microjuris @microjurisar: #Fallos Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró nulo el despido de la activista gremial por no haberse tratado el planteo acerca de los problemas económicos de la empresa, causa ajena a toda discriminación

#Fallos Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró nulo el despido de la activista gremial por no haberse tratado el planteo acerca de los problemas económicos de la empresa, causa ajena a toda discriminación

representantes sindicales

Partes: Fontana Edith Fabiana c/ Cibie Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 8-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-131412-AR | MJJ131412 | MJJ131412

Procedencia del recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del despido de la activista gremial ante la falta de tratamiento del planteo relativo a que el despido respondió a graves problemas económicos de la empresa, lo que configura una causa ajena a toda discriminación.

Sumario:

1.-Es procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del despido de una trabajadora por entender que encubría una acto discriminatorio por su actividad gremial, pues si bien el cuestionamiento sobre la calidad de activista de la trabajadora no supera el marco de una discrepancia valorativa, asiste razón a la recurrente en cuanto a la falta de tratamiento, por parte del a quo, del planteo relativo a que la decisión de despedir obedeció a graves problemas económicos de la empresa, debidamente acreditados, lo cual configura prima facie una causa seria y objetiva, ajena a toda discriminación.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Esta Corte ha establecido el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo (‘Pellicori’ Fallos: 334:1387 ) según el cual la existencia del motivo discriminatorio se considerará probada si el interesado demuestra, de modo verosímil, que la medida fue dispuesta por ese móvil, caso en el cual corresponderá al demandado- a quien se reprocha la comisión del trato impugnado- la prueba de que el trato dispensado no obedeció al motivo discriminatorio. Bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere y que no responde a móviles discriminatorios.

3.-Es descalificable la sentencia que declaró la nulidad del despido de la actora por entender que encubría un acto discriminatorio por su actividad gremial, pues si bien el cuestionamiento a la calidad de activista de la actora no supera el marco de una discrepancia valorativa, el fallo de cámara omitió el tratamiento de relativo a que la decisión de despedir había obedecido a graves problemas económicos de la empresa, debidamente acreditados, lo cual configura prima facie una causa seria y objetiva, ajena a toda discriminación. (Del voto del Dr. Maqueda por sus fundamentos- mayoría).

4.-Se desestima el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró nulo el despido de la actora por entender que encubría un acto discriminatorio por su actividad gremial pues los agravios giran en torno a cuestiones fácticas y procesales ajenas a la instancia del art. 14 de la Ley 48, en tanto el recurrente no individualiza cuáles son concretamente los elementos de juicio que lograron demostrar la crisis económica invocada como causa del despido y en qué medida resultaron idóneos para hacer caer los indicios de discriminación que el a quo tuvo en cuenta. (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti).

Fallo:

Buenos Aires, 8 de Abril de 2021

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Fontana, Edith Fabiana c/ Cibie Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 424/426 de los autos principales cuya foliatura será la citada en lo sucesivo), revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del despido de la actora por entender que encubría un acto discriminatorio. A partir de ello, dispuso la reinstalación en el puesto de trabajo, así como el pago de $ 150.000 en concepto de reparación del daño moral.

2°) Que para así resolver, y tras señalar que correspondía aplicar el estándar probatorio fijado por esta Corte en «Pellicori» (Fallos: 334:1387), el a quo consideró que la prueba testifical evidenciaba un «haz de indicios suficientes» para presumir que la trabajadora había sido víctima de discriminación por su actividad gremial.

3°) Que contra tal pronunciamiento la empleadora dedujo el recurso extraordinario de fs. 428/445 -cuya denegación originó esta queja- en el cual, con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, cuestiona que el a quo no señaló en base a qué pruebas tuvo por demostrada la supuesta actividad sindical de la actora. Critica, asimismo, la omisión de analizar los motivos económicos invocados para extinguir el contrato y la prueba producida a ese respecto, la cual daba cuenta de que la actora había sido despedida, junto a otros 34 dependientes, por falta o disminución de trabajo, mediante un acta notarial en la que se detallaron las pérdidas de la empresa, sus causas y el contexto. Finalmente se agravia porque no se dieron razones para justificar el importe de la condena por daño moral.

