#Fallos Perros potencialmente peligrosos: Se ordena a la propietaria removerlos del barrio privado donde reside y se le prohíbe tener animales de similares características en el futuro
clubes de campo y barrios cerrados
Partes: Altos de San Antonio S.A. c/ García Mariana s/ abreviado – otros
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 5 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148993-AR|MJJ148993|MJJ148993
Voces: DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – ANIMALES – DAÑOS CAUSADOS CON ANIMALES – CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRUEBA – ORDENANZA MUNICIPAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD
Mandato preventivo del daño: Se ordena a la propietaria de dos perros potencialmente peligrosos removerlos del barrio privado donde reside y se le prohíbe tener animales de similares características en el futuro.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar la remoción de los caninos de la demandada del barrio cerrado, toda vez que, pese a que los perros hayan recibido entrenamiento y obedezcan a su dueña, cabe la posibilidad de que al sentirse amenazados puedan atacar otros animales -lo que efectivamente aconteció conforme fue acreditado-, e incluso a seres humanos; a ello se suma que tal raza de manera específica fue enunciada ejemplificativamente en la ordenanza municipal de la ciudad de Córdoba 13321 que crea el registro de razas potencialmente peligrosas.
2.-El cerramiento del inmueble no es suficiente, ya que los perros se han escapado y siempre está la posibilidad latente de que salgan por el portón; el deber preventivo idóneo en este caso es la remoción de los caninos del barrio cerrado.
3.-La posibilidad latente que los perros se escapen y causen daños a otros animales o incluso a otras personas del barrio justifica la expulsión de los mismos; no se trata de una solución adoptada ante un mero temor de un testigo, sino que se ha arribado a ella en función de la prueba rendida, que demuestra lo fundado de los temores de los vecinos y teniendo especialmente en cuanta que el barrio en cuestión cuenta con un reglamento que prohíbe la tenencia de especies peligrosas.
4.-No interesa la observación de la demandada de que hubiera otros perros sueltos dentro del barrio privado, en tanto, el objeto de la presente acción es la remoción de los perros de la accionada y la peligrosidad de ellos es la que fue demostrada.
5.-Más allá de los cerramientos del inmueble de la demandada también surge que en más de una oportunidad los perros se escaparon, cuestión admitida por la propia accionada y que pese a las refacciones realizadas en el inmueble siempre está latente la posibilidad que los perros se escapen por el portón cuando éste quede abierto.
6.-La previsibilidad, en la acción preventiva, se realiza de manera objetiva, independientemente del agente o sujeto que controla la situación potencialmente dañina; en el caso, aun cuando no se ha probado que los perros de la demandada hubieran efectivamente atacado a un ser humando la posibilidad fue apuntada por el perito.
7.-Aun cuando los daños posibles fueran sólo para otros perros y no para las personas como sostiene la demandada, tales mascotas tienen valor afectivo para los otros vecinos del barrio privado y representan bienes que cuentan con su protección legal por lo que también deber ser tenidos en cuenta.
8.-En un sector del barrio privado, sus habitantes temen por la probabilidad de padecer algún daño por estos animales y, precisamente, cuando las personas buscan residir en estos espacios prevalece el interés por vivir de manera pacífica, tranquila, sin sobresaltos (Del voto del Dr. Sánchez Torres).
9.-No puede obviarse al tiempo de resolver que, conforme dan cuenta las probanzas colectadas en la causa, durante el curso del proceso se probó debidamente que la accionada se encontraba capacitada a los fines de realizar un adecuado manejo de los perros, como también, que ante los requerimientos efectuados luego de que judicialmente se constatara su inmueble, tomó las medidas de seguridad que le fueron indicadas en orden a evitar la ocurrencia de los hechos denunciados en el escrito de postulación (Del voto en disidencia del Dr. Zarza).
10.-No corresponde la remoción de los perros de la demandada, ya que, si bien el inicio de la acción preventiva se encontró debidamente justificado, a la fecha se encuentran cumplidas las acciones y adoptadas las medidas de seguridad que legalmente resultan exigibles a la demandada (Del voto en disidencia del Dr. Zarza).
11.-No se denunciaron en la causa la ocurrencia de nuevos sucesos potencialmente riesgosos, entendiéndose por esto, que los perros se escaparan nuevamente (del voto en disidencia del Dr. Zarza).
12.-El hecho de que la demandada tuviese dos perros de la raza ‘American Stafforddshire Terrier’ en modo alguno importa un accionar antijurídico; la tenencia de este tipo de perros no se encuentra prohibida, sino que hay que tener cuidados al circular en la vía pública cuanto las medidas de seguridad vinculadas a la tenencia domiciliaria (Del voto en disidencia del Dr. Zarza).
13.-No se discute el hecho de que la raza por sus características físicas se catalogue como potencialmente peligrosa pero lo cierto es que la regulación legal sólo impone a sus tenederos el deber de cumplir con determinadas medidas de seguridad a los fines de evitar daños a terceros (Del voto en disidencia del Dr. Zarza).
14.-La petición de que se prohíba a la demandada la tenencia, en un futuro de perros de iguales o similares características a los que en la actualidad posee, importa una crítica inaceptable desde que se consideró debidamente satisfecho el mandato preventivo mediante la adopción, por parte de la demandada, de las medidas de seguridad y cerramiento del predio en pos de evitar que sus perros se escapen y generen un potencial riesgo (Del voto en disidencia del Dr. Zarza).
Fallo:
CORDOBA, 05/12/2023.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: ‘ALTOS DE SAN ANTONIO S.A. C/ GARCIA, MARIANA – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL – EXPTE. N° 10334245’, en los que se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar sentencia conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios N 1622 y 1623, serie ‘A’ del 13/04/2020 y 16/04/2020 y sus complementarios y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Número Treinta y Tres dictada el día treinta de marzo de dos mil veintitrés por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación, Sec. Primera de Carlos Paz, Dr. Andrés Olcesse quien resolvió: ‘I.- Hacer lugar a la acción preventiva del daño promovida por Altos de San Antonio S.A. en contra de la señora Mariana García y en consecuencia ordenar que los dos (2) perros de la raza American Staffordshire Terrier de propiedad de la demandada, deben ser retirados del predio conformado por el barrio Altos de Carlos Paz, en un plazo de 15 días de que quede firme la resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. II.- Costas a cargo de la demandada. III.- Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Mardoqueo Esctui en la suma Pesos ochenta y nueve mil quinientos treinta y tres con sesenta y cinco centavos ($89.533,65) -15 Jus- IV.- Regular los honorarios profesionales del perito veterinario oficial Dr. Roberto Hipólito Sosa en la suma de Pesos (.) ($.) -(.) Jus- Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales en arquitectura, Arq. Luciana Di Vico; psicología Lic. Melina Ayelén Brossard e informática Luis Alberto Dalmasso, en la suma de Pesos (.) ($.) -(.) Jus- para cada uno de ellos. V.- Hacer un severo llamado de atención al Dr.Guillermo Mardoqueo Escuti y a la parte actora para que en lo sucesivo guarden el debido decoro en el ejercicio de la defensa de sus intereses evitando la formulación de expresiones inapropiadas e inconducentes a la obtención del fin jurídico. Asimismo, una vez firme el presente resolutorio, se deberá enviar copias al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba a los fines que pudiere corresponder.’, y Auto Aclaratorio Número Ciento Noventa y Siete dictado el día veinticuatro de abril de dos mil veintitrés que establece: ‘Aclarar la Sentencia dictada en autos en los términos del presente decisorio, y desestimar el pedido de aplicación de la sanción prescripta por el art. 83 CPCC formulado por la parte demandada en contra de la parte actora. Sin costas.’.- EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Previo sorteo de ley los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia arriba referida.- II.- Agravios de la parte actora:
Con fecha 14/06/23 expresa agravios el apoderado de la actora.- En primer lugar cuestiona la negativa del a-quo a disponer la absoluta prohibición futura a que la demandada tenga un animal, en especial un perro que sea potencialmente peligroso tal como fuera demandado.- Que la prevención a futuro tiene su fundamento en la misma naturaleza de la acción entablada, desde que trata de una acción preventiva de daños, en donde ha quedado totalmente demostrado el íntegro cumplimiento de todos los recaudos formales y sustanciales a través de las distintas pruebas ofrecidas a los efectos.- En segundo lugar el letrado, Dr.Guillermo Mardoqueo Escuti cuestiona la corrección del llamado de atención que se le efectuara en la sentencia puesto que se le aplicó una sanción sin respetar su derecho de defensa al no habérsele dado la oportunidad de realizar un descargo.- Indica, que si la sanción obedeció al hecho de haber calificado el accionar del magistrado de parcial y arbitrario, no hay duda que debe ser dejada sin efecto.
