microjuris @microjurisar: #Fallos Por los derechos alimentarios y sucesorios: Procede la acción de filiación iniciada por quien ha sido adoptado en forma plena

#Fallos Por los derechos alimentarios y sucesorios: Procede la acción de filiación iniciada por quien ha sido adoptado en forma plena

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Partes: B. M. R. c/ A. A. R. s/ acciones de filiación

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial y de Familia de Huinca Renancó

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152416-AR|MJJ152416|MJJ152416

Procedencia de la acción de filiación iniciada por quien ha sido adoptado en forma plena.

Sumario:
1.-La acción establecida por el art. 624 del CCivCom. y en la que se funda el actor, en ninguna manera altera la filiación adoptiva, sino que busca completar los datos de identidad del adoptado en forma plena y que pueda obtener ciertos beneficios patrimoniales, conforme así lo dispone el código fondal; por el citado artículo, el adoptado tiene la acción de filiación contra sus progenitores biológicos en los aspectos de los derechos alimentarios y sucesorios.

2.-Toda vez que el propio CCivCom. es el que determina la legitimación activa en cabeza del actor, esto por cuanto el art. 582 establece que: ‘puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores’, la sola necesidad de búsqueda de su verdad biológica lo legitima para ejercer su pretensión en contra de quien considera su progenitor.

3.-Todo vínculo que resulte positivo y saludable para la persona adoptada plenamente, queda resguardado a partir de las facultades judiciales prevista por el art. 621 del CCivCom., permitiendo morigerar los efectos extintivos respecto a la familia de origen y mantener los vínculos relevantes; por ello, los efectos contemplados en el precepto normativo citado, se limitan a las cuestiones patrimoniales, y son consecuencia de la ausencia de determinación del progenitor, que aparece en la vida del adoptado en forma posterior al emplazamiento adoptivo.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

HUINCA RENANCO, 16/04/2024.

Y VISTOS: estos autos caratulados ‘B., M. R. c/ A., A. R. – ACCIONES DE FILIACION’, traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: – a) Con fecha 11/11/2022, comparece: M. R. B., con el patrocinio de los letrados J. A. P. y C. J. G. (luego, apoderados conforme la carta poder acompañada). En tal carácter, promueve demanda de acción de filiación en contra de: A. R. A., a los efectos alimentarios y sucesorios, ordenándose la inscripción de su paternidad, con costas.

A tales efectos, expone que es, a la fecha, mayor de edad, conforme surge del Acta de Nacimiento. Que, a los meses de su nacimiento, los Sres. R. A. B. y A. M. D. comenzaron el proceso judicial pertinente a los fines de obtener la guarda de su persona. Hace saber, que todo ello motivó las actuaciones caratuladas: ‘V. M. R. s/ guarda judicial’, tramitados por ante este mismo Juzgado. Que, al trascurrir el plazo indicado en la entonces vigente Ley Nacional de Adopción n° 19.134, los Sres. B. y D. dieron inicio al trámite de adopción plena los cuales se caratularon: ‘V. M. R. s/ Adopción Plena’, proceso judicial éste que también tramitó por ante este Tribunal.

Relata, que en aquél, luego de cumplidos los tramites de rigor legal, se resolvió otorgar el vínculo legal pleno respecto de sus padres, conforme los términos de la Sentencia n° 102 de fecha 11/10/1990. Que, con el paso del tiempo, tomó conocimiento acerca de esta situación y de la verdadera realidad biológica por lo que primeramente se puso en contacto con su madre biológica: Sra. G. E. V. Detalla, que la nombrada le manifestó acerca de quién era su padre biológico, esto es, el actual demandado. Que, luego de ello, se comunicó con este último a fin de conocer su realidad biológica para procurar entablar una relación.Hace saber, que la comunicación no fue cordial y le expresó que también creía que era su progenitor biológico dado que por aquella época había mantenido una relación afectiva con su madre biológica pero que no quería saber nada con él. Continúa diciendo, que frente a ello, el 18/10/2022 remitió misiva Carta Documento N° 108055014 en virtud de la cual le manifestó proceda a efectuar el reconocimiento de la paternidad aludida y emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Que, el silencio constituyó la sola respuesta del aquí demandado, motivo por el cual se ve obligado a promover el presente reclamo judicial. Funda la presente en el artículo 624 del CCC. Cita doctrina.

