microjuris @microjurisar: #Fallos Para aprender la leccón: El daño punitivo -$ 500.000- debe tener una dimensión suficiente para incentivar la promoción de acciones por otros consumidores y hacer desistir a las empresas de la práctica comercial reprochable

#Fallos Para aprender la leccón: El daño punitivo -$ 500.000- debe tener una dimensión suficiente para incentivar la promoción de acciones por otros consumidores y hacer desistir a las empresas de la práctica comercial reprochable

monto de la indemnización

Partes: Rucci Cecily Ninel c/ Carta Automática ‘Cordial Cía. Financiera’ s/ sumarisimo (consumidor)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca

Fecha: 2-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-127904-AR | MJJ127904 | MJJ127904

El monto del daño punitivo -en el caso, $ 500.000- debe tener una dimensión suficiente como para incentivar la promoción de acciones por otros consumidores afectados y hacer desistir a la empresa de la práctica comercial reprochable.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el monto fijado en primera instancia en concepto de daño punitivo -$ 500.000- pues si bien no se advierte que la infracción sea individualmente de mucha gravedad, no puede dejar de considerarse que se trata de una empresa financiera de significativo crecimiento y ámbito de actuación, con múltiples denuncias y actuaciones administrativas por violación al régimen de consumo, motivo por el cual, desde esa perspectiva, el importe concedido es razonable a los fines expuestos en tanto tal vez por sí solo para un patrimonio y giro comercial como el de la demandada, no constituya una suma que le haga desistir de una práctica generalizada que por su multiplicidad le puede estar trayendo mayores beneficios, pero es innegable que tiene una dimensión suficiente como para incentivar la promoción de otras acciones similares por parte de otros consumidores afectados, que a la postre logre hacer desistir a la empresa de la práctica comercial reprochable.

2.-La utilización de la denominada fórmula ‘Irigoyen Testa’ no es aconsejable para fijar el monto del daño punitivo porque mantiene un alto grado de discrecionalidad y de hecho el factor más variable que sería la indemnización reconocida por daño moral, no solo es muy discrecional, sino que además no necesariamente su entidad tenga significación para la finalidad disuasoria que se procura con el daño punitivo y ello más allá que su utilidad es cuestionable por omitir considerar algunos de los factores centrales y en especial el vinculado con la envergadura de la empresa demandada, su capacidad económica y posición en el mercado, la gravedad del incumplimiento contractual o legal y el elemento subjetivo, cuya ponderación a los efectos de la cuantificación también se omite, al igual que la conducta asumida con posterioridad a la infracción.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-La envergadura de la empresa demandada, su capacidad económica y posición en el mercado es tal vez el factor principal para la mensuración del daño punitivo, junto con lo que puede estar ganando la empresa con la infracción en una estimación de la multiplicidad de clientes y operaciones, por lo cual el importe al que se le condene debe tener una entidad tal que haga mella efectiva en la empresa y haga ver a ésta y restantes empresas, la conveniencia de abandonar las malas prácticas de mercado por la que se le sanciona.

4.-Para que proceda el daño punitivo, no se requiere la convergencia de intencionalidad u otro elemento subjetivo.

Fallo:

En la ciudad de General Roca, a los 2 días de septiembre de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «RUCCI CECILY NINEL C/CARTA AUTOMATICA «CORDIAL CIA. FINANCIERA» S/SUMARISIMO (CONSUMIDOR) » (Expte. N° B-2RO-185-C3-16), venidos del Juzgado Civil n°3, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:

1.- Llega el expediente a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/2019 cuya acta luce a fs. 170/174.

Apeló la demandada a través de su apoderado expresando agravios en el escrito de fs. 180/182 y cuyo pertinente traslado fuera contestado en la presentación de fs. 188/189.

Apeló también la parte actora expresando agravios a fs. 184/185; los que fueron contestados mediante el escrito de fs. 187.

2.1.- Por la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Cecily Ninel Rucci contra la firma Cordial Compañía Financiera S.A. (´Carta Automática´), condenando a esta última a abonar a la primera la suma de $ 542.000,00 con más intereses y las costas del proceso.

En torno a los incumplimientos contractuales y violación de la ley que a criterio de la Sra. Jueza habilitó la condena, se expuso en la sentencia tras referir a los términos de la demanda, lo siguiente que transcribo textualmente entre comillas.

´´ Ha quedado reconocido por las partes el vínculo jurídico que las uniera -contrato de tarjeta de crédito MasterCard ´Carta Automática´- y ninguna de ellas ha desconocido la documental aportada a sus respectivos escritos constitutivos de este proceso. La actora ha alegado que al vencimiento de la tarjeta 5234 5700 0019 3713 -enero 16- (cf. fs. 3) ha solicitado su renovación de viva voz, que no ha recibido el respectivo plástico y por ende se ha visto impedida de efectuar consumos; también ha alegado haber recibido con regularidad los resúmenes de la tarjeta y en los cuales estaban incluidos los costos administrativos y de mantenimiento de cuenta. De las impresiones de pantalla acompañadas por la demandada (fs. 111/112) surge la continuidad de la relación comercial entre actora y demandada; la reimpresión del plástico en cuestión figura asentada con fecha 17/04/2016; luego ha sido consignado ´aviso al cliente (Pop Up)´ y ´Denuncia DEFCO-Legales´. De lo traído no surge en modo alguno acreditada la modalidad del procedimiento de entrega de plástico, vencimiento para su retiro y destrucción -como ha alegado que era de uso y práctica-. La informativa de fs. 154 (OCA) tampoco ha permitido corroborar la versión de la demandada. Por otro, la actora a fs. 66/73 ha ampliado los términos de su pretensión, arrimando nueva documental -no desconocida por la contraria- y que da cuenta de comunicaciones cursadas por Cordial (Área de cobranzas) para coordinar el pago, llegar a un acuerdo, «teniendo en consideración que continúa perjudicándose su situación en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) estamos en posición colaborar con usted a fin de encontrar una rápida solución y así evitar eventuales acciones legales» -esto, con posterioridad al inicio de esta acción, sin encontrarse trabada esta litis pero siendo la de fs. 65 posterior a lo asentado en sus propios registros sobre el reclamo de la actora (denuncia consumidor) y constancia de libre deuda del 01/09/17. Por otro, tales comunicaciones en nada coinciden con los informes acompañados por la propia demandada (fs. 107/108 del BCRA y fs. 109 del VERAZ) ya que de su lectura surge que la situación de la actora era normal. La de fs.110 da cuenta de la baja de la tarjeta con saldo 0 (constancia extendida el 1 de septiembre de 2017) y el meollo del conflicto no radicaba en la baja sino en la renovación. Continuando, lo alegado y acreditado por la demandada respecto a que la actora ha solicitado la baja y en igual fecha suscripto contrato de emisión de tarjeta de la tarjeta de crédito en cuestión es de junio de 2013 y por ende ajeno al período en conflicto en este juicio´´.