Que según él entiende, la prueba documental podía ser ofrecida y agregada hasta el decreto de autos pero parece ser que no es siempre igual conforme dan cuenta las constancias de autos.- Que su queja sobre la parcialidad obedeció a que luego de haber sentado criterio sobre la extemporaneidad de su ofrecimiento de prueba documental, la contraria también acompañó documental en iguales condiciones en cuanto al tiempo de su ofrecimiento, y el Sr. Juez dispuso su agregación en oposición al criterio sentado con antelación.- Que en ese contexto consideró que hubo diferencia en el trato dejando en claro que nunca pretendió agraviar al magistrado.- Estima que tampoco puede ser fundamento de la sanción el hecho de haber usado la palabra ‘arbitrario’ puesto que ello no constituye una injuria.- Que el alcance jurídico de la palabra arbitrariedad desecha de plano la aplicación a sanción alguna.- Estima que corresponde dejar sin efecto el severo llamado de atención así como la remisión de las copias al Tribunal de Disciplina.- Solicita se acoja el recurso, con costas.- III.- Corrido el traslado en los términos del art. 372 del CPCC a la demandada la misma lo evacua con fecha 7/7/2023.-
IV.- Agravios de la demandada:
Con fecha 08/08/23 expresa agravios la parte demandada.- El primero de ellos tiene por objeto hacer un análisis crítico de las valoraciones de las testimoniales rendidas en el proceso.El apelante enuncia la incorrecta valoración de la prueba y de lo declarado por los testigos.- En segundo lugar pone de resalto la labilidad de las testificales rendidas.- En tercer propone que se efectué una correcta ponderación de lo declarado y que se acompase con el resto de las probanzas colectadas.- Por último esboza las conclusiones respecto la plataforma fáctica que surge de una justa valoración de la prueba.- Señala las inconsistencias argumentales del razonamiento sentencial desde que no se da ninguno de los requisitos que exige la acción preventiva del daño.- El tercer agravio tiene por fin poner en evidencia que el mandato preventivo resuelto es desproporcionado y excesivo teniendo presente la plataforma fáctica del sub lite. Pone de resalto las garantías constitucionales afectadas y se hace un análisis comparativo de regímenes legales en orden a demostrar el exceso postulado.- El cuarto agravio se deduce en subsidio, para el caso de que no se logre conmover los fundamentos dados por el juez a quo, a fines de que las costas se distribuyan en partes iguales a excepción de generadas en ocasión de la pericia informática que deben ser soportadas por la actora de manera exclusiva ante el desconocimiento insincero de la documental pertinente que excita dicho medio de prueba.- El quinto agravio insiste en las razones del pedido de sanciones procesales a la parte actora por el desconocimiento insincero de cierta documental que derivó en un desgaste procesal innecesario, lo que excede el ejercicio del derecho de defensa. – Solicita el acogimiento del recurso, con costas.- IV.- Corrido traslado del art.372 del CPC es evacuado por el apoderado de la parte actora el 24/08/23.- Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.- V.- Por una cuestión de estricto orden procesal he de tratar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada quien cuestiona la admisión de la tutela preventiva y la procedencia de la condena dispuesta en el fallo.
Resuelto el punto he de ingresar al análisis de los agravios vertidos por el apoderado del actor.-
VI.- Recurso de la demandada.
La demandada en su escrito de expresión de agravios objeta en los tres primeros la procedencia de la demanda (haciendo hincapié en el análisis de la prueba rendida y los presupuestos de la acción preventiva), para luego cuestionar la imposición de costas y el rechazo de la sanción del art. 83 solicitada por su parte a la parte actora. Serán esquematizados entonces en dos puntos:
Función preventiva del derecho de daños. La admisión de la tutela preventiva.
Con la entrada en vigencia el Código Civil y Comercial argentino en agosto de 2015 se incorporaron una serie de novedades a los derechos y deberes reconocidos en el anterior Código Civil de Vélez Sarsfield. Entre otras, se encuentra la incorporación de manera expresa en el derecho privado de la ‘función preventiva del derecho de daños’, colocándola en pie de igualdad con la clásica función resarcitoria inspirada en exigencias de justicia correctiva.
Concomitantemente al reconocimiento de la función preventiva en el art. 1708 del CCyC, se ha legislado un deber preventivo genérico en el art. 1710 del CCyC y una acción sustancial preventiva de daños en el art. 1711 del CCyC cuyo único objeto es evitar la producción, agravamiento o continuación de un daño, sin requerir la presencia de otro medio procesal más idóneo.Igualmente, antes de la sanción del CCyC desde la doctrina y jurisprudencia ya se hacía alusión a la existencia del principio de no dañar alterum non laedere, que implica no dañar a otros con omisiones o acciones (dolosas, culposas o riesgosas); y se postulaba que tal deber era parte del sistema jurídico argentino y tenía su basamento en la Constitución Nacional. Concretamente, en los casos ‘Gunther’, ‘Santa Coloma’ y ‘Luján’ la CSJN apoyó la interpretación del alterum non laedere en el art. 19 de la CN. Simultáneamente en los art. 41, 42 y 43 se manifiesta también la importancia de la prevención del daño.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción preventiva, en el art. 1711 del CCyC se hace referencia a toda acción u omisión antijurídica que hace previsible la producción de un daño, y aclara que no se requiere la concurrencia de factor de atribución alguno. Sobre el particular en los Fundam entos del Proyecto del Código Civil y Comercial la comisión redactora indicó que. ‘(l)a omisión del deber de prevención da lugar a la acción judicial preventiva, cuyos presupuestos son: a) autoría: que en este caso puede consistir en un hecho o una omisión de quien tiene a su cargo un deber de prevención del daño conforme con el artículo anterior; b) antijuridicidad: porque constituye una violación del mentado deber de prevención; c) causalidad:porque la amenaza de daño debe ser previsible de acuerdo con el régimen causal que se define en artículos siguientes; d) no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución, que es lo que, además de la función, diferencia a esta acción de la obligación de resarcir’.- Asimismo, señala la doctrina que en primer lugar debe concurrir una ‘amenaza de daño’. Es decir, una situación de la que pueda predicarse que es previsible la acusación de un perjuicio o una actividad ya lesiva cuya continuación genere nuevos daños o agrave los ya acaecidos. Quienes diferencian entre daño lesión y daño consecuencia entienden que la norma aludida requiere de la amenaza de un daño lesión y no de un daño resarcible (entendido como la consecuencia del acto lesivo) (AZAR, A.M., OSSOLA, F.A. (2016). Tratado de Derecho Civil y Comercial. Dir. A. Sánchez Herrero, Tomo III). La Ley). Es decir, la amenaza de daño está dada por la posibilidad previsible de que se produzca una lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. No se requiere que consista en un daño resarcible, ya que se trata de una actuación ex -ante, por lo que desde esta mirada no es necesario que se avizoren cuáles serían las consecuencias de la lesión. – En las presentes actuaciones se ha producido prueba pericial y testimonial con el objeto de acreditar el presupuesto de la amenaza.Más allá del detallado análisis efectuado en primera instancia, en tanto constituye un punto específico de agravio corresponde revisar nuevamente tales elementos probatorios.
