#Fallos Plan de ahorro: Reducción en un cincuenta por ciento respecto del valor de las cuotas de planes de ahorro para la compra de 0KM
contrato de ahorro y préstamo
Partes: Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo circulo de ahorro
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial de La Plata
Sala/Juzgado: XVII
Fecha: 12-may-2021
Cita: MJ-JU-M-132142-AR | MJJ132142 | MJJ132142
Se ordena con carácter cautelar, la reducción en un cincuenta por ciento respecto del valor de las cuotas de planes de ahorro para la compra de automotores.
Sumario:
1.-Corresponde decretar una medida cautelar innovativa consistente en la aplicación del esfuerzo compartido y ordenar a las demandadas reducir el valor de las cuotas en un 50%, respecto de todos los planes de ahorro para la compra de automotores celebrados con los consumidores y las consumidoras que habitan en la Provincia de Buenos Aires, en curso de ejecución a la fecha, sea que los vehículos hayan sido o no adjudicados, por cuanto la verosimilitud del derecho se percibo ante la afectación negativa sobre la relación entre salarios o ingresos de los adherentes y el valor de la cuota en los casos testigos analizados y esta afectación esta vinculada al desfasaje exponencial entre el precio inicial de la cuota y el más próximo cercano a la fecha del dictado de la sentencia, no guardando esos incrementos proporción con los ingresos o salarios, irrumpiendo los aumentos de las cuotas de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir.
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Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
La Plata, en la fecha de la firma digital.
Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda y considerando el dictamen del Agente Fiscal, paso a analizar los ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La pretensión cautelar El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, solicita como medida cautelar urgente, que se limite el valor de las cuotas de todos los planes de ahorro contratados por los habitantes de la Provincia hasta el tope del 20% de la Canasta Básica Total (Gran Buenos Aires) para una familia de cuatro integrantes publicada por el INDEC.
Señala que la verosimilitud del derecho invocado surge en forma manifiesta de la relación de consumo y de la clara desnaturalización del sinalagma contractual ilegítimo, imprevisible, y que se ha vuelto leonino y confiscatorio. Que ello surge de los expedientes administrativos adunados a la demanda, donde puede observarse el exorbitante incremento del valor de los vehículos con su correlato en la cuota mensual, contrastado en con el escaso aumento en los ingresos mensuales de los reclamantes.
Mientras que el peligro en la demora está dado por la inminente pérdida de los rodados, en los casos en que no se pueda hacer frente a los pagos sin dejar de atender gastos esenciales; o bien en los casos en los que el vehículo no esté adjudicado, por el virtual licuamiento de lo ahorrado, sumado a la pérdida de lo pagado en seguros, multas y gastos administrativos.
Solicita la eximición de contracautela, por la calidad pública del órgano que representa y por aplicación del beneficio de gratuidad otorgado por la Ley 24.240 y 13.133. A todo evento ofrece caución juratoria.
2. Las medidas innovativas Adentrándome a la medida genérica solicitada, entiendo que la misma radica en una medida innovativa ya que lo que se pretende a través de su dictado es modificar la situación de hecho de la cosa litigiosa imperante al momento de su decreto.Se trata de una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor.
La medida es excepcional en tanto, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente» (Peyrano, Jorge W., Recepción de la medida innovativa en sede jurisdiccional, en JA, 1977-III-63. Peyrano Jorge W., Medida cautelar innovativa, p. 21, Depalma, Bs. As. 1981).
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que la medida cautelar innovativa «es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión» (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633 , entre otros) Por su parte la jurisprudencia ha sen?alado que la admisibilidad de la prohibición de innovar y de la medida innovativa -conservatoria e innovativa respectivamente- por su naturaleza y efectos debe ser analizada con mayor severidad por ser en principio mucho más contundente que las demás medidas cautelares desde que su otorgamiento no debe importar ni la satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del pleito, ni dar paso a una indebida alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de incoarse la demanda (arts. 230 inc.1ero., 232 del Código Procesal); y de ahí que se requiera una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CC0202 LP 118580 72 S 07/04/2016 Juez BERMEJO -SD-).
