#Fallos Plazos en pandemia: La feria judicial extraordinaria consecuencia de las medidas tomadas por el Covid, imposibilitó a los acreedores reclamar por sus derechos, por lo que se permite dispensarlos de la prescripción cumplida
dispensa de la prescripción
Partes: Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ concurso preventivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 15-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131745-AR | MJJ131745 | MJJ131745
La situación extraordinaria causada por la pandemia y las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos, mientras duró la feria judicial extraordinaria, importan una imposibilidad para los acreedores para reclamar por sus derechos, que permite dispensarlos de la prescripción cumplida.
Sumario:
1.-La prescripción presupone como elemento esencial la inacción o inactividad del acreedor o titular de un derecho, razón por la cual, no cabría imputarle tal inacción mientras no pueda legalmente reclamar el pago de su crédito. Es por ello que, como resulta de los arts. 3956 a 3960 CCiv. y del actual art. 2554 CCivCom., como lo enseñan todos los autores y lo confirma la jurisprudencia, el término o plazo de prescripción de un derecho creditorio sólo empieza a correr o computarse desde el momento en que puede ser exigido el cumplimiento o pago de ese derecho. Vale decir, desde que media actio nata, esto es, desde que nace la acción correlativa a ese derecho, éste es exigible y está abierta y expedita la vía procesal al acreedor para demandar el cumplimiento de la obligación de que es titular.
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2.-Los plazos o términos señalados por la ley para la prescripción se computan, por principio, según las normas generales establecidas en los arts. 23 a 29 CCiv., hoy art. 6 CCivCom.’, es decir, se cuentan por días corridos, comprendiendo a los inhábiles (art. 28 CCiv., hoy art. 6 CCivCom.).
3.-Cabe distinguir entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. En efecto, la suspensión paraliza temporariamente, mientras dura la causa suspensiva, el curso de la prescripción, pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo, es decir, no borra el tiempo ya transcurrido, el cual es computado cuando la suspensión cesa y la prescripción vuelve a correr por el lapso accesorio para completar el plazo de su duración (art. 2539 CCivCom.).
4.-La interrupción de la prescripción tiene efectos mucho más graves que la suspensión, pues aniquila totalmente el tiempo transcurrido y, después de la interrupción, comienza una nueva prescripción, para cuya consumación debe correr íntegramente el plazo de Ley (CCiv. 3998 -hoy art. 2544 CCivCom.).
5.-Mientras la suspensión no influye sobre el pasado, lo deja intacto, la interrupción tiene precisamente por objeto anonadar ese pasado.
6.-La suspensión de la prescripción es de carácter excepcional y sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece. Sin embargo, antiguamente ya se postulaba la máxima consistente en que la prescripción no corre contra quien no puede obrar y en razón de ello se eximía de los efectos de la prescripción al acreedor que, perjudicado por ella, se hubiese hallado en la imposibilidad de obrar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
7.-En tanto la Acordada 4/20 (pto. 1) decretó la inhabilidad de días desde el 16 y hasta el 31 de marzo del 2020 y luego se decretó la feria judicial extraordinaria desde el 20/3/20 (Acordada 6/20 (pto. 2), prorrogada por Ac. 8/2020 (pto. 2), 10/20 (pto. 2), 13/20 (pto 2), 14/20 (pto. 2),16/20 (pto.2), 18/20 (pto. 2), 25/20 (pto. 2), 27/20 (pto. 5), la que culminó el día 3/8/20, reanudándose la actividad judicial el 4/8/20, no nos encontramos frente a un supuesto habitual de feria judicial, como ocurre todos los años durante el mes de enero y en invierno, a los fines de que los integrantes del poder judicial gocen de sus vacaciones.
8.-No puede obviarse que la Corte Suprema decretó la feria judicial en consonancia con las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, que ordenó el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio conforme dec. 297/20 del 19/3/20, medida que restringía la circulación de las personas, de modo tal que en ese marco, no puede desconocerse que el acceso que tenían los litigantes a los procesos y a peticionar en ellos se veía sumamente restringido, lo que pudo constituir una imposibilidad de peticionar por parte de los acreedores durante el plazo en que se mantuvo vigente la Feria Extraordinaria.