Y agregó seguidamente la juzgadora: ´´A entender de quien opina y conforme a los elementos anteriormente reseñados, la actora ha logrado acreditar en autos el incumplimiento alegado respecto de la obligación principal -renovación del contrato de tarjeta de crédito que solicitaba- así como la cobranza indebida de gastos y costos de mantenimiento por una tarjeta. En el supuesto entonces, el obrar antijurídico de la demandada ha quedado acreditado por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 y mod. e incumplimiento de los deberes de información (art. 4 Ley 24.240 y mod.), de trato digno (art. 8 bis de igual norma), deber de seguridad e intereses económicos (art. 42 Constitución Nacional) así como la violación de las garantías previstas por el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -injerencias arbitrarias-, correspondiendo declarar su responsabilidad objetiva y por la cual deberá responder por las consecuencias dañosas generadas por tal accionar en favor de la actora´´.

2.2.- Luego, se aborda en la sentencia los daños.

En primer lugar, trata el daño patrimonial que al no resultar objeto de agravio por ninguna de las partes omitiré referir.

Seguidamente el daño moral, reconociendo la suma de $ 40.000.- y, finalmente el daño punitivo acordando la suma de $ 500.000.-. Abordaré lo que se sostuvo al respecto al tratar los agravios.

3.- La parte actora circunscribe sus agravios al daño punitivo, insistiendo en la aplicación de la conocida como Fórmula Irigoyen Testa.

Por su parte la demandada cuestiona la sentencia tanto por el daño moral, como el punitivo, considerando no solo desmesurada su cuantificación sino la procedencia misma de las condenas al respecto.

Trataré en primer lugar los agravios de la demanda respecto a los cuestionamientos a la sentencia en general y al daño moral, para luego tratar en forma conjunta lo atinente al denominado daño punitivo.

4.1.- Sostiene el apoderado de la demandada que la sentencia incumple el requisito constitucional de motivación de las sentencias, lo que circunscribe en esencia a los dos rubros a los que hice mención.

En torno al daño moral que, de la propia lectura de la sentencia atacada, surge que la parte actora no ha realizado actividad probatoria que permita la acreditación de éste y la juzgadora no realiza una fundamentación adecuada que permita entender cómo logra arribar a la suma de $ 40.000.-

Señala que surge palmario que ni siquiera se ha ofrecido prueba sobre el daño y que la Sra.Jueza suple tal inactividad determinando su cuantía de forma arbitraria acudiendo a analogías que nada tienen que ver en razón al objeto y los supuestos daños producidos.

Expresa que, al momento de cuantificar el rubro atacado, no resulta suficiente la comparación con casos análogos y precedentes similares, sino que debe analizarse en cada caso las circunstancias, lo que no se ha hecho en la sentencia.

4.2.- No comparto la crítica.

En la sentencia se ha precisado que afecciones son las que ha considerado que deben satisfacerse en el marco del denominado ´daño moral´, tomando además un precedente similar (´Fierro Fierro c/ Tarjetas Cuyanas´, B-2RO-198-C3-17) en el que fijó el mismo importe en decisión que fuera confirmada por esta Cámara.

Si tenemos en cuenta el proceso inflacionario, en realidad la indemnización ha sido menor a la de aquél caso que el recurrente bien pudo y debió en su caso consultar, para señalar con precisión por qué motivos entiende que en el presente la afección moral ha sido de menor significación o que incluso no cabe condena. Pero nada nos dice, sino que se queda en meras alegaciones dogmáticas que prescinden de los antecedentes de ambos casos, incurriendo en un claro incumplimiento de la carga de fundamentación exigida por el art. 265 del CPCyC.

La Sra.Jueza ha sido clara en cuanto a las molestias y afecciones que considera deben ser atendidas, así como los factores que ha tenido en cuenta para su cuantificación.

Refiere en un párrafo a la ausencia de prueba, pero claramente lo hace como obstáculo para acordar una mayor indemnización como resultaría por caso si se hubiere acreditado una afectación psíquica transitoria o alteraciones o perturbaciones en el ánimo de la actora más allá de las normales, lo que muchas veces se ha acreditado mediante informe psicológico u otros medios de prueba.

El agravio no se sostiene, no pudiéndose decir que la indemnización esté por arriba de las reconocidas por esta Cámara para casos que guardan alguna afinidad sino todo lo contrario.

5.1.- En cuanto al daño punitivo, tal como anticipara, la parte actora cuestiona la sentencia porque a su juicio corresponde aplicar la fórmula matemática conocida como ´Irigoyen Testa´, de la que en la sentencia se prescinde invocando el criterio fijado por esta Cámara en el citado precedente ´Fierro Fierro c/ Tarjetas Cuyanas´ (sentencia de fecha 10/05/2029 correspondiente al Expte. N B-2RO-198-C3-17).