Ofrece prueba; b) Mediante proveído de fecha 06/12/2022, se imprime trámite de juicio ordinario, con intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, quien comparece el 27/04/2023, toma participación y manifiesta que esperará a la producción de la prueba para expedirse, en definitiva. Citado y emplazado el demandado a comparecer a estar a derecho bajo apercibimientos de ley, comparece el día 29/03/2023 con el patrocinio de las letradas A. S. F. y J. Z.

El 08/05/2023, se procede a correr traslado de la demanda (art. 493 del CPCC.). Contestan las letradas supra nombradas, en nombre y representación del accionado conforme carta poder que acompañan el día 24/05/2023. En tal carácter, oponen excepción de falta de legitimación activa y/o falta de acción. Subsidiariamente, solicitan el rechazo de la demanda en todas sus partes con imposición de costas y formulan reserva del caso federal. Así, aseveran que según surge de Sentencia n° 102 de fecha 11/10/1990, se declara hijo adoptivo de los Sres. R. A. B. y A. M. D., con los alcances de la adopción plena a M. R. B.Que, el actor no se encuentra legitimado para que prospere la demanda de filiación y, en consecuencia, la falta de acción, conforme los establecen los arts. 323 y 327 de la Ley de Adopción n° 24.779. Aseveran, que la primera de esas razones es la que surge del artículo 323 de la Ley n° 24.799, donde reza que la adopción plena es irrevocable. Que, la segunda razón, prospera del artículo 327 de la ley citada, conforme al cual el adoptado por adopción plena no puede ejercer, respecto de sus progenitores, la acción de filiación. Aditan que, sin perjuicio de ello, el actor conoce quién es su progenitora, por lo que no se trata de un problema de identidad. Que, su interés es puramente económico, como se observa en la carta documento. Consideran, que no debe prosperar la presente acción de filiación, fundada en una mera hipótesis carente de todo cimiento de hecho y de derecho jurídicamente relevante, puesto que ello llevaría a una inseguridad no solo jurídica sino también social en cuanto al derecho de familia corresponde. Que, de esta manera, puede postularse que ha quedado acabadamente acreditada la falta de legitimación activa del actor y por ende la falta de acción, por lo que solicitan el rechazo de la presente demanda, debido a que el actor no introduce un problema de identidad, sino que sólo pretende un reconocimiento de filiación extramatrimonial vedado por el CCC.

A continuación, contestan demanda y niegan todos y cada uno de los dichos expresados en la misma, salvo aquellos que merezcan reconocimiento. Dicen, que la realidad de los hechos es que su mandante no conoce al actor, nunca lo ha visto en su vida y mucho menos recuerda conocer a la Sra. G. E. V. Señalan, que la presente acción ha causado sorpresa en la persona de su conferente dado que, conforme surge de la partida de nacimiento del actor, la madre que registra el mencionado documento es la Sra. A. M. D.Exponen, que con anterioridad a esta demanda, ha existido contra el Sr. A. un reclamo para que reconozca la paternidad que hoy se le acciona. Que, ello le genera dudas e incertidumbre, no existiendo en su interior certeza de la afirmación que hace el actor, lo que motiva la postura que asume en esta contestación. Que, no ponen en dudas el derecho del actor a conocer su verdadera identidad, pero entienden que son sus padres, Sr. R. A. B. y Sra. A. M. D., y la Sra. G. E. V. los únicos responsables del daño que pudo haber sufrido. Agregan, que con el consentimiento de la Sra. V. y luego de cumplido con el plazo estipulado de la guarda judicial, mediante Sentencia n° 102 de fecha 11/10/1990, se declara hijo adoptivo de los Sres. R. A. B. y A. M. D., con los alcances de la adopción plena al Sr. M. R. B.; c) A través del decreto del día 02/06/2023, se tiene por contestada la demanda y de las excepciones opuestas, se corre traslado al accionante. Los apoderados de aquél, contestan el 06/06/2023 y solicitan el rechazo de las defensas opuestas, con costas. Expresan, que las mismas carecen de sustento fáctico, lógico y legal, resultando simplemente una mera disconformidad infundada del planteo efectuado en demanda. Sin perjuicio de ello, alegan que la falta de legitimación activa/falta de acción, la propia demanda resulta explícita y precisa respecto al derecho invocado por el actor, como también su alcance.Que, la acción de reclamación de filiación es ejercida por una persona que fue oportunamente adoptada bajo el régimen de adopción plena, en virtud de encontrarse dicha posibilidad expresamente regulada en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 624, solo con el objetivo de posibilitar derechos alimentarios y sucesorios del adoptado (actor).