De tal guisa, y tal como se destacó en la sentencia impugnada conforme las declaraciones efectuadas por el perito veterinario oficial, Roberto Sosa, ha quedado demostrado que la raza de perros que posee la demandada (American Staffordshire Terrier) ‘son potencialmente peligrosos, no tanto para la familia, sino para el exterior’ y que todo lo que sea fuera de la jauría, ‘al ser un animal de protección, puede interpretarlo como agresión hacia su grupo y reaccionar con lo que es extraño para él’. Igualmente, en la audiencia complementaria se puso de relieve que ‘El propietario tiene que estar en condiciones de manejarlo ante una circunstancia, sino el animal aun con bozal puede agredir, causar lesiones a otro animal u otras personas’ (2’30′). También se hizo referencia al tipo de mordida de estos animales, especificando el experto que tienen la particularidad dada por la potencia y que al ser un perro que tiene mucha masa muscular tiene una contextura fuerte. Además, se respondió que el canino podía llegar a saltar desde una altura de un metro y medio, y, ante la pregunta del actor, manifestó que en la casa de la demandada se observaron algunos lugares en los que en caso de encontrarse excitado el animal podría saltar (4’ 50′). En la misma audiencia complementaria ante el interrogante de si en caso de que alguna de las puertas de la propiedad quedara abiertas si alguno de los perros podría salir, el Dr.Sosa respondió afirmativamente y agregó que ‘podrían llegar a atacar’. En este punto se resaltó que si el perro está en el exterior con su dueño ante la presencia de un tercero puede sentir como una posible agresión a su amo y que ‘si el perro está solo y ve otro perro, es probable que lo ataque y puede que ser que el perro ataque a un humano’.- Con relación a los testimonios tomados en la audiencia complementaria, el testigo Mario Sansone (min 14’ 30′ y ss), vecino del barrio, relató que tuvo conocimiento de la existencia de una agresión grave al perro de un vecino en el ingreso de la propiedad del damnificado (sr. David) y que vio las consecuencias de lo que le ocurrió al perro. Destacó que el Sr. Gonzalo David y su esposa expusieron que tal agresión se produjo dentro de su domicilio y que la cuestión fue grave porque el hijo de David solía estar donde ocurrió la agresión y lo que preocupo mucho ‘a todos’. Sobre el suceso detalló que: ‘un perro supuestamente de la señora García atacó a un perro de manera furtiva, por lo que cuenta David, grave, porque no los podían separar, por lo que quedamos preocupados, ya que entendemos que hay animales que no son peligrosos y animales que son de razas peligrosas. Que el reglamento del barrio habla expresamente que no se pueden tener animales peligrosos . que no soy entendido en la materia, pero los hechos fueron muy contundentes’. Del mismo modo expresó que de acuerdo a su percepción los perros de la demandada eran peligrosos y que la presencia de estos le generaba intranquilidad. Tal sensación conforme las declaraciones del testigo era compartida por varios de los vecinos, haciendo alusión a que en la reunión de vecinos que se llevó a cabo la mayoría manifestaron que tenían niños chicos y que no podían tener tranquilidad acerca de tal problema.Que se le pidió a la demandada que apelara al sentido común para retirar los animales del predio y que la Sra. García apeló a cuestiones afectivas y que ella entendía que no tenía que retirar a los perros.- Las apreciaciones anteriores se vieron reforzadas con la declaración de la testigo Mónica Tagle, propietaria de un inmueble en el barrio al que acude los fines de semana. La Sra. Tagle afirmó que su hija tuvo un episodio desgraciado al pasear a un perro pequeño. Explicó que su hija iba con el perro con su correa cuando ‘ desde la puerta se le abalanzó corriendo un perro que la agredió, ella atinó a levantarse el perro (suyo) que fue lastimado’ volviendo luego atemorizada su hija a su domicilio. A su vez, refirió que desde ese momento cambio todo en cuanto a la tranquilidad, que nunca más paso por esa casa caminando porque quedaron con mucho miedo y que tuvo que ir al veterinario ya que su perro había sido lastimado con riesgo a su vida. Posteriormente, la testigo indicó que hizo una denuncia del hecho en sede penal y que aportó las prueba y un video a sede penal en donde puede verse que el perro se abalanzó sobre ella y estuvo mucho tiempo ladrando, que la demandada se demoró en llegar y que no respondió al llamado de la dueña. Agregó que le dio la sensación que el perro no responde a su amo y cree que el episodio de la casa de David fue anterior al de su hija. Preguntada de donde salieron los perros, manifestó que el día en que su hija sufrió la agresión, los perros de la demandada salieron por la puerta principal, y que la señora tardó en aparecer. Luego insistió en la sensación de temor, de zozobra generada en el barrio.- Por otro lado, se cuenta con la declaración del Sr. Patricio Carmody, anterior encargado y jefe de la seguridad del barrio desde el año 2013 hasta agosto del año pasado aproximadamente.Si bien el testigo refiere a inconvenientes entre los vecinos por motivos de perros sueltos en general, focaliza luego su exposición en los perros de la Sra. García. En su declaración se hizo hincapié en que recibió varias llamadas y quejas por los perros de la demandada (preguntado dijo que alrededor de diez) y que las quejas versaban en que los perros se habían escapado y los vecinos tenían miedo. De igual modo manifestó que vio por las cámaras de seguridad el ataque sufrido por la hija de la Sra. Tagle y agregó que una noche los perros se escaparon y un guardia de seguridad (Tartaglia) debió subirse a un pilar de luz porque estaba siendo amenazado por los perros de la Sra. García. También respondió que los otros vigiladores tenían temor a ir a dicho puesto de guardia. Por otro lado, puso de relieve que el ataque a la hija de la Sra. Tagle, al guardia Tartaglia, lo ocurrido en la casa del vecino David y las filmaciones del día que se vio a los perros en el Club House fueron todos hechos que transcurrieron en diversos días. Que la noche que lo llamaron porque los perros aparecieron en el club house, al pasar por la casa de la Sra. García el portón estaba abierto.