microjuris @microjurisar: #Fallos Pensiones: Se revoca el derecho pensionario pues la cónyuge separada de hecho no acreditó la preexistencia de una prestación por parte del causante

#Fallos Pensiones: Se revoca el derecho pensionario pues la cónyuge separada de hecho no acreditó la preexistencia de una prestación por parte del causante

pensión por fallecimiento del cónyuge

Partes: Romero Nilda Candelaria c/ ANSES s/ pensiones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 23 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144249-AR|MJJ144249|MJJ144249

Se revoca la sentencia apelada por considerar que la cónyuge separada de hecho, que no acreditó la preexistencia de una prestación alimentaria por parte del causante, carece de derecho a pensión.

La CFSS Sala III revoca el derecho pensionario pues la solicitante se encontraba separada de hecho del causante, no percibía prestación alimentaria ni demostró dependencia económica. ¿Estás de acuerdo?
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Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que había reconocido el derecho pensionario, si la solicitante se encontraba separada de hecho del causante y no percibía prestación alimentaria ni demostró dependencia económica, pues no puede brindarse un amparo que no existía antes de fallecer el causante.

2.-El beneficio de pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir la situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, ‘sustituyendo’ el ingreso aportado en vida por el causante.

3.-Reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio de pensión por fallecimiento, debe analizarse, si en el caso, se han arrimado elementos de prueba fehacientes sobre la situación de desamparo que le produjo a la actora el deceso de su cónyuge de quien se había separado años antes, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte.

4.-La obligación de pagar alimentos se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir. Y ello es fundamento de la pensión, que viene a sustituir aquella falta de ingreso. Por ello no debe dejarse de lado en la aplicación de la norma esta característica necesaria a efectos de generar un reconocimiento del derecho.

5.-Si bien el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo no resultaría equitativo que fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, debiese distraer recursos para brindar un amparo que no existía antes de fallecer el causante.

6.-Debe demostrarse la dependencia económica a efectos de autorizar el otorgamiento de un beneficio pensionario que reemplace de alguna manera aquel sustento, ello en un todo conforme a lo que dispone el art. 432 y ss del CCivCom.

Fallo:
Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I. Que, a fin de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de pensión por considerar que la Sra. Nilda Candelaria Romero se encontraba separada de hecho de su cónyuge, Sr. Miguel Ángel Ovín fallecido el 4/4/2010, la interesada promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463, en la que recayó sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 5 por la que la Sra. Juez Subrogante hizo lugar a la demanda entablada.

Que, para así decidir, consideró que se encontraban reunidos los recaudos del art. 53 de la ley 24.241 para acceder a la prestación solicitada por no haber sido probada la culpabilidad de la actora en la separación y, en consecuencia, mandó al organismo a que dicte una nueva resolución dentro del plazo de 30 días de quedar firme el pronunciamiento y otorgue el beneficio pretendido.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la vencida, que fue concedido libremente y sustentado en su respectivo memorial, en el que se agravia de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto y del plazo de cumplimiento de la sentencia.

II. Que en el caso de autos la parte actora afirma, tanto en sede administrativa como en relato de los hechos de la presente demanda, que se encontraba separada de hecho del causante por razones de fuerza mayor. Alega que su marido padecía un cuadro de adicción alcohólica de larga data y que por dicho motivo se mudó a la provincia de Entre Ríos con su familia materna. Ello aconteció así puesto que el mismo requería cuidados diarios que ella no podía dispensarle ya que trabajada en CABA tiempo completo.

Que con el escrito de inicio se ofrecieron como prueba los expedientes administrativos obrantes en ANSES que fueron oportunamente digitalizados e incorporados a las presentes actuaciones.De ellos surgen dos verificaciones ambientales efectuadas por el organismo.

Que del informe efectuado en las cercanías del domicilio de la actora, surgen declaraciones de los vecinos que coincidentemente aseguran que el causante vivía con la actora en el domicilio de la calle José León Suarez nro. 5021, Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la fecha de su fallecimiento.

Que, por otro lado, el organismo se constituyó en las inmediaciones del último domicilio del causante en la provincia de Entre Ríos y allí, los vecinos encuestados manifestaron que el Sr. Ovín vivía con su madre y que no conocían a la Sra. Romero.

Que, por otra parte, las declaraciones testimoniales efectuadas en sede administrativa fueron desechadas por la accionada sosteniendo que dicha prueba debe ser corroborada por otros medios probatorios puesto que por sí sola no resulta suficiente a los fines probatorios.

Que dicho ello, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 53 de la ley 24241 y si le corresponde a la actora el otorgamiento del beneficio pretendido.

Que el beneficio de pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir la situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, “sustituyendo” el ingreso aportado en vida por el causante.

