#Fallos Prescripción adquisitiva: Se rechaza la demanda de usucapión ya que el peticionante no probó la interversión del título respecto de los demás coherederos en relación al automóvil objeto del proceso
interversión de título
Partes: L. R. I. s/ prescripción adquisitiva larga
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás
Fecha: 23-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130677-AR | MJJ130677 | MJJ130677
Rechazo in limine de la demanda de usucapión, pues el actor no probó la interversión del título respecto de los demás coherederos en relación al automóvil objeto del proceso.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo in limine de la demanda de usucapión, pues la interversión de su título inicial debió exteriorizarse concretamente para ser tomada como inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva y reunir el requisito de los años de la posesión de cosas muebles que establece el 1899 del CCivCom.; además, aun cuando el actor hubiera probado esa interversión, ésta habría sido posterior a la muerte de su padre y el solo cómputo de los años transcurridos desde ese fallecimiento permiten concluir que el plazo de prescripción adquisitiva no se habría podido reunir.
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2.-El actor invocó que su posesión era excluyente de la de los demás coherederos para lo cual debía acreditar la presencia de un elemento que exteriorizara su voluntad de intervertir el título original, pues no bastaba para ello su sola manifestación ya que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión.
Fallo:
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: «L., R. I. S/ Prescripción Adquisitiva Larga», del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres Amalia Fernández Balbis, Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Se ajusta a derecho la resolución del 5/11/2020?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Jueza Fernández Balbis dijo:
I.- La sentencia del 5/11/2020 rechazó in limine la demanda promovida por R. I. L. mediante la cual procuró obtener la adquisición del dominio por usucapión del vehículo marca Chevrolet, Modelo: 99-C 1403/64, año 1971, contra Juan Azcoaga -titular registral- en los términos del art. 1899 del CCCN.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a través del recurso de apelación deducido en fecha 20/11/2020, previa resolución de este Tribunal del 10/12/2020, cuyos argumentos obran en el memorial del 14/12/2020.
II.-El fallo se sustentó en la ausencia del requisito de temporalidad que impone el art. 1899 del CCyC 3° párrafo, pues sostuvo que si bien el actor reconoció a su padre como poseedor del automóvil desde 1998 hasta la fecha de su fallecimiento -el 23/5/2016-, la pretensión contenida en demanda no fue articulada en favor de sus herederos, continuadores todos de la posesión de aquél (art. 2880 del CCCN), sino para sí de manera exclusiva y excluyente de los restantes declarados.En tal supuesto, aun cuando el actor hubiera invocado una interversión del título (que cambiara su título de poseedor como heredero de su padre a poseedor exclusivo), el magistrado señaló que nunca podría haber cumplido con el plazo de prescripción a su favor, teniendo en cuenta que el fallecimiento del progenitor se produjo en 2016.
III.- La crítica del recurrente en el memorial de fecha 14/12/2020, se limitó a reiterar lo señalado en el escrito de demanda relativo a que continuó en la posesión del vehículo desde el fallecimiento de su padre, que en fecha 9/3/2018 obtuvo declaratoria de herederos dictada en el expediente sucesorio -«L., Delfor I. y Pucciarelli, GladyNoemi s/ Sucesión ab intestato»- (en la que se declaró también herederas a su madre y hermana) y demostró la intención de acceder a las posesiones consecutivas. Agregó que ante el requerimiento del magistrado, manifestó que había promovido la demanda en su beneficio exclusivo y sostuvo que el A-quo no tuvo en cuenta la prueba aportada que comprobaría la interversión del título.
IV. El actor se dijo continuador de la posesión de su progenitor y señaló que así reunía el plazo prescriptivo que le permitiría adquirirlo a través de esta acción declarativa. Y no es así.
Los arts. 1901 y 2280 del CCCN regulan respectivamente que:»El heredero continúa la posesión de su causante», y que «los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor». De tal modo, el sucesor universal ocupa, para la ley, la misma posición jurídica que la de su antecesor y por lo tanto, continúa ejerciendo la relación de poder en la misma calidad que lo hacía su ascendiente.
Ahora bien, cabe destacar que el actor invocó que su posesión era excluyente de la de los demás coherederos para lo cual debía acreditar la presencia de un elemento que exteriorizara su voluntad de intervertir el título original, pues no bastaba para ello su sola manifestación ya que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión.
Esa prueba no sólo debía exhibir hechos verdaderamente inequívocos de actos positivos de voluntad capaces de revelar esa interversión del título, es decir, esa intención de privar de la posesión a los coherederos que, al igual que él, eran continuadores de la posesión de su padre, ya que aun cuando esa actividad procesal hubiera podido ser completada, no se habría cumplido el plazo necesario para adquirir por prescripción desde la interversión, hasta la fecha de presentación de la demanda (SCBA, causa C. 98.183, 11/11/2009), tal como lo explicara el juez en su fallo y dejara habilitado el rechazo de la pretensión. Los actos necesarios para tener por intervertido el título conformarían el punto de partida del cómputo de los años invocados para la pretensión de posesión adquisitiva del actor que reclama para sí y para hacer valer su derecho frente a los coherederos, a quienes también se les transmitió la posesión iniciada por su padre desde el momento de su fallecimiento (conf.esta Cámara, RSD-1/21, del 2/2/21).
En síntesis, esa mudanza (interversión de su título inicial), debió exteriorizarse concretamente para ser tomada como inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva y reunir el requisito de los años de la posesión de cosas muebles que establece el 1899 del CCCN. Aun cuando el actor hubiera probado esa interversión, ésta habría sido posterior a la muerte de su padre (a quien no desconoció su calidad de poseedor desde 1998 a 2016) y el solo cómputo de los años transcurridos desde ese fallecimiento permiten concluir que el plazo de prescripción adquisitiva no se habría podido reunir.
Corresponde, entonces, rechazar el recurso articulado, con costas (art. 68 del CPCC), lo que así propongo al Acuerdo.
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, los Dres. Kozicki y Tivano votaron en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/11/2020 contra la sentencia del 5/11/2020, con costas al recurrente (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2021 11:24:56 – FERNANDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:02:51 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 13:45:50 – TIVANO Jose Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 13:47:47 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
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