- Concurrió a la audiencia complementaria a brindar su testimonio también el Sr. Gonzalo David, quien tal como se hizo referencia en las anteriores declaraciones tuvo un problema con los perros de la vecina demandada cuando estos atacaron al perro labrador de su propiedad, en la cochera abierta de su casa. Relató que a raíz de tal ataque su perro sufrió daños y tuvo que ser internado. Asimismo, sostuvo que su preocupación era también porque sus hijos siempre están en la cochera. Concomitantemente, hizo alusión a que alguna vez pasó trotando por la casa de García y que vio le portón medio abierto. – A su vez, declaró el Sr.Emanuel Trataglia, anterior guardia del barrio que protagonizó uno de los sucesos relatados por los testigos con los perros de la demandada. El testigo narró que un día cumpliendo su tarea, encontrándose dentro de una de las garitas cercana a la vivienda de la demandada se encontró con que estaban los dos perros atrás suyo gruñendo. Que tuvo que saltar arriba de un poste y avisarles a otros guardias para que se acercara un vehículo y los ahuyentara. Tal relato se corresponde con la fotografía adjuntada por la parte actora la que fue reconocida por el testigo. – Otro de los testimonios rendidos es el de la Sra. Eliana Cicolella, instructora canina quien reconoció un informe labrado por ella y haberle dado cursos a la demandada acerca de adestramiento canino. Consideró que el manejó de la demandada de los perros era correcto y apunto a que no existen razas peligrosas sino que la peligrosidad esta en las personas que manejan tales razas.- La demandada en su interrogatorio libre admitió que los perros se habían escapado de su domicilio (aunque según ella sólo dos veces) y que constantemente rec ibió quejas de los vecinos quienes le expresaron que sintieron miedo.- Otras de las pruebas de autos con las que se cuenta para evaluar el presupuesto de amenaza de daño lo constituyen las periciales llevadas a cabo en autos. La más importante, por su naturaleza, la constituye la pericia veterinaria confeccionada por el Dr. Soca, a cuyos dichos se hizo referencia al analizar el testimonio de este perito. De ellos se desprenden ciertas características de la raza American Staffordshire Terrier y la importancia de que hayan sido correctamente educados. Tal circunstancia conforme la testigo Cicolella ha acontecido en autos, siendo corroborado por el perito veterinario y la perito psicóloga también que la Sra. García estaba en condiciones de ejercer el cuidado de los perros.Igualmente, en el informe se hicieron ciertas recomendaciones para algunas partes del inmueble de la demandada, lo que el tribunal de origen constató que se hubieran efectivizado de acuerdo a la inspección ocular del día 7/2/2023. En la pericia arquitectónica se describe las condiciones del inmueble de la demandada y el cerramiento con el que cuenta.- La demandada apelante en sus agravios cuestiona la valoración efectuada de la prueba testimonial, destacando que los perros se escaparon dos veces y no cuatro. Sobre el particular cabe destacar que ello no se condice con los testimonios rendidos y transcriptos y demás constancias documentales que dan cuenta que al menos tres veces se escaparon (cuatro si se considera lo relatado por el Sr. David), cuando atacaron al perro de hija de la Sra. Tagle, cuando aparecieron en el Club House, y el día que uno de los guardias debió subirse a un poste, habiendo detallado el Sr. Carmody que fueron todos en días distintos.
Por otra parte, así fueran sólo dos veces, es suficiente para poner de relieve el peligro que representan para otros animales y vecinos del barrio, bastando una sola vez para ocasionar daños.- En cuanto a los cuestionamientos sobre la credibilidad de las testimoniales, y el interés que tendrían los testigos Sres. David, Sansone y la Sra. Tagle en el pleito cabe observar que ello no es una circunstancia que implique que deban ser descartados tales testimonios sino que deben ser apreciados con mayor rigor (al igual que el relato de la propia demandada). En este orden de ideas se observa que las declaraciones de los testigos propuestos por la actora son coherentes entre sí, coinciden con declaraciones de otros testigos y no han sido desvirtuadas por otra prueba de la demandada, quien no ofreció el testimonio de ningún otro vecino que contradijera tales relatos.
Al mismo tiempo, la existencia de quejas por parte de varios vecinos fue una cuestión admitida también por la misma demandada. Por lo demás, el ataque referido por la Sra.Tagle al perro de su hija se apoya en otro elemento como lo es la filmación de la cámara de seguridad tal día.- Con relación a las críticas referidas en los agravios al testigo Tartaglia, el temor del testigo que le hizo subirse al poste se encuentra justificado a tenor de las características de los perros y los sonidos intimidantes que el testigo dijo que proferían (gruñidos). Por otro lado, contrario a lo sostenido por la quejosa, no se requiere de los guardias de seguridad de un barrio, que tengan un conocimiento especial sobre caninos peligrosos. De todos modos, ello es irrelevante para lo que se pretendía acreditar con el testimonio, que es que los perros se escapaban pudiendo amedrentar a otras personas.- No interesa la observación de la demandada de que hubiera otros perros sueltos, en tanto, el objeto de la presente acción es la remoción de los perros de la demandada y la peligrosidad de ellos es la que fue demostrada. De allí que tampoco son de recibo las críticas que se hacen respecto a la testimonial del Sr. Carmody, quien si bien aludió a que siempre habían quejas por perros sueltos, después se centró sólo en los de la demandada y sobre ellos respondió haber recibido alrededor de diez llamadas. Tampoco surge que se tratará sólo de un episodio aislado el sufrido por la mascota del Sr.David, tal como invoca la apelante, sino que fue a partir de allí que comenzaran los temores de los vecinos en general, miedo que se reafirmó luego con los otros episodios narrados.- De la prueba rendida se desprende entonces que, pese a que los perros hayan recibido entrenamiento y obedezcan a su dueña, cabe la posibilidad de que al sentirse amenazados puedan atacar otros animales (lo que efectivamente aconteció conforme fue acreditado en autos), e incluso a seres humanos (como indicó el perito veterinario).- Asimismo, más allá de los cerramientos del inmueble de la demandada también surge que en más de una oportunidad los perros se escaparon, cuestión admitida por la propia accionada y que pese a las refacciones realizadas en el inmueble siempre está latente la posibilidad que los perros se escapen por el portón cuando éste quede abierto. En esta dirección no se observan las fallas argumentales destacadas por la accionada apelante en sus agravios. No se trata de dar por cierto que los perros efectivamente se van a escapar, sino de que existen probabilidades de que tal hecho ocurra (como ya aconteció en otras oportunidades). Tampoco implica dar por cierto que la eventual fuga ocasione un daño, pero sí que ante la fuga existe la probabilidad de daño a otros animales de los vecinos o a personas, en especial niños.
