microjuris @microjurisar: #Fallos Persona vulnerable: Se ordena a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgar el beneficio de pensión no contributiva a favor de una mujer que padece discapacidad y que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad

#Fallos Persona vulnerable: Se ordena a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgar el beneficio de pensión no contributiva a favor de una mujer que padece discapacidad y que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad

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Partes: G. Z. M. c/ ANDIS s/ Amparo ley 16986- Previsional

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 16-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-134194-AR | MJJ134194 | MJJ134194

Se admite una medida cautelar innovativa y se ordena a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgar el beneficio de pensión no contributiva a favor de una mujer que padece discapacidad y que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad.

Sumario:

1.-Corresponde mantener la medida cautelar innovativa consistente en el otorgamiento a favor de la amparista de una pensión no contributiva, debido a las circunstancias socioeconómicas por las que atraviesa, el tiempo transcurrido sin que la demandada resuelva las varias intimaciones cursadas por el defensor oficial en los últimos años y los derechos que le asisten por ser una mujer con discapacidad vulnerable.

2.-Los objetivos propuestos desde la seguridad social están estrechamente vinculados con los derechos referidos al acceso a la salud, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para proteger a una persona ante las distintas contingencias que padece o necesidades que enfrenta, en especial aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; estos derechos se encuentran reconocidos en el art. 14 bis , 33 de la CN. y en los Tratados Internaciones que cuentan con jerarquía constitucional a raíz de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 CN.

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3.-La notificación por correo electrónico cursada a la demandada cumple con los requisitos establecidos en las Acordadas de la Corte Suprema, pues de otra manera, si la forma de comunicación fuera únicamente presencial, se propiciaría la ruptura del distanciamiento social preventivo y obligatorio dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con el grave riesgo a la salud que ello implicaría.

4.-Cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares.

Fallo:

La Plata, 16 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 25214/2020/CA1, caratulado «G., Z. M. c/ ANDIS s/ Amparo ley 16986- Previsional» que proviene del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. En forma preliminar, destaco que habiendo sido rechazada mi excusación para intervenir en autos presentada el 14 de junio del corriente, es que me encuentro habilitado para resolver en las presentes actuaciones.

II. Despejado lo anterior, cabe señalar que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. Sandra Andrea Lovotrico, en su carácter de apoderada de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), contra la resolución de primera instancia, del 11 de diciembre de 2020, que hizo lugar a la medida solicitada por la accionante, y en consecuencia, ordenó a la demandada que otorgue cautelarmente el beneficio de pensión no contributiva a la señora Z. M. G.

Asimismo, la letrada dedujo recurso de apelación (fs. 88/101) contra la parte de la decisión de fecha 5 de enero de 2021, que rechazó el pedido de prórroga para el cumplimiento de la medida cautelar solicitada por la Agencia Nacional de Discapacidad, y le hizo saber que las sanciones conminatorias se encontraban vigentes a partir del vencimiento del plazo de intimación otorgado.

III. Cabe señalar que la Dra. Ivana Verónica Mezzelani, titular de la Defensoría Oficial Federal ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, en representación de la señora Z. M. G inició la presente acción de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad -Ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación-, con el objeto de que le otorgue a la Sra. G.la pensión no contributiva por discapacidad toda vez que poseía una incapacidad laboral total y permanente -no susceptible de ser rehabilitada- del 76% -conforme Certificado Médico Oficial oportunamente acompañado ante la ANDIS-, y reunía todos los demás requisitos que impone la normativa vigente.

La Dra. Mezzelani resaltó que la Sra. Z. M. G. inició hace más de dos años el trámite para que se le otorgue la Pensión no Contributiva por Discapacidad y presentó toda la documentación que le fue requerida en la sede de la ciudad de La Plata del Ministerio de Desarrollo Social.

Manifestó que, su representada durante mucho tiempo, concurría a consultar el estado del trámite y obtenía la misma respuesta en sentido negativo a la resolución de su solicitud, circunstancia que originó que regresara una y otra vez para averiguar si existía una decisión tomada en torno a su caso.

Explicó que, tras varios meses de ausencia de respuestas por parte de la administración, y sumida en la desesperación y profunda angustia que le generaba su trance particular, decidió recurrir a la ayuda de esta Defensoría Pública Oficial.

