#Fallos Precios cuidados: Se multa al supermercado que incumplió con el programa al comercializar un producto a un precio mayor que el acordado
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Partes: Coto Cicsa c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (Ex S01 8233/17 – Disp 791/19) s/ recurso directo ley 24.240 – art 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 26-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134390-AR | MJJ134390 | MJJ134390
Se multa al supermercado que incumplió el programa ‘Precios Cuidados’ al comercializar un producto a un precio mayor que el acordado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la multa impuesta al supermercado pues surge acreditado el incumplimiento de la oferta de los productos incluidos en el programa ‘Precios Cuidados’, por lo que se configura la infracción al art. 7° de la Ley 24.240.
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2.-Toda vez que de las probanzas de autos se desprende que la sumariada suscribió la Adenda del Convenio relativo al programa de ‘Precios Cuidados’ a los efectos de comercializar los productos enumerados en ella y a los precios establecidos, y fue advertido por inspección que uno de los productos fue comercializado por la empresa a un valor superior al fijado en convenio, cabe descartar los agravios referidos a la falta de motivación, de causa y de vicio en el objeto del acto administrativo que impugna.
3.-Tratándose de una infracción formal deviene irrelevante la alegada inexistencia de daño, en tanto la sola verificación de la omisión basta, como principio, para tener por configurada la falta; en efecto, encontrándose verificada la conducta tipificada, también están reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de agosto de 2021.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante disposición 791/19, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a COTO CICSA una multa de pesos noventa mil ($90.000), por infracción al art. 7° de la ley 24.240, en virtud del incumplimiento de la oferta de los productos incluidos en el programa «Precios Cuidados» (v. fs. 49/53, del expediente administrativo S01:0008233/2017).
2º) Que, contra esta decisión, el 5/12/2019, el letrado apoderado de COTO CICSA interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 61/78, del expediente administrativo S01:0008233/2017), que fue concedido el 5/5/2021 (v. disposición 291/21, sin foliar).
En instancia judicial, el 28/6/2021, el Estado Nacional efectuó su descargo; y el 7/7/21 el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara se pronunció en favor de la competencia de este Tribunal y de la admisibilidad formal del recurso, consideraciones y conclusiones a las que corresponde remitirse, en mérito a la brevedad.
3°) Que, la recurrente se dirige al Tribunal y propone los siguientes agravios:
Plantea, en primer término, la nulidad de la disposición recurrida por un vicio en su causa, en tanto entiende que la autoridad de aplicación se apartó de los antecedentes de hecho del caso. En ese sentido, señala que del acta de inspección del 2/1/17 no se advierten irregularidades u observaciones con respecto a la oferta de productos comprendidos en el programa de «Precios cuidados», por lo que cuestiona su correlación con la infracción aplicada.
Alega, en esa misma línea, la ausencia de motivación del acto, toda vez que no se explicitaron en forma detallada y precisa las razones que le dieron sustento, como así tampoco la afectación al bien jurídico protegido.Aduce que el organismo administrativo efectuó consideraciones genéricas carentes de asidero fáctico y jurídico; todo lo cual, vulnera la garantía de tutela efectiva, el principio de defensa en juicio y las restantes garantías penales aplicables al sub lite.
Explica, asimismo, que la disposición adolece de un vicio en su objeto y en su finalidad, «por pretender una actuación jurídicamente imposible».
Se agravia del importe de la multa teniendo en cuenta su desproporción con la infracción endilgada y la inexistencia de un daño. Cita doctrina en torno al principio de proporcionalidad en materia de derecho administrativo sancionador.
Sobre la base de las razones vertidas y atento a la falta de fundamentación de la sanción, peticiona, subsidiariamente, su reducción.
4º) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; conf. esta Sala, causa 50798/2014/CA1 «Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45», sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.
5º) Que, a los efectos de arribar a una solución justa, resulta menester realizar una reseña del expediente administrativo N° S01:0008233/2017:
– Las actuaciones tuvieron origen con el acta de inspección N° 003439 del 2/1/17, de la cual surge que los oficiales públicos actuantes efectuaron un control de los productos incluidos en el programa de «Precios Cuidados» en el local de la empresa, sito en la Avenida Diaz Vélez 4531, de esta Ciudad de Buenos Aires. Allí constataron la comercialización del producto «Leche en Polvo Descremada Fortificada Sancor x 400 Gr» a un valor superior al establecido en la última adenda suscripta por la sumariada, motivo por el cual el 16/1/17 levantaron cargos por presunta infracción al art.7°, de la ley 24.240 (v. fs. 1/10 y 12/13).
