#Fallos Parques Nacionales: Es responsabilidad exclusiva de quien explota un parque nacional por las lesiones padecidas por la víctima al caer del caballo durante una cabalgata recreativa
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Partes: F. S. I. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 23 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151847-AR|MJJ151847|MJJ151847
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – PARQUES NACIONALES – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – CULPA DE LA VÍCTIMA – RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Responsabilidad exclusiva de quien explota un parque nacional por las lesiones padecidas por la actora a raíz de una caída en una cabalgata recreativa. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La demanda de daños debe admitirse, ya que la caída de un caballo durante una cabalgata recreativa debe encuadrarse en las previsiones del art. 1757 del CCivCom., que consagra un supuesto de responsabilidad objetiva para los casos de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas y de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza.
2.-Corresponde desestimar las alegaciones del Estado Nacional relativas a que el daño se habría producido por la propia imprudencia o impericia de la víctima, que decidió participar de una actividad para la que no estaba preparada, ya que, al tratarse de una actividad recreativa que se ofrece al público en general no puede exigírsele que tenga pleno conocimiento del manejo del equino ante reacciones bruscas o sorpresivas, a la vez que no se ha invocado que la actora se haya desempeñado de modo imprudente.
3.-No puede afirmarse que constituya caso fortuito una pelea de zorros en un área protegida o que el caballo se asuste por tal circunstancia, es que, aun cuando no sean situaciones regulares o frecuentes, atento el ámbito natural en que ocurrieron los hechos, aquellas carecen de entidad para generar la ruptura del nexo causal.
4.-Corresponde revocar la extensión de condena al Estado Nacional y rechazar la demanda incoada en su contra, ya que no ha habido conducta u omisión del Estado que guarde directa relación de causalidad y permita atribuirle responsabilidad por el hecho dañoso, ello, en la medida en que ninguno de sus órganos o dependientes ha tenido participación o intervención directa en el nexo de causalidad que condujo al hecho; asimismo, porque que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones y con los deberes de control y seguridad a su cargo, no resultando razonable exigirle una obligación positiva de obrar que evite cualquier resultado dañoso a los visitantes de un Parque Nacional.
Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, constituido este Tribunal con el Sr. Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, conforme lo autorizado por el art. 109 del RJN -vocal excusada- a fin de tratar el expediente caratulado: ‘F., S. INES CONTRA ESTADO NACIONAL Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS’, Expte. N° FPA 6478/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que, contra la sentencia dictada en fecha 08/09 /2023, interpusieron recurso de apelación el Estado Nacional el 08/09/2023; Federación Patronal Seguros SA, Prudencia Seguros y el Sr. Pablo José G. el 15/09 /2023 y la parte actora el 18/09/2023.
Los recursos se conceden el 19/09/2023.
Ya en esta instancia, el 05/10/2023 se tiene a Federación Patronal Seguros SA por desistida del recurso que interpuso. El 23/10/2023 expresan agravios el Estado Nacional, el Sr. G. y la Sra. D., quien el mismo día amplía su memorial. El 25/10/2023 se tiene a Prudencia Seguros por desistida de su recurso.
Contestan agravios el Estado Nacional el 02/11/2023 y el 05/11/2023 la parte actora.
El 14/02/2024 se excusa de intervenir en la causa a la Sra. Vocal de Cámara, Dra.Beatriz Estela Aranguren, y quedan los presentes en estado de resolver el 23/02/2024.
II- a) Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción por daños y perjuicios contra el Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales – Intendencia del Parque Nacional El Palmar, contra el Sr.Pablo José G. y contra Prudencia Seguros y Federación Patronal Seguros SA.
Reclama la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($3.892.000), o lo que en más o en menos resulte conforme los hechos, la prueba y el derecho, más intereses y costas.
Relata que el día 24/09/2016 realizó, junto a su familia, una visita al Parque Nacional El Palmar, en la que participó de una cabalgata. Dice que la Administración de Parques Nacionales, a partir de un contrato de concesión, autoriza al Sr. G. a que brinde tal servicio, quien tiene contratado un seguro de accidentes personales con Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA y un seguro de responsabilidad civil con Federación Patronal Seguros SA.
Explica la actora que, durante la cabalgata, el caballo en el que iba montada se asustó, lo que le produjo una caída de 2 metros de altura, aproximadamente. Expresa que el accidente fue en el medio del campo, que ninguna ambulancia la asistió, que la trasladaron a mano con severo daño de columna, que en el lugar no había primeros auxilios y que debió esperar 1 hora hasta que una ambulancia la trasladó al hospital.Agrega que allí no pudieron sacarle radiografías y que le acondicionaron el brazo y le inyectaron un calmante para que pudiese viajar a su ciudad, en la Provincia de Buenos Aires.