9.-Aunque la Acordada 14/20 dispuso que se podían ampliar las materias a ser consideradas durante esa feria extraordinaria, entre otros, los concernientes a procesos universales -sucesiones, concursos-, el Acuerdo Extraordinario de esta Excelentísima Cámara, de fecha 12/5/20, estableció, en cumplimiento del punto resolutivo 4º de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 14/2020, que se atenderían en el juzgado y secretaría asignados, entendidas como funciones y tareas prioritarias en los términos del Anexo II de aquella Acordada, previo pronunciamiento acerca de la habilitación del receso sanitario extraordinario: a. las presentaciones digitalizadas de concursos preventivos, indicando que los jueces podían postergar la fijación de las fechas de cumplimiento de los actos enumerados en el art. 14, incs. 3; 5; 8 y 10 de la Ley 24.522; b. las verificaciones de créditos deducidas tardíamente, siempre que estuvieran íntegramente digitalizadas; c. los pedidos de pronto pago de créditos laborales (arts. 14, inc. 11 y 16 de la Ley 24.522), si resultara materialmente posible por existir constancias digitales suficientes; d. la homologación de acuerdos individuales, presentados en forma digital.
10.-Ante esta situación extraordinaria que le ha tocado vivir a toda la sociedad durante el año pasado (2020), y en particular las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos, mientras duró la feria judicial extraordinaria, considera esta Sala que, tal circunstancia importó una imposibilidad para los acreedores para reclamar por sus derechos. Dicha imposibilidad permite dispensar a los acreedores de la prescripción cumplida (arg. art. 3980 CCiv. -hoy art. 2550 CCivCom.-)
11.-La imposibilidad de hecho para obrar que contemplan las normas legales, pueden provenir de una disposición legal o administrativa que haya impedido el ejercicio del derecho en tiempo oportuno para evitar que se consuma la prescripción liberatoria. Ciertos autores y jurisprudencia estiman que para la aplicabilidad de tal dispensa es necesario que se trate de dificultades o imposibilidades fundadas en razones de carácter general o colectiva, y no de carácter exclusivamente individual. Ello pues puede predicarse que existía un obstáculo grave de carácter general o colectivo para el ejercicio de los derechos, imposibilidad que, como es exigible, se encontraba vigente al momento en que venció el plazo de prescripción.
12.-La jurisprudencia ha considerado como supuestos en donde se admite la dispensa de la prescripción consumida, una inundación, una guerra, una peste, una cuarentena que obliga a medidas de aislamiento, una ley o una resolución de carácter administrativo que clausura temporalmente los tribunales. De tal modo, se aprecia que durante el transcurso de la Feria Judicial Extraordinaria que comenzó el 20/3/20 y culminó el día 3/8/20, existió una imposibilidad para los acreedores de reclamar la entrega de las obligaciones negociables.
13.-Al cesar la suspensión, la prescripción volvió a correr por el lapso accesorio para completar el plazo de su duración, en los términos del art. 2550 CCivCom., en su caso. Por ello, siendo que durante dicho lapso se cumplió el plazo de prescripción -10/6/20- era carga de los acreedores efectuar las peticiones conducentes para reclamar su acreencia una vez desaparecida la imposibilidad, lo que ocurrió al mes de reanudada la actividad judicial, lo cual resultó un acto interruptivo de la prescripción. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de marzo de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada el 26/11/20 en donde el juez de grado rechazó su planteo de prescripción de la ejecutoria y la intimó a acompañar el prospecto de las obligaciones negociables emitidas a favor de los acreedores Sabbagh y Aranda.
Los fundamentos fueron expuestos el 16/12/20, siendo contestados por los acreedores el 24/12/20.
2.) En la resolución apelada, el magistrado de grado señaló que, con fecha 10/6/10 se declararon verificados los créditos a favor de Sabbagh y Aranda, a partir de esa fecha debía computarse el plazo decenal del art. 4023 CCiv, vigente a esa época. Indicó que, aún cuando el plazo de prescripción en circunstancias normales vencía el 10/6/20, no podía soslayarse que desde el 16/3/20 hasta el 4/8/20 se suspendieron todos los plazos en virtud de la feria judicial extraordinaria decretada con motivo de la pandemia por Covid-19, transcurriendo entre ambas fechas 140 días, por lo que dicho lapso debía descontarse del cómputo decenal, lo que importaba que en realidad la prescripción operaría recién el 22/12/2020. En función de ello rechazó la excepción de prescripción opuesta por la concursada.