Este último aspecto se relaciona con otro de los presupuestos para que proceda la acción preventiva. De acuerdo al art. 1711 el daño que se pretende evitar debe ser ‘previsible’. Ello ha dado pie para que se señale, como otro de los requisitos de la acción, la existencia de un nexo causal entre la conducta que se quiere restringir o imponer y el daño que se pretende evitar de acuerdo con las reglas de la causalidad adecuada. Este criterio de imputación, consagrado en el art.1726 del Código Civil y Comercial, ha sido el modelo seguido para calificar la relación causal en el ordenamiento argentino y ‘aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos’ (Goldenberg, La relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil. La Ley. 2000, p. 23). Este juicio de previsibilidad, en la acción preventiva, se realiza de manera objetiva, independientemente del agente o sujeto que controla la situación potencialmente dañina. Simultáneamente, el análisis de este presupuesto implica que la conducta que se requiere de manera preventiva debe ser idónea para evitar el acaecimiento del resultado dañoso interrumpiendo un curso causal dañoso. Sirve así para determinar quién es el obligado cuya acción, causalmente, puede interrumpir el daño y para identificar cuáles son las medidas que previsiblemente impiden el perjuicio.- Si bien en la vida en sociedad no es posible garantizar una seguridad total y derechos de indemnidad absolutos, en tanto encontramos numerosos ejemplos de actividades riesgosas que son permitidas en el ordenamiento en atención a las ventajas que traen aparejadas y en consideración de otros valores en juego como los de libertad y autodeterminación, en el presente caso, no se puede soslayar el contexto en el cual se ejerce la presente acción en el caso bajo examen. Se trata de un barrio cerrado, residencial, donde habitan muchas familias con niños para quienes el ataque de un perro o un tarascón puede ser letal o representar un daño de gran magnitud. Aun cuando no se ha probado que los perros de la demandada hubieran efectivamente atacado a un ser humando la posibilidad fue apuntada por el perito.Igualmente pudiera acontecer que sufrieran daños colateralmente si los perros atacaran otro animal (cuestión que sí se ha probado). Ello determina que en el análisis de la ecuación entre el derecho de la demandada por un lado y el interés invocado por la actora por el otro (general y de todos los vecinos del barrio) se haya privilegiado la pretensión de la actora a los fines de erradicar cualquier probabilidad de daño. Aun cuando los daños posibles fueran sólo para otros perros y no para las personas como sostiene la demandada, tales mascotas tienen valor afectivo para los otros vecinos y representan bienes que cuentan con su protección legal por lo que también deber ser tenidos en cuenta. Esto máxime cuando de la prueba se desprende que el animal agresor ha sido siempre el de la demandada, el que posee una contextura que lo vuelve letal para los otros perros.- Por otro lado, y relacionado con el recaudo de la antijuridicidad, se advierte que las características físicas de los perros de la demandada, las que se pueden apreciar en las fotografías acompañadas y son comunes en este tipo de perros conforme la descripción brindada por el perito veterinario, engastan entre las descriptas por la ley 9685 respecto a los caninos ‘potencialmente peligrosos’ en el art. 3. A ello se suma que tal raza de manera especifica fue enunciada ejemplificativamente en la ordenanza municipal de la ciudad de Córdoba 13321 que crea el registro de razas potencialmente peligrosas, imponiendo la obligación a sus propietarios de registrar los caninos y contar con un sistema de identificación electrónico el cual debe ser colocado por un profesional veterinario y corre a cargo del dueño o tenedor. Si bien tal normativa no es aplicable en el caso de autos al estar el barrio situado en la ciudad de Villa Carlos Paz, sirve como pauta hermenéutica a tener en cuenta a los fines de determinar si los perros de la actora quedan comprendidos dentro de la prohibición expresa contemplada en el art.8 del reglamento del barrio. En tal disposición se prohíbe la tenencia de ‘aves de corral, equinos, porcinos, y las especies que a consideración de la sociedad puedan ser consideradas riesgosas, o cualquier animal a excepción de los comúnmente denomi nados domésticos o domesticables, únicamente gatos y perros’.
La demandada en los agravios cuestiona la interpretación brindada al reglamento argumentado que se ha exceptuado los casos de gatos y perros. No obstante, de una interpretación literal y sintáctica (observando en donde fue colocada la coma) queda claro que la excepción de perros y gatos hace referencia al término general ‘o cualquier animal’. De tal guisa, contrario a lo sostenido por la apelante dentro de las especies cuya tenencia se prohíbe, quedan abarcados los perros cuando se trataren de una especie considerada por la sociedad como riesgosa.- Tal como se apuntó, en la ordenanza municipal de la ciudad de Córdoba, en el art. 3 inc. b se brinda de manera ejemplificativa nombres de razas de perros considerados potencialmente peligrosos consignándose la raza American Staffordshire y Staffordshire Bull Terrier entre otros, los que además reúnen las aptitudes mencionadas en los otros incisos que refieren a que se trate perros con ciertas cualidades en la mandíbula o musculatura y entrenados para ‘defensa’.- La antijuridicidad en la acción preventiva está dada por el incumplimiento del deber preventivo de adoptar las medidas pertinentes para evitar causas un daño o que produzca uno. El art. 1710 alude a la adopción de ‘medidas razonables’. Al vocablo razonabilidad se le asignan varias acepciones en el mundo jurídico, funcionando como un parámetro dúctil y heterogéneo. Su indeterminación, se apunta que es encomendable y utilizada de manera intencional, ya que así se pretende captar la evolución de cada tiempo y ser flexible logrando una ‘adaptabilidad diacrónica y sincrónica’ (Kemelmajer de Carlucci, A. y Jaramillo, C.I. El criterio de la razonabilidad en el derecho privado el ‘estándar de la persona razonable’ y su aplicación en las decisiones judiciales . 2021.Pontificia Universidad Javeriana.) En el derecho de daños el significado del término está fuertemente relacionado con la noción de diligencia e idoneidad. Las medidas razonables son aquellas diligentes e idóneas para evitar el daño y sobre las que se construyen los estándares genéricos de diligencia. En los presentes el cerramiento del inmueble no es suficiente ya que los perros se han escapado y siempre está la posibilidad latente de que salgan por el portón.
El deber preventivo idóneo en este caso es la remoción de los caninos del barrio.- Además, en este caso, se cuenta también con una antijuridicidad específica y formal ya que hay una regla que prohíbe la tenencia de tales especies riesgosas.
Como ya se ha puesto de relieve los caninos de la demandada son riesgosos tanto en ‘abstracto’ atendiendo a las características físicas que presenta tal raza de perros, y también en concreto como ha quedado demostrado por los sucesos en los que han participado de ataque a otros animales y asechó a uno de los guardias. Volviendo a la ‘razonabilidad’ dicho concepto sirve también para delimitar el contenido de las normas y así evitar los problemas de sobre inclusión y su inclusión. Es decir, la noción de razonabilidad es una herramienta que para interpretar y evaluar si una norma específica es sub (deja afuera supuestos que deberían están incluidos) o sobre incluyente (abarca casos que no deberían estar comprendidos en la regla). En el caso de autos ha sido estipulada dentro del reglamento interno, y se supone que la finalidad de la regla impuesta es en pos del interés general del barrio asegurando una convivencia armónica entre los vecinos. La prohibición de especies riesgosas tiene claramente tal sentido y el objeto de impedir daños por tales especies dada su peligrosidad.En esta inteligencia, no resulta sub incluyente la consideración de los perros de la demandada dentro de tal prohibición atendiendo a los argumentos brindados anteriormente sobre las características de los caninos y a la incomodidad y temor que han generado en los otros vecinos del barrio.- La demandada apelante objeta que se haya inferido tal conclusión meramente a partir de la declaración de tres de los vecinos, aduciendo que tal muestra no resulta representativa. Sin embargo, el tema fue tratado en las reuniones vecinales y ella mismo admitió ser ‘constantemente hostigada’ por los perros.