La finalidad del despacho cautelar es la de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso; y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Y en torno a la medida en examen, ésta tiende a reestablecer el equilibrio en una determinada situación fáctica y jurídica (v. de LAZZARI, Eduardo «Medidas Cautelares», ed. Platense, La Plata, 1995, p. 10 y 584).
Entiendo que resulta aplicable el procedimiento de valoración utilizado por la alzada en situaciones fácticas similares. Allí se puntualiza que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, se condiciona a una particular configuración de este extremo: «el exagerado incremento de las cuotas y saldos, la afectación sustancial del nivel real de ingresos del deudor, partiendo del análisis de la evolución de aquellos desde el inicio de la contratación, comparándolos con la de las cuotas, el desajuste entre una repotenciación de las cuotas en base a los índices de más reciente aplicación – vgr. valor actual del rodado – y el que pretende el acreedor, debe ser de entidad tal que influya en la sentencia o convierta su futura ejecución en ineficaz o imposible «(CC0203 LP, De Amézola Ignacio C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires S/ Medidas Cautelares del 14/12/2020).
3.Los casos testigos aportados por la actora De acuerdo a tales pautas habré de analizar la medida requerida en autos dejando aclarado que, conforme la facultad que me otorga el artículo 204 del código de rito, teniendo en cuenta la documental acompañada al proceso (y con ello el conocimiento limitado de los extremos que se invocan) y la naturaleza provisoria de la presente medida, la misma será modificada por la Infrascripta de modo tal que, sin responder a lo estrictamente solicitado, ampare igualmente los derechos en juego.
Con la documentación acompañada con fecha 31 de marzo de 2021 se encuentra acreditada la existencia del contrato de plan de ahorro previo acompañado como prueba testigo. Con la misma procederé al análisis de los casos testigos ofrecidos por el Defensor del Pueblo: a. En el caso del reclamante Alexis Enrique Simancas Pérez, el valor de la cuota por un auto Fiat Cronos Drive 1.3 GSE, al comienzo de la relación contractual que resuelta de la cuota 3 de mayo de 2019 fue de $5.406,04 mientras que la cuota 24 del mes de febrero de 2021 ascendió a la suma de $ 24.436,88, representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 352,02%. En relación al automotor del valor móvil su valor en el mes de mayo de 2019 era de $710.870, mientras que en el mes de febrero de 2021 fue de $ 1.383.200, lo que representa un aumento del 94,58%.
Los haberes que percibía en abril de 2019 era de $48.787 absorbiendo la cuota el 11,08 % del haber, mientras que en diciembre de de 2020 el haber fue de $90.260,16 representando la cuota de febrero de 2021 el 27,07 % del mismo. b.En el caso del reclamante Franco Gabriel Romano, el valor de la cuota por un auto Fiat Argo Drive 1.3, al comienzo de la relación contractual (ver cuota 2, de abril de 2018), fue de $3.382,88 mientras que la cuota del mes de agosto de 2020 ascendió a la suma de $ 17.573,73 representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 419,49%. En relación al aumento del valor móvil su valor en el mes de abril de 2018 era de $338.370, mientras que en el mes de agosto de 2020 fue de $1.013.800 lo que representa un aumento del 199,61%.
Los haberes que percibía en febrero de 2018 era de $33.991,68 absorbiendo la cuota el 10,04 % del haber, mientras que en julio de 2020 el haber fue de $59.670,25 representando la cuota de agosto de 2020 el 29,45 % del mismo. c. En el caso del reclamante Cristian Moral, el valor de la cuota por un auto Fiat Argo Precision 1.8, la cuota 14 de fecha enero de 2019 fue de $18.016,18 mientras que la cuota 37 del mes de diciembre de 2020 ascendió a la suma de $29.880,41, representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 65,85,%.Sin perjuicio debo sen?alar que la cuota 3 que la defensoría indica no puede ser correctamente
visualizada a los efectos de poder determinar el aumento del valor de la cuota desde el inicio del contrato, como así tampoco el valor móvil.En relación al aumento del valor móvil el valor en el mes de enero de 2019 era de $667.160, mientras que en el mes de diciembre de 2020 fue $1.403.630,36 lo que representa un aumento del 103,88% durante el periodo indicado.