3.) Se quejó la deudora de lo decidido en la anterior instancia porque el juez de grado justificó la suspensión de los plazos en virtud de la feria judicial motivada por la pandemia de Covid-19 (16/3/20 al 3/8/20). Indicó que la ejecución de la sentencia de verificación y entrega de obligaciones negociables se encuadraría dentro de las materias previstas por la Ac. 14/2020 CSJN y Ac. Ext. CNCom., Sala de Feria, del 12.5.2020, que permitían habilitar la Feria Extraordinaria.Apuntó que la Corte Suprema durante todo el período que duró la cuarentena, fue otorgando a los litigantes herramientas apropiadas para evitar la paralización total de la actividad judicial, evitando la prescripción de la acción. Apuntó que los propios acreedores señalaron que el plazo de prescripción se encontraría fenecido el 9/6/20, pero que se ampararon en la suspensión de plazos por la feria judicial extraordinaria. Argumentó que durante diez (10) años los acreedores no habían reclamado las obligaciones negociables que se encontraban a su disposición, sin que hubiera impedimento alguno para ello. Argumentó, además, que el escrito de petición de los acreedores tampoco podía ser tenido como acto interruptivo.
4.) Liminarmente, cabe señalar que de la lectura del memorial presentado por la concursada y de las demás constancias de autos, no surge controvertido que debe aplicarse al caso de autos el plazo decenal del art. 4023 Cód.Civil, siendo la fecha de inicio el 10/6/10, fecha de resolución de admisión de los créditos a favor de Sabbagh y Aranda, el cual, en principio, vencía el 10/6/20.
En el caso, de las constancias de autos, surge que, mediante escrito del 3/9/20, se presentaron los acreedores manifestando que no habían podido retirar los comprobantes o certificados de las obligaciones negociables que se emitieron en el marco del acuerdo celebrado y homologado en autos, por lo que solicitaron que se requiriera a la fallida informar si era posible emitir dichos comprobantes o certificados y, en caso de respuesta afirmativa, cómo debería procederse para obtenerlos.
Ante dicha presentación, la concursada opuso la prescripción que nos ocupa.
Ahora bien, se observa que, al contestar el traslado de dicha excepción, los acreedores no han denunciado haber efectuado alguna gestión o intimación con anterioridad a la presentación de fecha 3/9/20 reclamando la entrega de las obligaciones negociables, habiendo fundado su rechazo al planteo en la existencia de una causal de suspensión consistente en el decreto por parte de la Corte Suprema de la feria judicial extraordinaria a raíz de la pandemia por el Covid 19.
Por ende, todo el planteo se circunscribe a analizar si el plazo durante el cual estuvo vigente la feria judicial extraordinaria debe ser descontado del cómputo del lapso de prescripción.
5.) En estas condiciones, debe apuntarse que la prescripción presupone como elemento esencial la inacción o inactividad del acreedor o titular de un derecho, razón por la cual, no cabría imputarle tal inacción mientras no pueda legalmente reclamar el pago de su crédito. Es por ello que, como resulta de los arts. 3956 a 3960 Cod. Civil y del actual art.2554 CCCN, como lo enseñan todos los autores y lo confirma la jurisprudencia, el término o plazo de prescripción de un derecho creditorio sólo empieza a correr o computarse desde el momento en que puede ser exigido el cumplimiento o pago de ese derecho. Vale decir, desde que media actio nata, esto es, desde que nace la acción correlativa a ese derecho, éste es exigible y está abierta y expedita la vía procesal al acreedor para demandar el cumplimiento de la obligación de que es titular (véase: Rezzónico, «Estudio de las obligaciones», pág. 1114).
De otro lado, debe señalarse que los plazos o términos señalados por la ley para la prescripción se computan, por principio, según las normas generales establecidas en los arts. 23 a 29 Cód. Civil, hoy art. 6 CCCN» (véase: Rezzónico, ob. cit., pág. 1160), es decir, se cuentan por días corridos, comprendiendo a los inhábiles (art. 28 Cód. Civil, hoy art. 6 CCCN).
En esta línea de ideas, cabe distinguir entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. En efecto, la suspensión paraliza temporariamente, mientras dura la causa suspensiva, el curso de la prescripción, pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo, es decir, no borra el tiempo ya transcurrido, el cual es computado cuando la suspensión cesa y la prescripción vuelve a correr por el lapso accesorio para completar el plazo de su duración (art.