Por su parte la demandada sostiene también falta de fundamentación en la sentencia. Sostiene que se explicitan una serie de parámetros de manera abstracta.

Cuestiona la referencia ´al extenso registro de faltas que pesa sobre la demandada (cf. Fs. 138/147) y calificada por el órgano administrativo como reincidente´.

Dice que no hay ni una mínima descripción del objeto de los reclamos en las denuncias y causas informadas. Textualmente expresa: ´En modo alguno puede calificar de reincidente sin tener conocimiento de la causa que motiva la denuncia. Pongo en vuestro conocimiento que la práctica indica que los usuarios y consumidores de la región instan procedimientos administrativos contra mi mandante a los fines de solicitar planes de pagos y otras cuestiones que no implican incumplimiento alguno de Cordial Cía.Financiera S.A.´.

Sostiene que la aplicación del daño punitivo es excepcional y tiene por finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares.

Expresa que no ha actuado de manera despreciable o con indiferencia voluntaria y consciente de los derechos y la seguridad de los demás, remarcando que ´no se puede exigir únicamente el aspecto objetivo del incumplimiento, sino que, además, considero que es necesaria una particular subjetividad´.

Peticiona el rechazo de la condena en este rubro.

5.2.1.- Atenderé primero los agravios de la demandada, que adelanto en mi opinión no pueden prosperar.

Por lo pronto he de reiterar que no comparto la línea doctrinaria que expone ésta, correspondiendo señalar que, en el ámbito provincial, el Superior Tribunal de Justicia ha fijado posición en torno a los recaudos para la procedencia del daño punitivo, no exigiendo la convergencia de intencionalidad u otro elemento subjetivo tal como veremos. Consecuentemente, siendo que la jurisprudencia del cimero tribunal provincial resulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto por el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (texto ley 5.190), no cabe apartarse de la misma, más allá de estar en sintonía con lo que veníamos opinando sobre la cuestión.

5.2.3.- Hace poco, en la causa ´Martín c/ BBVA Consolidar Seguros S.A.´ (sentencia de fecha 9/03/2020 correspondiente al Expte. N° B-2RO-250-C5-17), repase distintos fallos de esta Cámara a fin de mostrar el criterio que venimos consolidando en la materia, refiriendo también a la citada doctrina legal.

Entiendo oportuno transcribir seguidamente entonces los párrafos pertinentes de tal sentencia, al resultar de plena aplicación al caso que nos ocupa en este acuerdo:

Dijimos en tal oportunidad: ´´En el precedente ´Guiretti´ (sentencia de fecha 5/04/2019 correspondiente al Expte. 24949/16 del registro de esta cámara), expusimos y estimo oportuno reiterar en el presente:´´Hemos abordado en distintos precedentes y en una línea sobre la que hemos venido profundizando lo atinente al denominado ´Daño Punitivo´. En tal sentido, creo oportuno colacionar lo que expusiéramos en ´Castro c. Compañía Financiera (sentencia de fecha 13/09/2017 correspondiente al Expte. A-2RO-734-C3-15), en la que aludimos a otros precedentes, explayándonos sobre la naturaleza del denominado daño punitivo y criterios de admisión y cuantificación del rubro. Expuse allí: ´Este año, en sentencia de fecha 2/02/2017, correspondiente al Expte. B-2RO-3-C9-13, adhiriendo al voto rector a cargo del Dr. Soto, sostuve: ´Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación, aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´ (sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) que ´No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos.Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ´Función preventiva de daños´, La Ley, 3 de octubre de 2011, 1, p. 1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ´La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños punitivos´, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)´. Agregué que se reclama prudencia, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, ´si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas´. Y no obstante la remisión general que hiciera al inicio del tratamiento de este rubro al precedente ´URRA´, recuerdo algunos pasajes de aquél que estimo de mayor significación para la resolución de este caso ´. si bien no participo del acogimiento del daño punitivo cuando no media un nexo subjetivo de causalidad en el obrar (descarto en consecuencia la responsabilidad objetiva, más allá que la interpretación literal del art. 52 bis lo admitiría), entendiendo que no es necesaria intencionalidad o actitud dolosa, sino que basta simplemente la culpa, agregando también una cierta gravedad en la infracción legal.Mas repasando no solo la opinión de algunos de los autores citados en el primer voto, sino también muchas decisiones jurisdiccionales en las que se ha rechazado la aplicación de la multa aludiendo en algunos casos a la insignificancia del daño, o a la falta de acreditación de una intencionalidad específica o de una conducta reiterada, etc., creo necesario profundizar en lo que señalara como gravedad y que en realidad no ha pretendido más que descartar supuestos irrelevantes o que mostraren sin dudas lo innecesario de la adopción de medidas disuasorias.