Continúa relatando que en el Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Federico Abate de la localidad de Malvinas Argentinas, le sacaron radiografías que determinaron que padecía de fractura de clavícula izquierda severa, así como hemorragias internas profusas y desplazamiento de útero con hemorragia.
Dice que permaneció internada durante 20 días y que, al volver a su casa, debió permanecer inmóvil, por lo que requerió de asistencia permanente.
Cuenta que sufrió infecciones que fueron tratadas por vía endovenosa y que para tratar la quebradura de clavícula se le colocó una prótesis de titanio mediante cirugía que recién pudo realizarse el 15/12/2016, debido a las persistentes infecciones y las demoras en la entrega del material.
Refiere que desde el accidente ha debido contar con asistencia permanente, que ha incurrido en cuantiosos gastos de medicamentos y que ha sufrido enormes complicaciones, dolores, padecimientos.
Demanda el pago de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL ($560.000) en concepto de daño emergente; de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2.652.000) de lucro cesante (al valorarse un 25% de discapacidad, su condición de monotributista categoría E y su expectativa de vida) y de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($680.000) por daño moral.
En fecha 27/02/2018 denuncia como hecho nuevo el alta definitiva. b) Que, se presenta Federación Patronal Seguros SA y plantea que su obligación es hasta el límite de cobertura pactado de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), con franquicia. Niega los hechos invocados, cuestiona los montos reclamados y hace reserva del caso federal.
c) Que, el Sr.Pablo José G., al contestar demanda, niega los dichos de la actora y da su versión de los hechos.
En tal sentido, reconoce que la actora se cayó del caballo durante una excursión que tuvo lugar el día 24/09 /2016, pero aclara que antes de la salida dio una charla relativa a cómo conducirse arriba del equino y que aquella manifestó que sabía hacerlo.
Explica que a metros de la salida se escucharon aullidos y peleas de zorros que intranquilizaron a los caballos y que fue en esa oportunidad cuando la Sra.
F. sufrió una caída, sin saber cuál fue el motivo de ésta.
Dice que ante ello, pidió ayuda al centro de operaciones y que arribaron 4 brigadistas y 1 guardaparque para brindar los primeros auxilios, así como un médico que estaba de visita en el lugar.
Agrega que la actora fue trasladada en ambulancia al Hospital San Benjamín, que él se acercó al lugar para interiorizarse acerca de su estado de salud y que ha mantenido contacto telefónico con el mismo fin. d) Que Prudencia Compañía Argentina de Seguros SA también contesta demanda e invoca los límites de cobertura del contrato celebrado.
Niega los hechos relatados por la actora, explica que el contrato posee una cobertura de $5.000 para asistencia médica y farmacéutica, con una franquicia de $300 a cargo del tomador del seguro, que se pusieron a disposición de la actora las sumas correspondientes y que fueron rechazadas por la letrada actuante.
Agrega que aún no se ha determinado porcentaje de incapacidad ni se le ha solicitado a la aseguradora que lo determine y desconoce los rubros indemnizatorios pretendidos.
e) Que, contesta demanda el Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales y opone excepción de falta de legitimación pasiva, conforme lo establecido en el art.6 de la ley 26.944, en la ley 22.351 y en la Disposición 315/2014.
Seguidamente, niega los dichos de la actora y refiere al cumplimiento de los requisitos bajos los cuales se brinda el servicio turístico de cabalgata, que es optativo para los visitantes.
Dice que surge del expediente administrativo que al inicio de la excursión el Sr. G. brindó a los participantes una charla informativa y que durante el recorrido se produjo una pelea de zorros que motivó la reacción de los caballos y la caída de la actora. Agrega que por radio se avisó de lo sucedido a la Guardia del Parque, que se asistió a la Sra. F. estabilizando su cuello con un cuello ortopédico e inmovilizándola en la tabla rígida y que luego fue llevada en ambulancia al Hospital, hasta donde concurrieron también 2 guardaparques.
Argumenta que el hecho encuadra en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que hubo culpa de la víctima al asumir el riesgo de una actividad para la que no estaba preparada y que no hay responsabilidad del Estado. f) Que, la actora contesta los traslados corridos, cuestiona la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y alega la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.944, así como la de los arts. 109 y 118 de la ley seguros que autorizan a limitar la cobertura de las aseguradoras. g) Que, tramitada la causa se dicta sentencia que no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.
Hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado y rechaza el de los arts.109 y 118 de la ley 17.418 de Seguros.
No hace lugar a la pluspetición inexcusable acusada.
Hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condena a los demandados, en forma concurrente, al pago en favor de la actora y como indemnización global de la cantidad de pesos TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($3.892.000) por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses calculados a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina desde el 24/09 /2016 y hasta el efectivo pago.
Declara que las aseguradoras deberán responder conforme las limitaciones pactadas.
Impone las costas en un 70% a las demandadas y en un 30% a la actora; salvo los honorarios correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, que se imponen a la perdidosa.
Difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
III- a) Que, el Estado Nacional relata los antecedentes del caso y apela, en primer lugar, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Invoca la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, la ley 22.351 de Parques Nacionales y la disposición 315 /2014 que renovó al Sr. G. la prestación del servicio de ‘Excursiones Guiadas a Caballo y en Volantas en el Parque Nacional El Palmar’ y argumenta que no corresponde imputarle responsabilidad al Estado Nacional porque no se ha probado que haya incurrido en omisión alguna. También, porque el contrato suscripto contempla que sería el Sr. G. quien asumiría los daños que pudieran sufrir quienes usen los servicios de cabalgata que presta y porque el Estado Nacional no es garante de las inacciones u omisiones en las que incurriesen el Sr. G. o la propia actora, para lo cual se ha requerido la contratación de los seguros de respectivos.
Seguidamente, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art.6 de la ley 26.944.
Señala que tal planteo no fue deducido por la parte actora al deducir demanda, sino como defensa ante las excepciones opuestas por el Estado Nacional, en un intento de corregir su error inicial. Alega que la demanda se encuadró jurídicamente en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1.757 y sigs. por teoría del daño y actividad riesgosa) y que fue la sentenciante quien reencausó el proceso hacia el derecho del consumidor, en un ejercicio abusivo del principio iura novit curia que lesionó su derecho de defensa.
Por otro lado, impugna por arbitrario que se haya considerado como servicio público propiamente dicho, el servicio de cabalgata que brinda el Sr. G. y que se haya encuadrado el caso en la ley 24.240. Asevera que la Administración de Parques Nacionales no brinda un servicio público y que no existe relación de consumo ni entre ésta y la actora ni entre el Sr. G. y la actora.
Agrega que es equivocado que se haya presumido la relación de consumo entre el señor G. que y la Sra.
F.a partir del ticket de ingreso al Parque Nacional.
Remarca que no se acompañó a la causa la constancia de pago por el paseo a caballo, que es optativo y prestado por una persona ajena al Estado y por la cual no debe responder.
Le agravia, también, que se le haya atribuido un incumplimiento en sus obligaciones de control y seguridad conforme el régimen del consumidor, destacando que fue traída al proceso por su supuesta responsabilidad civil por el siniestro ocurrido en jurisdicción de un parque nacional, por lo que rigen las leyes 26.944 y 22.351.
Afirma que no existe nexo de causalidad y que no se probaron los daños.
En relación al factor de atribución, dice que no se tuvo en cuenta el lugar donde se produjo el accidente, las intervenciones realizadas por sus dependientes y que los daños sufridos por la actora son producto de su imprudencia.
Vierte consideraciones acerca de la falta del servicio, destacando que el accidente tuvo lugar dentro de un área natural protegida, donde las condiciones de seguridad son diferentes a las que se producen en una urbe y en la que una pelea de zorros que espanta a los caballos es un hecho que no puede ser previsto o evitado.
Argumenta, a continuación, acerca de la culpa de la víctima, quien realizó voluntariamente una actividad para la que no estaba preparada. Destaca que el riesgo propio de un jinete es caerse del caballo, que es lo que ocurrió.
Alega que la sentencia no ha valorado el Expte. Adm. CUDAP 6015/2011 (Original 111/1997), del que surge el cuidado puesto en la prestación del servicio por parte de la A.P.N., el cabal cumplimiento de sus obligaciones, así como la mecánica del accidente y la actuación posterior del Estado, que han sido corroboradas con las declaraciones testimoniales.Agrega que se probó que se asistió correctamente a la víctima y que nada de lo informado por los centros de salud permite afirmar que aquella quedó en situación de ‘abandono’, como alegó.
Cuestiona que la sentencia haya admitido los rubros indemnizatorios reclamados, por cuanto no obra prueba que los acredite y su reconocimiento se basa en suposiciones y presunciones. Expone que no están documentadas las erogaciones reclamadas como daño emergente, que no existe que no funda debidamente la condena por daño moral.
Apela la tasa de interés activa fijada y, ante una eventual confirmación de la condena, solicita la aplicación de la tasa pasiva del Banco Nación. En este hipotético caso, también requiere que se distribuyan las costas por su orden, en atención a las particularidades de la causa, la novedosa forma de considerar el derecho aplicable y en virtud de lo dispuesto por el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Hace reserva del caso federal. b) Que, el Sr. Pablo José G. apela la sentencia dictada por considerarla infundada, al no expresar las razones de la condena.
Señala que la actora no ha aportado prueba alguna de los daños alegados, que los rubros indemnizatorios reconocidos sólo se basan en suposiciones o presunciones y que no se realizaron los cálculos que permitirían valorar la decisión.
Expresa que la condena por daño emergente no tiene respaldo documental.
En relación al lucro cesante, afirma que la actora no acreditó su condición de monotributista Categoría E ni sus ingresos mensuales y que las testimoniales invocadas en la sentencia son insuficientes, por lo que la admisión de tal rubro es irrazonable y arbitraria.
