microjuris @microjurisar: #Fallos Perspectiva de género en la sustitución de vacantes en la Cámara de Diputados bonaerense: Debe respetarse la paridad de género establecida en la Ley 14.848, cubriendo la vacante con un suplente del mismo sexo que siga en orden de prelación

#Fallos Perspectiva de género en la sustitución de vacantes en la Cámara de Diputados bonaerense: Debe respetarse la paridad de género establecida en la Ley 14.848, cubriendo la vacante con un suplente del mismo sexo que siga en orden de prelación

listas de candidatos

Partes: La Rosa Maria Angela y otro/a s/ pretensión declarativa de certeza – otros juicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata

Fecha: 19-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134565-AR | MJJ134565 | MJJ134565

Perspectiva de género en la sustitución de cargos vacantes: se debe respetar la paridad de género establecida en la Ley 14.848 y, por lo tanto, proveer su cobertura con el suplente del mismo sexo que siga en orden de prelación.

Sumario:

1.-En el marco de una pretensión declarativa de certeza -arts. 12, inc. 4º , Ley 12.008 (texto según Ley 13.101 ), y 322 , Código Procesal Civil y Comercial-, corresponde declarar que, para el reemplazo de los cargos vacantes en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, se debe respetar la paridad de género establecida en la Ley 14.848 y proveer su cobertura con el suplente del mismo sexo que siga en el orden de prelación, de conformidad con lo normado en los arts. 1° , 2° , 3° , 4° y ccdtes. de la Ley 14.848; 32 y 122 del Código Electoral -Ley 5.109 -, y 7° , 11 y ccdtes. de la Ley 14.086 -de Elecciones Primarias Abiertas Obligatorias- (Del voto de la doctora De Santis).

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2.-A partir de los criterios de paridad de género en el régimen de participación política -conforme Leyes 14.086 y 14.848 de la Provincia de Buenos Aires- y de conformación de los cuerpos colegiados conforme fuera su resultado -art. 122 y ccdtes., Código Electoral (Ley 5.109)-, debe entenderse que, en caso de vacancia de un/a Diputado/a Provincial, su sustitución tiene que ser provista con los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como reemplazantes, según el orden establecido, ya que la paridad de género no termina en la elección, ni puede reducirse a las listas de candidatos, sino que alcanza a la consumación del resultado electoral e impregna el modo de integración de los órganos colegiados así elegidos, con idéntica característica y extensión, por lo que la télesis del sistema no permite que, una vez integrado el órgano legislativo, las vacantes se cubran fuera de las pautas de participación política que reportan su causa directa (Del voto de la doctora De Santis).

3.-El orden de prelación previsto en el art. 122 del Código Electoral -Ley 5.109- para los reemplazos de diputados de la Provincia de Buenos Aires debe interpretarse con referencia a la paridad de géneros y sujeto al género que corresponda al candidato a sustituir, siempre guardando el orden sucesivo establecido en dicha norma, teniendo en cuenta que tal paridad es un principio medular y definitorio de un sistema integrado con el proceso electoral y la secuencia a la que rinde tributo, constituida por la composición de los órganos deliberativos y, por ende, los reemplazos de sus respectivas bancas (Del voto de la doctora De Santis).

4.-La pretensión declarativa articulada según los arts. 12, inc. 4º de la Ley 12.008 -texto según Ley 13.101- y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, tendiente a establecer que el orden de prelación en los reemplazos de diputados/as provinciales, debe hacerse respetando el criterio de paridad de género, conlleva interpretar un sistema normativo con vacío literal en una de sus fórmulas -la del art. 122 del Código Electoral, Ley 5.109-, por lo que no altera las prerrogativas del cuerpo legislativo para examinar los títulos de sus miembros, sino que establece el entendimiento normativo al que debe adecuarse esa labor, proveyendo la respuesta que, con fuerza de verdad jurídica, deslinda los ejes de incertidumbre que reporta el conflicto sin desbordar las fronteras propias de la jurisdicción (Del voto de la doctora De Santis).

5.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución que, en una acción meramente declarativa de certeza -arts. 12, inc. 4º, Ley 12.008 (texto según Ley 13.101), y 322, Código Procesal Civil y Comercial-, declaró que la sustitución por vacancia de los/as diputados/as de la Provincia de Buenos Aires se tiene que realizar respetando la paridad de género, con los/as candidatos/as del mismo sexo que figuren en la lista de reemplazantes, según el orden previsto en el art. 122 del Código Electoral -Ley 5.109-, interpretación razonable y acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que no exhibe error de juzgamiento, sin que se pueda considerar en forma aislada la preceptiva de la ley electoral ni darle un alcance pretendidamente literal o textual, ante el Derecho que rige la participación política y la paridad de géneros, además de las reglas generales de interpretación de normas jurídicas que vedan desentenderse del contexto normativo, las bases constitucionales y el espíritu e intención del legislador (Del voto de la doctora Milanta).

6.-Debe entenderse que la sustitución por vacancia de los/as diputados/as de la Provincia de Buenos Aires debe respetar la paridad de género y ser provista con los/as candidatos/as del mismo sexo del/de la legislador/a a sustituir que figuren en la lista como reemplazantes, según el orden de prelación del art. 122 del Código Electoral -Ley 5.109-, ya que el art. 171 de la Constitución Provincial establece que las sentencias de los jueces y tribunales letrados deben fundarse en el texto expreso de la ley; a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y, en defecto de éstos, en los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso; mientras que el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación ordena que la ley se interprete teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (Del voto de la doctora Milanta).

7.-El orden de colocación en la lista de candidatos a diputados de la Provincia de Buenos Aires, según art. 122 del Código Electoral -Ley 5109-, debe interpretarse en armonía con la previsión similar que rige para la cobertura de vacancias en las listas de los cuerpos colegiados -art. 3º(reF:LEG81889.3), Ley 14.848-, según la cual se tiene que respetar la paridad de género en el orden de inclusión del art. 32 del mencionado código, interpretación acorde con las bases de la normativa convencional y constitucional vigente, tanto como con la jurisprudencia y la evolución de la legislación nacional y local imperante en la materia, además de resultar la más compatible con la consagración real del principio de igualdad, entendido no como la institución de acciones afirmativas, sino en el sentido de democracia paritaria (Del voto de la doctora Milanta).

8.-La incorporación a la Constitución Nacional de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer revela que la República Argentina ha asumido el compromiso de avanzar en la adopción de diversas medidas tendientes a eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida pública y política, posicionamiento que conlleva la necesidad -y la responsabilidad- de intervenir a través de acciones concretas que, en el caso de los derechos políticos, garanticen la efectiva participación de las mujeres en dicha esfera (Del voto de la doctora Milanta).

