#Fallos Presunciones: El trabajador debe acreditar la prestación de servicios, mas no que esos servicios tuvieron carácter dependiente, lo que hace presumir la existencia de las notas que caracterizan el contrato de trabajo
solidaridad laboralcontrato de trabajo
Partes: Castro Natalia Analía c/ OPSM Investigación Social Consultoría y Servicios y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 4-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130892-AR | MJJ130892 | MJJ130892
El trabajador debe acreditar la prestación de servicios, mas no que esos servicios tuvieron carácter dependiente, y tal circunstancia, permite presumir la existencia de demás notas que caracterizan el contrato de trabajo.
Sumario:
1.-Acreditada la prestación de servicios, el trabajador no debe, además, probar que esos servicios tuvieron carácter dependiente, pues porque si así fuese el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 , y dicha exigencia equivaldría a eliminar la presunción que contempla el artículo en cuestión.
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2.-La sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de las demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba y será el pretendido empleador quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada.
3.-La responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos: «Castro, Natalia Analia c/ OPSM Investigación Social Consultoria y Servicios y otrosS/DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo principal, al reclamo, contra las demandadas OPSM e IBOPE, Y ha rechazado la acción instaurada contra Enrique Nicolas Zuleta; ha sido apelada por las demandadas a fs. 247/252 y 253/255.
II. Por razones de estricto orden metodológico, en virtud de las cuestiones planteadas ante esta alzada, abordaré los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
En primer lugar cabe determinar, si ha existido entre las partes una relación laboral o no.
Se agravia la parte demandada por la aceptación favorable que ha tenido el reclamo y aduce que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa ya que no se encontraría acreditada la prestación bajo relación de dependencia de la actora, tal como ésta lo denuncia.
Adelanto que analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, no corresponde atender la presentación en análisis.
En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que de los términos de la traba de la litis se desprende que la trabajadora denunció, haber ingresado a laborar para los demandados, bajo relación de dependencia, el 5 de marzo de 2012, desarrollando tareas de encuestadora y sostiene que eran los demandados quienes daban las órdenes de trabajo y quienes abonaba su salario. Denuncia que toda la relación laboral se ha dado en absoluta clandestinidad y que al ser intimados a regularizar la situación laboral, negaron la existencia de la misma, por lo que se consideró gravemente injuriada y despedida.
En efecto, el recurrente pretende impugnar los testimonios valorados por el sentenciante pero, en este aspecto, se basa en transcripciones parciales y sesgadas de algunos pasajes de dichas declaraciones, que resultan, en mi opinión, meras apreciaciones subjetivas que son ineficaces para desacreditar dicha prueba.
Además, las argumentaciones vertidas por el apelante no son más que una afirmación subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigos. No trae, el agraviado, a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción del declarante ni que se haya quebrantado la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.
En todo caso correspondía, a quien pretendía descalificarlo, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que el apelante no realiza en su memorial.
Recordemos que los testimonio de Delgado (fs. 114) Alderete (fs. 147) son detallados, precisos, coincidentes, lo que lo torna contundentes, ya que describen las tareas, horarios y condiciones de la prestación de servicio de la actora para con los demandados, cabe aclarar que han dado testimonio de hechos que han sido percibido por ellos y no por dichos o comentarios de terceros, ya que fueron compañeros de trabajo de la Sra. Castro.
Por lo demás, desde mi punto de vista, las testimoniales analizada por el Sr. Juez «a quo», a la luz de lo normado por el art.386 CPCCN, se observa objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos; se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.
Cabe destacar que el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios existentes en la causa. A mi juicio las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado son acertadas, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos agregados en la causa, y no observo en el escrito del apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.
En ese andarivel, advierto que el Sr. Juez «a-quo» ha examinado detalladamente las declaraciones testimoniales, y les ha conferido -a mi criterio, apropiadamente- plena fuerza convictiva, y que el análisis de las pruebas e impugnaciones por cuya valoración se agravia el apelante fue la correcta.
En relación, el cuestionamiento que los testigos serian «amigos» de la actora y que con su declaración quisieron favorecerla, faltando a la verdad, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que avalen dicha postura, ya que no hay siquiera indicios de manifestado.
A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos, por los testigos propuestos por la parte actora, resulten incoherentes o discordantes.
En este contexto, considero oportuno señalar que comparto el criterio que señala que la sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de la demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba. El pretendido empleador será quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada.
Por el contrario, de adoptar la postura pretendida por la accionada la norma contenida en el art. 23 LCT carecería de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, tendría que probar que los mismos eran dependientes, la norma no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts.21 y 22 de la LCT. Es decir, la pretensión de la demostración del carácter dependiente de los servicios resulta tautológica, pues siendo esta situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, se advierte evidente que tal exigencia equivaldría a eliminar la presunción que contempla el artículo en cuestión.
El análisis integral, realizado anteriormente me conducen a proponer la confirmatoria del fallo considerando que la relación que ha unido a las partes (actora y OPSM Investigación Social Consultoria y Servicio S.A. y otro) ha sido de índole laboral, por lo que la contratación fraudulenta sin registración alguna, resulta ser una injuria de gravedad tal que impide la prosecución del vínculo, por lo que el despido dispuesto por la trabajadora, resulta ajustado a derecho.