4°) Que si bien las impugnaciones remiten al examen de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza al recurso del art.14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la omisión de considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito, es susceptible de vulnerar la garantía de defensa (Fallos: 317:638; 330:4459 y 339:408 , entre muchos más).

5°) Que esta Corte ha establecido el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo, dada la notoria dificultad para considerar fehacientemente acreditada la discriminación («Pellicori» Fallos: 334:1387, «Sisnero» Fallos: 337:611 y «Varela» Fallos: 341:1106 ). Según dicho estándar, la existencia del motivo discriminatorio se considerará probada si el interesado demuestra, de modo verosímil, que la medida fue dispuesta por ese móvil, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que el trato dispensado no obedeció al motivo discriminatorio reprochado. Bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere. La única limitación es que la rescisión no responda a los móviles discriminatorios proscriptos.

6°) Que, si bien el cuestionamiento a la calidad de activista de la actora no supera el marco de una discrepancia valorativa, asiste razón a la recurrente en cuanto reprocha al fallo de cámara la absoluta falta de tratamiento de su planteo relativo a que la decisión de despedir había obedecido a graves problemas económicos de la empresa, debidamente acreditados en el expediente -tal como fue reseñado en el pronunciamiento de primera instancia, v. fs. 384/385-, lo cual configura prima facie una causa seria y objetiva, ajena a toda discriminación, en los términos de la doctrina precedentemente reseñada.

Por consiguiente, corresponde descalificar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio examinado sin que ello implique abrir juicio sobre el desenlace definitivo de la causa.En esas condiciones se torna innecesario el examen de los restantes cuestionamientos traídos a consideración del Tribunal.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 424/426 de los autos principales cuya foliatura será la citada en lo sucesivo), revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del despido de la actora por entender que encubría un acto discriminatorio. A partir de ello, dispuso la reinstalación en el puesto de trabajo, así como el pago de $ 150.000 en concepto de reparación del daño moral.

2°) Que para así resolver, y tras señalar que correspondía aplicar el estándar probatorio fijado por esta Corte en «Pellicori» (Fallos: 334:1387), el a quo consideró que la prueba testifical evidenciaba un «haz de indicios suficientes» para presumir que la trabajadora había sido víctima de discriminación por su actividad gremial.

3°) Que contra tal pronunciamiento la empleadora dedujo el recurso extraordinario de fs. 428/445 -cuya denegación originó esta queja- en el cual, con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, cuestiona que el a quo no señaló en base a qué pruebas tuvo por demostrada la supuesta actividad sindical de la actora.Critica, asimismo, la omisión de analizar los motivos económicos invocados para extinguir el contrato y la prueba producida a ese respecto, la cual daba cuenta de que la actora había sido despedida, junto a otros 34 dependientes, por falta o disminución de trabajo, mediante un acta notarial en la que se detallaron las pérdidas de la empresa, sus causas y el contexto. Finalmente se agravia porque no se dieron razones para justificar el importe de la condena por daño moral.

4°) Que si bien las impugnaciones remiten al examen de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la omisión de considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito, es susceptible de vulnerar la garantía de defensa (Fallos: 317:638; 330:4459 y 339:408, entre muchos más).

5°) Que esta Corte ha establecido el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo, dada la notoria dificultad para considerar fehacientemente acreditada la discriminación («Pellicori» Fallos: 334:1387, «Sisnero» Fallos: 337:611 y «Varela» Fallos:341:1106). Según dicho estándar, la existencia del motivo discriminatorio se considerará probada si el interesado demuestra, de modo verosímil, que la medida fue dispuesta por ese móvil, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa una motivación objetiva y razonable ajena a toda discriminación.

