a los consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de esta ley.’ Una vez advertida la existencia de oferta en análogos términos a la descripción de la prestación que se reputa incumplida, lo realmente trascendente, como bien lo señala la Sra.Fiscal en su alegato, radica en la condición establecida para el perfeccionamiento del acuerdo, el cual, según también lo admite la Compañía demandada, sólo dependía del ejercicio de la opción por parte de quien resulte beneficiario.

En cuanto a esto último, no es baladí recordar la regulación legal de los modos de aceptación, donde se otorga ese efecto a toda declaración que revele la conformidad con la oferta (art. 979, CCCN).

En este estadio del razonamiento, cabe tener en cuenta la calidad de hecho no controvertido que a nuestro modo de ver le cabe a las comunicaciones practicadas por la beneficiaria, Melanie Antonella, durante las horas posteriores al deceso de su madre Graciela Guzmán.

Aquí, cabe efectuar una digresión con el fin de fulminar cualquier clase de duda respecto a la formación del consentimiento.

En este punto, es real que la oferente refiere a una conformidad practicada por escrito frente a la empresa especializada en el servicio. No se nos escapa que en el caso no se ha acercado ese tipo de registro tendiente a demostrar la comunicación de la beneficiaria para peticionar el servicio de sepelio el día del fallecimiento de su madre.

Sin embargo, constituye un hecho no controvertido y además público y notorio, que al tiempo del deceso de la Sra.Graciela Guzmán (13/04/2020), se encontraba en plena vigencia el Dec 297/2020 por el cual el Estado Nacional declaró el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio con el fin de proteger la salud pública, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19, por el cual se dispuso que ‘.las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a partir de las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta.’. De más está decir que la disposición referida impedía a la beneficiaria, y a la comunidad toda, la posibilidad de trasladarse a la empresa designada a fin de rubricar de manera presencial la conformidad por escrito que se menciona. De allí que el impedimento legal sin dudas implicaba la supresión de condiciones contractuales que dependían de la presencialidad, con la automática vigencia de nuevas formas de comunicación y perfeccionamiento de los acuerdos.

Pero amén de este harto conocido régimen extraordinario que modificó temporalmente normas y costumbres, también debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la accionada. Así, advierto que a la hora del ‘responde’ esta no ha negado en forma expresa la realidad del aviso que dice haber cumplido la beneficiaria Melanie Antonella Santamarina. Tan solo alude a la específica denuncia del siniestro y su posterior liquidación (p. 5/11, último párrafo), sin mayores precisiones sobre el intercambio de conversaciones relativas a la cuestión controvertida.

Igual proceder se verifica en el alegato; de hecho, allí se reconoce un defecto de comunicación acaecido en el marco del contexto de pandemia que la sociedad toda padecía en ese momento histórico (11 horas, 44 minutos).

Incluso, en esa misma oportunidad procesal el apoderado de Caruso SA admite el yerro y hasta ofrece disculpas a los demandantes.

A lo expuesto se agregan una serie de correos electrónicos que registran el contacto comunicacional entre Melanie y la Cía.Caruso Siniestros Vida, donde ésta empresa reconoce que el servicio ‘.no se cubrió por un error’ (mail del día 12/06/2020, a las 19:43 hs.).

Es decir, que más allá de la ausencia de un registro concreto de la llamada por teléfono al número de contacto que la beneficiaria Melanie Antonella Santamarina dice haber realizado a la empresa Juan Caruso, lo cierto es que la demandada ha reconocido esa comunicación y lo ha hecho sin adjudicarle alguna clase de vicio imputable a la autora del aviso.

Ello es por demás suficiente para considerar acreditada la existencia de aceptaciónde la oferta oportunamente practicada en forma genérica por la empresa proveedora, y que ha confesado como un compromiso genérico para todos los beneficiarios del seguro colectivo de vida.

III3. Corolario hermenéutico.

En definitiva, el corolario de todo lo relacionado en el ítem precedente, es representativo de la manifestación de consentimiento mutuo dirigido a la creación de la relación jurídica patrimonial que aquí se discute, en exactos términos a los que dispone la ley sustancial cuando define a los contratos en general (art.957, CCCN).

En otras palabras, está demostrado que la empresa Carusso Seguros fue autora de la oferta dirigida a los beneficiarios de seguros colectivos de vida por la cual les concedía la posibilidad de optar por el combo de servicios, es decir, no solo la indemnización por fallecimiento pactada en la póliza, sino además, la posibilidad de que la empresa gestione el pago del sepelio de la persona fallecida con el producido del monto indemnizatorio.