Cuestiona que se haya admitido la suma reclamada por la actora por daño moral basándose en la simple afirmación de que corresponde tener presente los padecimientos ocasionados por el accidente.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia en lo que fue materia de agravio.c) Que, agravia a la actora que la sentencia haya condenado a las aseguradoras hasta los límites pactados en las pólizas adjuntadas y rechazado los planteos de inconstitucionalidad deducidos.
Cuestiona que, de esta manera, el seguro se librará de responsabilidad al valor nominal, no actualizado ni subsumido en la normativa actual de la Superintendencia de Seguro, lo que contradice los objetivos de resguardo del contrato.
Señala que las costas del proceso son superiores a la nominalidad del monto del seguro, plantea que la sentencia no consideró la mora en que incurrieron las aseguradoras y reclama que el límite del seguro contratado se ajuste a los valores vigentes al momento del efectivo pago.
Cita jurisprudencia que abona su postura y concluye solicitando la revocación de la sentencia.
Con posterioridad, amplía la apelación y hace reserva del caso federal. d) Que, el Estado Nacional contesta agravios y adhiere al planteo de la actora en cuanto impugna la condena a las aseguradoras por los límites de cobertura nominales. e) Que, la parte actora rebate los agravios del Estado Nacional y del Sr. G. y solicita su rechazo.
IV- Que, en primer lugar, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307 :1121).
V- Que, dicho ello, se destaca que no se encuentra controvertido en la causa que en fecha 24/09/2016 la Sra. F. visitó el Parque Nacional El Palmar, que contrató allí el servicio de cabalgatas que ofrecía el Sr. G. y que sufrió una caída que le produjo una serie de lesiones que requirieron de atención médica.
Cabe considerar que el Sr. G. reconoció que durante la excursión se produjo una pelea de zorros cuyos aullidos intranquilizaron a los caballos (fs.172/174).
Los dichos de las partes coinciden en cuanto a que fue en tal contexto en el que la actora sufre una caída, sin que se haya acreditado concretamente cómo se produjo la caída en cuestión.
La magistrada de grado condenó al Estado Nacional y al Sr. G. al pago de la totalidad de las sumas reclamadas y declaró que las aseguradoras debían responder hasta el límite previsto en los contratos de seguro celebrados.
Conforme los agravios expresados por las partes, la cuestión a resolver radica en determinar quién es jurídicamente responsable por los perjuicios invocados por la actora, cuáles son y a cuánto ascienden los daños sufridos, así como cuál es la cobertura a cargo de las aseguradoras.
VI- Que, atento a la fecha en que ocurrieron los hechos, el caso debe ser analizado a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las normas específicas del derecho del consumidor y/o de la responsabilidad del Estado.
Así, la caída de un caballo durante una cabalgata recreativa debe encuadrarse en las previsiones del art. 1757 del CCC, que consagra un supuesto de responsabilidad objetiva para los casos de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas y de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza. Conforme lo previsto en el art.1759 del CCC, dicho régimen también sería aplicable si se considerase que la cuestión debe ser encuadrada en los casos de daños causados por animales.
Atento a que, como se dijo, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, corresponde la indemnización de los daños sufridos que guarden adecuada relación de causalidad con el hecho, salvo que se pruebe la causa ajena, y sin que pueda invocarse como eximente la falta de culpa del dueño de la cosa.
La causa ajena interrumpe el nexo de causalidad y exime al responsable, para lo cual debe acreditarse el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
La culpa de la víctima, reglamentada en el art. 1724 del CCC, es la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de la persona y se manifiesta a través de la imprudencia, la negligencia o la impericia. Se trata de un factor de atribución que se aprecia en concreto, atendiendo a las circunstancias de tiempo, de lugar y de persona, conforme a lo cual sólo es exigible un estándar general de previsión.
Aquí, cabe remarcar que el art. 1719 del CCC consagra expresamente que ‘la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal’.
Los criterios normativos e interpretativos vertidos precedentemente permiten desestimar las alegaciones del Estado Nacional relativas a que el daño se habría producido por la propia imprudencia o impericia de la víctima, que decidió participar de una actividad para la que no estaba preparada.En efecto, al tratarse de una actividad recreat iva que se ofrece al público en general no puede exigírsele que tenga pleno conocimiento delmanejo del equino ante reacciones bruscas o sorpresivas, a la vez que no se ha invocado que la actora se haya desempeñado de modo imprudente.
Por lo demás, tampoco puede afirmarse que constituya caso fortuito una pelea de zorros en un área protegida o que el caballo se asuste por tal circunstancia. Y es que, aun cuando no sean situaciones regulares o frecuentes, atento el ámbito natural en que ocurrieron los hechos, aquellas carecen de entidad para generar la ruptura del nexo causal.