Refieren, que en la legislación actual y con sustento en el interés superior del niño y el acceso a la información y conocimiento sobre el origen para su identidad, se admite el reconocimiento del adoptado por sus progenitores biológicos y el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación en contra de estos con consecuencias legales en beneficio del hijo. Citan doctrina.

Por último, en lo que respecta a las costas, destacan la conducta procesal asumida por la parte demandada al procurar ejercer un derecho de defensa invocando normativa que resultaría inaplicable. En consecuencia, solicitan que para el caso en que resulte condenado el demandado, se le aplique el máximo legal permitido en cuanto a costas y honorarios de los letrados; d) Abierta a prueba la causa con fecha 08/06/2023 y notificadas las partes, ofrece prueba la actora con fecha 22/06/2023, consistente en: 1) constancias de autos; 2) pericial biológica (18/09/2023) 3) instrumental; 4) informativa a: Correo Oficial y al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y 5) presuncional. La demandada, por su parte, ofrece prueba el día 21/06/2023 y consiste en: 1) documental sobre todas y cada una de las constancias de autos e 2) informativa al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Juzgado de 1ª Inst. Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Huinca Renancó.

En fecha 20/12/2023, comparece el demandado de autos con el patrocinio del letrado M. A. M. M. y el Dr. M. R. F., constituyendo nuevo domicilio a los efectos legales, revocando carta poder otorgada a las letradas: J. L. Z. y S.F.; e) Por decreto de fecha 21/12/2023, se clausura el período probatorio a la vez que se tiene presente la revocación del poder mencionado supra y consecuente designación como patrocinantes a los Dres. M. Á. M. M. y M. R. F. El 29/12/2023, se corre traslado para alegar de bien probado, por su orden y plazo de ley. El actor presenta alegato en fecha 08/02/2024, el representante del Ministerio Público Fiscal alega el día 19/02/2024 y el demandado lo hace el 22/02/2024; f) Dictado y firme el decreto de autos del 26/02/2024, queda la presente causa, en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, a los fines de efectuar un breve resumen de la causa, se tiene que: M. R. B., promueve acción de filiación en contra de: A. R. Á., tendiente a obtener que se lo declare hijo biológico del demandado a los fines alimentarios y sucesorios, ordenando la inscripción de su paternidad, conforme al relato de los hechos descriptos en Y VISTOS. Citado y emplazado el demandado, comparece con patrocinio de las letradas S. F. y J. Z., contesta demanda y opone excepción d e legitimación activa/falta de acción, de acuerdo a lo expuesto en la relación de causa. Posteriormente, el mismo comparece con el nuevo patrocinio de los letrados M. A. M. M. y M. R. F. Como ya se ha señalado, la acción ha tramitado con citación del demandado y se ha otorgado intervención al Sr. Fiscal. Ofrecida y diligenciada la prueba de que se trata, se efectúan los alegatos de bien probado. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos; II) Considero necesario exponer, en primer término, lo establecido por el art. 7 del CCC., en relación a la eficacia temporal de las normas. A su respecto, el dispositivo aludido establece:-A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes-.