9.-El reemplazo de una diputada de la Provincia de Buenos Aires ha de concretarse con debido resguardo del sistema de corrimiento -orden de inclusión que prevé el art. 122 del Código Electoral, Ley 5.109- y la paridad de género -entre otros, arts. 11, 36, inc. 4° y ccdtes., Constitución Provincial; 16(reF:LEG1280.16), 28(reF:LEG1280.28), 33(reF:LEG1280.33), 37(reF:LEG1280.37), 75, incs. 22 y 23(reF:LEG1280.75), Disposición Transitoria 2ª y ccdtes., CN.; 4°, inc. j) y ccdtes., Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 1° , 3° , 7° , Considerando 7º y ccdtes., Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-, ya que tal criterio, introducido por la Ley 14.848, se proyecta al mecanismo de sustitución en caso de vacancias -transitorias o definitivas- sin limitarse a los precandidatos de las listas, en la fase previa a su oficialización, sino que abarca a los cargos de diputados/as electos (Del voto del doctor Spacarotel).

10.-Los preceptos normativos no deben ser interpretados en forma autónoma o aislada, de modo que se contrapongan con el resto del plexo normativo que integran, sino que, para asignarles el debido alcance, se debe evitar darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, debiendo adoptar como verdadero el criterio que las concilie y logre la integral armonización de sus preceptos (Del voto del doctor Spacarotel).

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Agosto del 2021 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa «LA ROSA MARIA ANGELA Y OTRO/A S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS», en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n°2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -64448-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación:

Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.

El Tribunal resolvió plantear las siguientes CUESTIONES

Primera:¿Son fundados los recursos de apelación?

Segunda:¿Qué cabe decidir en materia de honorarios?

VOTACION:

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

1. María Ángela La Rosa y el Partido GEN -Distrito Buenos Aires- por derecho propio y en ejercicio de legitimación colectiva, respectivamente, promueven demanda declarativa de certeza con arreglo a la pretensión que autoriza el artículo 12 inciso 4 de la ley 12.008 (t. seg. art. 8 ley 13.101), en procura de obtener pronunciamiento que declare que, ante la renuncia y/o licencia de la Diputada provincial Blanca Haydeé Cantero, corresponde su reemplazo por la señora María Ángela La Rosa, en su condición de primera suplente mujer electa en las elecciones del 22.10.17, por la «Alianza 1País».

El relato de demanda expone que, si bien el candidato que sigue en orden en la lista respectiva es el señor Nicolás Russo, se debe respetar la paridad de género y, tratándose de una mujer la que renuncia y deja vacante el cargo, debería ser otra mujer (La Rosa) la que lo ocupe (cfr. arts.37 CN y ley 14.848).

El núcleo de reclamo, así constituido, se exhibe edificado a partir de las modificaciones introducidas por la ley nº14.848 a las leyes electorales nº14.086 y nº5.109, pues advierten omisión en la adecuación del artículo 122 de esta última.

Afirman la presencia de un resabio de la legislación anterior sin armonía con la consagración de la paridad de géneros en los cargos electivos, que garantizan todas las normas citadas.

En ese marco, consideran que una incorrecta lectura de la norma podría traducirse en una aplicación restrictiva, asistemática y apartada del espíritu de las reformas incorporadas, contraviniendo los avances legislativos logrados en materia de igualdad de derechos y oportunidades.

Y, en ese caso, afirman que el artículo 122 de la ley 5109 devendría inconstitucional, toda vez que no tendría una aplicación práctica y efectiva, si la garantía de igualdad se limitara sólo a la conformación de las listas.

Exponen así una situación de incertidumbre respecto a la efectiva voluntad parlamentaria y/o interés político en dar cumplimiento al reemplazo que ventila el proceso.

Con fecha 22.11.19 denuncian como hecho nuevo que en la Sesión Ordinaria del 28.11.18, convocada por la Cámara de Diputados de la Legislatura Bonaerense, como consecuencia de la licencia otorgada a la Diputada Blanca Cantero, se efectivizó la jura del suplente electo (nato) Nicolás Russo.

A su turno, la representación fiscal toma intervención en autos (presentación electrónica de fecha 03.12.19).

Se opone al progreso de la pretensión.

A ese efecto, niega la procedencia de la acción desde el rechazo de toda situación de incertidumbre para la que es materia del proceso.

Asienta ese planteo en la certeza que le atribuye a la norma que rige los reemplazos de diputados que renuncian a sus cargos (art.122 de la ley 5.109), así como en relación al proceder de la Cámara de Diputados frente al que corresponda para la Diputada Cantero.

En esa misma línea, defiende la constitucionalidad del artículo 122 de la ley 5109.

Entiende que el precepto no discrimina por género ni es fuente de desigualdad de trato, sino que establece una única condición relativa a que se trate del que siga en orden correlativo en la respectiva lista.

Considera que así se preserva la representación partidaria concertada en las alianzas electorales del año 2017 y, sobre todo, la voluntad popular que se ha conformado en base a dicha regla, razonablemente establecida.

Seguidamente, se presenta el señor Nicolás Russo y contesta demanda (presentación electrónica del 12.12.19).

Luego de reseñar los resultados de las elecciones parlamentarias del año 2017, menciona que, en oportunidad de tratar la licencia de la Diputada Cantero, la Honorable Cámara de Diputados procedió a dar cumplimiento al régimen de reemplazos para cargos electivos dispuesto en el artículo 122 de la ley 5109, aprobando su incorporación al cuerpo y recibiendo su juramento (conf. art. 1º del Regl. Interno y 101 de la Constitución Provincial).

Luego, realiza la misma distinción que el representante fiscal, en torno a la forma de proceder a los reemplazos (régimen de vacancia de las listas de cuerpos colegiados para las precandidaturas y las candidaturas, prevista en la ley 14.848; y, régimen de reemplazo para cargos electivos regulada en el artículo 122 de la ley 5109).

Descarta así que exista incertidumbre sobre el derecho del reemplazante en el cargo, por licencia de la Diputada Cantero.

Finalmente, se presentan como Amicus la Dra.Natalia Gherardi, en carácter de apoderada del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), Mabel Bianco, en su carácter de Presidenta de la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer (FEIM), Mariela Belski, en su carácter de apoderada de Asociación Civil Pro Amnistía, María Luisa Storani, Parlamentaria del Mercosur, Monique Altschul, en representación de Fundación Mujeres en Igualdad (MEI) y María Inés Tula (presentación electrónica de fecha ).