También se encuentra acreditada la aceptación de ese ofrecimiento, la cual, por otra parte, se realizó en el momento exacto que el apoderado de la accionada identifica como el adecuado para ejercer la opción, es decir, de manera conjunta con el aviso del fallecimiento (alegato en audiencia complementaria). Además, la aceptante cumple con las condiciones del ofrecimiento, es decir, efectivamente se trata de una beneficiaria del seguro colectivo de vida; efectuó la opción el mismo día del fallecimiento de la persona cuya ‘vida’ se encontraba asegurada y lo hizo del único modo que lo permitía el Aislamiento social y obligatorio que regía en todo el territorio del país.

Así las cosas, se insiste, puede concluirse válidamente que además del seguro colectivo de vida documentado en el contrato de adhesión predispuesto en forma escrita, también las partes manifestaron su consentimiento para la creación de un acuerdo relativo a la prestación que es motivo de discusión.

III4.Las distintas defensas de la accionada.

III4a. Obligación ajena a su menester y objeto social.

A pesar de lo hasta aquí expuesto, la sociedad demandada intenta desentenderse de esta obligación opcional, aludiendo a que se trata de una constricción ajena a su menester y objeto social e insistiendo en que su actividad comercial no incluye el seguro de sepelio.Pareciera así referir a una suerte de ausencia de legitimación pasiva, por entender que la acción debió dirigirse en contra de la empresa funeraria Juan Caruso.

Pues bien, el argumento resulta a todas luces estéril con sólo interpretar la semántica utilizada por el propio apoderado de la empresa cuando define la obligación en cuestión. En efecto, cabe recordar que allí la demandada se comprometió a gestionar el pago de los costos de sepelio, compromiso éste que en nada se relaciona con el servicio funerario en sí mismo, y que, por lo tanto, es perfectamente compatible con el expertiz de la Compañía de Seguros y por lo tanto no ofrece obstáculo material que le impida el cumplimiento, tal como implícita e impropiamente alega la accionada.

En puridad, pareciera que la Compañía de Seguros pretende sacar provecho del desconocimiento de la beneficiaria sobre la existencia de dos empresas distintas, donde una se encargaría de abonar la indemnización conjuntamente con los gastos de sepelio, y otra de prestar las tareas relativas al servicio funerario.

Pero sucede que esa contingencia en nada compromete a los actores, ni menos aún justifica a la accionada.

Ello así, pues, en primer término los demandantes contrataron con ésta última proveedora, con lo cual, era ella la encargada de brindar el plexo informativo idóneo para esclarecer la lógica del negocio.

En segundo lugar, pues el haber ignorado la identificación de la empresa que efectivamente prestaría el servicio de sepelio, en nada altera a la relación jurídica sustancial que vinculaba a la beneficiaria con la Compañía de Seguros, es decir, el compromiso asumido por esta de abonar los gastos de sepelio.

En tercer lugar, la situación tiene una característica susceptible de agravar las posibilidades de confusión, cual es, la circunstancia de que ambas empresas utilicen el mismo apelativo para presentar a las sociedades en sus relaciones jurídicas y económicas.

Concretamente, tanto la compañía de seguros, como la empresa funeraria, se presentan frente a la comunidad utilizando el mismo apellido para denominar ala razón social que las identifica; es decir: ‘Caruso’.

Va de suyo entonces, que si la Compañía de Seguros tenía algún interés en que la beneficiaria del seguro supiese qué empresa en definitiva prestaría el servicio de sepelio luego de asumir la gestión de pago prometida, debió haber extremado su deber de información en torno a evitar cualquier clase de confusión.

De más está decir que no existe una sola prueba en ese sentido; luego, ningún agravio puede construir la accionada a partir de esa falta de conocimiento de la beneficiaria, quien, válidamente, pudo haber interpretado que tanto su co-contratante (Caruso Compañía de Seguros SA), como la empresa que a la postre prestaría el servicio funerario (Juan Caruso SA), se trataban de la misma sociedad.

En otras palabras, es por demás natural e inmune a cualquier clase de reproche, que la beneficiaria informase al teléfono de contacto el fallecimiento y solicitase la prestación del servicio de sepelio para la inhumación de la persona fallecida, sin ninguna clase de explicación especial respecto de la empresa con la que había pactado ese compromiso, ni la clase de contrato base, ni ninguna otra ilustración sobre detalles que sólo pertenecían al ámbito de conocimiento de las empresas vinculadas con un interés común, conforme infra lo explicaremos.