Por lo expuesto, se concluye que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para confirmar la atribución de responsabilidad civil al Sr. G. por el hecho ocurrido, en su carácter de dueño o guardián de la cosa y de oferente del servicio de cabalgata en el que se accidentó la Sra. F.
VII- a) Que, corresponde analizar, seguidamente, la extensión de la condena al Estado Nacional y el rechazo de su planteo de falta de legitimación pasiva.
Para resolver de ese modo la Sra. Jueza de primera instancia consideró que la Administración de Parques Nacionales autorizó al Sr. G. a prestar el servicio de cabalgatas guiadas en el parque nacional ‘El Palmar’.
Agregó que existe entre la Sra. F. y el proveedor una relación de consumo que impone una obligación de seguridad y remarcó que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva.
Por otro lado, señaló que entre el Estado y el Sr. G. se celebró un contrato de concesión, del que derivó un deber de control. Analizó el art.6 de la ley 26.944 y declaró su inconstitucionalidad al considerar que, cuando el Estado actúa en el marco de las relaciones de consumo, sus acciones y omisiones quedan atrapadas por las normas tuitivas del derecho del consumidor.
b) Que, cabe considerar que existe responsabilidad del Estado cuando se acredita la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa entre la participación del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputarle jurídicamente esos daños; debiendo puntualizarse concretamente cuál fue la participación del Estado Nacional en el accidente (cfr. Fallos 346:1304).
De conformidad con tales pautas, cabe considerar que la Administración de Parques Nacionales, en el marco de las atribuciones que le confirió la ley 22.351, autorizó al Sr. G. a brindar el servicio de Cabalgatas Guiadas en el Parque Nacional El Palmar, debiendo respetarse las condiciones operativas establecidas al efecto, abonarse el Derecho Anual de Explotación fijado, contratarse Seguros de Responsabilidad Civil y de Accidentes Personales, entre otras obligaciones.
De las pruebas producidas surge que la excursión tuvo lugar dentro de los límites delineados para ello y que ante el accidente el Sr. G. dio aviso por radio a la Intendencia del Parque, lo que dio lugar a que se active el sistema de emergencias, se llame una ambulancia y se brinde asistencia a la actora.
Las testimoniales agregadas dan cuenta de que el lugar donde se produjo el accidente era inaccesible con vehículos, por lo que se abrió ‘una picada con machete para poder sacar a la persona. que ya estaba con cuello ortopédico y la tabla’ (de los dichos del Sr. Juan Salvador Yone y demás testimoniales agregadas el 09/08 /2021).
Las circunstancias relatadas permiten considerar que no ha habido conducta u omisión del Estado que guarde directa relación de causalidad y permita atribuirle responsabilidad por el hecho dañoso. Ello, en la medida en que ninguno de sus órganos o dependientes ha tenido participación o intervención directa en el nexo de causalidad que condujo al hecho.Asimismo, porque que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones y con los deberes de control y seguridad a su cargo, no resultando razonable exigirle una obligación positiva de obrar que evite cualquier resultado dañoso a los visitantes de un Parque Nacional.
En el mismo precedente citado, el dictamen de la Procuración al que remite la Corte sienta que: ‘En otro sentido, en cuanto al incumplimiento del deber de seguridad que la cámara endilga al demandado, debo recordar que el vocablo seguridad incorporado por el art. 42 de la Constitución Nacional, si bien es un valor que debe guiar tanto la conducta de los organizadores de los servicios públicos como la del Estado, ello por sí solo, a mi juicio, no es suficiente para condenar a este último, pues la responsabilidad del Estado únicamente puede surgir, insisto, de la efectiva concurrencia de los recaudos y presupuestos que le dan origen’, consideraciones que resultan plenamente aplicables al presente caso, aun cuando aquí no está en juego la prestación de un servicio público.
Por las consideraciones expuestas, corresponde admitir el agravio expresado, revocar la extensión de condena al Estado Nacional y rechazar la demanda incoada en su contra.c) Que, atento el modo en que se resuelve, no se tratarán los restantes agravios expresados por dicha parte.
VIII- Que, se abordarán a continuación los cuestionamientos formulados por la parte actora contra la condena a las aseguradoras hasta los límites pactados en las pólizas adjuntadas.
a) Que, en primer término, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de los pactos de limitación de cobertura previstos en los contratos de seguro.
Así, aunque en relación a los seguros automotores, estableció: ‘Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa ‘Cuello’ y Fallos: 330:3483)’.
Agregó ’12) Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV ‘Martínez de Costa, María Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios’, fallada el 9 de diciembre de 2009)’ (cfr. ‘RECURSO DE HECHO EN CAUSA BUFFONI, OSVALDO ORNAR EL CASTRO, RAMIRO MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, Expte. B. 915.XLVII, sentencia del 08/04/2014).