Comparten su opinión, fundada en que en el caso concreto de vacancia por renuncia de la diputada provincial que fuera electa en los comicios de 2017, la interpretación adecuada del artículo 122 de la ley electoral es la que promueve su aplicación en línea con las normas de paridad y los principios de representación en condiciones de igualdad para los géneros.

Consideran así que la decisión de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires se mostraría contraria a las normas vigentes.

Ello con fundamento en los principios constitucionales y de derecho internacional y su fuente en las desventajas estructurales que históricamente habrían limitado el acceso, las oportunidades y el ascenso de las mujeres a la vida pública y política y que dieran lugar al diseño e implementación de medidas de acción afirmativas para alcanzar el objetivo de igualdad.

En ese entendimiento, señalan que la mayor participación de las mujeres en los órganos de representación política contribuye a favorecer la pluralidad de voces y fortalecer a las instituciones democráticas.

Así trabada la litis, la jueza de la causa dicta sentencia.

Por ese pronunciamiento, decide hacer lugar a la pretensión interpuesta y declara que la vacancia de la Diputada Blanca Haydeé Cantero, debe ser cubierta por la señora María Ángela La Rosa en su condición de 1° diputada suplente mujer electa en las elecciones del 22.10.2017 por la Alianza «1País» (arts. 12, inc.

4 CPCA; 122, ley 5.109, ley 14.848; 1, 7 y cc.CEDAW).

Impone las costas a los demandados vencidos (art. 51 CPCA., texto según ley 14.437) y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para decidir con ese rumbo, luego de perfilar los contornos de la pretensión deducida, admite satisfechas sus exigencias de procedencia (conf. arts. 12 inc. 4 ley 12.008, t.s. ley 13.101 y 322 del CPCC).

Desestima los argumentos de la parte demandada con relación a la ausencia de incertidumbre pues entiende que la alegada falta de certeza no obedece a un defecto gramatical u obscuridad textual del artículo 122 de la ley 5109, sino que el cuestionamiento refiere al contexto normativo en el cual se inserta dicha norma.

Por otro lado, advierte que aun cuando la actora pretendiera obtener una declaración de inconstitucionalidad, para el precepto cuyo texto genera su descontento, como lo habría observado la representación fiscal, señala que la sola circunstancia de ausencia de certeza sobre su validez habilitaría la empresa judicial, en la medida que no puede derivarse un juicio certero sobre una relación jurídica regida por una norma sobre la cual se controvierte su adecuación a otras de instancia superior.

Seguidamente, desestima por improcedente la excepción de incompetencia, en razón de la materia, planteada por el codemandado, pues no se encuentra en discusión la tarea de diplomar a los legisladores, ni tampoco la credencial que los habilita para ejercer sus respectivos mandatos (cfr. arts. 58 a 66, especialmente 62 y 63 inc.5 CP), sino el orden de reemplazo en caso de vacancia en el contexto del régimen de paridad de género.

Después, con un amplio desarrollo de doctrina y jurisprudencia que tengo por reproducido, en honor a la brevedad, entiende que haciendo una correcta interpretación al artículo 122 de la ley electoral, debe respetarse el sistema de corrimiento y paridad.

En ese piso de marcha, agrega que aun cuando la norma de aplicación no fuera reformada por la ley 14.848, manteniendo su texto en cuanto a la automaticidad del orden de lista para el reemplazo, debe interpretarse de manera armónica con el conjunto de disposiciones que regulan la materia en debate.

Y, en ese marco, señala que, así como el artículo 6 de la ley 14.848 establece que la paridad resulta aplicable una vez obtenidos los escaños, no queda más que interpretar a su par 122 de manera coherente.

Así deriva que «el reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos» respetando las reglas establecidas para mantener la paridad (para las vacancias, así lo establece el art.3 al reformar el 7 de la ley 14.086).

En la labor de fundamentación trae a consigna el sistema nacional en el que, la ley 27.412, denominada «Paridad de Género en ámbitos de Representación Política» (sancionada el 22.11.2017), a través de su artículo 3, modificara el artículo 164 del Código Electoral Nacional, estableciendo que «En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.».

Resalta que, insistir en que la aplicación de la paridad es hasta la «oficialización» de las listas, encubriría una práctica de flexibilización del cupo femenino y de apartamiento de las mujeres en los circuitos de decisión en los Órganos de la Democracia, actuando en clara contradicción con lo que prevé el artículo 37 de la Constitución Nacional.

Por los argumentos expuestos, concluye que el reemplazo debe sujetarse al orden de suplencia (tal como lo dice la ley) pero respetando el género del saliente (art. 122, ley 5.109 y art. 6, ley 14.848).

Finalmente, destaca que su decisión, lejos de avanzar sobre facultades y atribuciones privativas del órgano legislativo o alterar los principios republicanos adoptados por nuestra Carta Magna, propicia certeza sobre la relación jurídica entablada, a través de una solución respetuosa de artículo 37 de la Constitución Nacional, de la regla de progresividad de los derechos y de la ley 14.848, bajo el prisma de la paridad de género.

Así las cosas, la jueza de la causa clausura el proceso en primera instancia admitiendo la acción instaurada, en los términos que han sido materia de consigna.

2.Apelan los demandados por impugnaciones que han sido declaradas admisibles por este tribunal y que cuentan con la debida sustanciación.

El señor Nicolás Russo presenta su recurso con fecha 20.12.19, mientras que la representación fiscal lo hace el día 23.12.19.

Pues bien, trataré los agravios de manera conjunta, toda vez que transitan por un sendero común que admitirá una consideración también común.

Los recurrentes cuestionan la interpretación realizada por la jueza de la causa sobre las modificaciones introducidas por ley 14.848, a la ley electoral vigente, nº5109 (art. 122).

Entienden que las normas aplicadas son claras toda vez que, para el caso de reemplazo de precandidatos de las listas, corresponde la aplicación de las normas provinciales contenidas en la Ley 14.848 (art. 3 de la ley 14.848 modificatorio del art. 7 de la ley 14.086), es decir un sistema de sustitución asentado en la paridad de género y orden de inclusión.

Mientras que, para resolver los reemplazos de legisladores electos por voluntad popular, exponen que debe estarse a lo dispuesto en la norma de «fondo» o código, expresada en el artículo 122 de la ley 5109, o sea, siguiendo objetivamente el orden automático de colocación en la respectiva lista de candidatos.

Sin embargo, cuestionan la unificación de ambos regímenes que encuentran en el pronunciamiento apelado, haciendo imperar, por extensión, el que establece el artículo 7 de la ley 14.086, (paridad, alternancia y secuencialidad de géneros), por sobre el del artículo 122 de la Ley Electoral (seguimiento automático y objetivo del orden de las listas) al que desplaza y le niega vigor, pese a no declararlo inconstitucional.