En mi opinión la gravedad debe meritarse desde diversos ángulos siendo suficiente que lo fuere desde alguno de ellos, así como también compete fundamentalmente a la empresa, acreditar que no concurrió ninguno de los factores que podrían resultar suficientes para considerar grave la infracción y de modo especial, la inexistencia de culpa. Por otra parte, se ha de contemplar no solo el hecho en sí mismo, sino de modo especial, la conducta adoptada por la empresa en la atención de la queja o reclamo del consumidor. Así a modo de ejemplo, es claro que en principio, el hecho que en la compra a distancia haya llegado el producto adquirido en mal estado, aun cuando el hecho se compruebe como excepcional, en mi opinión adquiere la gravedad de la que hablo, si la empresa no brinda adecuada respuesta al consumidor, haciendo oídos sordos a sus reclamos o derivándolo a engorrosos o cansadores trámites, demorando injustificadamente la reposición, etc.; situaciones que en nuestro país, lamentablemente suele ser algo común´. Si aspiramos entonces a un cambio, vamos a tener que ser más receptivos en la admisión de las multas en el marco del art. 52 bis de la LDC, de modo de doblegar la persistencia de las empresas al cambio de sus cuestionables prácticas.Al menos mientras persistan estas ignominiosas prácticas de mercado, alentadas por la falta de controles más efectivos de las otras áreas del Estado y le siga resultando a las empresas muy accesible litigar y hasta beneficioso hacerlo, por la falta de adecuada respuesta de la jurisdicción al problema inflacionario, que concluye haciendo que demorar el pago aun debiendo cargar con las costas del proceso, les reporte ganancia a las empresas. En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido. Por qué nuestro país un día, no ha de ser como la inmensa mayoría, donde realmente se le acuerda la razón al consumidor y las empresas compiten para ganar clientes y mantenerlos, mejorando sus prestaciones, en lugar de obtener utilidades a partir de abusos de los más variados? Necesariamente debemos aspirar a ello y asumir desde la jurisdicción la responsabilidad que nos corresponde al respecto´. Agregué en tal oportunidad que ´´En tal orden de pensamiento no guardo duda alguna en cuanto a la procedencia y conveniencia para la salud del mercado, del acogimiento del daño punitivo.

Es imperativo contribuir en las oportunidades en que la jurisdicción puede hacerlo, a desalentar prácticas de mercado abusivas que, más allá del perjuicio que conllevan a los consumidores, afectan al sector del capital desalentando inversiones serias. En este sentido, desde otro ángulo, pero con igual concepción, ha dicho Richard que ´la pérdida de la concepción ética en las relaciones humanas, genera hoy la falta de buena fe en un alto porcentaje de los actos y negocios, públicos y privados, generando una gran falla en la seguridad jurídica, y por ende en la inversión.Demasiadas leyes de interpretación oscura, y un abuso continuo del derecho substancial y del proceso alejan los negocios e impiden la competitividad´. (Richard, Efraín Hugo, ´Ensayo en torno a buena fe e insolvencia societaria´ en Córdoba Marcos M., ´Tratado de la Buena Fe en el Derecho´, La ley, t. I, pág. 781)´´. Por otra parte, en ´García c/ Swiss Medical´ (sentenci a de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18) nos explayamos sobre la ponderación de la conducta en las instancias de reclamo tanto administrativo como judicial y así, entre otros conceptos expusimos: ´´Por otra parte recuerdo que al abordar el denominado daño punitivo incorporado a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y que en mi opinión cumple fundamentalmente una función preventiva en tanto disuade a las empresas en persistir en prácticas no deseadas permitiendo así el mejoramiento del mercado (me remito por razones de brevedad fundamentalmente a lo dicho entre otros precedentes en mis votos en ´Urra´, ´Monasterio´ Y ´Guiretti´, sentencias correspondientes a los expedientes B-2RO-97-C2015, 35004-J5-11 y 24949/16 respectivamente), he venido haciendo hincapié en que hay que ponderar la conducta de la empresa no solo durante la contratación y cumplimiento del contrato, sino también en la instancia de reclamación administrativa y en la judicial. Incluso en el citado precedente ´Monasterio´, sentencia de fecha 20/09/2017), diferenciamos las distintas conductas asumidas por el concesionario y la fábrica de autos demandada, aumentando el daño punitivo a la primera especialmente por su comportamiento obstruccionista en la instancia recursiva y conciliatoria abierta en Cámara; por razones de brevedad me remito a lo dicho al respecto en dicha sentencia´´. Tal vez como también lo advertí en el citado precedente ´García c/ Swiss Medical´ hay una resistencia a pagar lo que saben que tienen que abonar: ´. por las altas utilidades que las empresas están obteniendo en el mercado financiero con tasas que superan las que deben abonar judicialmente por la mora en el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo las sentencias.Y ello más allá de la posibilidad siempre latente de forzar a los justiciables que con menores recursos y sí mayores urgencias, a que se vean obligados a abandonar sus reclamos o avenirse a acuerdos injustos, por el desgaste que la litigación produce y que en ellos siempre es mayor, lo que no pocas veces a la postre vemos que ocurre´.

Expresé también: ´´No puedo obviar señalar que el cimero tribunal de la provincia, en jurisprudencia que corresponde tener como obligatoria para las cámaras y tribunales inferiores, ha concluido considerando que la aplicación del daño punitivo no requiere de la comprobación de dolo ni ningún nexo subjetivo, resultando suficiente para su procedencia la sola comprobación de la violación del deber legal u obligación contractual por parte de la empresa. En este sentido del voto de la Dra. Liliana Laura Piccinini que conformara la mayoría, con claridad se extrae: ´´ De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Solo dispone que proceda cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (cf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Ed., Rubinzal-Culzoni, ps. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 278/279). No caben dudas que tanto la letra del art.52 bis de la Ley 24.240, como la télesis que la inspira a contrario de lo argumentado por la demandada, no requiere la presencia del ´factor subjetivo´. Esta conclusión se evidencia si se tiene en cuenta que, desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina- procuraron la introducción del ´factor subjetivo´, sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Postura que fue además reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en cuyo art. 64 se incorporó la figura de los daños punitivos con una redacción idéntica a la del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin ningún recaudo específico (´factor subjetivo´)´´.

Tras ello dije que ´´en mi opinión, se impone la aplicación de una condena ejemplificadora por aplicación del instituto previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240 y más allá del daño concreto, debemos ponderar además la magnitud de la empresa y sus operaciones de las que, si bien no se tienen datos precisos por no haber sido aportados por la demandada, resulta sin duda de gran envergadura, conformando uno de los grupos financieros multinacionales más importantes. Claro está que parece más prudente -sin perjuicio de las amplias facultades de los jueces que solo tendrían como límite el impuesto por la ley- fijar la indemnización sin superar el valor actual del importe sugerido en el escrito de demanda, lo que aleja toda posibilidad de alegar violación al principio de congruencia´´.