Los haberes que percibía en el mes de marzo de 2019 era de $28.377,58 mientras que la cuota del mismo era de $14.062,86, por lo que la cuota absorbió el 49,55% del haber. En el mes de julio de 2020 su haber era de $ 38.129,25 mientras que la cuota del mismo era de $ 23.311,59 por lo que la cuota absorbió el 61,13% del haber. d. En el caso del reclamante Alexis Alberto Sosa el valor de la cuota por un auto Fiat Argo Precision 1.8, al comienzo de la relación contractual conforme resulta del vector de pago, la primer cuota paga fue en enero de 2016 de $2.712,29 mientras que la cuota del mes de septiembre de 2020 fue de $ 19.510, representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 619,31%. En relación al valor móvil el valor en el mes de junio de 2016 fue de $236.350, mientras que en el mes de agosto de 2020 era de $ 1.187.700 lo que representa un aumento del 402,52%.
Los haberes que percibía en enero de 2016 era de $16.613,98 absorbiendo la cuota el 16,32% del haber, mientras que en agosto de 2020 el haber fue de $76.064,77 representando la cuota de septiembre 25,64 % del haber. e.En el caso del reclamante Nicolás Alejandro Díaz el valor de la cuota por un auto Fiat Mobi 1 .0 Easy, al comienzo de la relación contractual (ver cuota 3, de mayo de 2017), fue de $2.244,87 mientras que la cuota del mes de febrero de 2021 ascendió a la suma de $21.061,68 representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 838,21%. En relación al valor móvil el valor en el mes de mayo de 2017 era de $224.649, 99 mientras que en el mes de febrero de 2021 fue de $ 1.097.099,99 lo que representa un aumento del 388,36%.
Si bien no se ha acompañado recibo de haberes correspondientes al mes de mayo de 2017 para poder ver cuánto afectaba la cuota el haber, observo los
haberes que percibía en febrero de 2018 que eran de $14.040. La cuota de marzo de 2018 era de $6.782.15 absorbiendo la cuota el 48,30% del haber indicado. Asimismo, el haber más próximo a la presente resolución, de fecha junio de 2020 era de $29.775, representando respecto de la cuota de junio de 2020, cuyo valor era de $11.914,73, el 40,01 % del mismo. f.En el caso del reclamante Leandro Omar Ferrari, el valor de la cuota por un auto Fiat Palio Attractive 5P 1.4, al comienzo de la relación contractual (ver cuota 4, de septiembre de 2016), fue de $ 2,633,60 mientas que en el mes de noviembre de 2020 ascendió a la suma de $ 24.850,53 representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 843,57%. En relación al valor móvil el valor en el mes de septiembre de 2016 era de $ 243.000, mientras que en el mes de noviembre de 2020 fue de $ 1.237.981,96 lo que representa un aumento del 409,45%.
Los haberes que percibía en mayo de 2016 era de $10.548 absorbiendo la cuota el 24,96 % del haber, mientras que en octubre de 2020 el haber fue de $46.172 representando la cuota de noviembre de 2020 el 53,82 % del mismo. g. En el caso de la reclamante Alejandra Silvina Palermo, el valor de la cuota por un auto Fiat Argo Drive 1.3, al comienzo de la relación contractual (ver cuota 2, de enero de 2018), fue de $3.005,88 mientras que la cuota en el mes de noviembre de 2020 fue de $22.290,94 representando un incremento en términos reales en relación al valor de la cuota al momento del inicio del plan de un 641,57%. En relación al valor móvil el valor en el mes de enero de 2018 era de $311.099, 99 mientras que en el mes de noviembre de 2020 fue de $1.113.400 lo que representa un aumento del 257,89%.
Los haberes que percibía en diciembre de 2017 era de $19.907,24 absorbiendo la cuota el 15,09 % del haber, mientras que en septiembre de 2020 el haber fue de $52.087,37representando la cuota de septiembre 42,79% del mismo.