Al respecto, debemos tener presente que la sentencia que declara la filiación de un hijo extramatrimonial, no es constitutiva, sino declarativa, por cuanto únicamente se verifica un vínculo que preexistía al momento de entablar la demanda.

Debemos tener en cuenta que, en el caso, se promueve acción de filiación en el marco del Código Civil y Comercial, bajo el contexto de una adopción que se produjo durante la vigencia del Código Velezano.

De este modo, siendo que ésta última -conforme los dichos tanto de actora como demandada- nace con el código derogado (Ley 340 y mod.) y teniendo vigor los nuevos dispositivos (Ley 26.994) al iniciar la presente acción, es que corresponde la aplicación inmediata de la ley unificada; III) Dicho ello, continúo expidiéndome en relación a la legitimación del solicitante para tramitar la presente.

Previamente, corresponde hacer referencia a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado. Atendiendo a la naturaleza de lo pretendido, resulta oportuno y como cuestión preliminar, señalar que las acciones de filiación, tal como las define tradicionalmente Zannoni (Derecho de Familia, t. I, Astrea: 2006) son aquellas catalogadas dentro de las denominadas ‘de estado’, que: -tienden a declarar la existencia de los presupuestos de un determinado emplazamiento en el estado de familia, o a constituir, modificar o extinguir un emplazamiento-. Así, puede definirse la filiación como el vínculo jurídico recíproco que une a los hijos con los padres, fundado en el hecho biológico de la generación o en una decisión de la ley. Por ello, la acción de filiación procurará reclamar la vinculación jurídica paterno-filial, o bien tenderá a impugnar la que se halla establecida, por discordancia con la realidad. Precisamente, se dice:-La pretensión de la Ley 23.264 es que el vínculo jurídico de la filiación por naturaleza coincida con el vínculo biológico, mirando con disfavor la discordancia en esta clase de filiación entre la realidad biológica y la realidad jurídica, entre la procreación y la filiación’ (Lloveras, Nora, Patria potestad y Filiación, Comentario analítico de la Ley 23.264, Buenos Aires, Depalma: 1986). Se advierte que la filiación es cuestión de orden público, ya que en la averiguación de la verdad biológica no están en juego solamente intereses privados, sino el interés público, por estar comprometido el interés social y el derecho a la identidad personal. – Ahora bien, la excepción opuesta por el demandado, se funda en los artículos 323 y 327 incorporados al código velezano por Ley de Adopción n° 24.779, sancionada el 28/02/1997 y promulgada en fecha 26/03/1997. El primero, establece: -La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico-. Por su parte, el artículo 327, refiere: -Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323-.

Bajo ese tenor, cabe enfatizar, que desde el 01/08/2015 -con posterioridad a la ley citada- rige el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) en cuyo art.7 del CCC., norma sobre la eficacia temporal de las leyes, conforme fue reseñado en el acápite supra. – En esa dirección, cabe tener presente lo dispuesto por el art. 596 del CCC.: -El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos. El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente. Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes-.