5.2.4.- Más allá que la duda favorece al consumidor, extrañan por completo los cuestionamientos que realiza la demandada a la consideración del informe de la Agencia de Recaudación Tributaria de fs.138/147 que como autoridad de aplicación de la ley 24.240 en la provincia de Río Negro da cuenta de la existencia de múltiples denuncias, actuaciones y condenas que la colocan como reincidente.

No solo cabe considerar este informe, sino también el de la oficina similar de la vecina provincia del Neuquén, agregado a fs. 127 del que se indica que a la fecha de su emisión 28/11/2018 la demandada tenía acumuladas 157 denuncias.

La accionada sostiene en su expresión de agravios que ´En modo alguno puede calificar de reincidente sin tener conocimiento de la causa que motiva la denuncia´, agregando que ´la práctica indica que los usuarios y consumidores de la región instan procedimientos administrativos contra mi mandante a los fines de solicitar planes de pagos y otras cuestiones que no implican incumplimiento alguno de Cordial Cía. Financiera S.A.´, lo que resulta inadmisible.

De las partes de este proceso, sin dudas es la propia demandada la que puede aclararnos con precisión de qué se tratan cada una de estas denuncias en concreto y lo que ocurrió a partir de las mismas, con lo que, si entendía que no cabía computarlas como antecedentes y reputarle reincidente, debió precisar las razones en concreto y además probarlo, lo que en modo alguno ha hecho.

Son causas que el tribunal y la actora desconocen y que por el contrario debe presumirse que conoce en detalle la demandada por estar involucrada.

Hemos dicho asimismo al resolver en el Expte. 198-11 (sentencia de fecha 2/06/2014) y lo hemos reiterado en muchos otros precedentes, resultando de aplicación al presente que ´Ha señalado Claudio Kiper y se comparte plenamente, que ´La carga probatoria dinámica, si bien recae en principio en ambas partes, ha sido distribuida por la doctrina de la siguiente forma:ambas partes, quien se halle en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la solución del caso, quien se halle en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, quien está en mejores y/o mayores condiciones profesionales, técnicas y/o fácticas de hacerlo, quien afirme lo contrario a la naturaleza de las cosas, quien se encuentre en mejores condiciones de obtener los elementos de prueba, quien esté en la situación más favorable para probar los hechos de que se trata, quien esté en mejores condiciones de producir la prueba, quien quiera innovar en la situación de su adversario, quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos requeridos, quien esté en mejores condiciones de probar, quien esté en mejores condiciones de clarificar las cuestiones planteadas, la parte que posee un conocimiento directo de los hechos, quien afirme hechos anormales, etc.´ (del voto del Dr. Kiper, en el fallo de la Sala H CNCiv. De fecha 2/02/2006 en autos ´Schoenfeld, Karin Susana c/ Mitsu Car SA y otros s/daños y perjuicio´). Y como señalara el gran procesalista colombiano, ´no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino de quien asume el riesgo de que falte´ (Devis Echandía, Hernando, ´Compendio de la prueba judicial´ Rubinzal-Culzoni, pág. 211), de manera que en todo caso la ausencia de prueba y aún más, la ausencia de un relato preciso sobre el punto, no hace sino perjudicar al propio recurrente. Y es que como afirmara Leo Rosemberg, no debemos olvidar que antes de la carga de la prueba, está la carga de la afirmación y esto le corresponde a ambas partes (Leo Rosemberg, ´La Carga de la Prueba´, ed. Montevideo, 2002, pág.198). Como venimos sosteniendo, quien alega el hecho anormal debe probarlo, pues el normal se presume (Gorphe, ´De la apreciación de las pruebas´) y asimismo, conforme la regla de las Cargas probatorias dinámicas, quien está en mejor condición de probar o le resulta más fácil hacerlo, es quien asume la carga (Jorge W. Peyrano, ´Compendio de reglas procesales´, Zeus, 1999, pág. 234). no habiendo la demandada acercado prueba en contra, siendo que en general las cuestiones que plantea no solo constituyen la anormalidad, sino que además, resultan extremos fácticos cuya prueba está en mejores condiciones de ser por ella probados. Quedaba en consecuencia a su cargo la prueba conforme el principio de la carga dinámica a la que hemos hecho referencia, perjudicándole por consiguiente toda omisión al respecto´´.

Remarco por otra parte que los informes, además de emanar de autoridades públicas y surgir de registros de éstas, no fueron impugnados.

Advierto sí que hay dos folios 127. Primero el del informe que comentamos y seguidamente el de la providencia de fecha 14/03/2019, por lo que corresponderá que por Secretaría se proceda a una correcta refoliatura.

5.3.1.- Como hemos visto la parte actora cuestiona la cuantía de la indemnización concedida en concepto de daño punitivo pretendiendo se aplique la conocida como Fórmula Irigoyen Testa.

Refiere que en el caso se han acreditado los extremos para poner números a los distintos factores que integran la misma, no convergiendo las razones para no aplicarla que se expusieron en el citado precedente ´Fierro Fierro´. Pero si bien es cierto que en tal causa el Dr.Maugeri sostuvo que no cabía admitir la pretensión de aplicarla, pues no había sido solicitado en la demanda y consecuentemente se violentaría el principio de congruencia, en mi caso descarté tal violación sin perjuicio de entender que la fórmula no era de utilidad en el caso.