Sin embargo, ello solo no basta para acceder a la prestación, por cuanto resta considerar su carácter “sustitutivo” del beneficio en armonía con los preceptos del nuevo C.C.y C (CCyC) contenidos en el Libro II – Relaciones de Familia- Título I: Matrimonio, arts. 401 y ss., “en el que se eliminaron la figura de la separación personal y el divorcio por causales subjetivas – artículo 435 CCyC y concordantes-, dándose preeminencia a la voluntad de la persona que no desea continuar unida en matrimonio.Asimismo, los artículos 433 y 434 CCyC se refieren a los alimentos durante la separación personal, y esta obligación alimentaria cesa si desaparece la causa que la motivó, o si el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial o incurre en alguna de las causales del indignidad del artículo 2.281” (dictamen de F.G. 2 39243 del 24.8.18 in re 9717/16 “ACOSTA FELIPA C/ANSES S/PENSIONES”).

Que una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido, resta analizar si en el caso de autos se han arrimado elementos de prueba fehacientes sobre la situación de desamparo que le produjo a la actora el deceso de su cónyuge de quien se había separado años antes, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte.

La respuesta negativa al interrogante planteado se desprende de lo expuesto en el punto anterior, pues la prueba aportada en sede administrativa no es demostración fehaciente al fin indicado, y esa situación no se modificó en sede judicial, desde que no se produjo prueba alguna al respecto, siendo que la carga procesal pesaba sobre la parte actora (art. 377 CPCCN.).

Que ha de señalarse que la obligación de pagar alimentos se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir. Y ello es fundamento de la pensión, que viene a sustituir aquella falta de ingreso. Por ello no debe dejarse de lado en la aplicación de la norma esta característica necesaria a efectos de generar un reconocimiento del derecho. Al respecto y en el mismo sentido, debe tenerse presente lo sostenido por esta Sala en autos “Jauregui Alicia Elsa c/ A.N.Se.S.s/ pensiones”, expediente 21780/12, sentencia definitiva del 17/6/15, en cuanto “La pensión constituye una prestación sustitutiva encuadrada en un régimen contributivo que tiende a evitar la disgregación del grupo familiar, protegiéndolo del desamparo producido por la pérdida de ingresos del causante fallecido, por lo que no resulta equitativo que cuando los esposos cesaron en su convivencia sin haberse brindado asistencia económica, el cónyuge supérstite obtenga del organismo previsional la atención que había dejado de recibir del otro integrante de la pareja” y que si bien el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo no resultaría equitativo que fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, debiese distraer recursos para brindar un amparo que no existía antes de fallecer el causante.

De ello se desprende la necesidad de demostrar dicha dependencia económica a efectos de autorizar el otorgamiento de un beneficio que reemplace de alguna manera aquel sustento, ello en un todo conforme a lo que dispone el art 432 y ss del CCyC. Más aún, corresponde señalar que han transcurrido años sin verificarse a ciencia cierta la dependencia económica de parte de la actora de la persona fallecida, por lo que mal puede reclamar un beneficio que sustituya un ingreso inexistente.

El beneficio solicitado, como se dijo, tiene carácter sustitutivo y en el caso de autos ha quedado acreditado que no existía dicho vínculo el cual solo subsistía formalmente, careciendo de causa eficiente la petición y de otorgase el beneficio implicaría un enriquecimiento sin causa.

Que en estas condiciones, la decisión administrativa adoptada “es la que más se adecúa al fin que inspira el instituto previsional de pensión, esto es, en el presente caso, cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida” (cfr. C.S.J.N. in re “MONTEVERDE ANGELA L.C/GENDARMERIA NACIONAL S/ORDINARIO”, 2.8.16),

Que por lo dicho precedentemente y teniendo en consideración que en la instancia de grado no se ha producido nueva prueba, corresponde revocar lo resuelto y confirmar la resolución administrativa impugnada.

III. Que, siendo que se ha procedido a modificar la sentencia dictada por el juzgado interviniente, conforme a lo establecido de manera expresa en el art 279 del CPCCN, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, los trabajos realizados y el resultado obtenido, habrá de regularse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su intervención en la primera instancia en $.(arts 6, 7, 8, 14 y 47 de la ley 21839).

Que cabe aclarar aquí que no habiendo actividad profesional alguna en esta instancia de la asistencia letrada de la parte actora no corresponde regulación de honorarios en esta Alzada.

IV. Que corresponde en el presente imponer las costas de ambas instancias en el orden causado conforme lo disponen los arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463).

Que, por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1)Declarar formalmente admisible el recurso de la demandada; 2) Hacer lugar al mismo, revocar la sentencia atacada y rechazar la demanda. 3) Costas de la alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). 4) Regúlanse los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, por su intervención en la primera instancia en $. (arts. 6, 7, 8, 14 y 47 de la ley 21839); 5) No corresponde regulación de honorarios de la asistencia letrada de la parte actora atento que no hay actividad procesal desplegada por ella en esta Alzada.

Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 RJN).

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