Por lo antes expuesto, propongo confirmar la sentencia en este aspecto, lo que conduce a la misma suerte en relación a los rubros que tuvieron favorable acogida, ya que considero equitativa la base salarial que ha tenido en cuenta el sentenciante para hacer los cálculos, y al no existir comprobantes de pagos ni registro alguno del trabajador, corresponde mantener lo resuelto en estos puntos por la «a quo» (arts. 52, 55 y 56 de la LCT).
Cabe destacar que cumplida la requisitoria establecida en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (ver fs. 65/74), y teniendo en cuenta la total clandestinidad en la que se desarrolló la relación laboral, cabe confirmar el fallo y hacer lugar a estos reclamos.
En igual sentido, cabe expedirse en relación a la condena dispuesta por el art. 2 de la ley 245.323.
La mencionada norma hace referencia al empleador que, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.Ello -establece- dará lugar a un incremento de un 50%.
El art. 2 de la Ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe. La actora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro.
Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en la normativa vigente, propicio confirmar el fallo en este aspecto.
III- Cuestiona la parte demandada IBOPE, la condena dispuesta por el sentenciante, según lo normado en el art. 30 de la LCT.
En efecto, tal como vengo sosteniendo reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.
En este marco, considero que las tareas de encuestadora que realizaba la actora, se requieren normalmente y a diario en una empresa de las características de la accionada ( medición de audiencia «raiting»), por lo que están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines en forma adecuada.
Memoro aquí que, como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social» (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art.30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de ac tividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas: a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.
Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.
Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un centenar de disposiciones de la Ley Nº 20.744 originaria, desembocaron en la ley 25.013 de 1998, acerca de la cual Rubén Omar Kubar expresa: «Respecto de esta última reforma cabe expresar, que su intención fue limitar las condiciones que configuraban la responsabilidad solidaria de la empresa principal, a quienes faltando a su rol de contralor no hayan exigido determinada información y documentación al contratista. Un repaso integral del artículo permite observar que dicha posibilidad queda inhibida, pues no ha sido modificado su primer párrafo que refiere genéricamente al «adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social» y en el segundo párrafo se incorporó el adverbio de cantidad «además», que denota que las exigencias formales no limitan sino que se agregan a la genérica del párrafo anterior». (conf. Rubén Omar Kubar:»Tercerización, Monopolios y Distribución del Ingreso», página 79, Buenos Aires, Noviembre de 2014).
Considero como Justo López, que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos «normal y específico»; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra.
Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.
Antonio Martín Valverde opinaba sobre este punto que: «Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial».
Valverde nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación:el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.
En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.
Cuando se habla de contratista o subcontratista, también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. Justo Lopéz indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30 no es la cesión a la que se referirán los arts.
225, 227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad.
Por último, en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento.
Por lo expuesto hasta aquí, voto sin más por la confirmatoria del fallo atacado en este punto sin que sea necesario abocarse al resto de sus críticas en el punto habida cuenta que el art. 386 del Cód.Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa ( esta Sala in re «Moreno C/ Carosi S.A.» S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, «Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido» S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).
IV- Se agravia la reclamante de que el sentenciante le haya impuesto intereses punitorios en caso de que no abonara en el plazo procesal oportuno el monto de condena luego de practicada la liquidación final establecida por el 132 de la L.O.
Señala que dicha decisión es confiscatoria y totalmente desproporcionada.
Llama profundamente mi atención el agravio de la demandada por intereses punitorios, instituto ampliamente aceptado en el derecho basal argentino e institucional.
Más allá de que no existe un agravio actual, salvo que la demandada haya resuelto ya, no cumplir la condena, no hay obstáculo a su tratamiento y no he de extenderme demasiado en la consideración del instituto, porque no es el caso de explicitar el derecho en general, empero es obvio, el necesario compromiso de los jueces con el resultado de las sentencias.
La extensamente bien fundamentada decisión del Juez, da cuentas de su adecuada incursión en el derecho común, como avalador de las especificidades del Derecho del Trabajo.
Los incumplimientos graves y altamente reprochables, como el desconocimiento de las resoluciones judiciales, requieren no solo sanciones especiales, sino también disuasivas de futuras limitaciones, en el orden social general.
De tal manera resulta que debe confirmarse lo resuelto.
V- En cuanto al cuestionamiento realizado, en relación a la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior, no encuentro argumentos para modificarla teniendo en la extensión y calidad de cada uno de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes.
Propongo, también la confirmatoria en cuanto se declararon las costas a cargo de las demandadas vencidas, yaque la pretensión principal ha tendido favorable acogida; en tanto la condena dispuesta por las costas en relación al codemandado Zuleta, propongo que las mismas sean confirmadas, y declaradas en el orden causado, ya que el actor bien pudo considerarse con mejor derecho a reclamar.
VI- Por la actuación en la alzada, sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandadas en un (%), de los que en definitiva resulten para la primera instancia (art. 30 ley 27.423) y se declaren las costas de alzada a cargo de la demandada vencida, teniendo en cuenta la suerte que han merecido cada uno de los recursos.
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN: No vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios de los letrados interviniente en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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