Sostuve en tal oportunidad ´´2.1.- Estimo no obstante necesario señalar mi opinión en algunos aspectos divergente con parte de los fundamentos expuestos para el rechazo del recurso de la actora. Concretamente no creo que pueda considerarse la introducción en la etapa recursiva de una opinión autoral o antecedentes jurisprudenciales e incluso hasta citas normativas que no fueron hechas en los escritos constitutivos de la relación procesal, como violatorios del principio de congruencia desde que -al menos como regla general- no integra ello la relación procesal o lo que antiguamente se daba en llamar la ´litis contestatio´ que delimitaba o enmarcaba lo que sería objeto de prueba y decisión por el órgano jurisdiccional. 2.2.- En este sentido, la conocida como Fórmula Irigoyen Testa, no deja de ser una propuesta de un estudioso del tema que brega por la utilización de fórmulas para la cuantificación de distintas indemnizaciones -entre ellas el denominado daño punitivo- que cabe recordar por otra parte procura atender las directivas del nuevo código unificado (art. 1746 y cctes. CCyC). Claro está sí que la posibilidad de alterar los términos de la relación procesal podría devenir, si como se sostiene en el voto que antecede, lo que se pretende en esta instancia supera holgadamente lo que se demandó a valores constantes. Recordemos en este sentido que la correspondencia entre lo demandado y el límite para dar, no puede estar dado por el valor nominal sino por el valor real o poder adquisitivo de la moneda. Tanto más cuando vivimos casi de ordinario inmersos en significativos procesos inflacionarios. 2.3.- Entiendo también oportuno señalar que como expusiera recientemente en el precedente ´Guiretti´ (sentencia de fecha 5/04/2019 correspondiente al Expte.N° 24949/16): ´No puedo dejar de destacar el valor de la contribución del Dr. Irigoyen Testa (Irigoyen Testa, Matías, ´Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino´, y ´Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos´, La Ley, Cita Online: AR/DOC/3569/2014) en el avance respecto de fórmulas que permitan un mayor nivel de objetivación y predicción a la cuantificación de la indemnización, mas no puedo tampoco omitir reconocer las dificultades existentes particularmente en nuestro país por la falta de estadísticas y datos, además de las limitaciones que al respecto surgen de cada expediente, lo que a la postre concluye manteniendo con alto nivel de discrecionalidad el resultado a partir de la discrecionalidad a la que necesariamente nos vemos obligados a la hora de acordar números a los distintos factores que integran la ecuación. 2.4.- No ha logrado probarse que situaciones como la que nos ocupa sean generalizadas o reiteradas, y lo acordado no está por debajo de lo que hemos reconocido en precedentes que podrían ser más asimilables´´.

5.3.2.- En el caso en el escrito de demanda se solicitó la aplicación de esta fórmula y se desarrolla la misma llegando a un resultado que excediendo el límite máximo establecido por el art. 52 bis de la ley 24.240, llevo a que se reclamara $ 5.000.000.-

Se han allegado asimismo algunos elementos como para llevar números, mas en el recurso no se intenta ello, con lo que en cierta medida hay un déficit argumental.

Creo no obstante y como el caso permite ver que la utilización de dicha fórmula a diferencia de por ejemplo las conocidas como ´Vuoto´ y ´Méndez´ para la determinación de la indemnización por incapacidad incapacidad, mantiene un alto grado de discrecionalidad y su utilización no es aconsejable.De hecho, el factor más variable que sería la indemnización reconocida por daño moral, no solo es muy discrecional, sino que además no necesariamente su entidad tenga significación para la finalidad disuasoria que hemos señalado que se procura con el daño punitivo.

Y ello más allá que su utilidad es cuestionable por omitir considerar algunos de los factores centrales y en especial el vinculado con la envergadura de la empresa demandada, su capacidad económica y posición en el mercado que desde siempre hemos sosteniendo que tiene superlativa importancia para la cuantificación. Ni hablar de la gravedad del incumplimiento contractual o legal y el elemento subjetivo, cuya ponderación a los efectos de la cuantificación también se omite, al igual que la conducta asumida con posterioridad a la infracción y sobre la que también nos hemos expresado en acápites anteriores.

En un trabajo recientemente publicado de María Jimena Cabanas (aut. cit., ´El análisis económico del derecho y la cuantificación de los daños punitivos. Crítica al empleo de fórmulas matemáticas´, publicado en RCCyC 2020 (abril), 01/04/2020, Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/177/2020), se aborda el tema en profundidad con análisis de la fórmula, del fallo de la Cámara de Bahía Blanca que la adoptó y exposiciones críticas de fuente doctrinaria y jurisprudencial.

Comparto tales críticas y ante la necesidad de ser breve me remito a la lectura de la publicación, trascribiendo a continuación solo lo expuesto por la autora a modo de conclusión:´´ El análisis económico del derecho ha realizado grandes aportes a la ciencia del derecho, en el intento de racionalizar el procedimiento para la cuantificación de ciertos daños, a fin de brindar pautas que permitan ponderar en cada caso el razonamiento seguido para determinar los montos, favoreciendo así la detección de errores en la fundamentación y su consecuencia, aventando el oscurantismo en que pudiera hacer incurrir el empleo del ´prudente arbitrio judicial´. En el supuesto de la cuantificación de los daños punitivos, el importe de la sanción debe necesariamente tener entidad suficiente para cumplir su función disuasiva de conductas futuras, sin embargo, las fórmulas actualmente en uso no incluyen todas las variables a considerar para la cuantificación del daño punitivo en cada caso, ni siquiera las más relevantes, p. ej., la capacidad económica y la posición en el mercado del dañador. En la fórmula de Irigoyen Testa, la variable constituida por el monto de la condena impuesta en el caso concreto contradice lo consensuado por la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el monto del daño punitivo no debe guardar necesaria relación con otras condenaciones impuestas. La variable ´Pc´ (probabilidad de condena por indemnización compensatoria) depende de la cantidad de personas que en análogas condiciones estarían dispuestas a realizar el reclamo judicial, por lo que, a falta de estadísticas relevantes a nivel nacional o siquiera local conduce a que su determinación resulte arbitraria.Por otro lado, la variable ´Pd´ (probabilidad de ser condenado por daños punitivos), no resulta ´variable´ en su acepción matemática, sino una constante, ya que, según estableció la SCBA en la causa «Castelli», toda vez que basta la mera transgresión al estatuto consumeril para aplicar la sanción, la posibilidad de ser condenado a resarcir los daños punitivos en estos casos es siempre del 100%. Por ello, si bien en algunos casos -particularmente en los contratos de adhesión- es posible obtener ciertas magnitudes que permitan elaborar alguna fórmula matemática como pauta ponderatoria, debe acudirse para su determinación al prudente arbitrio judicial minuciosamente exteriorizado y fundado en cada una de las circunstancias consideradas para arribar al monto final, lo que permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes´´.