4. Los recaudos procesales:verosimilitud del derecho y peligro en la demora (perjuicio irreparable)
La verosimilitud del derecho invocado la percibo ante la afectación negativa sobre la relación entre salarios o ingresos de los adherentes y el valor de la cuota, en los casos testigos analizados. Esta afectación está vinculada al desfasaje exponencial entre el precio inicial de la cuota y el más próximo cercano a la fecha del dictado de la presente. Incrementos que no guardan proporción con los ingresos o salarios. Y si bien las cuotas no estarían relacionadas con la variable ingresos o salario, lo cierto es que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir.
Además, esa probabilidad o apariencia, está acreditada también por la conocida y evidente crisis que atraviesa el sector. Hecho notorio que no requiere mayor acreditación que la observación de la realidad.
En los últimos dos an?os los precios de los 0 km. se incrementaron más del 200% y en ese porcentaje o más se ajustaron sus cuotas que se calculan sobre los precios de lista. De este modo, y sumada la situación generada por la pandemia, los compromisos se volvieron impagables. Situación también de público y notorio conocimiento. La morosidad en el pago, la ola de reclamos judiciales, lo que llevó a que algunas empresas estén en situación delicada ya que no llegan a recaudar el monto necesario para cubrir los costos de los 0 km.que deben entregar.
Pero esto no implica que sea el ahorrista quien deba cargar hoy con todo el peso de dichas diferencias, al menos, en este estado inicial del proceso donde solo cuento con estos parámetros y con los mandatos legales y constitucionales.
La Constitución Nacional en su artículo 42 brinda a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Además, encarga al legislador de proveer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.
La ley de defensa del consumidor consagra, entre otras, la protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios, parte más débil del negocio; mientras que el Código Civil y Comercial en sus artículos 1094 y 1095, sientan los principios «a favor del consumidor» y, en particular, el «en caso de duda a favor del consumidor»; son los principios que aquí tendré en cuenta para resolver.
Finalmente, se ha legislado en forma particular sobre los planes o círculos de inversión y ahorro, ante la crisis que sen?alé más arriba. Cuando en la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, en el marco de la Emergencia Pública, Ley 27.541, en su art. 60 dispone «El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempen?o y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.» Hasta el momento las medidas adoptadas por la IGJ (ver Resolución General 14/2020), mediante acuerdos con los sectores empresariales afectados por la crisis, aparentemente no han sido del todo satisfactorias para aliviar a los y las ahorristas consumidores.Prueba de ello son los masivos procesos individuales promovidos en todos los territorios provinciales del país. Tanto por los ahorristas para lograr la reducción de las cuotas como por las empresas proveedoras para obtener el pago de las cuotas, ejecutando las garantías constituidas en prendas.
En cuanto a el peligro en la demora y el perjuicio irreparable considero que se encuentra prima facie acreditado en la afectación desmedida de los ingresos que he podido constatar, con claridad en los casos testigos analizados. Tanto el aumento exponencial en el valor del automóvil en corto plazo, como así también el incremento del valor de las cuotas, que los ingresos de los consumidores no acompan?aron la evolución del aumento del valor de las cuotas, y ante el peligro que significaría que el cumplimiento del pago de la cuota no pueda realizarse sin
que él o la ahorrista desatienda sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
Sumado a ello, considero que un vehículo o automóvil, es hoy un bien esencial particularmente en el contexto de pandemia donde los traslados en medios masivos de transporte no son recomendables e incluso, según la fase en que se encuentren las localidades o ciudades, existe la posibilidad de que se establezcan restricciones para su uso.
5. La medida cautelar innovativa: esfuerzo compartido Según lo dispuesto en el art. 204 del CPCC, me encuentro facultada para disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla en miras del derecho a proteger. Como vengo diciendo estamos en una situación de cambios súbitos a nivel macro estructural, a raíz de la cual se ha dictado la emergencia pública («hecho del príncipe»), ante el fracaso de la gestión mediadora entre las partes involucradas, y con la habilitación legal mencionada debo asumir un juicio cautelar de equidad, donde prime la justicia distributiva.
Por lo que el esfuerzo compartido estatuido por el art.60 de la Ley 27.541, así como las circunstancias económico sociales en las que dicha ley se ha dictado, implican para el caso y en forma cautelar, la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación del valor móvil de los automotores de los planes de ahorro suscriptos. Entiendo que de este modo se resguardan los derechos constitucionales de las partes, por lo que resulta una recomposición justa y razonable, por el momento, para reestablecer el equilibrio de las prestaciones, además considero que esta medida no implica menoscabo a los demás ahorristas que no hagan valer posteriormente su derecho (art.17 de la Constitución nacional).