Sostienen, que la jueza de la causa habría hecho extensivo un régimen para situaciones no previstas por la norma, en franca contradicción con la voluntad del legislador expresada en el artículo 122 de la Ley 5109.

También predican que el legislador, en uso de sus facultades propias y en oportunidad de sancionar la Ley14.848, habría decidido no modificar aquella disposición (art. 122 cit.), manteniendo en consecuencia la regla del orden de prelación para el reemplazo de legisladores.

Interpretan la presencia de una materia directamente vinculada a la integración de la Cámara de Diputados y ligada a cuestiones electorales, que habría sido reservada por el constituyente al Poder Legislativo, (art. 61 CPBA y 99.3 de la CN).

En ese contexto aprecian resguardada la constitucionalidad del artículo 122 de la ley 5109.

Concluyen que lo decidido en primera instancia vulneraría la igualdad de derechos del resto de los legisladores electos, como así también los de aquellos con expectativa de ocupar las bancas, en los términos del artículo 122 de la Ley 5109, a la que valoran como única norma válida aplicable.

Por otro lado, consideran errónea la consigna del artículo 37 de la Constitución Nacional y de las normas internacionales que garantizan la participación igualitaria de las mujeres en los cargos electivos, toda vez que la aplicación del artículo 122 de la Ley Electoral, que efectuara la Cámara de Diputados y que condujera conducido a tomarle Juramento al electo suplente nato Nicolás Russo, no genera ningún tipo de discriminación o desigualdad en perjuicio de la paridad de género, ni menoscaba la igualdad real de oportunidades para acceder a cargos públicos, pues la regla que establece que los reemplazos serán automáticos y en el «orden de colocación en la respectiva lista de candidatos» puede operar tanto a favor de un hombre como de una mujer.

También cuestionan la aplicación análoga de la Ley Nacional de Paridad 27.412 como de su decreto reglamentario nº171/2019, pues contienen normas de naturaleza abiertamente distintas a las provinciales que integran el plexo jurídico de Derecho Público local y, por ello, las consideran inaplicables en esta jurisdicción.

Finalmente, advierten que para preservar plenamente el principio de división de poderes y la voluntad popular expresada en las elecciones de diputados del año 2017, procederevocar la sentencia apelada y ratificar la aplicación del artículo 122 de la ley 5109 que realizara la Cámara de Diputados para reemplazar a la Diputada (saliente) Cantero por el Diputado Russo.

Pues bien, así informo el compendio de los antecedentes del caso.

Cabe, en adelante, el tratamiento en común de los recursos de apelación suscintamente narrados.

Abordaré esa tarea.

3. En esa labor, parto de una plataforma de incertidumbre constituida por la norma del artículo 122 de la ley 5109, considerada en el marco de un sistema normativo de participación política que se articula en base a la paridad de géneros (leyes 14.086 y 14.848), pero que no recibe recepción literal en ella.

Tal el aspecto central que advierto para definir favorablemente la procedencia de la acción declarativa promovida (art. 12 inc. 4 ley 12.008, t. seg. ley 13.101), en cuanto la situación relativa a la cobertura de las vacantes, permanentes o transitorias, que se produzcan en el cuerpo legislativo, reclama de un pronunciamiento capaz de elucidar un vacío normativo que se aprecia desde el indicado escenario contextual.

Luego, sobre la base de esa plataforma las objeciones relativas a la vía deducida carecen de consistencia pues pasan por alto la situación de incertidumbre de un régimen normativo que, considerado en el marco sistémico que cabe para las normas electorales y de constitución de los cuerpos colegiados, ofrece reparos de exégesis relativos para la ocasión en la que deba proveerse el reemplazo de un diputado saliente, por razones transitorias o permanentes, por otro, electo como suplente o suplente nato.

Esa circunstancia, como lo deja ver la sentencia apelada, con argumentos que acompaño, connota de manera suficiente la presencia de las exigencias de rito suficientes para habilitar la ruta declarativa en curso.

Sentada esa primera conclusión, corresponde el tratamiento de la cuestión de fondo.

Pues bien, adelantado ya el criterio sistémico con el que cabe interpretar el régimen de participación política, definido por la paridad de género en la instanciaelectoral (leyes 14.086 y 14.848), con el de conformación de los cuerpos colegiados conforme fuera su resultado (art. 122 y concordantes de la ley 5109), debo señalar que la escisión que proponen los recursos de apelación, por su orden y sobre este aspecto, no prospera.

En efecto, parto de la base que de las definiciones normativas relativas a la participación política de los géneros (por igual) se derivan reglas de influencia decisiva en la constitución del poder legislativo (en el caso la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires), en la medida que el sistema electoral tributa a ese cometido específico y constituye su fuente directa de integración.

A salvo la facultad reglamentaria de las disposiciones constitucionales concernientes a este último aspecto (art.60 CPBA), su ejercicio por el legislador común debe responder a un entendimiento que armonice el sistema en todos sus aspectos decisivos.

El relacionado con la paridad de género es uno de ellos, pues informa un modo de participación política singular que no termina en la elección, ni puede reducirse a las listas de candidatos, sino alcanza a la consumación del resultado electoral e impregna el modo de integración de los órganos colegiados así elegidos, con idéntica característica y extensión.

La télesis del sistema no permite segregar la situación fuente (el proceso electoral) de su resultado (la constitución del cuerpo) y tampoco es posible que una vez integrado el órgano legislativo las vacantes que se produzcan se cubran fuera de las pautas de participación política que reportan su causa directa.

El sistema electoral y de constitución de los cuerpos colegiados pues debe responder a un criterio de armonía que supere todo vacío preceptivo y que derive del juego de principios que le dan forma institucional en su totalidad.

El resultado de ese entendimiento no puede ser otro que el que determine que, en caso de vacancia de un/a Diputado/a Provincial lo/a su sustitución se provea con los/as candidatos/as desu mismo sexo que figuren en la lista como reemplazantes, según el orden establecido.

Comparto cada uno de los argumentos de la jueza de la causa en dirección a abonar la legitimidad de la paridad de género, sus contornos de conq uista en la lucha por la igualdad de oportunidades y el lugar determinante que le cupo a la mujer en ese proceso, aunque veo a ese conjunto como valor sobreentendido y punto de partida en este proceso, pues receptado en las normas locales definen el sistema institucional en su conjunto.