2539 CCCN). Por el contrario, es sabido, que la interrupción tiene efectos mucho más graves, pues aniquila totalmente el tiempo transcurrido y, después de la interrupción, comienza una nueva prescripción, para cuya consumación debe correr íntegramente el plazo de ley (CCIV 3998 -hoy art. 2544 CCCN). Es decir que, mientras la suspensión no influye sobre el pasado, lo deja intacto, la interrupción tiene precisamente por objeto anonadar ese pasado (cfr. Rezzónico, ob. cit., pág. 1120 y ss; arg.esta CNCom, esta Sala A, 22/2/13, «Lami SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)» ).
La suspensión de la prescripción es de carácter excepcional y sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece. Sin embargo, antiguamente ya se postulaba la máxima consistente en que la prescripción no corre contra quien no puede obrar y en razón de ello se eximía de los efectos de la prescripción al acreedor que, perjudicado por ella, se hubiese hallado en la imposibilidad de obrar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito (véase Rezzónico, ob. cit. pág. 1121).
Sentado ello, en el caso se observa que la Acordada 4/20 (pto. 1) decretó la inhabilidad de días desde el 16 y hasta el 31 de marzo del 2020, luego se decretó la feria judicial extraordinaria desde el 20/3/20 (Acordada 6/20 (pto. 2), prorrogada por Ac. 8/2020 (pto. 2), 10/20 (pto. 2), 13/20 (pto 2), 14/20 (pto. 2),16/20 (pto.2), 18/20 (pto. 2), 25/20 (pto. 2), 27/20 (pto.5), la que culminó el día 3/8/20, reanudándose la actividad judicial el 4/8/20.
Ahora bien, en el caso de autos no nos encontramos frente a un supuesto habitual de feria judicial, como ocurre todos los años durante el mes de enero y en invierno, a los fines de que los integrantes del poder judicial gocen de sus vacaciones.
En efecto, no puede obviarse que la Corte Suprema decretó la feria judicial en consonancia con las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, que ordenó el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio conforme Decreto 297/20 del 19/3/20, medida que restringía la circulación de las personas.
En ese marco, no puede desconocerse que el acceso que tenían los litigantes a los procesos y a peticionar en ellos se veía sumamente restringido, lo que pudo constituir una imposibilidad de peticionar por parte de los acreedores durante el plazo en que se mantuvo vigente la Feria Extraordinaria.
Véase que si bien la Corte Suprema, en sus diversas acordadas fue ampliando las materias y supuestos en los que podría habilitarse la feria, no se advierte que el caso de marras se haya visto expresamente contemplado. Al respecto, señaláse que aunque la Acordada 14/20 dispuso que se podían ampliar las materias a ser consideradas durante esa feria extraordinaria, entre otros, los concernientes a procesos universales -sucesiones, concursos-, el Acuerdo Extraordinario de esta Excelentísima Cámara, de fecha 12/5/20, estableció, en cumplimiento del punto resolutivo 4º de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 14/2020, que se atenderían en el juzgado y secretaría asignados, entendidas como funciones y tareas prioritarias en los términos del Anexo II de aquella Acordada, previo pronunciamiento acerca de la habilitación del receso sanitario extraordinario: a. las presentaciones digitalizadas de concursos preventivos, indicando que los jueces podían postergar la fijación de las fechas de cumplimiento de los actos enumerados en el artículo 14, incisos 3; 5; 8 y 10 de la ley 24.522; b.las verificaciones de créditos deducidas tardíamente, siempre que estuvieran íntegramente digitalizadas; c. los pedidos de pronto pago de créditos laborales (artículos 14, inciso 11 y 16 de la ley 24.522), si resultara materialmente posible por existir constancias digitales suficientes; d. la homologación de acuerdos individuales, presentados en forma digital. Ninguno de dichos supuestos comprende expresamente el reclamo del pago de la cuota concordataria como nos ocupa.