Tales consideraciones, aun cuando fueron vertidas en relación a un contrato de seguro automotor, resultan plenamente aplicables al presente caso.
Por ello, se confirma la validez de la cláusula de limitación de cobertura prevista en los contratos de seguro bajo análisis y su oponibilidad a la actora.
Ahora bien, la accionante también cuestiona la falta de actualización de los valores fijados en tales cláusulas. Así, conforme las limitaciones pactadas, Federación Patronal Seguros SA asumió el pago de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) y Prudencia Seguros SA, el de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) -cfr. pólizas obrantes a fs. 111/143 y fs. 182/189, respectivamente-.
Ciertamente, asiste razón a la apelante cuando plantea que, atento el tiempo transcurrido, los límites de cobertura fijados han quedado desactualizados. Conforme ello, mantenerlos incólumes no sólo redundaría en un perjuicio para la damnificada sino, además, en un beneficio indebido para las aseguradoras que, al no haber abonado en tiempo y forma las sumas a las que estaban obligadas, se han visto beneficiadas por su propia demora.
A partir de tal razonamiento puede afirmarse que la validez de los límites referidos no impide su debida actualización, cuando el transcurso del tiempo y la demora de las obligadas al pago los ha tornado irrisorios por efecto de la inflación; razones de equidad, de prohibición del abuso de derecho y de buena fe contractual así lo imponen.
En tal sentido, en un caso que no resulta idéntico al presente, se ha dicho que ‘.sería abusivo amparar la pretensión de la compañía de pagar la deuda años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto de cobertura, siendo que la deuda que pesa sobre el asegurado sí será actualizada a la fecha de pago’.
Se agregó que acotar la condena a la compañía de seguros ‘.sólo hasta el límite de cobertura, en un período inflacionario, sin ningún tipo de actualización, desprotegería al tercerovíctima del accidente y también al mismo asegurado, que pagó sus cuotas oportunamente, a pesar de lo cual, el beneficio de indemnidad se tornaría ilusorio por la depreciación monetaria sufrida en la suma asegurada, lo cual lo obligaría a asumir con su propio patrimonio gran parte de la deuda’.
Y se remarcó que ‘.conforme lo dispone el art. 109 de la Ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Esta finalidad no podría alcanzarse si la aseguradora mediante la estrategia de dilatar el proceso durante algunos años (tiempo que demora la tramitación de cualquier expediente) pudiera licuar su deuda, liberándose mediante el pago de la deuda nominal, sin considerar en absoluto los efectos nocivos que la inflación ha producido en ella. Accionar de esta manera resulta a todas luces abusivo y contrario a la buena fe contractual’ (ver Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A. en J° 34922 (4822)/30055 Bernabé, Bello Lindolfo c/ García, Sonia Mary p/ D. y P. (Accidente de Tránsito) Y SU AC. N° 34923 p/ Recurso Extraordinario Provincial ‘, sentencia del 06/08/2020, publicada en Lejister.com, cita IJ-CMXXXVI-189).
Por tales consideraciones, resulta atendible el reclamo de la actora de que se actualicen los valores de cobertura, los que deberán ser abonados conforme los montos vigentes al momento del pago para el tipo de cobertura contratada oportunamente por el Sr. G., lo que deberá ser acreditado por Federación Patronal Seguros SA y Prudencia Seguros SA.
IX- Que, resta el tratamiento de los agravios expresados por el Sr.G., referidos a los montos indemnizatorios reconocidos por la magistrada de grado, quien admitió íntegramente la pretensión indemnizatoria.
En este punto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ‘resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)’.
Continúa, ‘la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)’; (Ver CSJN en causa ‘Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)’, sentencia del 02/09/2021). a) Que, en relación al daño emergente, se destaca que, al deducir demanda, la actora invocó que, producto del accidente, sufrió quebradura de la cintura escapular y multitraumatismo de clavícula (fs. 24 vta.), así como hemorragias internas profusas y abundantes, desplazamiento de útero, hemorragias uterinas, infección urinaria por los medicamentos recibidos y la aparición de un nódulo mamario (fs.25 y vta.).
Explicó que permaneció internada durante veinte (20) días y que, al regresar a su casa, requirió de asistencia permanente, que continuaba al momento de interponer la demanda.
Agregó que de la fractura de clavícula recién pudo ser operada en fecha 15/12/2016, debido a su delicado estado de salud y las dificultades para conseguir la prótesis correspondiente, que fue abonada por ella.
La prueba producida en la causa da cuenta de las numerosas consultas, estudios y tratamientos a los que fue sometida la Sra. F. para la atención de las lesiones que le ocasionó el accidente. No obstante ello, cabe remarcar que no obran constancias médicas que acrediten hemorragias internas profusas y abundantes, desplazamiento de útero, hemorragias uterinas ni la aparición de un nódulo mamario.