Así, las posibles imprecisiones preceptivas, como las que ventila el contradictorio, encuentran respuesta en el amplio escenario que ha sido descripto para dar cuenta de la paridad de género como principio medular y definitorio de un sistema integrado con el proceso electoral y la secuencia a la que rinde tributo, constituida ésta por la composición de los órganos deliberativos y por ende los reemplazos de sus respectivas bancas.

Dicho ello, cabe inferir que es esta última la que define el género para el reemplazo, cualquiera sea éste.

El orden de prelación del artículo 122 de la ley 5109 no puede interpretarse sino con referencia a esa condición y sujeto, por cierto, al que corresponda al candidato a sustituir, siempre guardando el orden sucesivo establecido (conf. norma cit.) pero alternado por género, si ello así fuere necesario para su sufragio (conf.ley 14.848).

El resultado no es otro que el de respeto a la paridad de género en toda situación de reemplazo.

Por último, debo señalar que tampoco advierto consistencia en la queja, en el aspecto relativo a la incidencia de la actividad jurisdiccional, desplegada en torno del caso, sobre la independencia orgánica de la Cámara de Diputados de la Provincia, pues la pretensión declarativa, que conlleva la interpretación de un sistema normativo con vacío literal en una de sus fórmulas (art.122 cit.), no supone alterar las prerrogativas inherentes al poder de examinar los títulos de sus miembros, sino establecer el entendimiento normativo al que debe adecuarse esa labor proveyendo la respuesta que, con fuerza de verdad jurídica, deslinde los ejes de incertidumbre que reporta el conflicto.

Con ello no desborda las fronteras propias de la jurisdicción, ni la relación jurídica de los electos con el cuerpo puede quedar excluida de esa labor, que es inherente a la función judicial.

Los agravios pues no aportan elementos de convicción que autoricen a quebrar un rumbo decisorio que veo sin error de juzgamiento, más allá del alcance con el que habré de propiciar su confirmación.

En efecto, tratándose de una pretensión declarativa de certeza, corresponde que la decisión que se adopte de respuesta a la situación de incertidumbre que la suscitara, sin que promedien alcances de condena de perfil constitutivo (arts. 12 inc. 4 ley 12.008 cit. y 322 del CPCC).

Por ello, en adecuación a esa regla, cabe declarar que para el reemplazo de los cargos vacantes en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires deberá respetarse la paridad de género establecida en la ley 14.848 y proveerse su cobertura con el suplente del mismo sexo que siga en orden de prelación (conf. arts.1,2,3,4 y concordantes de la ley 14.848, arts.32 y 122 de la ley 5109 y arts.7,11 y concordantes de la ley 14.086).

Comprendido en ese alcance el fallo recurrido, en su derivación al caso suscitado, con arreglo al mismo éste debe confirmarse en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de la instancia a los vencidos en ella (arts. 51, 55, 56, 58, 59 y concordantes de la ley 12.008, t. según leyes 13.101 y 14.437).

Así me pronuncio.

Voto por la negativa.

Propongo:

Con arreglo a los alcances y fundamentos precedentes, rechazar los recursos de apelación articulados y confirmar la sentencia atacada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de la instancia a los vencidos en ella (arts. 51, 55, 56, 58, 59 y concordantes de la ley 12.008, t. según leyes 13.101 y 14.437).

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

I. Comparto el criterio decisorio expuesto por el magistrado que abre el acuerdo, en tanto propone confirmar la sentencia de primera instancia.

1. Al respecto, cabe recordar que en la presente litis María Ángela La Rosa y el Partido GEN promovieron una pretensión declarativa de certeza a fin de que se declare que, ante la inminente renuncia y/o licencia de la Diputada provincial Blanca Haydee Cantero (por haber sido electa Intendenta Municipal del Partido de

Presidente Perón en las elecciones del 27-X-2019) corresponde que dicho cargo vacante sea ocupado por la Sra. La Rosa, en su carácter de primera suplente mujer electa en los comicios del 22-X-2017 por la Alianza «1País».

La jueza a quo dictó sentencia en sentido favorable a la acción entablada, decisorio que, apelado por la Fiscalía de Estado y por el Sr. Nicolás Russo (quien ocupa el tercer lugar en la lista de candidatos de la citada alianza, que obtuvo dos escaños de la Cámara baja provincial en las elecciones del año 2017), arriba a la decisión de este Tribunal de Alzada.

2.Como indicara el colega preopinante, los recurrentes cuestionan la solución alcanzada por la sentenciante luego de interpretar el art. 122 de la ley electoral a la luz de la ley 14.848 (sancionada el 4-X-2016), los principios establecidos por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (o supra legal) de aplicación a la materia en análisis, concluyendo sobre esa base que el reemplazo debe concretarse respetando el sistema de corrimiento y paridad.

En lo sustancial, los apelantes sostienen que la ausencia de certeza no es tal y la voluntad del legislador resulta clara, pues la ley 14.848 (modificatoria del art.

32 de la ley 5109 y de la ley 14.086, art. 7) deviene aplicable para el reemplazo de candidatas/os en las listas en forma previa a la elección, mientras que el caso de legisladoras/es ya electas/os -vacancias en los cargos-, subsume literalmente en lo dispuesto por el art. 122 de la ley 5109, esto es, un sistema objetivo de reemplazo automático de corrimiento según el orden ocupado en la lista de candidatas/os de que se trate.

Afirman que esta última situación es la acontecida en el supuesto en debate y que, por tanto, la regulación aludida es la norma que cabe emplear para cubrir la vacante originada a raíz de la licencia de la diputada Cantero, sin que el art. 122 citado implique discriminación o desigualdad en perjuicio de la paridad de género o alteración de la igualdad real de oportunidades para acceder a los cargos públicos.

3. En relación a la materia controvertida, no cabe soslayar que la problemática referida al ejercicio efectivo de los derechos civiles y políticos de las mujeres ha sido especialmente considerada por la comunidad internacional, y plasmada en diversos y numerosos instrumentos adoptados por nuestro país como derecho interno -varios de ellos ya referidos en la sentencia de grado-, en línea con la incuestionable necesidad de avanzar hacia una sociedad igualitaria (art. 16 Const. Nac.; art. 11 Const.Prov.) que reconozca y tutele el derecho de las mujeres a participar activamente en la vida política.

En tal sentido, la existencia en nuestro país de una serie de institutos jurídicos y políticos internacionales, valorados junto a los mandatos establecidos tanto en Constitución Nacional (arts. 16, 28, 33, 37 y 75 incs. 22 y 23) como en la Carta Magna local (arts. 10, 11, 36 inc. 4, 56, 57 y ccs.) permiten contextualizar y dar marco al debate suscitado en este pleito, en tanto se trata de herramientas que reconocen, tutelan, protegen y garantizan los derechos de las mujeres y -especialmente, sobre el particular- sus derechos políticos, estimulando a su vez a los Estados a la adopción de medidas y el impulso de políticas tendientes a garantizar el pleno ejercicio de tales derechos.