– El 31/1/17 la sumariada efectuó su descargo (v. subfs.1/7, agregadas a partir de fs.16), que se tuvo por presentado y por constituido el domicilio el 1°/2/17 (fs. 17).
– El 18/6/18, la autoridad de aplicación presentó un informe técnico del programa de «Precios Cuidados» y acompañó la Adenda del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados, suscripta por la empresa el 6/1/14 (fs. 19/33vta.).
– El 24/7/19 la Coordinación de Actuaciones por Infracción acompañó el informe de antecedentes de la empresa (fs.35/38).
– El 11/10/19, el Director Nacional de Defensa del Consumidor dictó la disposición 791/19, mediante la cual impuso a la sumariada una multa de $90.000, por infracción al art. 7°, de la ley 24.240 (fs. 49/53).
– El 5/12/19, la recurrente presentó el recurso directo que dio fundamento a esta apelación (v. 61/78).
6°) Que, sobre la base de la plataforma fáctica descripta, cabe anticipar que el recurso de COTO CICSA no puede tener favorable acogida.
En efecto, de las probanzas de autos se desprende que la sumariada suscribió la Adenda del Convenio relativo al programa de «Precios Cuidados» a los efectos de comercializar los productos enumerados en ella, a los precios establecidos en el Anexo I y II (conf. fs. 21/33vta., de las actuaciones administrativas). En particular, se advierte que para el producto «Leche en Polvo Descremada Fortificada Sancor x 400 Gr», se fijó un precio en el AMBA equivalente a $54,55 (v. esp. fs. 25 del Anexo I, del Convenio).
Ahora bien, conforme el Acta de inspección N° 003439 -obrante a fs. 1/10-, se advierte que la empresa comercializó el mencionado producto a un valor superior al fijado en la precitada Adenda (a $67,95), circunstancia que fue detallada con precisión por la autoridad de aplicación mediante el auto de imputación de fs. 12/13 y confirmado mediante la disposición de fs.49/53, todo lo cual, sella la suerte adversa del agravio referido a la falta de motivación, de causa y de vicio en el objeto del acto administrativo.
Por su parte, en oportunidad de presentar su memorial, la recurrente efectuó alegaciones genéricas relativas a la inexistencia de infracción, pero, puntualmente, no desvirtuó las constancias supra aludidas, en particular, la planilla de relevamiento de precios, lo que impide dar favorable acogida a su pretensión; máxime, cuando la normativa consumeril dispone que «las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas»(conf. art. 45, ley 24.240, énfasis añadido).
En tales condiciones, tratándose de una infracción formal deviene irrelevante la alegada inexistencia de daño, en tanto la sola verificación de la omisión basta, como principio, para tener por configurada la falta (cfr. esta Sala, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ DNCI s/defensa del consumidor – ley 24240 – art 45», sent. del 4/3/20 y, Sala III, causa «Supermercados Norte c/ DNCI-Disp 364/04», sent. del 9/10/06).
7°) Que, en relación con el agravio vinculado al quantum de la multa, cabe recordar que la determinación y graduación de la sanción a aplicar es atribución primaria de la autoridad administrativa (conf. esta Sala, causa «Fate SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 4», sent. del 8/5/14, y sus citas).
En tal inteligencia, el monto se fijó dentro de los límites establecidos por la norma y se contempló la posición en el mercado de la empresa sancionada y el informe de antecedentes (fs. 35/37), de la cual se advierte que la sanción guarda progresividad con las existentes al momento de dictarse la disposición cuestionada (en sentido concordante, esta Sala, causa «Bremen Motors SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22802- art 22», sent.del 10/11/15, y Sala V, «Cablevisión SA c/ DNCI Disp 405/10 (expte S01114022/10)», sent. del 12/7/11, entre muchas otras).
8°) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que se encuentra verificada la conducta tipificada en el precepto señalado y, en consecuencia, reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente, como lo hizo la disposición apelada.
Las costas se imponen a la actora vencida, al no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).
9°) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate (vgr., el importe de la sanción impuesta); y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo (v. contestación del recurso directo del 28/6/21), corresponde REGULAR en la suma de PESOS.($ .) -equivalentes a la cantidad de .U.M.A.- los honorarios de la doctora María Alejandra Gutiérrez, quien actuó en su carácter de letrada apoderada en la defensa de la parte demandada (arts. 16, 19, 21, 29, 44, inc. a, 58, inc. a, y ccdtes. de la ley 27.423; Ac. CSJN 12/21).
Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.
Por ello, SE RESUELVE: (i) Rechazar el recurso COTO CICSA, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN); (ii) Regular los honorarios de la apoderada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 9°.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General- y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
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