5.3.3.- Decía que la envergadura de la empresa demandada, su capacidad económica y posición en el mercado es tal vez el factor principal para la mensuración del daño punitivo, junto con lo que puede estar ganando la empresa con la infracción en una estimación de la multiplicidad de clientes y operaciones.

El importe al que se le condene debe tener una entidad tal que haga mella efectiva en la empresa y haga ver a ésta y restantes empresas, la conveniencia de abandonar las malas prácticas de mercado por la que se le sanciona. Como sostuvo el cimero tribunal provincial en este último sentido, ´la medida de la punición debe estar dada por el cálculo costo-beneficio, de modo que el potencial dañador concluya la inconveniencia de violar derechos de terceros. Se trata de diluir el beneficio adicional, injusto, destruyéndolo para satisfacer el sentimiento de justicia que subyace en la razón de ser del sistema jurídico´´ (del voto del Dr. Sodero Nievas en sentencia de fecha 17/05/2010 correspondiente al Expte.N° 23339/08).

Las utilidades por la práctica masiva son difíciles de estimar porque como antes dije -entre otras limitantes- no hay adecuadas bases de datos estadísticos, pero la entidad de la empresa, su patrimonio, utilidades, si es de más factible precisión y acreditación.

Decía que desde siempre lo hemos entendido así y viene al caso exponer lo que sostuve a pocos días de incorporarme a la Cámara en agosto de 2012, oportunidad en que si bien abordé la apelación de la sancionada contra una multa impuesta por la autoridad de aplicación de la ley 24.240 resulta plenamente aplicable al presente. Refiero a lo expuesto en el caso ´Stremel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Apelación´ (sentencia de fecha 22/08/2012 correspondiente al Expte. N° 20880-C1) en el que expuse: ´´ Resta atender al cuestionamiento que realiza respecto del monto de la multa impuesta. En tal sentido, más allá de no advertir carencia de motivación en la resolución administrativa, es oportuno recordar que las penalizaciones tienen una eminente naturaleza tuitiva del mercado y sus buenas prácticas, constituyendo señales del Estado para que se cambié una práctica o conducta que se considera impropia o inconveniente a los efectos de la política que el mismo persigue en tal materia. Debe por consiguiente tener una entidad tal que conmueva al prestador cuya actuación se cuestiona y para ello el patrimonio del mismo, como su giro comercial y utilidades guardan especial significación, más allá de la reiteración o reincidencia que obviamente también resultan relevantes. Y, en ese orden de ideas, es la empresa la que debe allegar elementos que permitan valorar si la sanción guarda relación con aquellos extremos o puede considerarse excesiva. Ella es la que está en mejores condiciones de probar su patrimonio, giro comercial y utilidades, pero nada de esto ha hecho.Es obvio que estamos ante una de las mayores empresas con un giro multimillonario y además una posición líder en el mercado y monopólica en su actividad principal (telefonía fija) y, por otra parte, los medios informativos han dado cuenta siempre de la existencia de importantes utilidades en el giro pudiéndose por caso señalar que invocando información bursátil cuya fuente es la propia empresa, medios especializados daban cuenta que solo en el primer trimestre del pasado año en que fue merituada la sanción, las utilidades en nuestro país de Telefónica de Argentina superaron los treinta y ocho millones de dólares (U$S 38.000.000.-), con lo que una multa como la establecida es una nimiedad cuya incidencia podría decirse que generaría alguna mella al patrimonio si se multiplicara por miles, lo que supondría que los cobros indebidos se reiteran más o menos de la misma forma y, en consecuencia podría decirse en tal hipótesis que la misma no ha tenido aptitud para conseguir el abandono de las prácticas comerciales que están prohibidas´´.

5.3.4.- En esa línea de pensamiento en un artículo también de muy reciente publicación Carlos Brun, se expresa con suma claridad sobre la cuantificación del daño punitivo, realizando cuestionamientos muy precisos a la fórmula que comentamos, en lo que coincido.