Es que, la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, no sólo incorporó la regla de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a cargos electivos y partidarios (art. 37) poniendo a cargo del Congreso dictar medidas de acción positiva para garantizarla (art. 75 inc. 23) sino que, además, asignó jerarquía constitucional a varios tratados y convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan -en lo que aquí interesa- con previsiones tendientes a la protección de los derechos políticos de las mujeres (art. 75 inc. 22), entre los que procede mencionar: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 7 y 21); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 23 y 24); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, 3, 5, 25 y 26), la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) (arts. 1, 2, 3, 4, 7 y cc.) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (art. 2).

Por otra parte, y con jerarquía supra-legal, se añaden:la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer («Convención de Belén do Pará») -ley 24.634 B.O. 9-IV-1996-; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (arts. II y III) -ley 15.786, B.O. 28-XII-1960-; la Convención Interamericana sobre concesión de los derechos políticos a la mujer -decreto-ley 9983, B.O. 4-IX-1957- y la Declaración para la Eliminación de la Discriminación en contra de la mujer (arts. 2, 3, 4, 7 y ccs.) -ley 23.179, B.O. 3-VI-1985-.

De entre ellos, por su relevancia con respecto a la materia, cabe destacar la Convención CEDAW, emblemático instrumento para la defensa y protección de los derechos de las mujeres, que establece específicamente la obligación de los Estados Partes de tomar en todas las esferas -particularmente en la política- las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3); norma a su vez complementada por el art. 7° (entre otros), que prevé la adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando en particular y en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (art. 7 inc.b) La incorporación de dicha Convención revela que nuestro país ha asumido el compromiso de avanzar en la adopción de diversas medidas tendientes a eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida pública y política, posicionamiento que conlleva -a su vez- la necesidad (y la responsabilidad) de intervenir a través de acciones concretas que, en el caso de los derechos políticos, garanticen la efectiva participación de las mujeres en dicha esfera.

En esa línea, se destacan las Recomendaciones Generales n° 5, 23, 25, publicadas por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer («Comité de la Cedaw») -órgano que supervisa la aplicación de la Convención y evalúa los informes presentados por aquellos Estados que han adherido a ella, formulando observaciones y recomendaciones-, habiendo señalado especialmente que «un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.» (Rec.

Gral.N° 25) -el destacado me pertenece-.

Interesa resaltar que, más cerca en el tiempo, el Comité de Derechos Humanos -encargado de la interpretación y aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos- al emitir el informe final sobre el estado de cumplimiento de dicho pacto en nuestro país, sostuvo que: «7. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad entre hombres y mujeres. El Comité lamenta asimismo que las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los sectores público y privado, en particular en los puestos decisorios (arts. 2, 3 y 26)» y, a continuación: «El Estado parte debe, asimismo, procurar el aumento de la participación de las mujeres en los sectores público y privado y, de ser necesario, aplicar medidas especiales de carácter temporal apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto.» (Evaluación del Comité de Derechos Humanos, observaciones finales al quinto informe periódico sobre Argentina. Año 2016, n° CCPR/ARG/5).

En tal contexto se ubica el debate de la causa, consistente en la regla a regir la situación de vacancia en el cuerpo legislativo una vez asumidos los cargos por los candidatos de una lista, a fin de precisar si, en ese momento, se ha de optar por una interpretación acotada y puntual del mecanismo de corrimiento automático o, en cambio, seguirse los lineamientos trazados por el plexo normativo en su conjunto que se asienta en el principio de paridad de géneros expresamente consagrado a nivel del derecho público local.

4. Cabe tener presente que las principales normas que se hallan en juego en la presente litis son las siguientes: el art.122 de la ley 5109 (Código Electoral de la Provincia de Buenos Aires) y los artículos 1, 2, 3 y 6 de la ley 14.848.

El primero de los artículos mencionados prevé que «En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares.

Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.» (art. 122 ley 5109, texto seg. ley 11.024).

Por su parte, el art. 1° de la ley 14.848 dispone: «La presente ley tiene por objeto incorporar la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires».

El art. 2° modificó el art. 32 de la ley 5106 en los siguientes términos: «Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:. Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino.

Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer). Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).

No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.» A su vez, el art.3° del citado cuerpo normativo modificó el art. 7° de la ley 14.086, que quedó redactado -en lo que aquí importa- de la siguiente manera:

«Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 5109. En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el Partido Político, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo. Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.» Finalmente, el art. 6° refiere que «La presente será de aplicación para aquellos supuestos en que el Partido Político, Alianza o Federación obtenga en cada elección dos o más escaños.» 5. Como anticipara, soy de la opinión de que el pronunciamiento de primera instancia resulta razonable y acorde con el ordenamiento jurídico vigente y no exhibe error de juzgamiento, por lo que debe ser confirmado.

En efecto, como lo señalara en oportunidad de pronunciarme en la causa CCALP n° 26.801 «La Rosa, María Ángela s/ proceso sumario de ilegitimidad», resolución de fecha 13-IV-2021, considerar en forma aislada la preceptiva de la ley electoral (art.122 ley 5106) y darle a ese cometido un alcance pretendidamente literal o textual, como surgiría de la postura de las partes apelantes, carece de suficiencia tanto frente al derecho que rige acerca de la participación política y paridad de géneros, como a las reglas generales que gobiernan la interpretación de las normas jurídicas, que no puede desentenderse del contexto normativo, las bases constitucionales y el espíritu e intención del legislador.

Cabe tener presente la doctrina de la CSJN que tiene dicho que, según tradicional y consolidada jurisprudencia del Tribunal, la hermenéutica de un precepto legal «no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional» (Competencia FSM 306/2015/T01/5/CS1, «Izquierdo, Jorge Luis s/ secuestro extorsivo», fallada el 16 de abril de 2019. En igual sentido, Fallos: 307:2153; 313:1223; 323:3289 ; 329:872 ; 333:1224 ; 338:386 ; entre otros).

Asimismo, la Corte ha sostenido desde antiguo que «la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:147; 302:973; 306:940; 312:529; 316:2695; 328:4655 ; 338:1156 ; 339:323 ; entre muchos otros), «sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal» (Fallos: 290:56; 291:359; 312:1484; 313:1670; 325:350 ; 327:887 , 4241 , 5649 ; 328:293 ; 329:3546 ). Ello se debe a que, en virtud del principio constitucional de división de poderes, «los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió» (Fallos:300:700; 306:1597; 312:888; 316:2561, 2695; 320:1962 ; 321:1614 ; 322:752 ; 324:1740 ; 325:3229 ; 329:5567 ; 338:386 ; entre otros)» (ver causa «Juntos por el Cambio s/oficialización de candidatos.