A la vez, no produjo testimonial de otros vecinos que controvirtieran la sensación de temor y miedo señalada por Sansone, David y Tagle.
Con relación a las quejas respecto al precedente de la Corte de Mendoza citado, caso ‘Boggotti’, habiendo aclarado que la interpretación realizada sobre la prohibición del reglamento es la adecuada, el fallo traído a colación en primera instancia resulta pertinente. Por lo demás, en dicho precedente conjuntamente a la prohibición expresa en el reglamento de convivencia, se ponderó que la potencialidad de los animales de ‘causar daño o lesiones de gravedad lo que justifica la acción tendiente a prevenir tal daño’. Como se ha puesto de relieve, también en autos tal potencialidad nociva ha quedado acreditada.- En cuanto a la supuesta desproporcionalidad del mandato preventivo impugnado (tercer agravio de la demandada) cabe responder que no se avizora la configuración de tal vicio. Como bien se ha destacado la posibilidad latente que los perros se escapen y causen daños a otros animales o incluso a otras personas del barrio justifica la expulsión de los caninos. Dicha medida no resulta desproporcionada ante la magnitud del daño posible que se pretende evitar.Para juzgar tal magnitud no basta con la ponderación estadística de las posibilidades que hay de que los perros se escapen, sino que debe considerarse la entidad de los perjuicios predecibles, los que atento las características físicas de los caninos pueden ser letales o muy graves en otros animales o niños. De todos modos, estando prohibida su tenencia por el reglamento corresponde su remoción. – Respecto a los efectos ‘consecuencialistas’ de la decisión adoptada a los que la demandada hace referencia en los agravios, cabe indicar que no se advierten los mismos. No se trata de una solución adoptada ante un mero temor de un testigo, sino que se ha arribado a ella en función de la prueba rendida, que demuestra lo fundado de los temores de los vecinos y teniendo especialmente en cuanta que el barrio en cuestión cuenta con un reglamento que prohíbe la tenencia de especies peligrosas.- En suma, a tenor de las argumentos brindados es que corresponde rechazar el recurso de la demandada y confirmar el mandato preventivo impuesto en primera instancia.- Costas de primera instancia. Rechazo de la sanción del art. 83 del CPCC.
Finalmente, en lo atinente a las costas, la demandada apelante solicita se impongan por su ordén, o en su defecto se impongan las generadas por la pericia informática a la accionante por haber negado las conversaciones de Whatsapp insinceramente. No obstante, en cuanto a las costas generadas por ello, debe advertirse que la cuestión no se ventiló en un incidente independiente sino en el marco del proceso en general, en la etapa probatoria.De allí que no corresponde hacer una imposición diferenciada de costas según el éxito de la prueba rendida, sino que debe estarse a la distribución general de costas de acuerdo al resultado final del pleito (en el sublite costas a la demandada vencida). Además, dichas conversaciones no han sido dirimentes para el análisis de la presente acción dado que nada aportaban respecto a la peligrosidad o no de los caninos.- En cuanto a la queja del rechazo de la sanción del art. 83 del CPCC, la que fuera solicitada al alegar en la Audiencia complementaria, y rechazada luego por el juzgador mediante el Auto aclaratorio n° 197 del 24/4/2023, debe decirse que se comparte la solución y los argumentos brindados por el magistrado de primera instancia.- La negativa de la actora de tales conversaciones fue proferida en el marco de un normal derecho de defensa en juicio y además se trataba de conversaciones digitales y no de documentos de su puño y letra cuya procedencia fuera indubitable y clara de la accionante. No se advierte así la existencia de una conducta maliciosa, temeraria, dilatoria ni perturbadora del proceso ni con ánimo de perjudicar que legitime la imposición de la sanción pretendida, con lo cual debe rechazarse la queja vertida en este sentido.- En definitiva, no advirtiéndose la configuración de razones extraordinarias que permitan dejar de lado el principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC), cabe confirmar la imposición de costas a la demandada también.- Los honorarios de los letrados intervinientes, se deben estimar provisoriamente, en el mínimo previsto para las tareas de la alzada atento a la inexistencia de base económica (art. 36 y 40 de la ley 9459).- VII.- Recurso de la parte actora La accionante objeta en primer lugar que no se haya hecho expresa mención en la sentencia acerca de la prohibición de la demandada a futuro de tener perros peligrosos. En función de ello, cuestiona la efectividad de la medida. En segundo lugar, el Dr.Escuti se queja por el llamado de atención efectuado por el A-quo.
Ampliación de la medida preventiva Sobre este punto, asiste razón al recurrente a que en la sentencia se ha omitido pronunciarse sobre toda medida a futuro con relación a los caninos. No obstante, se ha ordenado la remoción de los perros que actualmente se encuentran en el domicilio de la demandada emplazado en el barrio Altos de San Antonio, con lo cual resulta obvio que los mismos perros una vez relocalizados no pueden volver a habitar en el inmueble de la Sra. García.- En cuanto al ingreso de otros perros a futuro, siempre y cuando los mismos puedan ser considerados peligrosos, de manera que sus características físicas y peligrosidad en abstracto y concreto engasten en las previsiones del reglamento interno como ‘especies riesgosas’, presentando una potencialidad dañosa para otros animales y vecinos del barrio, debe prohibirse su tenencia, surgiendo tal medida del propio reglamento al que se hizo referencia. Así las cosas, corresponde ampliar la resolución de primera instancia debiendo disponerse la prohibición a la demandada de tener en el barrio caninos que tengan una potencialidad dañosa similar a los que se ordena retirar en autos.- El llamado de atención al Dr.Escuti El segundo agravio del letrado de la actora se dirige a rebatir el llamado de atención que se le efectuara en la sentencia de primera instancia.- Con relación a esta queja cabe advertir que en los agravios el apelante refiere a la aplicación de una sanción sin salvaguardar su derecho de defensa, lo que no ha acontecido en autos donde se dispuso un llamado de atención y no una sanción propiamente dicha.- A pesar de lo anterior de la lectura de los agravios se infiere que el apelante en definitiva resiste las consideraciones que se realizaron en el fallo en relación a los términos por él vertidos al tiempo de presentar el escrito de fecha 10/02/23, con lo cual corresponde el análisis de tal medida disciplinaria.- El a-quo concluyó, en que las referidas expresiones importaron un exceso en las necesidades de la defensa motivo por el cual realizó el llamado de atención del que da cuenta el fallo.- De la lectura del escrito del 10/02/23 se extraen los siguientes textos: ‘. Mi parte no consiente en modo alguno lo actuado por V.S. y el Tribunal, porque todo está demasiado mal, todo teñido absolutamente de notoria parcialidad y arbitrariedad, como que han quebrado ya abiertamente la más elemental igualdad de las partes en este proceso’, ‘.En qué quedamos Sr. Juez, ¿Se puede o no acompañar fotografías a esta altura del proceso???, y lo pregunto porque lo mismo que a mí me rechaza, a la contraria se lo acepta y le da trámite, con lo cual queda demasiado evidente que las partes no somos tratados en iguales condiciones por parte de V.S. y su Tribunal.La parcialidad es excesiva y me lleva a afirmar que han desnaturalizado el trámite de este expediente.’.- Más allá de lo impropio de las apreciaciones efectuadas en pos de calificar las decisiones tomadas por el juzgador cabe apuntar que las mismas resultan desacertadas puesto que la distinta solución adoptada en orden a la admisión de la prueba documental ofrecida por la parte actora y por la demandada (ver dcto. del 27/12/22 y dcto. 10/02/23) no obedeció a la supuesta utilización de un criterio de valoración parcial sino a una disímil situación fáctica.