En definitiva, ha sido la denominación de ambas empresas con una razón social prácticamente análoga, sumado a la ausencia de información de la proveedora que explicara la arquitectura del negocio y el rol de cada sociedad, lo que ha generado el defecto comunicacional que a la postre privó de eficacia a la opción efectivamente ejercida por la beneficiaria.

III4b.Defecto de comunicación a causa del contexto de pandemia.

Aquí, la demandada pretende justificar la falta de respuesta al llamado de Melanie en el momento próximo posterior al fallecimiento de su madre, invocando el contexto de pandemia y consecuente cuarentena que recuerda el apoderado de la demandada como causa fundamental del yerro.

Al respecto, tal como menciona el letrado de los demandantes, sucede que el Decnu 297/2020 por el cual el Estado Nacional declaró el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, establecía un grupo de personas y servicios exceptuados de cumplir el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, por considerarlas esenciales en la emergencia. Pues bien, entre ellas se encontraban incluidas las ‘Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.’. (art. 6).

Respecto de esta excepción, aunque es real que la demandada no se trata de una prestadora del rubro, también lo es que se encuentra vinculada comercialmente a la empresa Juan Caruso Sepelios, y específicamente en lo que respecta a contratos como el que ha dado origen a este pleito.

En este sentido, tanto el dictamen de la perito contable Patricia Beatriz Scarafía, como el informe contestado por el propio director de la empresa Juan Caruso S.A.C.I.F.E.I., dan cuenta del nominado vínculo por el cual la informante presta servicios de sepelio a asegurados de Caruso Compañía Argentina de Seguros SA.Allí, el directivo de la empresa reconoce como condición para concretar el acuerdo, que la póliza de seguro de vida esté vigente, y que la compañía aseguradora lo autorice, en cuyo caso esta última sociedad se encarga de abonar la factura del servicio.

De manera tal, que, si bien el servicio especialmente autorizado para ser prestado normalmente aún en tiempo de pandemia, no es el que presta la accionada contratante, lo real es que el compromiso asumido por ésta se completa con la actuación de la funeraria, en virtud del vínculo recién descripto y probado.

Es que en puridad, el negocio integra en una misma oferta contractual, distintos servicios tendientes a resolver necesidades también diversas, pero que derivan de un mismo acontecimiento, es decir, la muerte de un ser querido o persona a cargo.

Va de suyo, entonces, que aunque el contrato se inicie a partir de la relación del usuario con la Compañía de Seguros, este se termina perfeccionando con un tercer sujeto que es la empresa de sepelios, cuya apariencia no resulta del todo visible para el consumidor inexperto.

Esta descripción responde a la figura contractual que actualmente regula el art. 1073, CCC, bajo el acápite, ‘Contratos Conexos’. La norma define a este acuerdo de voluntades, del siguiente modo: ‘Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074’. Por otra parte, el tipo contractual es de común utilidad en el ámbito de la relación de consumo (Cfr. Chamatrópulos, ‘Estatuto del Consumidor Comentado’, LL, T. I, p.266).

De hecho, nos cuenta este mismo autor, que generalmente los proveedores diseñan esta clase de contratos con apariencia de bilateralidad, pero en no pocas ocasiones responde a la intención de simplificar o unificar la relación, escondiendo otra arquitectura más compleja y plurilateral, lo cual termina generando confusiones y conflictos frente a los consumidores (Autor cit. Ob. cit., p. 267). Asimismo, ya hemos dicho, y en esta oportunidad reiteramos, que una vez efectuada y aceptada la oferta, su no efectivización será considerada negativa o restricción injustificada de venta. (vide art. 7, ley 24240).

La exégesis armónica de estas normas determina la irrelevancia de la defensa cuando alude a la autonomía de ambos contratos, es decir, el seguro de vida y el servicio de sepelio, pues la independencia invocada se desvanece frente a la integración de ambos en una oferta única que ha realizado la accionada, y que sólo condiciona el perfeccionamiento de la segunda prestación al ejercicio de aceptación por parte del beneficiario del seguro de vida ante Juan Caruso Sepelios.

Si bien cada uno de los acuerdos que integran la operatoria tiene su propia finalidad, lo cierto es que la causa fuente que les da origen y sentido, es común a las dos entidades intervinientes. Concretamente, el móvil que reúne a los proveedores es una estrategia comercial mancomunada que ofrece simultáneamente al cliente un combo con dos servicios derivados de un mismo hecho -la muerte de una persona-; a saber:la indemnización pactada para el caso de que acontezca el siniestro, y el inmediato pa

#Fallos Procede una demanda de daños por la falta de prestación de los gastos de sepelio en el marco de un seguro de vida


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