Elección general -comicios 27 de octubre de 2019″ -caso Crexell- sentencia del 12-XI-2019).

A su vez, cabe agregar que de los arts. 171 de la Constitución provincial como 2 del Código Civil y Comercial se desprenden pautas plenamente congruentes con las expuestas, que robustecen e informan en un mismo sentido la solución que s e viene propiciando, respetando el sistema jurídico que conforman las normas en juego, con una consistencia inquebrantable.

En efecto, con arreglo a la citada cláusula constitucional (art. 171 CP), las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso; y, de conformidad a la previsión del nuevo código de fondo (art. 2, CCC), La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

A la luz de tales principios, siguiendo estos lineamientos con adaptación a la problemática que presenta la causa, los agravios que se apoyan en una exégesis literal del precepto no alcanzan para demostrar error de juzgamiento en la decisión adoptada, en tanto la norma legal invocada (art. 122, ley 5109) ha sido entendida de conformidad a otra (art. 3 ley 14.848 que modif. el art.7 ley 14.086) del mismo rango y contexto jurídico local de aplicación a la sustitución de candidatos frente al supuesto de vacancia que, si bien refieren hipótesis diferentes, no se contraponen, resultando factible su integración.

Así, la jueza de grado ha tenido en cuenta, en armonía con las pautas jurisprudenciales ya mencionadas, acorde también a la preceptiva aludida (arts.

171 CP) no solo la literalidad de su texto sino también el ordenamiento jurídico vigente, dando prioridad -al buscar el sentido del enunciado normativo- a la paridad de género como criterio orientador plasmado en la ley local y posterior como en sus bases constitucionales.

En dicha línea, para desarrollar la tarea hermenéutica, la sentenciante también valoró la intención del legislador, al referirse a los antecedentes del debate parlamentario en oportunidad de sancionarse la norma, con el voto de todos los bloques mayoritarios de la Cámara de Diputados; herramienta que reviste especial trascendencia al indagar sobre su exégesis (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, 11ª. Sesión ordinaria, período 144, La Plata, 4-X-2016, 10ª. Reunión).

Es oportuno tener presente que la ley 14.848 -cuyo objeto es incorporar la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires (art. 1)- se fundamenta en que: «la participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación, y se encuentran incluidos en los arts. 37 y 75 incisos 22) y 23) de la Constitución Nacional y en la Convención contra toda forma de discriminación contra la mujer de rango constitucional y otros instrumentos firmados por el país en las Conferencias de la O.N.U.de Quito (2.007) y Brasilia (2.010)»; ello así, pues «las leyes de cuotas de género o cupo femenino en un sentido estricto garantizan el derecho de las mujeres a tener acceso a la representación estableciéndose ahora la paridad .como medida definitiva (y no transitoria ni correctiva como sucede con las cuotas de género) que busca extender el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres a través de la inclusión de un 50% de candidaturas de cada sexo en forma secuencial y alternada».

De lo expuesto se advierte que la norma electoral utiliza una semántica susceptible de ser integrada con la que contempla la ley 14.848, toda vez que el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos (texto art. 122, ley 5109), es dable entenderlo en armonía con la previsión similar de la ley 14.848 (art. 3 cit.) establecida para el supuesto análogo de cobertura de vacancias de las listas de cuerpos colegiados, que determina el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino en el orden de inclusión establecidos en el art. 32 de la ley 5109. No se comprueba una arbitraria selección del sentido de la norma en la resolución apelada, al no visualizarse una incompatibilidad irreductible entre ambas disposiciones.

Tal interpretación no sólo resulta acorde con las bases establecidas por la normativa constitucional (arts. 37 y 75 inc. 23 CN; arts. 11 y 36 inc. 4 CP) y convencional antes citada, con los lineamientos aportados por la jurisprudencia (CSJN, «Juntos por el Cambio s/oficialización de candidatos. Elección general -comicios 27 de octubre de 2019» sent. del 12-XI-2019; Juzg. Nac. en lo Crim. y Correc. Fed. n° 1, Expte. n° 1872/2019, sent. del 5-VI-2019, «Galmarini, Malena y ots.c/ Poder Legislativo – Cámara de Diputados de la Nación») y la evolución que cabe observar tanto en la legislación nacional como local imperante en la materia (en el ámbito nacional leyes n° 24.012 «de cupo o cuota de género» y n° 27.412 «de paridad»; en la Provincia de Buenos Aires, leyes n° 11.733 y n° 14.848 y, a modo ilustrativo, leyes n° 10.292 Prov. de La Rioja, B.O. 3-XI-2020; n° 14.002 Prov. de Santa Fe, B.O. 30-XII-2020; n° 10.844 Prov. de Entre Ríos, B.O. del 25-XI-2020 y n° 1.038 Prov. de San Luís, B.O. del 5-II-2021 -v. especialmente la disposición transitoria prevista por el art. 11-), sino que además se destaca como aquella más compatible con la consagración real del principio de igualdad, entendido no ya, exclusivamente, como la institución de acciones afirmativas (por caso, cuotas mínimas para la composición de los cuerpos legislativos) sino en el sentido de democracia paritaria (noción empleada formalmente por primera vez en la Declaración de Atenas -1992- y retomada luego por el Consenso de Quito -2007, el Consenso de Brasilia -2010- y el de Santo Domingo -2013-) esto es, la participación e integración de las mujeres en pie de igualdad, en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado de una sociedad democrática, utilizando para ello los Estados las estrategias que sean necesarias «modelo de democracia en el que la igualdad sustantiva y la paridad entre hombres y mujeres son ejes vertebradores de las transformaciones que asume un Estado responsable e inclusivo. Son sus fines: a) El establecimiento de un nuevo contrato social y forma de organización de la sociedad por el cual se erradique toda exclusión estructural, en particular, hacia las mujeres y las niñas. B) Un nuevo equilibrio social entre hombres y mujeres en el que ambos contraigan responsabilidades compartidas en todas las esferas de la vida pública y privada» (art.3°, Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria. PARLATINO, 2015).

Es que, en definitiva, la igualdad real de derechos y oportunidades ha sido y es la esencia -la idea fuerza- en torno a la cual se ha desplegado la lucha de las mujeres, en un escenario históricamente caracterizado por su exclusión -no accidental, sino estructural- de las esferas de poder y toma de decisiones, devenir

que, aunque con evidentes avances, se encuentra inacabado y enfrenta aún numerosos obstáculos y desafíos.