6°) Que, si bien el cuestionamiento a la calidad de activista de la actora no supera el marco de una discrepancia valorativa, asiste razón a la recurrente en cuanto reprocha al fallo de cámara la absoluta falta de tratamiento de su planteo relativo a que la decisión de despedir había obedecido a graves problemas económicos de la empresa, debidamente acreditados en el expediente -tal como fue reseñado en el pronunciamiento de primera instancia, v. fs. 384/385-, lo cual configura prima facie una causa seria y objetiva, ajena a toda discriminación, en los términos de la doctrina precedentemente reseñada.

Por consiguiente, corresponde descalificar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio examinado sin que ello implique abrir juicio sobre el desenlace definitivo de la causa. En esas condiciones se torna innecesario el examen de los restantes cuestionamientos traídos a consideración del Tribunal.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad del despido dispuesto por la empleadora por encubrir un acto discriminatorio y la condenó a reinstalar a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle la suma de $ 150.000 con más sus intereses.

2°) Que, para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que la pretensión se proyectaba sobre la ley 23.592 y que debía ser resuelta de conformidad con el estándar fijado por esta Corte en el precedente «Pellicori» (Fallos: 334:1387).

Desde esa perspectiva, juzgó que los elementos de juicio reunidos en la causa permitían tener por configurados indicios suficientes que autorizaban a presumir que la demandante había sido víctima de discriminación. En efecto, consideró probado que la trabajadora no solo fue una asistente activa a las asambleas que se realizaron con motivo del conflicto iniciado a fines de 2013, que -en ese entonces- culminó con su despido, sino también que había cump lido el rol de «correa de transmisión» entre los delegados y los trabajadores, difundiendo propuestas gremiales, reivindicando la libertad sindical y militando para concientizar a sus compañeros, todo lo cual daba cuenta de que había existido un motivo discriminatorio, verdadera razón del distracto.

3°) Que, contra tal pronunciamiento, la empleadora dedujo el recurso extraordinario de fs. 428/445, cuya denegación dio origen a la presente queja. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente aduce que la sentencia se aparta de las constancias de la causa, que daban cuenta de que la desvinculación había obedecido a la grave crisis económica derivada de la caída del mercado automotriz; plantea que la actora no era una activista sindical; y se agravia del monto de condena.

4°) Que el remedio intentado no puede prosperar.Los agravios giran en torno a cuestiones fácticas y procesales, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, y la recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega.

Ello es así porque el cuestionamiento a la calidad de activista de la actora no supera el marco de una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el a quo, y el planteo referente a la omisión de considerar constancias de la causa carece de la debida autosuficiencia, en tanto el recurrente no individualiza cuáles son concretamente los elementos de juicio que lograron demostrar la crisis económica invocada y en qué medida resultaron idóneos para hacer caer los indicios de discriminación que el a quo tuvo en cuenta. Las referencias genéricas a «todo el material probatorio» o a «toda prueba producida por Cibie» (fs. 434 vta.), supuestamente preteridas por el a quo, no satisfacen la carga de la debida fundamentación autónoma y crítica que pesaba sobre el apelante. Esta insuficiencia se hace más notoria si se considera la coherencia del conjunto de los indicios sobre los cuales el a quo formó su convicción respecto de la existencia de discriminación, entre los que se encuentra la circunstancia de que la actora fue despedida dos veces, la primera, al culminar el conflicto gremial de 2013 y la segunda, en octubre de 2014, desvinculación que dio lugar a estas actuaciones.

5°) Que, respecto de los restantes agravios formulados por la apelante, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por HIGHTON Elena Inés

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

#Fallos Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró nulo el despido de la activista gremial por no haberse tratado el planteo acerca de los problemas económicos de la empresa, causa ajena a toda discriminación


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/14/fallos-procede-el-recurso-extraordinario-contra-la-sentencia-que-declaro-nulo-el-despido-de-la-activista-gremial-por-no-haberse-tratado-el-planteo-acerca-de-los-problemas-economicos-de-la-empresa-ca/

Deja una respuesta