Así las cosas, la doctrina señala: -La legislación derogada se refería al derecho del hijo a conocer la ‘realidad biológica’, motivo por el cual se formularon varias críticas, en especial, por lo reduccionista del concepto. Las personas menores de edad que son adoptadas no tienen únicamente realidad biológica, sino una biografía y acontecimientos históricos que conforman su historia, incluidos en el término ampliado de ‘orígenes’ La ley 24.779 introdujo en el art.328 del Código derogado el derecho del adoptado a conocer su realidad biológica, limitado a acceder al expediente de adopción a partir de la edad de 18 años, y con ello estableció dos restricciones la norma actual hace referencia a la edad y grado de madurez del adoptado el acceso al conocimiento se conecta con el derecho a la verdad y la posibilidad de completar la biografía y conformar una identidad, conociendo datos relevantes que de otro modo quedaban encriptados se trata de una acción autónoma que se reconoce a los adoptivos con independencia del tipo de adopción conferida -simple, plena o de integración- y que a su vez se distingue de la que se reconoce en el art. 624 del CCyC a quien es adoptado plenamente, que persigue el emplazamiento sin afectar la adopción, con el objeto de posibilitar el ejercicio de derechos alimentarios y sucesorios. Esta acción es titularizada por el niño o el adulto emplazado como hijo adoptivo. Esta acción puede dirigirse contra sus progenitores biológicos, ascendientes o hermanos sin consecuencia jurídica alguna para el vínculo filial adoptivo la acreditación del origen o el reconocimiento del progenitor biológico no generan ningún tipo de consecuencia en el lazo jurídico adoptivo. Además del derecho a conocer el origen, el Código reconoce en el art. 624 al hijo adoptivo pleno, una acción de emplazamiento excepcional para la determinación filiatoria que lo autoriza a ejercer derechos alimentarios y sucesorios contra el progenitor de origen- (Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, CABA: 2015).

Entonces, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 624 del CCC.: -La adopción plena es irrevocable. La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción-. Siguiendo la doctrina citada supra, la misma enseña: -La ley 19.134 -art.18- y la Ley 24.779 -art. 323 CC- establecieron como principal efecto de la adopción plena su irrevocabilidad, en contraste con lo previsto para el caso de la adopción simple. El vínculo que nace con el emplazamiento adoptivo pleno tiene el mismo grado de inamovilidad que antes, pero con mejor técnica legislativa. El ordenamiento mantiene ese efecto porque por definición -art. 620, párr. 1, CCyC- este emplazamiento coloca al hijo adoptivo en el mismo lugar que a los nacidos por naturaleza o técnicas de reproducción humana, y se sustituyen los vínculos con la familia de origen. De admitirse la revocación, el adoptivo se vería desprotegido en sus derechos alimentarios, sucesorios o personales por carecer de vínculo jurídico que sustente algún reclamo. En la adopción simple y en la de integración, en cambio, no se extinguen los vínculos jurídicos, sino que se suman otros, por lo tanto la revocación es admitida (art. 633 CCyC). Estableciendo este Código la igualdad de efectos entre las tres fuentes de filiación, disponer la revocabilidad solo para los hijos adoptivos implicaría contraria el principio de igualdad y no discriminación. Subsiste el derecho -al igual que en las otras dos fuentes de filiación- de accionar por privación o suspensión de ejercicio de la responsabilidad parental, de darse alguno de los supuestos previstos en el art. 700 o 702 CCyC, pero no la revocación .El art. 327 CC., confería a la persona una acción para conocer sus antecedentes genéticos con el objeto de comprobar la existencia o inexistencia de impedimentos matrimoniales, negando la posibilidad de reconocimiento por aquel a quien se le atribuía la maternidad o paternidad.En la legislación actual, con sustento en el interés superior del niño y el acceso a la información y conocimiento sobre el origen para integrar su identidad, se admite el reconocimiento del adoptado por sus progenitores biológicos y el ejercicio de la acción de reclamación de filiación contra estos, con consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, y -solo en b eneficio del hijo- el reconocimiento de derechos alimentario y sucesorio del adoptado, sin modificar alguno de los efectos de la adopción. Se trata de una posibilidad jurídica que no modifica el estado hijo de adoptivo pleno- sino que sirve de soporte para integrar la identidad personal de quien no fue emplazado jurídicamente antes de su adopción. No modifica en modo alguno el vínculo adoptivo, ni genera derechos para el progenitor demandado por filiación o reconociente. Todo vínculo que resulto positivo para la persona adoptada plenamente queda resguardado a partir de las facultades judiciales previstas en el art. 621 CCyC, que permite la morigeración de los efectos extintivos respecto de la familia de origen y el consecuente mantenimiento de vínculos relevante. También el adoptivo tiene garantizado el acceso al origen a partir de la acción autónoma prevista en el art. 596 CCyC. Sin embargo, subsisten tras la reforma los efectos ya reconocidos a la adopción plena: pérdida de los derechos sucesorios, alimentarios y de todos los derechos-deberes derivados de la responsabilidad parental, con la única excepción que establece el art. 624 CCyC a favor del hijo. El supuesto que se consagra excepcionalmente en este artículo persigue completar los datos de identidad, pero además conferir ciertos beneficios al hijo. Los efectos derivados del ejercicio de esta opción se encuentran limitados a los derechos patrimoniales -alimentarios y sucesorios- del adoptado respecto al progenitor de origen.Reviste carácter de excepción al principio de toda filiación que genera vínculos plenos para ambos integrantes del lazo filial, y por disposición legal el progenitor de origen no tendrá derecho alguno sobre el patrimonio de su hijo biológico dado en adopción. Los impedimentos matrimoniales subsisten tanto para el adoptado como para el progenitor biológico según lo dispuesto por la normativa general del art. 620 CCyC.- (Herrera, Marisa & ot., op. cit.).