Así, ante esta situación extraordinaria que le ha tocado vivir a toda la sociedad durante el año pasado, y en particular las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos, mientras duró la feria judicial extraordinaria, considera esta Sala que, tal circunstancia importó una imposibilidad para los acreedores para reclamar por sus derechos. Dicha imposibilidad permite dispensar a los acreedores de la prescripción cumplida (arg. art. 3980 Cód. Civil -hoy art. 2550 CCCN-)
En efecto, la imposibilidad de hecho para obrar que contemplan las normas referidas, pueden provenir de una disposición legal o administrativa que haya impedido el ejercicio del derecho en tiempo oportuno para evitar que se consuma la prescripción liberatoria. Ciertos autores y jurisprudencia estiman que para la aplicabilidad de tal dispensa es necesario que se trate de dificultades o imposibilidades fundadas en razones de carácter general o colectiva, y no de carácter exclusivamente individual (véase Rezzónico, ob. cit. pág. 1130). Ahora bien, se aprecia que tales características se presentan en el caso de autos.
Ello pues puede predicarse que existía un obstáculo grave de carácter general o colectivo para el ejercicio de los derechos, imposibilidad que, como es exigible, se encontraba vigente al momento en que venció el plazo de prescripción.
Véase que la jurisprudencia ha considerado como supuestos en donde se admite la dispensa de la prescripción consumida, una inundación, una guerra, una peste, una cuarentena que obliga a medidas de aislamiento, una ley o una resolución de carácter administrativo que clausura temporalmente los tribunales (ver: Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones» T. II, pág.31-32 y fallos allí citados; asimismo, Rezzónico, ob. cit., pág. 1130-1131 y fallos allí citados).
De este modo, se aprecia que durante el transcurso de la Feria Judicial Extraordinaria que comenzó el 20/3/20 y culminó el día 3/8/20, lapso durante el cual habría vencido el plazo de prescripción -10/6/20-, existía una imposibilidad para los acreedores de reclamar la entrega de las obligaciones negociables. Así pues, se reitera, al cesar la suspensión el día 3/8/20, la prescripción volvió a correr por el lapso accesorio para completar el plazo de su duración, en los términos del art. 2550 CCCN, en su caso.
Ahora bien, siendo que durante dicho lapso se cumplió el plazo de prescripción -10/6/20- era carga de los acreedores efectuar las peticiones conducentes para reclamar su acreencia una vez desaparecida la imposibilidad, lo que ocurrió al mes de reanudada la actividad judicial, mediante la presentación de fecha 3/9/20, la que estima esta Sala, resulta un acto interruptivo de la prescripción.
Ello pues tal presentación puede ser encuadrada en el supuesto de demanda judicial, dado que importa un reclamo del acreedor para que el deudor entregue las obligaciones negociables adeudadas, cumpliendo así con el acuerdo preventivo homologado en autos. En efecto, tiénese dicho, que la palabra demanda resulta comprensiva de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a la defensa de su derecho, que revele su propósito de ejercerlo, de obtener el pago. Así todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho resultan idóneas para interrumpir la prescripción (conf. Rezzónico Luís María, «Estudio de las Obligaciones», Vol. 2, pág. 1138; CNCom, Sala A, 9.10.07, «Dapueto Norma Ida c/Paz Silvia Alejandra s/Ejecutivo»; íd. Sala B, 4.12.97, «Banco Mayo coop.c/Nudelman, Mauricio s/ejec.»; íd., 19.10.98, «Garda SA c/Acheral Trading CO»; íd., 9.12.08, «Schneider Rosana s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Municipalidad de San Isidro»).
Por ende, siendo que el art. 3986 Cód. Civ. establecía que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor (o el deudor, se entiende) aunque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio y, en similares términos, el actual art. 2546 CCCN dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, se concluye que el escrito de fecha 3/9/20, importa un acto interruptivo de la prescripción.
6.) En conclusión, siendo que en el caso se configura un supuesto que permite otorgar la dispensa de la prescripción cumplida el día 10/6/20 (art. 3880 Cód. Civ., y art. 2550 CCCN), y que en tiempo oportuno los acreedores efectuaron el reclamo pertinente -3/9/20-, acto que es interruptivo de la prescripción, estímase que debe confirmarse la decisión del juez de grado, por cuanto el derecho de los acreedores de reclamar la entrega de las obligaciones negociables que se les adeudan no se encontraba prescripto, debiendo, por ende, rechazarse el recurso de la concursada.
7.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso de la concursada y por ende confirmar el fallo apelado de fecha 26/11/20 en lo que decide y fue materia de agravio. b) Imponer las costas devengadas en Alzada en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso de autos (art. 68, segundo párrafo y 279 CPCC).
Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL
HÉCTOR OSVALDO CHOMER
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
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