Sí se encuentra acreditado el cuadro de infección urinaria que la aquejó, la realización de cirugía con colocación de prótesis para tratar la fractura de clavícula el día 16/12/2017 (fs. 6, 9, 10, 12) y el posterior tratamiento de rehabilitación, con alta médica con secuelas de fecha 05/01/2018 (cfr. constancia emitida en dicha fecha por el Dr.Asbun Rojas, obrante en carpeta sin foliar que corre agregada por cuerda).
Se encuentran agregados en la causa comprobantes de gastos de farmacia y estudios médicos por un total de PESOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CATORCE CENTAVOS
($1.420,14), factura correspondiente a diez (10) sesiones de rehabilitación fisio kinesiológica por un total de PESOS SEIS MIL ($6.000), factura de prótesis consistente en placa bloqueada para clavícula en titanio de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($9.800), recibos emitidos por cuidadora domiciliaria de octubre/2016 a enero/2017 por un valor de PESOS CUARENTA MIL ($40.000). Tales documentos totalizan un valor de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CATORCE CENTAVOS ($57.220,14).
De conformidad con las consideraciones vertidas y los elementos probatorios referidos, teniendo presente que razonablemente hubo otros gastos que no se encuentren documentados y atendiendo a las características de las lesiones sufridas por la actora y el tiempo que demandó su tratamiento, considero que el monto reclamado y admitido por la magistrada de grado resulta excesivo y que resulta prudente fijarlo en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000).
b) Que, en concepto de lucro cesante se reclamó y ordenó el pago de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2.652.000).
La actora fundó su pretensión en la existencia de una incapacidad sobreviniente total y permanente del 25%, la necesidad de cambiar la prótesis ‘en un par de años’, su condición de monotributista clase E con ingresos mensuales de PESOS VEINTISÉIS MIL ($26.000), una estimación de ingresos remunerados hasta los 70 años de edad y una expectativa de vida hasta los 80 años.
Al analizar tal rubro observo que la alegada incapacidad sobreviniente no ha sido debidamente probada, toda vez que no pueden considerarse al efecto las conclusiones de la pericia médica practicada por el Dr.Ezequiel Romero.
Ello atento a la falta de respuesta a las impugnaciones y observaciones realizadas por la parte demandada, que daban cuenta de la omisión de contestar los puntos de pericia oportunamente planteados por ella y de la falta de fundamentación médica de las respuestas dadas, que se limitaron a formular afirmaciones generales y a relatar los dichos de la parte actora. A ello se suma que el profesional designado no era especialista en medicina legal, lo que se tradujo en nuevas omisiones en la fundamentación de su dictamen, como son las consideraciones relativas al carácter parcial o total y transitorio o permanente de la incapacidad que determinó.
De conformidad con lo expresado, la falta de contestación de puntos debidamente introducidos y la ausencia de explicaciones claras, precisas o detalladas relativas a las conclusiones a las que arriba, restan eficacia probatoria al peritaje practicado.
En este punto, cabe recordar que los dictámenes periciales deben suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen la convicción sobre la materia en que se expiden, en tanto su finalidad es prestar asesoramiento al órgano decisor. Además, resulta necesario que cuenten con una exposición clara de las diligencias practicadas y de las opiniones de los facultativos acerca de los hechos del caso. Asimismo, es requisito que expresen el razonamiento que fundamenta la opinión técnica a que se llega, conforme recaudos científicos o técnicos. Todo ello, con el objeto de que sirvan al juzgador para apreciar las consecuencias de orden jurídico procesal aplicables (aporte de Eduardo Caruso, en Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal civil y comercial de la Nación, T. 8, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 390).
Las deficiencias señaladas impiden fundar en dicho dictamen pericial la incapacidad invocada que, por lo demás, no cuenta con otros elementos probatorios que la respalden.
Tampoco existe constancia alguna que dé cuenta de la necesidad de recambio de prótesis.
Finalmente, cabe considerar que tampoco se acreditaron en modo alguno la actividad económica de la Sra. F.ni sus ingresos.
En este punto, llama la atención que la reclamante no haya ofrecido ni una prueba tendente a acreditar tales circunstancias.
Asimismo, cabe ponderar que surge del Cuaderno de Prueba del Estado Nacional (Incidente N°5 de la causa) que el 22/10/2020 la AFIP-DGI informó que la actora no se encontraba inscripta en su padrón de contribuyentes y que ésta omitió adjuntar los libros de facturación de monotributo de los años 2016, 2017 y 2018, que le fueron requeridos en varias oportunidades.
Resulta persuasivo, por otro lado, que a fs. 9 del informe remitido por el Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Federico Abate, ante una consulta por Covid 19 realizada el 25/08/2020, se consignó que la actora era ‘ama de casa’ (documental remitida el 10/12/2021 y agregada en el Incidente N°5 de autos).