Expresó que, al haber tomado contacto con su caso, se intimó, por primera vez, el 21 de octubre del año 2019, ocasión en la que se adjuntó toda la documentación médica y personal que avalaba su pretensión, sin obtener respuesta alguna.

Agregó que, pasados unos meses, sobrevino la pandemia por la proliferación del virus Sars-Cov-2, lo que dificultó a la señora G., la continuidad del seguimiento de su expediente administrativo.

Indicó que, la señora G.pudo tramitar el Ingreso Familiar de Emergencia -IFE- que cobró en dos oportunidades, pero que ese ingreso no existe más y que en la actualidad sólo percibe la AUH, pero lo que verdaderamente le corresponde es la Pensión No Contributiva por Discapacidad.

Reveló que, recién el 9 de octubre de 2020, pudo acceder a la plataforma «Mi Anses» para consultar el estado de su trámite y visualizar la respuesta negativa que reza «su trámite ha sido resuelto en forma desfavorable.» y, frente a ello, entabló comunicación telefónica con la Defensoría y el Dr. Pablo Ordóñez, por entonces Defensor Público Oficial Subrogante de la Defensoría, presentó una nueva intimación el 16/10/2020 por correo electrónico a la siguiente casilla de la ANDIS: contencioso@andis.gob.ar., la que fuera recibida en la misma fecha.

En aquel correo electrónico, nuevamente, se adjuntó la primigenia intimación del año 2019 y toda la documentación médica y personal de su caso para que se reviera la decisión denegatoria y evitar, de esa manera, tener que ocurrir a la sede judicial.

Advirtió que, recién el 28/10/2020, la ANDIS respondió que procederían al desarchivo del expediente y que lamentablemente en función de regir por ese entonces el ASPO no podían dar una respuesta de manera inmediata, con lo cual informaron que luego de desarchivar el expediente administrativo de Godoy en formato papel, lo digitalizarían y evaluarían si reúne los requisitos para concederle el beneficio.

Explicó que la Defensoría aguardó un tiempo prudencial, y ante el silencio nuevamente evidenciado por parte de la Agencia Nacional de Discapacidad, envió un nuevo correo electrónico, el 19/11/2020 requiriendo que, atento haber quedado atrás el ASPO y actualmente transitar el DISPO, se resolviera con la mayor premura posible el caso de su representada, pues su situación no podía esperar más y también se mencionó que la finalidad era evitar tener que judicializar el trámite, pero que ante la ausencia de una solución no iba a quedar otra opción para la señora.

Expresó que en esa misma fecha, personal de la demandada respondió que lo iba a reclamar al área técnica del organismo y que el 23/11/2020 le informaron que enviaban el caso al área contencioso de la ANDIS.

Mencionó que ante ello, respondieron en fecha 24/11/2020 -con copia del envío a la casilla de correo electrónico contencioso@andis.gob.ar- y solicitaron la resolución del problema de Z. M. G., y reiteraron que la intención era resolverlo en la sede administrativa por los gastos inevitables que acarrea movilizar el aparato judicial, «pero enfatizando una vez más que de no recibir respuesta iniciaríamos el amparo entre el día jueves y/o viernes de la semana pasada».

Resaltó que, la señora Z. M. G. presenta una grave discapacidad coronaria comprobada, que tiene tan solo 47 años, que vive en casa de su ex suegra, que únicamente percibe la A.U.H., que no tiene bienes, ni instrucción secundaria, ni obra social y asimismo que debe velar por el cuidado y sostenimiento de dos niños pequeños, habiendo incluso iniciado una demanda judicial en reclamo de alimentos contra el padre de sus hijos, y además denunció episodios de violencia de género hacia su persona.

Agregó que toda su vida se dedicó a trabajar como empleada doméstica en casas particulares, pero lamentablemente su delicado estado de salud la imposibilitó para seguir brindando labores y de este modo poder ganarse su sustento, y que su hijo mayor realiza trabajos esporádicos para YPF, pero de manera alguna constituye un trabajo fijo que les brinde seguridad, estabilidad y tranquilidad.

Relató que la señora G. cuenta con certificado de discapacidad emitido por las autoridades estatales provinciales -conforme Ley 22.431- en el que se asentó de modo contundente su diagnóstico: «Insuficiencia cardíaca, no especificada Estenosis de la aorta.Presencia de otros dispositivos especificados».