- La prueba ofrecida por la demandada -fotografías- (ver op. 07/02/23) si bien es cierto que importaban documentos al igual que las ofrecidos por la parte actora, no es menos cierto que daban cuenta de cómo habían quedado los arreglos realizados en su vivienda luego de las sugerencias que realizará el perito arquitecto siendo del caso que lo en ellas evidenciado iba a ser igualmente constatado por el Tribunal al momento de llevarse a cabo la constatación del inmueble dispuesta en el proceso.- Como bien lo asentó el Sr. Juez al rechazar el recurso de reposición deducido por el actor (op.10/02/23), lo fotografiado sería igualmente comprobable mediante la ulterior inspección ocular llevada a cabo en el inmueble.- No trataba de un documento que engaste en los supuestos previstos en el art. 241 del CPC, ni que necesitara ser reconocido por su emitente ni que importara la incorporación de un medio de prueba diferente tras el velo de una prueba documental desde que lo evidenciado en las fotografías seria verificado en la constatación judicial sin necesidad de que las partes ofrezcan elemento probatorio alguna en pos de demostrar la realización de la adopción de las medidas de seguridad.- Como bien se dijo al tiempo de rechazarse el recurso de reposición intentado por el actor:’. De ello surge que de no haberse incorporado las mismas, el propio Tribunal habría tomado las imágenes del lugar en la oportunidad referenciada, no existiendo en consecuencia agravio alguno que amerite la procedencia de la vía recursiva intentada.’.- Tal como lo expresara supra, la supuesta parcialidad excesiva denunciada no fue tal.- En consecuencia las razones apuntadas por el apelante carecen de eficacia a los fines de dejar sin efecto el llamado de atención realizado.- Como corolario de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo referido a la prohibición futura de la demandada de otros animales que pueden ser calificados como peligrosos dentro del barrio. A tenor del resultado arribado en esta instancia, las costas del recurso de apelación se imponen por el orden causado.- Así voto.- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA
CUESTION DIJO:
I.-Comparto la relación de causa que realiza el Sr.Vocal de primer voto pero respetuosamente me permito disentir con la solución que propone.- Por una cuestión de estricto orden procesal he de tratar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada quien cuestiona la admisión de la tutela preventiva y la procedencia de la condena dispuesta en el fallo.- Resuelto el punto he de ingresar al análisis de los agravios vertidos por el apoderado del actor.- La solución del caso impone tener en cuenta los fines tuitivos tenidos en miras por la ley al tiempo de legislar la acción preventiva del daño, considerar los presupuestos que la tornan procedente como así también las particulares circunstancias que surgen de la causa y que justifican la decisión que aquí propicio.- Tal criterio, encuentra plena racionalidad si se conecta el derecho material y el caso concreto al que debe asistir.- La regulación de la tutela preventiva aquí iniciada se llevó a cabo con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial conforme dan cuenta los artículos 1708 y 1710 a 1713.- La misma tiende a inhibir los resultados que pudiesen derivar frente a actos u omisiones antijurídicas que hagan previsible la causación de un daño.- Es decir que los presupuestos de procedencia se conectan necesariamente con la existencia de actos u omisiones antijurídicas que además hagan previsible la ocurrencia del daño denunciado en el escrito de postulación como posible.- Respecto a este último presupuesto lo importante es la convicción de verosimilitud del daño y un fundado temor de que si las medidas no se toman el mismo ocurra o en su caso vuelva a ocurrir.- Del estudio de la normativa se desprende el deber general de adoptar las conductas positivas o de abstención tendientes a impedir la causación de un daño, pero todo ello, dentro de los límites de la razonabilidad.- Así, el Tribunal puede disponer de manera definitiva o provisoria obligaciones de dar, hacer o no hacer según corresponda pero siempre, ponderando los criterios de menor restricción posible yde medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.- El principio de prevención constituye, en cuanto principio, un mandato que deberá concretarse en cada caso, según sus singularidades.- En este análisis, resulta importante que la norma sustantiva faculta al juez a disponer las medidas que estime pertinentes y adecuadas en caso de encontrarse dados los supuestos de procedencia de la tutela solicitada. De ello se colige que se encuentra facultado a modificar la pretensión incoada por los accionantes y en consecuencia adecuarla a las circunstancias del caso.- La función preventiva del daño conlleva características particulares que la distinguen de litigio netamente regido por el principio dispositivo desde que le confiere facultades al juez para imponer o no determinadas conductas al demandado o incluso, ordenar una diferente a la peticionada en el escrito de demanda sin que ello importe violar la congruencia tal como fuera clásicamente concebida.- Se ha sostenido en doctrina que la medida y razonabilidad de la extensión del mandato, debe resultar de un juicio de ponderación. En tal sentido, se ha de minimizar la restricción del derecho limitado y considerar su idoneidad en busca de la eficacia del resultado. Se trata del juicio de comparación entre la entidad y atendibilidad de los derechos en pugna, debiendo prevalecer los extrapatrimoniales por sobre los patrimoniales, los derechos de incidencia colectiva sobre los individuales, según la naturaleza de los intereses en conflicto, y predominar la tutela de la persona por sobre el patrimonio (Galdós, Jorge Mario, ‘Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión de la sanción pecuniaria disuasiva en el Código Civil y Comercial de la Nación’, La Ley, Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014-11, p.137).- En consecuencia el objeto de la sentencia a dictar debe tender a impedir la producción o el agravamiento del daño y las medidas a disponer guardar adecuada razonabilidad con el derecho que se intenta proteger y con el derecho de la parte requerida.- El elemento activante de esta tutela es la simple posibilidad de un ilícito futuro, la amenaza de sufrir un daño lo cual lleva a prescindir de la verificación del daño en la esfera jurídica del titular, siendo suficiente la amenaza.- El demandante ha de acreditar la existencia de una vinculación razonable entre la actividad (o inactividad) del demandado y un daño que, causalmente, ha de derivar como consecuencia mediata o inmediata de aquélla.- Debe identificar la posibilidad de detener la actividad o indicar las omisiones capaces de producir lesiones.- La condena ha de traducirse en un mandato que dispone la abstención de un comportamiento ilícito y peligroso o la realización de acciones que eliminen un riesgo injusto de lesión o de su continuidad o agravamiento. La condena puede ser definitiva o provisoria y dependerá de cada caso en concreto.- En todos los casos el juez debe ser muy preciso al momento de disponer la medida preventiva, teniendo en cuenta los lineamientos que marca el art. 1713 del CCCN.- ‘La medida y razonabilidad de la extensión del mandato debe resultar de un juicio de ponderación, atendiendo a la menor restricción posible del derecho limitado y a la idoneidad de la restricción con relación a la obtención de la eficacia del resultado. Se trata del juicio de comparación entre la entidad y atendibilidad de los derechos en pugna.’ (LORENZETTI, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación – comentado’, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, T. VIII, pág.315).-