Esta medida comprende al colectivo delimitado en el despacho inicial, que comprende a todos los consumidores y las consumidoras que habitan en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quienes son adherentes de planes de ahorro celebrados con la administradora FCA S.A. de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A, en curso de ejecución al momento de la interposición de la demanda (31/3/2021,) que tengan
por objeto la venta financiada de vehículos 0Km, mediante la modalidad de círculos de inversión y ahorro para fines determinados, sea que los vehículos hayan sido o no adjudicados. Quedan expresamente excluidos aquellos y aquellas adherentes que hayan iniciado acciones individuales.
Así, y en orden a los dispuesto por los artículos 204, 230 inc. 1 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial; artículos 52 y 53 de la Ley 24.240; artículo 23 de la Ley 13.133; artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial; artículo 60 de la Ley 27.541; y artículos 42 y 17 de la Constitución Nacional.
RESUELVO:
1. Decretar una medida cautelar innovativa consistente en la aplicación del esfuerzo compartido, ordenando a las demand adas FCA S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A a reducir el valor de las cuotas mensuales en un 50 %, respecto de todos los planes de ahorro celebrados con los consumidores y las consumidoras adherente que habitan en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en curso de ejecución al momento del dictado de la presente resolución, sea que los vehículos hayan sido o no adjudicados. La medida deberá hacerse efectiva a partir del dictado de la presente resolución y hasta el dictado de sentencia definitiva que se encuentre firme, sobre las cuota que se emitan en el mes en curso correspondiente a la próxima facturación o que emitidas aún no se haya vencido el plazo para su pago, en este caso la cuota deberá ser reliquidada conforme las pautas de la medida ordenada emitiéndose nueva factura.
Se requiere a la parte actora proceda a efectuar con premura la notificación que aquí se ordena a las demandadas para hacer efectivo el resguardo de los derechos de los consumidores que representa.
2. Establecer el siguiente mecanismo para el cálculo de las cuotas: a) el cálculo deberá efectuarse sobre todos los ítems que componen la cuota a excepción de los correspondientes al seguro de vida y el seguro del automotor; b) el valor móvil del vehículo, se fija en el precio de lista vigente al momento del dictado de la presente resolución, estableciendo como único aumento de allí en adelante, el porcentaje de inflación mensual que publique el INDEC; c) este mecanismo debe
informarse a los adherentes en la emisión de la cuota y por los medios en que habitualmente la empresa proveedora se comunica con ellos, el incumplimiento de este deber será considerado falta grave (art. 4 y 36 de la Ley 24.240).
3.Prohibir cualquier aumento de gasto de administrativo que no se encuentre debidamente justificado y en un tope máximo que no supere el porcentaje que el INDEC publique mensualmente en el índice de precios al consumidor lo que será debidamente comunicado al suscriptor en las cuotas respectivas.
4. Eximir al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires de prestar contracautela, en atención a que el grupo homogéneo goza del beneficio de gratuidad contemplado en el art. 53 de la ley 24.240, y lo dispuesto en el art. 200 del CPCC. Regístrese. Notifíquese a la actora por Secretaría, y a las demandadas por cédula al domicilio físico denunciado.
La cédula debe ser confeccionada y suscripta por el letrado de la parte interesada. Al pie de la misma debe insertar la siguiente leyenda «Para corroborar la autenticidad de la firma digital y acceder a la documentación, deberá ingresar el código verificador a https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx o escanear el código QR con un celular. Ambos están al final de esta notificación» (Acuerdo 3997 SCBA y art. 8 del Anexo 1 del Acuerdo 3845/17 de la SCBA). Luego la cédula se enviará al letrado a su domicilio electrónico para que imprima la cédula y la diligencie en la Oficina de Notificaciones de CABA con turno previo, se podrá solicitar ingresando en la central de turnos en la página web hhttps://turnos.csjn.gov.ar.
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GRAHL Sandra Nilda
JUEZ
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