Indicó que también se desprende del mismo certificado, expedido por los profesionales que conforman la Junta Evaluadora de la Discapacidad de La Plata – H.I.G.A. Gral. San Martín- que requiere de acompañante y que, en atención a la grave discapacidad que padece la fecha de vencimiento de ese instrumento público es recién el 20/09/2028. Agregó que por si ello fuera poco y no alcanzara para comprobar el delicado estado de salud que presenta su representada, también se le expidió el Certificado Médico Oficial en el año 2018 que indica textualmente: «Insuficiencia cardíaca crónica.

Disfunción ventricular izquierda severa».

IV. El juez de primera instancia, con fecha 11 de diciembre de 2020, hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, el a quo sostuvo que las constancias obrantes en la causa resultaban, con el grado de provisoriedad requerido, suficientes para demostrar que «la actora padece una incapacidad de carácter permanente que no le permite desempeñarse laboralmente y que el beneficio solicitado, es el único medio económico, con el que cuenta la amparista para solventar todas las erogaciones que la vida diaria demanda».

En ese sentido, el a quo agregó que se evidenciaba «el alto grado de vulnerabilidad al que fue sometida la señora Godoy por parte de las autoridades de la Agencia Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación». Con la suma de esos elementos tuvo por acreditado la gravedad, el peligro en la demora, y la verosimilitud de los derechos invocados por la accionante, y ordenó al ente estatal que otorgue, sin demoras el beneficio de pensión no contributiva a la demandante, previa caución juratoria.

V. Frente a ello, la recurrente se agravia, en sustancia, de lo siguiente: 1) alega que no se encuentran reunidos los requisitos mínimos para el dictado de una medida cautelar de naturaleza innovativa.En ese sentido, señala que no se ha acreditado la incapacidad laboral requerida por la norma a fines de la obtención de la pensión no contributiva pretendida. 2) Refiere que no se vislumbra una situación que justifique el dictado de una medida tan excepcional, como lo es la innovativa. Sobre lo último, argumenta que el otorgamiento de una pensión requiere la sustanciación de un procedimiento regulado en el art. 5 del anexo I del decreto 432/97, lo que demanda tiempo 3) Hace hincapié en la afectación al interés público que se debe observar al momento de dictar medidas cautelares contra el Estado. Al respecto, refiere que en ningún caso pueden dictarse medidas cautelares en las que estén comprometidos los bienes o recursos propios del Estado, situación que, entiende, fue desconocida por el a quo al no considerar que las erogaciones que acarrean las pensione s no contributivas no provienen de lo aportado por los particulares sino del presupuesto nacional. 4) Se agravia de la falta de producción del informe que prevé el art. 4 de la ley 26.854. 5) Arguye que la notificación cursada resultó defectuosa por haber sido notificada a través de un correo electrónico que es utilizado con fines administrativos y a un domicilio que dista mucho de ser el legal denunciado, lo que configura una violación del derecho a la defensa. 6) Que se le concedió un plazo exiguo para cumplir la manda judicial.

VI. 1. Ahora bien, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:306:2060; 307:2267, entre otros).

En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P. Calamandrei, «Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares», Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: «Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad», del 19/09/06, Fallos: 329:3890 ).

2.A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

En este sentido, es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación – que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

Sin embargo, la ley 26854 también establece, y aquí resulta de relevancia para el caso, pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a «sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso» o en los que «se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria» (art. 2, inciso 2, ley citada).

VII. 1. Despejado lo anterior, en primer lugar, cabe recordar que el decreto 432/97 reglamentó el art. 9 de la ley 13.478 para el otorgamiento de pensiones a la vejez y por invalidez.

En lo que aquí interesa, el anexo I de dicha reglamentación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos para acceder al beneficio: 1) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente.Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del SETENTA Y SEIS (76 %) o más. Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad; dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente. (art. 1, inc b); 2) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional Identidad. (art. 1, inc c); 3) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine, dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente. (art.1, inc d); 4) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. (art.1, inc. e); 5) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna (art.1, inc f); 6) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo. (art.1, inc g); 7) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia. (art. 1, inc h); 8) No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.(art.1, inc i); con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.

2. Sentado ello, debemos recordar que, como ya expusiéramos en apartados anteriores, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN. Bajo estas pautas, el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Así, los recaudos para su procedencia previstos en dicho artículo se hallan relacionados de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

En esa inteligencia, las constancias de la causa permiten tener por acreditado prima facie que la actora posee un diagnóstico, conforme los informes médicos incluidos en la historia clínica confeccionada por el Hospital «San Juan de Dios» de la Ciudad de La Plata, consistente de «ESTENOSIS AORTICA SEVERA», con un reemplazo valvular aórtico mecánico por prótesis st. Jude n° 21.