Al igual que lo hiciera con la anterior publicación referida, me remito a la lectura del mismo (aut. cit., ´Las fórmulas matemáticas como herramienta para la cuantificación de los daños punitivos´, publicado La Ley 27/07/2020, Cita Online: AR/DOC/479/2020), transcribiendo lo que expresa a modo de conclusión: ´´Estamos convencidos de que la finalidad disuasiva se obtiene, no comparando la multa con el daño efectivamente sufrido por la víctima, o por la introducción de variables más o menos matemáticamente precisas, sino mediante el sencillo expediente de comparar el monto propuesto con el patrimonio de quien debe satisfacerlo.Si se pretende aplicar fórmulas matemáticas, no puede estar ausente, como una de sus variables, el patrimonio del deudor. La disuasión implica que el deudor debe sentir el esfuerzo de tener que afrontar el pago de la multa, y ese esfuerzo lo sentirá o no de acuerdo con la solvencia (o no) de su patrimonio. Nunca podrá ser la misma la multa que se le aplique a un proveedor persona humana, titular de un polirrubro, o a Ford Motors o Coca Cola, o a entidades bancarias, financieras y crediticias, empresas de telefonía, automotrices, aseguradoras, empresas de medicina prepaga, solo por citar los sectores empresariales donde más ha proliferado la condena por daños punitivos. Por lo tanto, entendemos que en el juicio donde se reclaman daños punitivos se le debe permitir al actor aportar la prueba de la capacidad económica del demandado, mediante prueba documental, pericial contable, informativa, etc., y con dicho insumo el juez sabrá a cuánto deberá ascender el monto para que tener que afrontarlo implique un ´dolor patrimonial´. Tal como claramente lo sostiene Nallar, ´La situación económica de quien resulte condenado al pago de la sanción ejemplar no es un dato menor, pues si su monto le resulta irrisorio, la eficacia práctica del instituto se tornará ilusoria, toda vez que no desalentará la futura comisión de ilícitos´. Por supuesto, y esto lo aclara también la autora citada, el patrimonio del condenado no implica necesariamente que la multa será de un monto exorbitante; dicho patrimonio es una pauta más a la hora de cuantificar, pudiendo el juez utilizar la norma del art. 1714 del Cód. Civ. y Com. cuando la suma de condenaciones penales, civiles o administrativas provoque una punición irrazonable, que -por serla- afectaría la garantía constitucional del debido proceso sustantivo, que manda que las normas y las sentencias sean razonables. Obvio resulta destacar, en el estado actual de la legislación argentina, que tenemos dos limitantes para que nuestra propuesta sea realmente efectiva: el monto máximo previsto por el art.52 bis de la ley 24.240 ($ 5.000.000.-), que no prevé ningún mecanismo de actualización por la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda corriente ; y que el 100% de la multa sea a favor del consumidor. Aun aplicando el máximo previsto, difícilmente se logre la finalidad disuasiva de la norma, para la generalidad de los procesos donde se condene a pagar daños punitivos, puesto que tal suma, para una empresa de las características de las mencionadas en la Introducción de este artículo, será casi irrisoria. Pero, además, el hecho de que la multa sea destinada íntegramente al consumidor hace que los jueces sean más cautos a la hora de fijar el monto (aunque este no sea disuasivo) para evitar la crítica de producir un enriquecimiento sin causa del consumidor. Si el destino fuera mixto, parte al consumidor y parte a una entidad de bien público que decidirá el juez, luego de dictaminar el Ministerio Público, estamos convencidos de que los jueces se sentirán más ´liberados´ para fijar montos realmente disuasivos.Pero estos dos últimos escollos ya no son materia del análisis de este trabajo´´.

5.4.- En el caso no advierto que la infracción sea individualmente de mucha gravedad aunque no puedo dejar de considerar que se trata de una empresa financiera de significativo crecimiento y ámbito de actuación ( ver lo que surge de las páginas oficiales https://www.cordialfinanciera.com.ar/ y https://www.cartaautomatica.com.ar/quienes.html), con múltiples denuncias y actuaciones administrativas por violación al régimen de consumo, de estar solo a las informativas referidas correspondientes a las provincias de Río Negro y Neuquén.

Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta además los precedentes de esta Cámara, que también es necesario ponderar como reiteradamente lo venimos diciendo en torno a la cuantificación del daño moral y el punitivo, creo que el importe concedido en la instancia de origen y que ha sido apelado por ambas partes, es razonable a los fines expuestos.

Tal vez por sí solo $500.000.-, para un patrimonio y giro comercial como el de la demandada, no constituya una suma que por sí sola le haga desistir de una práctica generalizada que por su multiplicidad le puede estar trayendo mayores beneficios, pero como hemos dicho en el precedente ´Guiretti´, es innegable que tiene una dimensión suficiente como para incentivar la promoción de otras acciones similares por parte de otros consumidores afectados, que a la postre logre hacer desistir a la empresa de la práctica comercial reprochable.

6.- Por las razones expuestas propongo el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de primera instancia con costas a la demandada.

En cuanto a la retribución por la labor profesional en esta instancia, propongo regular los honorarios del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson -patrocinante de la actora- y del Dr. Pablo Albino Alarcón -doble carácter por la demandada- en un .% y .% respectivamente, a calcular sobre los honorarios que a cada uno se le regularan en la sentencia apelada (arts.6 y 15 ley G.2.212). TAL MI VOTO.

EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Habiendo procedido a la atenta lectura de los fundamentos del voto del estimado colega Dr. Gustavo A. Martínez, digo que comparto los mismos, sin perjuicio de dejar a salvo que por considerarlo innecesario en esta ocasión, en tanto no ha sido materia de disidencia; no me he de expedir en relación a la cuestión apuntada por el actor en torno a lo resuelto en autos «Fierro Fierro», en lo que hace, a la posible diferencia de opiniones acerca de la eventual cuestión de incongruencia; dado el momento procesal en que se introdujo el planteo de la aplicación de la fórmula Yrigoyen Testa.-

EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

RESUELVE:I.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, con costas a esta última; II.- Por la labor en la instancia recursiva, regular los honorarios del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson -patrocinante de la actora- y del Dr. Pablo Albino Alarcón -doble carácter por la demandada- en un .% y .%, respectivamente, a calcular sobre los honorarios que a cada uno se le regulara en la sentencia apelada; III.- Por Secretaría corregir el problema de foliatura advertido.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.-

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO

PRESIDENTE

DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA

(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA

SECRETARIA

https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/10/09/fallos-para-aprender-la-leccon-el-dano-punitivo-500-000-debe-tener-una-dimension-suficiente-para-incentivar-la-promocion-de-acciones-por-otros-consumidores-y-hacer-desistir-a-las-empresas-de-la/


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/10/09/fallos-para-aprender-la-leccon-el-dano-punitivo-500-000-debe-tener-una-dimension-suficiente-para-incentivar-la-promocion-de-acciones-por-otros-consumidores-y-hacer-desistir-a-las-empresas-de-la/

Deja una respuesta