Es necesario señalar, además, que el propio CCC. es el que determina la legitimación activa en cabeza del actor, esto por cuanto el art. 582 establece que: -puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores-. Con ello, la sola necesidad de búsqueda de su verdad biológica lo legitima para ejercer su pretensión en contra de quien considera su progenitor. A su vez, el accionante funda su derecho en lo dispuesto por el artículo 624 citado, que contempla el supuesto que después de decretada la adopción plena (de carácter irrevocable), el adoptado puede iniciar una acción autónoma para conocer sus orígenes permitiéndole la creación de derechos de índole alimentaria y sucesoria con sus progenitores. Así lo permite la nueva legislación fondal que deroga, en el caso, el código velezano sancionado por Ley 340 y mod.

Entonces, podemos afirmar que la excepción opuesta por el demandado, carece de sentido si se tiene presente que la legitimación no puede encontrarse sujeta a la acreditación del vínculo filiatorio. Ello surge del acta de nacimiento, labrada por el oficial del Registro de Estado Civil que inscribe el nacimiento de M. R. B., hijo de: R. A. B. y de A. M. D.

Además, se agrega que todo vínculo que resulte positivo y saludable para la persona adoptada plenamente, queda resguardado a partir de las facultades judiciales prevista por el art. 621 del CCC., permitiendo morigerar los efectos extintivos respecto a la familia de origen y mantener los vínculos relevantes.Por ello, los efectos contemplados en el precepto normativo citado, se limitan a las cuestiones patrimoniales, y son consecuencia de la ausencia de determinación del progenitor, que aparece en la vida del adoptado en forma posterior al emplazamiento adoptivo.

La acción establecida por el art. 624 del CCC. y en la que se funda el Sr. B. en los presentes, en ninguna manera altera la filiación adoptiva, sino que busca completar los datos de identidad del adoptado en forma plena y que pueda obtener ciertos beneficios patrimoniales, conforme así lo dispone el código fondal. Por el citado artículo, el adoptado tiene la acción de filiación contra sus progenitores biológicos en los aspectos de los derechos alimentarios y sucesorios.