Conjuntamente, se observa un certificado de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de la Discapacidad del HIGA Gral. San Martín, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, con fecha de emisión del 5 de octubre de 2018, y con una vigencia hasta el 20 de septiembre de 2028. En él puede leerse el siguiente diagnóstico:

«Insuficiencia cardíaca no especificada. Estenosis de la aorta.Presencia de otros dispositivos especificados».

Asimismo, surge del mismo documento que, por el tipo de discapacidad, se previó la asistencia de un acompañante.

A su vez, del reconocimiento médico, también efectuado en el HIGA Gral. San Martín surge una incapacidad laboral total y permanente del 76%, originada en una insuficiencia cardíaca crónica, que trajo aparejada una «disfunción ventricular izquierda severa».

Asimismo, se hallan los oficios y mails emitidos en los años 2019 y 2020 por el Ministerio Público de la Defensa al director de la Agencia Nacional de Discapacidad, en los que se solicitó de forma urgente el otorgamiento de la pensión no contributiva por invalidez en favor de la actora, toda vez que se había presentado ante la Agencia toda la documental requerida, incluido el certificado médico oficial suscrito por personal del mismo Ministerio.

Así también, se ofreció como prueba el Certificado Negativo de Beneficio, emitido por el Instituto de Previsión Social el 9 de octubre del año 2019.

3. Ahora bien, todos los elementos reseñados enmarcan la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la señora Godoy. Por ello, ponderando en este caso las circunstancias socioeconómicas de la amparista, el tiempo transcurrido sin que la demandada resuelva las varias intima ciones cursadas por el defensor oficial en los últimos años, los derechos que le asisten por ser una mujer con discapacidad vulnerable y las obligaciones que surgen de la normativa desarrollada, estimo que corresponde mantener la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia.

En efecto, resulta oportuno señalar que los objetivos propuestos desde la seguridad social están estrechamente vinculados con los derechos referidos al acceso a la salud, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para proteger a una persona ante las distintas contingencias que padece o necesidades que enfrenta, en especial aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; estos derechos se encuentran reconocidos en el art.14 bis, 33 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internaciones que cuentan con jerarquía constitucional a raíz de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.

En particular puede citarse la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (art. 22) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que enumera el derecho a la seguridad social y desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado y a una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 9 y 11).

Sumado a esto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada mediante Ley 26.378 B.O.

09/06/2008), establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias (que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados y la mejora continua de sus condiciones de vida) y el derecho a la protección social (que impacta en el acceso a programas de asistencia, de protección social y reducción de la pobreza, entre otras).

Por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada mediante Ley 25280 B.O 04/08/2000), dispone el compromiso de los Estados parte en garantizar las medidas necesarias para eliminar la discriminación y propiciar la plena integración en la sociedad.

4. Por todo lo expuesto, con la ponderación de todas las circunstancias apuntadas y analizando los recaudos del art.

230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la luz de la jerarquía de los intereses en juego, considero acreditados ambos requisitos (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) y, en consecuencia, justificada la medida cautelar peticionada por la parte actora en el escrito de demanda.

VIII.Respecto al agravio referido al plazo de cumplimiento de la medida cautelar que fuera dispuesto en la instancia de origen, atento que la demandada ha cumplido con la manda judicial el 8/01/2021, deviene inoficioso pronunciarse.

IX. En otro orden de ideas, en cuanto al agravio referido a la falta de producción del informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, cabe recordar que el mismo artículo, en su inc. 3, establece que las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin el informe previo de la demandada. Entre estos supuestos, se encuentran las providencias cautelares dictadas contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados que traten de sectores socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. De más está decir que la cuestión debatida en autos se enmarca en las excepciones previstas en la normativa invocada por la recurrente, por lo que corresponde rechazar el agravio.

X. Finalmente, se debe abordar la queja acerca del modo en que fue notificada del decreto precautorio.Al respecto, el a quo, al conceder la medida, sostuvo que «atento a la particular situación de pandemia que atraviesa el país, y la imposibilidad de efectuarse las notificaciones en formato papel -atento a las disposiciones impartidas por la CSJN-, a los fines del urgente cumplimiento de la medida cautelar, se autoriza la utilización del formulario de la página oficial de la ANDIS y del correo electrónico de la misma (contencioso@andis.gob.ar.), adjuntándose el escrito de inicio y la prueba documental, y debiéndose informar su resultado en autos».