La correcta, armónica y sistemática interpretación del art. 122 de la ley electoral 5109 en disputa es aquélla que la integra con su cometido y el contexto normativo, conforme a los principios hermenéuticos que así lo determinan, respetando los valores jurídicos y los derechos humanos – art. 171 CP y 2 CCC-.

6. Por último, como corolario, en el marco de los principios que informan la solución de la causa, puede mencionarse la evaluación del Comité Cedaw para la República Argentina correspondiente al mes de noviembre del año 2016 (Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina aprobadas en su 65° período de sesiones), que entre las principales esferas de preocupación y recomendaciones observó «La falta de aplicación efectiva del amplio marco legislativo para el adelanto de la mujer en el Estado parte, que ha dado lugar a una discriminación de facto contra la mujer en esferas como la participación en la vida política y pública.» (ob. 10) como así también «.la baja representación de las mujeres en las asambleas legislativas provinciales y municipales» (ob. 16); recomendando que el Estado parte «Adopte y aplique medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el artículo 4 1) de la Convención y su recomendación general núm.25 (2004) sobre el tema, a los niveles federal, provincial y municipal, con metas y plazos concretos para acelerar la igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres en todos los ámbitos en los que las mujeres siguen estando en situación de desventaja o insuficientemente representadas.» (ob. 17).

También señaló su preocupación en punto a «los obstáculos a los que se enfrentan las mujeres en la vida política y pública . la violencia y el acoso contra las mujeres que participan en la vida política, y las estructuras patriarcales dentro de los partidos políticos» (ob. 26), recomendando al Estado parte que apruebe los

proyectos de ley que establecen la paridad de género en el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo y los cargos electivos, y que «adopte medidas para acelerar la participación plena y en condiciones de igualdad de las mujeres en los órganos elegidos y designados de las administraciones provinciales y municipales, mediante la eliminación de los obstáculos a que se enfrentan las mujeres en la vida política y pública» (ob. 27).

De allí como de las restantes acciones y principios apuntados en la presente, se desprende que, una vez dictada la ley de paridad de género, en la Provincia de Buenos Aires, su interpretación ha de responder a los antecedentes que la han impulsado y a los propósitos que la informan, en esta materia, sin retacearla en una aplicación parcial y delimitada a un solo tramo del proceso electoral, cuando de sus términos surge con claridad la incorporación de la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires y su vigor aplicativo a toda lista que obtenga dos o mas escaños en los comicios respectivos. Puede seguirse de allí, sin dificultad sino como derivación razonada y razonable de la norma, que el plexo jurídico legal que rige al proceso electoral, su culminación y resultados como sistema -en cuanto al caso respecta las leyes 5106 y 14086, conf.ley 14848- se nutre -entre otros valores- del principio estructural de paridad de género que lo atraviesa, en los distintos tiempos que lo conforman que comprende -en el caso- la constitución e integración del poder legislativo con el efectivo acceso a los cargos que lo componen, sin que sea admisible que, a expensas de una lectura gramatical y sesgada de un precepto, resulte factible prescindir de su operatividad.

La voluntad popular no se ve afectada ante la preceptiva establecida para reemplazos de vacantes que se produzcan -sea durante la elección o una vez consumada la integración del cuerpo legislativo- (esp. ley 14.848) y que requieran acudir al orden de colocación en la lista de la fuerza política respectiva, ello así, de

conformidad a los binomios que expresan su conformación con arreglo al principio de paridad de géneros que rige como uno de los pilares troncales del régimen jurídico aplicable.

Todo lo cual redunda en la certeza de la solución de la causa, tal como ha sido motivo de la sentencia de primera instancia y de las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.

II. Por estas razones, en consonancia con el desarrollo efectuado por la jueza a quo, considero que corresponde desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de agravio (art. 12 inc. 4, 50, 51, 55, 56, 59 y concs., ley 12.008 -texto según ley 13.101, art. 122 ley 5109, arts. 1, 3, 6 y cc. Ley 14.848, arts. 16, 28, 33, 37 y 75 incs. 22 y 23 CN; arts. 1, 2, 3, 4, 7 y cc. CEDAW, 7 y 21 DUDH; 23 Y 24 CADH; 2, 3, 5, 25 Y 26 PIDCP; arts. 10, 11, 36 inc. 4, 56, 57, 171 y concs. CP y 2 CCC).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr.Spacarotel dijo:

Presto mi conformidad con la propuesta decisoria que formulan los votos precedentes, con las consideraciones que seguidamente se efectúan en torno a la cuestión sustancial.

En efecto, comparto la interpretación que se formula, respecto del artículo 122 de la ley 5109 -Código Electoral-, bajo el prisma de los cambios introducidos por la ley 14.848 -B.O. 26/10/16, que incorpora la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires- y sus fundamentos, en línea con los principios emergentes del plexo jurídico constitucional y convencional en la especie, y que conllevan la conclusión hermenéutica arribada, en cuanto a que en el caso particular, el sistema de sustitución para el reemplazo de la Diputada Cantero, ha de concretarse con debido resguardo de -aunados- el sistema de corrimiento -orden de inclusión- y la

paridad de género (arts. 11, 36 inc. 4 y concs., Const. Prov.; 16, 28, 33, 37, 75 incs. 22 y 23, Disp. Transitoria 2ª., y concs., Const. Nac.; arts. 1.1, 2, 23 inc. 1 ap.

«c» y concs., Convención Americana de Derechos Humanos; art. 3 y concs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 4 inc. «j» y concs., Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belém do Pará-, Ley 24.632, y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por sus siglas en inglés como «CEDAW» -Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women-, Consid. 7, arts. 1, 3, 7 y concs., ley 26.171; art. 1, Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer ratificada por ley 9.983; Disp. I, II, III y concs., Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por ley 15.786; arts.9, 28 y concs., Carta Democrática Interamericana del 11/9/01).

Ello, pues, la reforma introducida por la ley 14.848 hubo instaurado un criterio de interpretación en la especie, a tono y en cumplimiento con los convenios internacionales en la materia, cuya proyección al mecanismo de sustitución en caso de vacancias -transitorias o definitivas-, no se limita al aplicable respecto de precandi

#Fallos Perspectiva de género en la sustitución de vacantes en la Cámara de Diputados bonaerense: Debe respetarse la paridad de género establecida en la Ley 14.848, cubriendo la vacante con un suplente del mismo sexo que siga en orden de prelación


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