Atento los fundamentos establecidos y doctrina citada, entiendo que el accionante reviste plena legitimación para iniciar la presente acción, por lo que la excepción de falta de acción opuesta por el accionado carece de fundamento y se endereza a su RECHAZO; IV) Ahora bien, en punto a la prueba del proceso, y a los fines de la acreditación del nexo biológico que permita inferir el vínculo reclamado, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 579, establece: -se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte-. En autos, se ha ofrecido diversidad de medios probatorios tal como se ha expuesto supra, pero merece párrafo específico de referencia, en relación a la prueba biológica. Se fija día y hora para la extracción de material biológico (hisopado bucal) en las personas de A. R. A. (padre biológico alegado) y M. R. B. (hijo). Extraídas las muestras con las medidas de seguridad del caso, son enviadas al Instituto de Genética Forense. El correspondiente informe, suscripto por la Subdirectora Nidia M. Modesti, se incorpora con fecha 06/12/2023, con vista a las partes.- Es así, que adquiere carácter dirimente el informe de la Unidad de Genética Forense del Poder Judicial, en atención a la certeza que proporcionan las modernas técnicas biológicas para la determinación positiva de la filiación. Luis Verruno y Emilio J. C. Haas, (Manual para la investigación de la filiación, Abeledo Perrot, Bs. As.:1985), señalan que en los -peritajes de laboratorio para la investigación de la paternidad y maternidad, los índices combinados (probabilidad acumulativa) de la exclusión e inclusión, presentan una certeza aún mayor que si el progenitor dejara las huellas digitales grabadas en el niño-. Y concluyen que -este tipo de estudios transformó en innecesarios los elementos de prueba circunstanciales y testimonios, llevándolos a segundo orden y dejando al diagnóstico médico pericial la decisión sobre el vínculo parental buscado- (pág. 40).

Al respecto, en fallo de la Sala Civil y Comercial de nuestro máximo Tribunal Provincial , el Sr. vocal Dr. Ferrer hace especial mención del valor de las pruebas biológicas y su avance científico, explicando que -Las técnicas científicas actuales permiten la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%. Merecen mencionarse en particular, el test del ADN, basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico, que es el material de los cromosomas, y el H.L.A, o sistema de histocompatibilidad, que unidos a otros estudios (determinación de los grupos sanguíneos eritrocitarios y los subgrupos – análisis sanguíneo tradicional- y de las proteínas y enzimas del suero sanguíneo -proteínas séricas-) logran la demostración absoluta de la paternidad (conf.Grossman, Cecilia – Arianna, Carlos, Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial, L.L 1992-B-1195). No se trata ya de incluir o excluir la posibilidad de la paternidad alegada, sino de pruebas seguras, aceptadas por la comunidad científica internacional.- e indica que la interpretación que propicia se ajusta a los principios esenciales que en materia de filiación receptó la Ley 23.264, cuales son: el principio de igualdad jurídica de todas las filiaciones (arts. 240 y 241, Cod. Civil) y el de veracidad biológica (art. 253, que establece la amplitud probatoria en todas las acciones de estado, y la asignación del carácter ‘iuris tantum’ a las presunciones de los arts. 76, 77, 243, 257, Cód. Civil).

Con ello y en relación al caso concreto de autos, teniendo en cuenta que los sistemas actuales (ADN) otorgan una certeza casi absoluta para determinar la filiación, no existen a criterio de este Tribunal elementos ni razones científicas válidas, ni cuestiones de índole procesal, para apartarse de las conclusiones del informe pericial adjuntado. Surge del mismo (18/09/2023), que se determinaron los perfiles de ADN a partir de las muestras de hisopados bucales rotuladas: ‘A. R. A. y M. R. B.’. Que, del cotejo de los perfiles de ADN tipificados se concluye: -los resultados obtenidos en todos los marcadores genéticos autosómicos y del cromosoma y analizados son compatibles con la paternidad biológica de A. R. A. respecto de M. R. B. La valoración estadística correspondiente se realizó a partir de los marcadores genéticos autosómicos determinando el Índice de Paternidad (IP) que consiste en el cociente entre la probabilidad de observar el perfil genético de M. R. B. bajo la Hipótesis 1 y la probabilidad de observar el perfil genético de M. R. B. bajo la Hipótesis 2; Hipótesis 1: A. R. Á. es el padre biológico de M. R. B. Hipótesis 2: una persona desconocida es el padre biológico de M. R.B. El IP obtenido es 824.232 lo que significa que la probabilidad de observar el perfil genético de M. R. B. bajo la Hipótesis 1, es 824.232 veces mayor que la probabilidad de observar el perfil genético de M. R. B. bajo la Hipótesis 2. Dicho IP corresponde a una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,9999999990%-.