Finalmente, se advierte que al fundar dicho rubro indemnizatorio la magistrada de grado invocó las declaraciones testimoniales vertidas en la causa ‘F., S. INES C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ BLSG’ (Expte. N°6476/2017), lo que no puede ser convalidado en esta instancia atento a que dicha causa no fue ofrecida como prueba al deducir demanda (cfr. fs. 24/32.
Por tales argumentos, ante la escasez probatoria que respalde el reclamo de la actora, corresponde desestimar la pretensión de indemnización del lucro cesante.c) Que, la magistrada también ordenó el pago de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($680.000) por daño moral.
Cabe recordar que la indemnización de dicho rubro está dirigida a compensar los padecimientos, molestias y malestares soportados por la accionante desde el plano espiritual, cobrando importancia la situación vivida y el tiempo que demandó su recuperación.
Así, el padecimiento espiritual sufrido a partir de la caída, la lesión sufrida y las demoras en la recuperación es indudable y debe ser reparado, a la vez que resulta presumible la alteración vivida en el decurso de la vida familiar.
En cuanto al monto que cabe reconocer por dicho rubro, sabido es que para el damnificado siempre será poco y para el condenado, mucho, imponiéndose el deber de realizar una razonable ponderación para la que no existe escala o baremo que la oriente.
Conforme tales pautas y a las luz de la circunstancias ventiladas en la causa, se considera -nuevamente- que la suma reclamada y condenada es excesiva, por lo que se la fija en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000).
Por todo lo expresado, se revoca parcialmente la sentencia apelada, con los alcances aquí establecidos.
X- Que, de conformidad con el modo en que se resuelve y lo ordenado por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar las costas de primera instancia e imponerlas a las vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); distribuyéndose en el orden causado las correspondientes al reclamo contra el Estado Nacional, atento a las particularidades del caso y a que la actora pudo considerarse con derecho a reclamar del modo en que lo hizo (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
En cuanto a las costas de esta instancia, atento a los vencimientos parciales y mutuos operados, corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCCN).
XI- Que, finalmente, atento la complejidad de la cuestión así como la calidad jurídica y resultado de las labores desarrolladas, se regulan los honorarios habidos en esta instancia por los Dres. Norma Beatriz D.y Hernando Lázaro MAXIT en un (.)%, para cada uno, conforme lo previsto en el art. 30 de la ley 27.423; sin regularse al Dr. Mariano Nicolás LACAVA según lo establecido en el art. 2 de la misma ley.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Estado Nacional – Administración de Parques Nacional – Intendencia del Parque Nacional El Palmar, y en su mérito, revocar la condena en su contra y rechazar a su respecto la demanda incoada.
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ordena la actualización de los valores de cobertura a cargo de Federación Patronal Seguros SA y Prudencia Seguros SA, conforme los montos actualizados según el tipo de cobertura contratada por el Sr. G., que deberán ser oportunamente acreditados.
Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pablo José G., y en su mérito, se revocan los montos de condena fijados, se declara que las sumas adeudadas en concepto de daño emergente y daño moral ascienden a PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000), por cada rubro, y se rechaza la pretensión vinculada al lucro cesante.
Se adecuan las costas de primera instancia y se imponen a las vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); distribuyéndose en el orden causado las correspondientes al reclamo contra el Estado Nacional (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Se confirma la sentencia en lo demás.
Se imponen las costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCCN).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por los Dres. Norma Beatriz D. y Hernando Lázaro MAXIT en un (.)%, para cada uno, conforme lo previsto en el art. 30 de la ley 27.423; sin regularse al Dr.Mariano Nicolás LACAVA según lo establecido en el art. 2 de la misma ley.
Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto.
La Señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE CINTIA GRACIELA GOMEZ
SENTENCIA
Paraná,23 de mayo de 2024.
Y VISTOS:
El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Estado Nacional – Administración de Parques Nacional – Intendencia del Parque Nacional El Palmar, y en su mérito, revocar la condena en su contra y rechazar a su respecto la demanda incoada.
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar la actualización de los valores de cobertura a cargo de Federación Patronal Seguros SA y Prudencia Seguros SA, conforme los montos actualizados según el tipo de cobertura contratada por el Sr. G., que deberán ser oportunamente acreditados.
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pablo José G., y en su mérito, revocar los montos de condena fijados, declarar que las sumas adeudadas en concepto de daño emergente y daño moral ascienden a PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000), por cada rubro, y rechazar la pretensión vinculada al lucro cesante.
Adecuar las costas de primera instancia e imponerlas a las vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); distribuyéndose en el orden causado las correspondientes al reclamo contra el Estado Nacional (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia por los Dres. Norma Beatriz D. y Hernando Lázaro MAXIT en un (.)%, para cada uno, conforme lo previsto en el art. 30 de la ley 27.423; sin regularse al Dr. Mariano Nicolás LACAVA según lo establecido en el art. 2 de la misma ley.
Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CINTIA GRACIELA GOMEZ
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