Sobre el punto a analizar, cabe señalar que el 16 de marzo del presente año, la Corte Suprema mediante Acordada 4/2020 manifestó que, «frente a la pandemia declarada con relación al coronavirus por la Organización Mundial de la Salud, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 260/2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria que había sido declarada por Ley 27.541.Que las razones referidas exigen -en función al carácter dinámico cambiante de la situación epidemio1ógica- que este Tribunal adopte medidas rápidas eficaces destinadas a contribuir con el aislamiento sanitario necesario en línea con las medidas establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.».

Asimismo, a través de las Acordadas 6/2020 (del 20 de marzo) y 8/2020 (del 1 de abril) la Corte continuó con la adopción de acciones tendientes a enfrentar la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en particular con la íntegra implementación de medios digitales en el servicio de justicia con el objeto de evitar la de personas, así como agilizar los distintos trámites.

Por otra parte, a través de la Acordada 12/2020 (del 13 de abril), la Corte Suprema sostuvo «Que no puede dejar de advertirse, la importancia que tiene esta medida ante la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación nivel mundial, regional local del coronavirus (COVID-19), que demanda los mayores esfuerzos para adoptar las acciones que tiendan lograr el máximo aislamiento social».

En efecto, conforme las particularidades apuntadas, la notificación cursada a la demandada cumple con los requisitos establecidos en las Acordadas mencionadas. Pues de otra manera, si la forma de comunicación fuera únicamente presencial, se propiciaría la ruptura del distanciamiento social preventivo y obligatorio dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con el grave riesgo a la salud que ello implicaría.

Por tales consideraciones, ha de estimarse válida la notificación de la medida cautelar concretada en autos, pues tal pieza ha logrado la finalidad a la que estaba dirigida.

Además, la accionada ha conseguido apelar la medida dispuesta y argumentar en contra de su procedencia, por lo que no estimo que se haya violentado el derecho a su defensa (conf. esta Sala II en la causa FLP 22936/2020/1/CA1, caratulada «Cainero, Mayra Michelle c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ Amparo Ley 16986.Previsional», decisión del 14/12/2020).

En este marco, se ha sostenido que debe prevalecer la verdad jurídica objetiva por sobre los cuestionamientos basados exclusivamente en rigorismos formales; y que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada una actuación mecánica de los principios jurídicos que conduzca a la frustración ritual de la aplicación del derecho (Fallos 238:550; 266:71; 274:273; 281:238).

XI. En relación a los agravios esgrimidos a fs. 88/101, cabe señalar que conforme prevé el artículo 15 de la ley 16.986, sólo resultan apelables la sentencia definitiva, la que decide el rechazo in límine de la acción y las que disponen medidas cautelares o la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En ese contexto, al no revestir la resolución recurrida tal carácter, ni ser equiparable a aquéllas, en principio deviene inapelable.

Asimismo, es dable destacar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del mismo cuerpo legal, son supletorias de tales normas las disposiciones del código del rito. En consecuencia, sólo serán apelables las providencias que causen un agravio irreparable para la parte que las recurre (art.

242, CPCCN). En ese contexto, no procede el recurso de apelación respecto de resolución atacada, pues no causa un perjuicio irreparable al recurrente.

En efecto, se advierte que la demandada con fecha 8/01/2021 informó el cumplimiento de la medida cautelar.

Sumado a ello, tampoco surge del examen de las constancias digitales obrantes en los autos principales que se hubiese iniciado ejecución por cobro de astreintes por la demora en el acatamiento de la manda judicial.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la decisión de fecha 11 de diciembre de 2020 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista en cuanto fuera materia de agravios; postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar. 2) Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 5 de enero de 2021, por improcedente (arts. 15 y 17 de la ley 16986 y art. 242 del CPCCN).

Así lo voto.

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por ello, SE RESUELVE:

1) Confirmar la decisión de fecha 11 de diciembre de 2020 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista en cuanto fuera materia de agravios; postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

2) Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 5 de enero de 2021, por improcedente (arts. 15 y 17 de la ley 16986 y art. 242 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100.

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