Así, en tanto del informe genético acompañado surge la seguridad casi absoluta de la paternidad alegada, ello permite tener por acreditado el nexo biológico invocado en la demanda, por lo que corresponde HACER LUGAR a la demanda de filiación promovida por: M. R. B., respecto de: A. R. A., en los términos y sólo a los fines de lo normado por el art. 624 in fine del CCC.; V) Por último y en cuanto a las costas, en virtud del principio objetivo del vencimiento (art. 130 CPCC.), las costas se imponen a cargo del demandado, quien además deberá reponer la erogación efectuada por el Poder Judicial para la realización del estudio de ADN; VI) Corresponde regular los honor arios de los letrados intervinientes, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Arancelaria Provincial nro. 9459, arts. 26, 27, 36, 45, 74 teniendo presente los mínimos y máximos previstos por dicha ley. En el caso del letrado por la actora Dres. C. J. G. y J. A. P., por la acción de filiación entablada, atento valor, eficacia de la defensa, éxito obtenido y novedad de los problemas jurídicos debatidos (art. 39, inc. 1, 3 y 5), se estima razonable y ajustado a derecho, conforme el esfuerzo probatorio efectuado, fijar sus honorarios en el equivalente a sesenta (60) jus, en conjunto y proporción de ley.

Debo señalar que, en relación a la parte demandada, han intervenido diversos profesionales, con lo que corresponde proceder a la regulación de conformidad con el art. 45 de la ley 9459. Asimismo, deberé tomar las pautas determinadas en el art. 39 inc. 4 y 5 del mismo plexo.Se tiene en cuenta en primer lugar, que las Dras. J. Z. y S. F., intervinieron en el comparendo en la causa, como así también en la contestación de la presente y ofrecimiento de prueba (art. 45 inc., 1 y 2), por lo que corresponde se le regule el ochenta por ciento (80%) del equivalente a cuarenta (40) jus por dichos actos procesales, en conjunto y proporción de ley. No obstante, se tiene en cuenta que el demandado compareció posteriormente con la asistencia de los letrados: M. A. M. M. y M. R. F., quienes comparecieron y formularon alegato de bien probado. Por lo que corresponde se les regule veinte por ciento (20%) equivalente a cuarenta (40) jus por dicho acto procesal (art. 45 inc. 4 CA.), en conjunto y proporción de ley.

Dichos honorarios, generarán desde la fecha de la presente regulación y hasta la de su efectivo pago, un interés (art. 35 Ley 9459) igual al que resulta de adicionar la tasa pasiva que publica el BCRA. con más un parámetro constante del tres coma cinco por ciento (3,5%) nominal mensual y hasta su efectivo pago. Además, se adicionará el porcentaje correspondiente a IVA (21%), para profesional interviniente que haya denunciado dicha condición y debidamente acreditado la misma en autos.

Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO:

1) RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta por el demandado: A. R. A., al progreso de la acción instaurada por la actora y por las razones establecidas; 2) HACER LUGAR a la demanda de filiación promovida en autos y, en consecuencia, DECLARAR hijo extramatrimonial de: A. R. A., a: M. R. B., hijo de A. M. D., en los términos y sólo a los fines de lo normado por el art. 624 in fine del CCC.; 3) COSTAS, a cargo del demandado perdidoso; 4) REGULAR, con carácter definitivo, los honorarios de los letrados por la parte actora, Dres. C. J. G. y J. A. P., en la suma de pesos ($.), en conjunto y proporción de ley. REGULAR, con carácter definitivo, los honorarios de las letradas por la parte demandada, Dras. J. Z. y S. F., en la suma de ($ .), en conjunto y proporción de ley y REGULAR, con carácter definitivo, los emolumentos de los letrados: M. A. M. M. y M. F., en la suma de ($.), en conjunto y proporción de ley. A dichos montos, se adicionará intereses e IVA, en el caso que correspondiere, conforme considerando respectivo.

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

#Fallos Por los derechos alimentarios y sucesorios: Procede la acción de filiación iniciada por quien ha sido adoptado en forma plena


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