A la luz de la normativa citada y en el camino de indagar si se encuentran cumplido los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción y justifican lo resuelto por el a-quo considero en primer lugar, que el hecho de que la demandada tuviese dos perros de la raza ‘American Stafforddshire Terrier’ en modo alguno importa un accionar antijurídico.-La tenencia de este tipo de perros no se encuentra prohibida. La normativa que referencia el a-quo en apoyo de su tesitura regula lo atinente a los cuidados que hay que tener con este tipo de animales al circular en la vía pública cuanto las medidas de seguridad vinculadas a la tenencia domiciliaria.- Tampoco autoriza a concluir la existencia de una prohibición legal lo reglado en la ordenanza municipal de la ciudad de Córdoba N° 13321 a la cual hace mención el Sr. Vocal preopinante pues como bien lo expone en su voto, dicha normativa creó un registro de razas potencialmente peligrosas imponiendo la obligación a sus propietarios de registrar los caninos y contar con un sistema de identificación electrónico.- No se sancionó a la fecha del dictado de la presente resolución norma legal o reglamentaria que prohíba la tenencia de dichos perros.- No se discute el hecho de que la raza por sus características físicas se catalogue como potencialmente peligrosa pero lo cierto es que la regulación legal sólo impone a sus tenederos el deber de cumplir con determinadas medidas de seguridad a los fines de evitar daños a terceros.- Respecto a la consideración que en el voto que precede se realiza en orden a la supuesta prohibición expresamente contemplada en el art.8 del reglamento del barrio, diré que no comparto la interpretación que se efectúa de su texto y la conclusión que del mismo se infiere en pos de tildar de antijurídica y no permitida la tenencia en cuestión.- Claramente se prohíbe la tenencia de ‘aves de corral, equinos, porcinos y las especies que a consideración de la sociedad puedan ser consideradas riesgosas, o cualquier animal.’ , luego la norma exceptúa de dicha prohibición a los animales comúnmente denominados domésticos o domesticables dentro de los cuales identifica a los gatos y a los perros.- Los perros son considerados por la sociedad animales domésticos motivo por el cual su tenencia no encuentra restricción alguna en lo que a ello respecta.- Las restricciones o imposiciones sólo se conectan con aquellas medidas de prevención y seguridad que deben tomarse en atención a las particulares características de la raza de que se trata.- Aclarado el punto, lo cierto es que la accionada reconoció que sus perros se escaparon en dos oportunidades y los testigos referidos en el fallo declararon en igual sentido en orden a evidenciar el riesgo que representaba para la comunidad que vive en ‘Altos de San Antonio S.A’ el hecho de que los mismos se escapasen de la propiedad de la demandada.- Los testimonios rendidos fueron concordantes en orden a evidenciar que los perros de la Sra. García se escapaban de su predio e infundían temor a los vecinos.- Los deponentes dieron cuenta de que los perros en cuestión atacaron al perro de la Sra. Tagle, que amedrentaron a un guardia de seguridad, que en el barrio se había generado una sensación de temor y zozobra, que había niños y que evidenciaban un riesgo.- Por su parte el perito veterinario oficial refirió que la raza de los perros de la Sra.García (American Staffordshire Terrier) eran potencialmente peligrosos.- Esa potencialidad sumada a los hechos acontecidos es lo que justificó el inicio de la presente acción preventiva.- Dicho esto, no puede obviarse al tiempo de resolver que, conforme dan cuenta las probanzas colectadas en la causa, durante el curso del proceso se probó debidamente que la accionada se encontraba capacitada a los fines de realizar un adecuado manejo de los perros, como también, que ante los requerimientos efectuados luego de que judicialmente se constatara su inmueble, la accionada tomó las medidas de seguridad que le fueron indicadas en orden a evitar la ocurrencia de los hechos denunciados en el escrito de postulación.- Del testimonio rendido por la Sra. Eliana Cicolella, instructora canina quien reconoció un informe labrado por ella y haberle dado cursos a la demandada acerca de adiestramiento, se colige que el manejo que la Sra. García realizaba de los perros era el correcto apuntando luego a que no existían razas peligrosas sino que la peligrosidad estaba en las personas que no contaban con las capacidades y conocimiento suficientes a los fines de manejar este tipo de animales domésticos.-
El perito veterinario, Dr. Sosa, al presentar su informe puso de manifiesto la importancia de que este tipo de perros fuesen correctamente educados, circunstancia que conforme a lo declarado por la testigo Cicolella, persona con conocimientos suficientes atento a ser instructora canina, se encuentra corroborado de acuerdo a lo supra referido.- A su vez la perito psicóloga, Dra. Melina Ayelen Brossard, fue concluyente al afirmar que la Sra. Mariana García estaba capacitada para ejercer el cuidado y que contaba con herramientas suficientes para hacerse de sus perros.- Por otro lado surge probado que al momento de realizarse la pericia en la casa de la demandada el técnico comisionado observó algunos lugares, que en caso de encontrarse excitado el animal, podría saltar conforme lo declarara en la audiencia complementaria (4 min.50 seg.) pero que luego se le exhibieron las fotografías glosadas en autos por la parte actora el día 07/02/23 que daban cuenta de las refacciones efectuadas en el inmueble de la demandada con la finalidad de evitar la salida de los animales.- El testigo ratificó que los arreglos se condecían con los sugeridos el día de celebrarse la inspección ocular.- Así se advierte del informe y de la inspección ocular que el inmueble de la demandada luego de iniciada la presente acción preventiva tomó las medidas de seguridad y prevención que le fueron sugeridas por los técnicos.- Consta que el inmueble está cercado con alambrado tipo romboidal de 2 metros de altura; que en la base de ese alambrado existe un muro de hormigón sólidamente construido. El acceso a la vivienda se realiza por la puerta peatonal y en uno de los costados existe un portón de rejas de chapa (ver plano de planta confeccionado en la pericia -debajo de la foto 12-). La perita, Arq. Di Vico expuso la existencia de un boyero eléctrico en el costado del alambrado.
Tal como lo asentara el a-quo en su fallo: ‘Conforme hemos observado en la inspección ocular, la fotografía 7 y 10 son imágenes de un mismo lugar observadas desde el exterior de la propiedad la primera y desde el interior la segunda. Asimismo, estas fotografías deben cotejarse con las acompañadas por García en presentación del 07/02/2023 (fundamentalmente las últimas 2) en las que se observan las refacciones llevadas a cabo por la parte demandada luego de la pericia arquitectónica y de la pericia medico veterinaria.El resto de la pericia arquitectónica es claro y preciso en cuanto a los cerramientos del inmueble y al estado de los mismos’.- Las constancias obrantes en la causa, en especial la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble de la demandada el día 07/02/23 da cuenta de la efectiva realización de las recomendaciones propuestas a los fines de garantir la seguridad y procurar la tranquilidad de los habitantes del loteo denominado ‘Altos de San Antonio S.A’.- Por otro lado, no puede dejar de prestarse especial atención y ponderarse al tiempo de resolver el hecho de que luego del inicio de la presente acción – 16/09/21- y hasta la fecha del dictado de la presente sentencia no se denunciaron en la causa la ocurrencia de nuevos sucesos potencialmente riesgosos, entendiéndose por esto, que los perros se escaparan nuevamente.- En este contexto, al amparo del criterio de razonabilidad, menor restricción y respeto debido a la totalidad de los derechos involucrados, estimo que debe dejarse sin efecto la orden impuesta en la sentencia en el sentido de obligar a la accionada a
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